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Inconstitucionalidad General_5572-2016 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5572-2016 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 14 Expediente 5572-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 5572-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA : Guatemala, diez de marzo de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Santiago Salazar Muñoz , impugnando el numeral I) del punto décimo primero del Acta 3716 -2016 de seis de enero de dos mil dieciséis, del C oncejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, publicada en el Diario Oficial el siete de enero de dos mil dieciséis . El postulante actuó con su propio auxilio profesional y con el de las Abogadas Marta Elizabeth Muñoz Hernández y Cynthia Mariela Salazar Muñoz .Es ponente en el presente caso,el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Or ellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: I.la disposición impugnada contraviene el Artículo 239 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala,porque con el afán de recaudar montos mayores de alumbrado público para otros

Lo expuesto por el accionante se resume: I.la disposición impugnada contraviene el Artículo 239 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala,porque con el afán de recaudar montos mayores de alumbrado público para otros proyectos, impuso una tabla para calcular el pago del servicio de alumbrado público en función de una fórmula que toma como base la demanda firme que el gran usuario debe contratar y el precio de referencia de la potencia, existiendo asíPágina 2 de 14 Expediente 5572-2016

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una carga excesiva para los grandes usuarios de energía eléctrica, ya que el referido cálculo atiende a la capacidad económica de los sujetos pasivos en función de la cantidad de energía eléctrica que consumen como grandes usuarios, habiendo una relación desproporcionada entre el pago de la tarifa de alumbrado público y los beneficios que obtiene el contribuyente. El valor de alumbrado público no es tanto como lo que se quiere cobrar, por ello sale de los límites de lo razonable, es decir, no hay una relación directamente proporcional entre el pago y el servicio recibido, ello debido a que no por el mero hecho de consumir más energía eléctrica se tendrá mayo r y mejor alumbrado público para el contribuyente.II. el numeral reprochado viola el Artículo 243 de la Ley Fundamental, ya que impone un arbitrio que es confiscatorio, que limita la capacidad de desarrollarse de cualquiera que se vea obligado al pago de un impuesto que sobrepase los límites tanto racionales como económicos de quien deba pagarlos, es decir, los grandes usuarios de l municipio de Villa Nueva.

capacidad de desarrollarse de cualquiera que se vea obligado al pago de un impuesto que sobrepase los límites tanto racionales como económicos de quien deba pagarlos, es decir, los grandes usuarios de l municipio de Villa Nueva. Rebasa el límite de lo razonable y capacidad de pago del contribuyente, porque la tarifa de alumbrado público no es una contraprestación que genere utilidades a quienes lo gozan, lo que genera es un gasto operativo variable que puede hacer más onerosa la producción del bien que se produce, lo cual puede llevar a inevitables pérdidas sin tener una retribución a la cadena de valor, porque es un gasto que no es necesario para la producción y no es proporcional al costo que tiene. El valor real del alumbrado público en proporción a lo que se está cobrando conforme la tarifa y la fórmula a aplicar, implica que tiene un valor mucho menor el servicio de alumbrado público que lo que se paga por el mismo, es decir, no hay relación directa entre la potencia y la cantidad de alumbrado, ello debido a que cuando cobran por potencia y demanda de energía eléctrica, así como por elPágina 3 de 14 Expediente 5572-2016

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precio de referencia, no están cobrando por la cantidad y calidad de alumbrado público. La tarifa de alumbrado públic o no se encuentra acorde a la capacidad de pago de los grandes usuarios, porque los obliga a pagar cantidades exorbitantes por servicio de alumbrado público simplemente por el hecho de consumir energía eléctrica en bloque. III. La norma cuestionada infring e el Artículo 255 constitucional, al fijar una tarifa de alumbrado público a los grandes usuarios, que

por servicio de alumbrado público simplemente por el hecho de consumir energía eléctrica en bloque. III. La norma cuestionada infring e el Artículo 255 constitucional, al fijar una tarifa de alumbrado público a los grandes usuarios, que tiene todas las características de un arbitrio. IV. La disposición impugnada contraviene el principio de jerarquía normativa contenido en los Artículos 44, 175 y 204 de la Carta Magna, porque a pesar de ser una norma de jerarquía inferior emitida por el Concejo Municipal, contradice lo regulado en el ar tículo 12 del Código Tributario, al decretar un arbitrio . La municipalidad de Villa Nueva no presta el se rvicio de alumbrado público, porque como se establece en la norma tachada de inconstitucionalidad, el ente edil celebró contrato con Ingeniería y Desarrollo Industrial, Sociedad Anónima y Alumbrado Público de Villa Nueva, Sociedad Anónima, sin embargo, sí cobra por el mismo, por medio de un arbitrio solapado denominado tasa, debido a que la prestación del servicio público de electricidad en ese municipio no lo lleva a cabo la municipalidad , sino aquellas entidades. Ese arbitrio tiene como hecho generador, el hecho mismo de encontrarse en el municipio de Villa Nueva y obtener el suministro de energía eléctrica como gran usuario, lo cual deja en evidencia que en realidad es un arbitrio, ya que el pago por alumbrado pú blico es directamente proporcional al consumo de energía eléctrica como gran usuario conforme la fórmula relacionada en la norma, es decir, entre más consume un gran usuario energía eléctrica más alumbrado público paga, subsidiando otros rubros no relacion ados al servicio

