Inconstitucionalidad General_554-2003 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_554-2003 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 554-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO
FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR. Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Se tienen a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad total promovida por Rodolfo Ernesto Paiz Andrade y Juan Francisco Bianchi Cas tillo, contra la resolución JD cero uno – cero siete / dos mil tres (JD 01-07/2003), contenida en el punto segundo del acta número JD cero siete – dos mil tres (JD 07 -2003), de la sesión de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Estadística, celebrada el veintiséis de febrero de dos mil tres y publicada en el Diario Oficial el veintisiete de febrero del mismo año. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Ana Cristina Garita de Reichenbach, Luis René Antonio Pellecer López y Rodrigo Ca llejas Aquino, y posteriormente con el auxilio del abogado Marlon Josué Barahona Catalán, en sustitución del abogado Luis René Antonio Pellecer López.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expues to por los comparecientes, se resume de la siguiente manera: a) la resolución anteriormente indicada contraviene el artículo 2 constitucional, el cual establece que, entre otros,
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expues to por los comparecientes, se resume de la siguiente manera: a) la resolución anteriormente indicada contraviene el artículo 2 constitucional, el cual establece que, entre otros, es deber del Estado la seguridad, entendida ésta en el más amplio sentido de la palabra, es decir, que dicho precepto debe abarcar los conceptos de seguridad económica, social, jurídica, etcétera; siendo, en el presente caso, la seguridad jurídica el precepto conculcado e inobservado, debido a que, de conformidad con el Acuerdo Gub ernativo 434-2001, se declaró de emergencia nacional la realización del XI Censo Nacional de Población, VI Censo Nacional de Habitación y IV Censo Nacional Agropecuario, teniendo como objeto la determinación de varias situaciones cualitativas y cuantitativas referentes a determinados puntos relativos a los tres aspectos sobre los cuales versó el censo, ello, con el objeto de contar, por parte del Estado, con los datos necesarios que permitan la toma de decisiones y el establecimiento de políticas relativas a dichos tópicos, es decir, que de la lectura del citado acuerdo se infiere que solo con el resultado completo del censo realizado se obtendría la concreción de los fines que se pretendieron alcanzar con el mismo; aunado a lo anterior, en el contenido de l a resolución atacada de inconstitucionalidad, se indica que, a través de la publicación de la misma, se oficializaría el resultado de los censos de población y habitación, no obstante que los datos acompañados únicamente hacen referencia al censo de poblac ión consistentes en la cantidad de habitantes que existe en cada departamento del país, difiriendo el resultado completo del censo realizado para fecha posterior a aquella en que
población y habitación, no obstante que los datos acompañados únicamente hacen referencia al censo de poblac ión consistentes en la cantidad de habitantes que existe en cada departamento del país, difiriendo el resultado completo del censo realizado para fecha posterior a aquella en que se supone se están oficializando los datos obtenidos a través del mismo, incu mpliendo con ello los fines que inspiraron su realización y, consecuentemente, se viola la seguridad jurídica respecto a los resultados obtenidos y publicados debido a la invalidez del dato parcial publicado, el que, en atención al precepto constitucional contenido en el artículo precitado, debió ser oficializado y publicado una vez se tuviera el resultado completo de la información censada; b) asimismo, consideran que dicha resolución viola el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que dicha norma impone la obligación de los funcionarios públicos de sujetar su actuar a lo establecido en la ley, por lo que, al haber incurrido en contravención del artículo 2º. citado, según el análisis previo, así como del acuerdo gubernativ o en el que se establecieron los fines del censo, se ha incurrido en el vicio denunciado. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audienc ia por quince días al Instituto Nacional de Estadística y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los interponentes y el Instituto Nacional de Estadística: no alegaron. B) El Ministerio Público, expresó que la resolución impugnada no constituye una ley ordinaria por no haber sufrido el
