Inconstitucionalidad General_556-97 -Acuerdo 15-97 de la Corte Suprema de Ju
Corte de Constitucionalidad
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- Título
- Inconstitucionalidad General_556-97 -Acuerdo 15-97 de la Corte Suprema de Ju
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 47 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 556-97
EXPEDIENTE No. 556-97
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE
ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHI TA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO. Guatemala, trece de enero de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad total del Acuerdo 15-97 emitido por la Corte Suprema de Justicia el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, planteada por Gladys Annabella Morfín Mansilla quien compareció con su propio auxilio y con el de los abogados Roberto Taracena Samayoa y Gustavo Adolfo Chacón Aguirre.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la accionante se resume: a) el Acuerdo 15-97 de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se crea el Centro Metropolitano de Notificaciones transgrede los artículos 1 54, 157 y 171 inciso a) de la Constitución, pues la Corte Suprema de Justicia al emitir el acuerdo impugnado transgredió el principio de legalidad al invadir la esfera de competencia del Congreso de la República, que es al que corresponde la potestad legis lativa, ya que con esas normas de carácter
Suprema de Justicia al emitir el acuerdo impugnado transgredió el principio de legalidad al invadir la esfera de competencia del Congreso de la República, que es al que corresponde la potestad legis lativa, ya que con esas normas de carácter reglamentario se reforman leyes ordinarias; b) asimismo, viola el derecho al libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado garantizado en el artículo 29 de la Constitución, ya que limita el der echo de las partes y de sus abogados a que se les hagan las notificaciones en las sedes de los tribunales de primera instancia civil y mercantil, porque, con base en el Acuerdo impugnado, únicamente las están realizando los notificadores del Centro Metropo litano de Notificaciones en los lugares señalados en los procesos; c) además contradice el artículo 102 inciso c) de la Constitución que establece la igualdad de salario para trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad, porque se h a recargado en un notificador que se queda en la sede del juzgado el trabajo que antes realizaban cuatro notificadores; d) del Código Procesal Civil y Mercantil, denuncia reformados los artículos 25, 30, 32, 71, 72 y 75, porque los notificadores del Centro no están a las órdenes inmediatas del secretario, están impedidos de notificar en la sede del tribunal y las cédulas de notificaciones no llevan firma del notificador ni sello del juzgado; e) también señala violados los artículos 9, 13, 66 inciso c) y 110 de la Ley del Organismo Judicial porque, no se observó el principio de la jerarquía normativa, ya que se modificó una ley ordinaria sin tener facultades para ello; se están haciendo valer normas generales
violados los artículos 9, 13, 66 inciso c) y 110 de la Ley del Organismo Judicial porque, no se observó el principio de la jerarquía normativa, ya que se modificó una ley ordinaria sin tener facultades para ello; se están haciendo valer normas generales sobre las especiales; se le quitan al juez las fac ultades de mantener el orden y la disciplina de sus subalternos, y porque los notificadores ya no están a las órdenes inmediatas del secretario; f) finalmente, se denuncian infringidos los artículos 38, 53 incisos 2o., 3o., 12 y 54 del Reglamento General d e Tribunales, ya que los notificadores no están a las ordenes del Secretario y este no puede velar porque losmismos cumplan con sus obligaciones de atender al público en forma correcta e inmediata. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el plazo legal al Ministerio Público, a la Corte Suprema de Justicia y al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Se señaló día y hora para la vista.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) El Ministerio Público alegó: a) el acuerdo impugnado no viola los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución, pues la Corte Suprema de Justicia no está legislando en dicho Acuerdo, sino solamente creand o una dependencia administrativa para la mejor administración de justicia, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 54 incisos a), f) y m) y 55 incisos b), j), o) y q) de la Ley del Organismo