consumo de energía eléctrica como gran usuario conforme la fórmula relacionada en la norma, es decir, entre más consume un gran usuario energía eléctrica más alumbrado público paga, subsidiando otros rubros no relacion ados al servicio ofrecido.V. La tasa de alumbrado público no conlleva una contraprestación quePágina 4 de 14 Expediente 5572-2016

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esté relacionada directamente con el solicitante. Además, la tarifa es impuesta a las personas que contratan el servicio de energía eléctrica con una comercializadora y que se inscriben como grandes usuarios en el administrador del mercado mayorista, sin embargo, ello no es garantía de que tengan alumbrado público en las calles donde se ubican las empresas que adquieren la energía eléctrica de esa forma. Por el he cho de contratar el suministro de energía eléctrica para su empresa en la modalidad de gran usuario, es suficiente para que se le imponga la obligación de pagar la tasa de alumbrado público, que en realidad es un arbitrio, que no tiene nada que ver con el suministro de energía eléctrica que consume en su empresa, ya que no existe forma alguna de evitar que se cargue en la factura de energía eléctrica de los contribuyentes el monto que debe pagarse por el alumbrado público y si no se paga esa tasa, simplemente no goza de electricidad y, por lo tanto, es realmente un arbitrio, porque se impone coactivamente a las personas y su pago no se deriva de la prestación de un servicio público realizado directamente por la Municipalidad. VI. Los fondos recaudados con la referida tasa municipal no solo se destinan al servicio y

coactivamente a las personas y su pago no se deriva de la prestación de un servicio público realizado directamente por la Municipalidad. VI. Los fondos recaudados con la referida tasa municipal no solo se destinan al servicio y mantenimiento de alumbrado público, también sirven para hacer el pago a las entidades que lo prestan, para pagar conexión a internet wifi, y conforme la propia municipalidad lo ha afirmado para fina nciar otros proyectos. VII. Se inobserva el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de la disposición impugnada, violando el principio de legalidad tributaria, contenido en los Artículos 239, párrafo primero, y 255, párrafo segundo, porque la supuesta tasa de alumbrado público en realidad es un arbitrio y, como tal, únicamente puede ser decretado por el Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADPágina 5 de 14

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No se decretó l a suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia al Concejo Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala requirió que se declare sin lugar la presente acción. B) El Ministerio Público pidió que se desestime el planteamiento efectuado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante repitió lo argumentado en el escrito inicial de la presente acción.

Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B)La

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante repitió lo argumentado en el escrito inicial de la presente acción.

Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B)La Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala y el Ministerio Público reiteraron las peticiones formuladas en sus escritos de evacuación de audiencia que oportunamente les fue conferida. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando de l examen correspondiente se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos, en virtud de que se impide al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondoPágina 6 de 14 Expediente 5572-2016

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correspondiente. -IIJulio Santiago Salazar Muñoz , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el numeral I) del punto décimo primero del Acta 37162016 de seis de enero de dos mil dieciséis, del C oncejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, publicada en el Diario Oficial el siete de enero de dos mil dieciséis, que dice:

2016 de seis de enero de dos mil dieciséis, del C oncejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, publicada en el Diario Oficial el siete de enero de dos mil dieciséis, que dice: “…I) Se modifica la literal A del punto décimo sexto del acta número tres mil setecientos nueve guión dos mil quince, de la sesión pública ordinaria de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, el cual queda así: ‘Se aprueba la propuesta para las nuevas tarifas que por el Servicio Público de Alumbrado Público, deberán pagar los usuarios o consumidores de energía eléctrica dentro del municipio de Villa Nueva del Departamento de Guatemala, con la modalidad de tarifas no reguladas, en la forma siguiente: Para los ‘Grandes Usuarios’, que se encuentran debidamente registrados en el Ministerio de Energía y Minas el monto a pagar mensualmente se determinará de conformidad con la siguiente tabla:

TARIFA DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL GRAN USUA RIO DEL

MUNICIPIO DE VILLA NUEVA

DEMANDA FIRME CONTRATADA

(KW-mes) CALCULO DE LA TARIFA Límite Inferior Limite Superior 1 100 DF x Precio de Referencia de la Potencia x 0.2500 101 200 DF x Precio de Referencia de la Potencia x 0.2250 201 300 DF x Precio de Referencia de la Potencia x 0.2000 301 400 DF x Precio de Referencia de la Potencia x 0.1750Página 7 de 14 Expediente 5572-2016