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los interponentes y el Instituto Nacional de Estadística: no alegaron. B) El Ministerio Público, expresó que la resolución impugnada no constituye una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación de las mismas, tampoco es un reglamento ya que no ha sido dictado por los órganos públicos que constitucionalmente tienen la potestad para hacerlo, ni es una disposición de carácter general debido a que no está dirigida a un número indeterminado de personas, en otras palabras, no reúne el presupuesto básico de generalidad, fuerza normativa, reguladora u obligatoria necesaria para poder ser atacada por esta vía. Lo impugnado, en realidad, es una resolución, un acto administrativo cuya naturaleza no constituye materia de inconstitucionalidad, imposibilitándose con ello el examen de fondo necesario. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad intentada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Rodolfo Ernesto Paiz Andrade y Juan Francisco Bianchi Castillo, postulantes de la inconstitucionalidad, ratificaron los argumentos vertidos en su memorial de interposición y agregaron que, de conformidad con la opinión de varios expertos, la resolución impugnada autoriza la publicación de resultados parciales de los Censos de Población y Habitación, publicándose el resultado de un ítem de los novecientos setenta y uno existentes e n el censo;asimismo, debido a los métodos utilizados para la corroboración de la información obtenida en este tipo de actividad, hace ilógico la aprobación de resultados parciales, debido a la falta de certeza sobre la veracidad de la totalidad de la info rmación censada, es decir, o todo está correcto
este tipo de actividad, hace ilógico la aprobación de resultados parciales, debido a la falta de certeza sobre la veracidad de la totalidad de la info rmación censada, es decir, o todo está correcto o no, generando la divulgación de resultados parciales, el arribo a conclusiones equívocas o sesgadas. En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público indicaron que, el propio texto de la resolución impugnad a expresa que los datos complementarios del censo son de incidencia jurídica y servirán para que surtan efectos en la población en general, apreciándose de esa forma que dicha resolución reviste la condición de generalidad necesaria y suficiente para ser a tacada por esta vía. Solicitan que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Instituto Nacional de Estadística argumentó: a) según la doctrina que ha sustentado este Tribunal, son leyes de carácter general aquellos actos legislativos qu e en su aspecto material y formal, son creadores de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales que imponen obligaciones y crean derechos de contenido normativo, sin que puedan reunir tales requisitos aquellas disposiciones que se limitan a expresar actos de autorización, siendo de tal suerte inatacable por esta vía la resolución señalada de inconstitucional; b) agregado a lo anterior, considera que el presente planteamiento carece de argumentación jurídica razonada separada, clara y específica que confronte cada uno de los artículos de la resolución con la Constitución, ya que se limita a la exposición de situaciones fácticas ajenas a la resolución impugnada, sin que exista forma de que esta vía pueda resolver tales situaciones por ser ajena a toda cuestión fáctica,
que se limita a la exposición de situaciones fácticas ajenas a la resolución impugnada, sin que exista forma de que esta vía pueda resolver tales situaciones por ser ajena a toda cuestión fáctica, concluyéndose que la misma no se refiere a transgresiones a la Constitución, sino a normas de jerarquía ordinaria, situación que también imposibilita su otorgamiento. No obstante lo indicado, la resolución impugnada no adolece del vicio señalado debido a que, no existe obligación legal de aprobar y publicar los resultados de los censos hasta que los tres hayan finalizado; c) dicha resolución abarcó a todas las personas que residen en Guatemala como universo de estudio, por ende, los resultados de dicha investigación son totales y definitivos; d) la validez jurídica del censo de población y su respectiva publicación, obedecen a una programación definida desde el inicio, ya que son independientes el uno del otro y la publicación indivi dual no afecta en nada la integridad y calidad de la información, pues sus datos son definitivos; por el contrario, no aprobarlos u omitir publicarlos hubiese creado inseguridad e incertidumbre por el divorcio entre la realidad actual y el dato obtenido po r el censo anterior; e) dicha resolución fue dictada dentro de la esfera de la competencia y facultades conferidas al Instituto Nacional de Estadística por la ley de la materia. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuest a. C) El Ministerio Público, ratificó los argumentos que esgrimió al evacuar la audiencia que por quince días le fuera conferida, en el sentido de que la resolución impugnada por esta vía, no reúne los requisitos necesarios para ser atacada o señalada de inconstitucional. Solicita que se declare sin