administración de justicia, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 54 incisos a), f) y m) y 55 incisos b), j), o) y q) de la Ley del Organismo Judicial; además, en dicho Acuerdo no s e derogan las disposiciones de las leyes ordinarias a que se refiere la accionante, ya que los notificadores estarán sujetos en sus actuaciones a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil y otras leyes, teniendo las partes el der echo de impugnar los actos que no se basen en ley ante los jueces respectivos y así mantener el control de tales actos, por lo que tampoco se transgrede el artículo 154 de la Constitución; b) el Acuerdo objetado no contradice el artículo 29 de la Constituc ión, ya que no prohíbe el acceso a los tribunales para ejercer las acciones y hacer valer los derechos de conformidad con la ley, sino crea una dependencia con el objeto de agilizar la ejecución de los actos ordenados por los jueces de los ramos civil y mercantil y maximizar la eficiencia de los auxiliares de los jueces; c) el Acuerdo impugnado no viola el inciso c) del artículo 102 de la Constitución, que establece el derecho de igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad, ya que dicho Acuerdo no se refiere a materia salarial ni establece que unos notificadores van a percibir menor o mayor salario que otros. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) La Corte Suprema de Justicia mani festó: a) la creación del Centro Metropolitano de Notificaciones la realizó sin modificar ley ordinaria alguna y por lo tanto no invadió la esfera de competencia del Organismo Legislativo y con base en las atribuciones que le
Corte Suprema de Justicia mani festó: a) la creación del Centro Metropolitano de Notificaciones la realizó sin modificar ley ordinaria alguna y por lo tanto no invadió la esfera de competencia del Organismo Legislativo y con base en las atribuciones que le confieren los artículos 54 inc isos a), f) y m) y 55 incisos b), j), o) y q) de la Ley del Organismo Judicial, con el objeto de resolver el problema que afecta la labor de los notificadores de los distintos tribunales, por la cantidad de trabajo que les corresponde realizar; además, seg ún el artículo 4o. del Acuerdo impugnado las notificaciones deberán realizarse de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no contravienen las leyes ordinarias a las que se refiere la accionante; b) el Acuerdo no viola el artículo 102 inciso c) de la Constitución, pues los notificadores que permanecen en el tribunal y los designados para su incorporación al Centro Metropolitano de Notificaciones, laboran en igualdad de condiciones conforme a los turnos que designan los jueces de conformidad con el artículo 5o. de las Disposiciones de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia para el funcionamiento del Centro relacionado; por otro lado, tampoco infringe el artículo 29 de la Constitución, pues no limita a los abogados ni a las partes el libre acceso a los tribunales de justicia; c) los notificadores incorporados al Centro Metropolitano de Notificaciones tienen relación directa con el juzgado al que pertenecen, ya que prestan sus servicios a varios juzgados simultáneamente y su permanencia en dicho centro es rotativa y transitoria, por lo que los notificadores al
Metropolitano de Notificaciones tienen relación directa con el juzgado al que pertenecen, ya que prestan sus servicios a varios juzgados simultáneamente y su permanencia en dicho centro es rotativa y transitoria, por lo que los notificadores al cumplir sus funciones no dejan de ser notificadores del tribunal; además, tanto el juezcomo el secretario pueden supervisar y con trolar las notificaciones, pues la circunstancia de que no estén en el salón adjunto al del secretario o al del juez no afecta sus derechos y obligaciones. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Colegio de Abogados y Notarios de G uatemala manifestó que en el Acuerdo que crea el Centro Metropolitano de Notificaciones no existe violación a los preceptos constitucionales que cita la accionante, porque la Corte Suprema de Justicia no legisló en el mismo sino que actuó dentro de las atribuciones y facultades regladas que le permite el artículo 54 incisos f) y m) de la Ley del Organismo Judicial, independientemente de que dicho Centro haya o no llenado la expectativa de eficiencia y celeridad de los actos que deben realizar los notificado res. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) La solicitante manifestó que: a) el artículo 3o. del Acuerdo impugnado que ordena que los notificadores se incorporen al Centro Metropolitano de Not ificaciones y que redefine las funciones de un notificador que se queda en la sede del tribunal, modifica los artículos 25, 30, 31, 32, 71 y 75 del Código Procesal Civil y Mercantil y 38, 53