días le fuera conferida, en el sentido de que la resolución impugnada por esta vía, no reúne los requisitos necesarios para ser atacada o señalada de inconstitucional. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada. CONSIDERANDO -IEl artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposi ciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad, de lo cual puede apreciarse que las acciones que conlleven como fin la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala, deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados, particularizados y delimitados. -IIEn el presente caso, el análisis de la acción planteada no pued e preceder a la consideración de los siguientes extremos: a) para que una disposición pueda tacharse de inconstitucionalidad, es necesario que primordialmente como se estima en el primer considerando de este fallo, y de su simple lectura, se perciba que és ta reviste el carácter de norma o disposición de carácter general y cuya aplicación resulte de observancia obligatoria, de tal manera que tenga consecuencias que se deriven de su inobservancia; b) la positividad de la norma o disposición impugnada, es otr a de
y cuya aplicación resulte de observancia obligatoria, de tal manera que tenga consecuencias que se deriven de su inobservancia; b) la positividad de la norma o disposición impugnada, es otr a de las condiciones que viabilizan, no sólo el planteamiento de la acción por el momento en que se presenta, sino que es requerimiento esencial para conocer el fondo de aquella impugnación, cuando el memorial contentivo de la acción, no adolece de la ause ncia de otros presupuestos que la ley de la materia y la jurisprudencia de la Corte disponen como obligatorios; c) el carácter de bloque normativo de una ley, reglamento o disposición de carácter general, es otro de los aspectos de relevancia a observarse en el análisis de una acción de inconstitucionalidad general, de tal suerte que si lo que se impugna, lejos de ser un bloque normativo es como en el caso de mérito que la norma impugnada la constituye la resolución número JD 01 -07/2003, contenida en el punto segundo del acta número JD 07 -2003 de la sesión de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Estadística celebrada el veintiséis de febrero de dos mil tres, por medio de la cual se aprobó y ordenó publicar los resultados del XI Censo Nacional de Pobl ación y VI de Habitación, en lo que corresponde al conteo de los datos de población; dicha disposición impugnada noreviste este carácter último, por lo cual el pronunciamiento debe hacerse en razón de la ausencia de uno o varios de estos parámetros. -IIISituados en los elementos comentados en el párrafo precedente, esta Corte encuentra que en el caso de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, la norma impugnada no reviste el
de uno o varios de estos parámetros. -IIISituados en los elementos comentados en el párrafo precedente, esta Corte encuentra que en el caso de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, la norma impugnada no reviste el carácter de generalidad, pues aquella disposición es una actividad adm inistrativa que formalizó y ordenó publicar el resultado del XI Censo Nacional de Población y VI Censo Nacional de Habitación; en el mismo orden de ideas, la positividad de la norma que de existir generaría la materia para conocer de la presente acción d e inconstitucionalidad, ha quedado agotada desde el momento en que la resolución impugnada cumplió su cometido, ya que en base a aquel resultado del Censo relacionado, el número de representantes del máximo órgano legislativo, fue elevado de 113 a 158 Diputados. -IVLas anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir que la acción de inconstitucionalidad general planteada carece de fundamento y a la vez de materia, por lo cual, debe ser declarada sin lugar; en el primero de los casos, en atenci ón a que fue intentada con el objeto de impugnar una decisión de carácter eminentemente administrativo que, por sus características, no posee el grado de generalidad que se establece como requisito de imprescindible concurrencia para someter a control cons titucional por esta vía una determinada disposición emanada del poder público; y en el otro caso como se apuntó, la materia de la presente acción de inconstitucionalidad, ha quedado agotada desde el momento en que la resolución impugnada cumplió su cometid o. Consecuentemente en el apartado resolutivo del presente fallo se formularán los pronunciamientos que en Derecho corresponden.
presente acción de inconstitucionalidad, ha quedado agotada desde el momento en que la resolución impugnada cumplió su cometid o. Consecuentemente en el apartado resolutivo del presente fallo se formularán los pronunciamientos que en Derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 1 43, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por las razones consideradas. II) No hay condena en costas. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Ana Cristina Garita de Reichenbach, Marlon Josué Barahona Catalán y Rodrigo Callejas Aquino , la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía que corresponda. IV) Notifíquese.