redefine las funciones de un notificador que se queda en la sede del tribunal, modifica los artículos 25, 30, 31, 32, 71 y 75 del Código Procesal Civil y Mercantil y 38, 53 incisos 2), 3) y 12), 54, 73 y 74 del Reglamento General de Tribu nales, lo cual implica una invasión de la Corte Suprema de Justicia en la esfera de competencia del Organismo Legislativo, violando con ello el principio de legalidad contenido en los artículos 5o., 152, 154 y 155 de la Constitución; b) el artículo 3o. del Acuerdo objetado infringe el artículo 29 de la Constitución, porque se modifica la facultad de las partes de ser notificadas personalmente en el tribunal, lo cual, según el contenido del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, se puede realizar porque la notificación puede hacerse en el lugar en que se hallare la persona; c) la Corte Suprema de Justicia se excedió en sus facultades al crear dependencias para mejorar la administración de justicia utilizando auxiliares del juez y modificando leyes ordinarias. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia reiteraron sus argumentaciones vertidas en la audiencia conferida. Solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el a ccionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al
Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el a ccionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto es consistente y reiterada la jurisprudencia de esta Corte, como queda expresado en resoluciones que a continuación se citan. En la sentencia de s eis de junio de mil novecientos noventa y seis asentó: "Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación', esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permi te asumir la de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas." (Expediente 170-95)En la de once de septiembre del citado año dijo: "La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la v oluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego
función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96) Finalmente -para citar sino tres recientes - en la de veintiséis de septiembre del año próximo pasado, razonó: "Por la n aturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente 305-95) -IIEn el caso que se examina se cuestiona la constitucionalidad total del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se crea el Centro Metropolitano de Notificaciones. Dicho acuerdo consta de seis artículos dispositivos, regulando cada uno de ellos aspectos diversos de la institución que desarrolla. La exposición del accionante adolece de argumentación razonada y específica de cada uno de sus artículos, puesto que su ataque generaliza respecto de la totalidad, sin señalar pormenorizada mente en cuál parte se encuentra ubicado concretamente el vicio que acusa. Esta deficiencia técnica de orden fáctico no puede ser subsanada por el tribunal, puesto que, como se ha relacionado con la cita jurisprudencial del apartado anterior, no es viable jurídicamente que se sustituya la voluntad del accionante ni menos que la Corte haga declaratoria de oficio sobre normas que no hayan sido expresamente e inequívocamente cuestionadas de inconstitucionalidad. En consecuencia, debe desestimarse la acción intentada.
declaratoria de oficio sobre normas que no hayan sido expresamente e inequívocamente cuestionadas de inconstitucionalidad. En consecuencia, debe desestimarse la acción intentada. Esta consideración fue sustentada por esta Corte en la sentencia de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete (Expediente 1425 -96), y se reitera en este fallo en todo su contenido. -IIIDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá a los abogados auxiliantes multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por la f orma como se resuelve la presente debe imponerse tal condena en costas al postulante y la multa, a los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 149, 150, 16 3 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Condena en costas a la solicitante e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Gladys Annabella Morfín Mansilla, Roberto Taracena Samayoa y Gustavo Adolfo Chacón Aguirre, multa de quinientos
impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Gladys Annabella Morfín Mansilla, Roberto Taracena Samayoa y Gustavo Adolfo Chacón Aguirre, multa de quinientos quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III) Notifíquese.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADA
JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ
MAGISTRADO
FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 556-97 »Solicitante: Gladys Annabella Morfín Mansilla »Norma impugnada: Acuerdo 15-97 emitido por la Corte Suprema de Justicia »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1998»número de expediente: 556 -97 »solicitante: Gladys Annabella Morfín Mansilla »norma impugnada: Acuerdo 15 -97 emitido por la Corte Suprema de Justicia