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401 500 DF x Precio de Referencia de la Potencia x 0.1500

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401 500 DF x Precio de Referencia de la Potencia x 0.1500 501 600 DF x Precio de Referencia de la Potencia x 0.1500 601 700 DF x Precio de Referencia de la Potencia x 0.1500 701 800 DF x Precio de Referencia de la Potencia x 0.1425 801 900 DF x Precio de Referencia de la Potencia x 0.1400 901 En adelante DF x Precio de Referencia de la Potencia x 0.1300 El valor en quetzales del Precio de Referencia de la Potencia, será el producto de su multiplicación por la tasa de referencia fijada por el Banco de Guatemala el último día del mes del cál culo, por cada contrato vigente que se tenga como gran usuario. Definiciones (Artículo 1, Definiciones. Reglamento del AMM; Reformado por el artículo 1, Acuerdo Gubernativo No. 69-2007): Gran Usuario: Es el consumidor de energía cuya demanda de potencia ex cede 100 KW, o el límite inferior fijado por el MEM en el futuro, en virtud de lo cual puede pactar libremente el precio y demás condiciones de servicio de energía eléctrica con su suministrador. Demanda Firme –DF-: Es la demanda de potencia calculada por el Administrador del Mercado Mayorista, que debe ser contratada por cada Distribuidor o Gran Usuario en el año Estacional correspondiente. Precio de Referencia de la Potencia: Es el precio de que se utiliza para valorizar las Transacciones de desvío de potencia.

Año Estacional: E s el período de doce (12) meses que inicia el uno de mayo y

Usuario en el año Estacional correspondiente. Precio de Referencia de la Potencia: Es el precio de que se utiliza para valorizar las Transacciones de desvío de potencia.

Año Estacional: E s el período de doce (12) meses que inicia el uno de mayo y termina el treinta de abril del año siguiente o el que defina en el futuro la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a propuesta del Administrador del Mercado Mayorista, para efectos de la Programación a Largo Plazo.Página 8 de 14

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Administrador del Mercado Mayorista: Es el ente encargado de la administración y coordinación del Mercado Mayorista. II)…” -IIIAl examinar lo manifestado por el accionante en el presente planteamiento, tal y como se narra en el apartado de resultandos de esta sentencia, esta Corte advierte que el interponente no ha cumplido con proporcionar la argumentación mínima suficiente que satisfaga la necesaria parificación entre la norma impugnada y los Artículos 44, 175, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuya violación aduce cometida. Así, con respecto a los Artículos 239, 243 y 255 constitucionales, se advierte que el postulante aduce la supuesta contravención de los preceptos aludidos, con sustento en que el cobro dispuesto en la disposición impugnada constituye un arbitrio y no una tasa , lo cual conlleva una ausencia de argumentación razonada que permita analizar el vicio denun ciado, debido a que

aludidos, con sustento en que el cobro dispuesto en la disposición impugnada constituye un arbitrio y no una tasa , lo cual conlleva una ausencia de argumentación razonada que permita analizar el vicio denun ciado, debido a que la disposición reprochada no establece la creación del cobro o tasa que el accionante cuestiona, debido a que por su conducto se dispone aprobar la modificación a las tarifas existentes, mediante la implementación de unas nuevas, que p or el servicio de alumbrado público deberán pagar los usuarios o consumidores de energía eléctrica dentro del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, específicamente con la modalidad de tarifas no reguladas para los Grandes Usuarios que se encuentren debidamente registrados en el Ministerio de Energía y Minas, es decir, la normativa que el solicitante ataca de inconstitucionalidad no crea propiamente la tasa o el cobro que el accionante cuestiona y que, según insiste, constituye un arbitrio , sino solamente se limita a aprobar nuevas tarifasde una tasa preexistente conforme el cálculo previsto en laPágina 9 de 14 Expediente 5572-2016

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tabla que allí se indica. En cualquier caso, aún y cuando el interponente manifiesta su inconformidad con el cobro o la tasa en sí por el carácter del servicio municipal prestado (alumbrado público), esta Corte ya ha hecho la distinción de los servicios que pueden ser objeto de ese tipo de cobros, pues estos pueden ser prestados de oficio por el ente regulador o por demanda del propio interesado, los que se diferencian en el tipo de ventajas a los beneficiarios, pues mientras que en los

que pueden ser objeto de ese tipo de cobros, pues estos pueden ser prestados de oficio por el ente regulador o por demanda del propio interesado, los que se diferencian en el tipo de ventajas a los beneficiarios, pues mientras que en los servicios demandados por el propio usuario las ventajas son directas, en los que funcionan necesariamente de oficio por el ente regulador y que generalmente son instituidos por necesidades colectivas, la ventaja puede ser directa o indirecta, por ejemplo, el caso del servicio de alumbrado público única y exclusivamente de las áreas municipales de uso común y que, por su propia naturaleza, la prestación de ese servicio municipal no tenga un cobro específico o relacionado por tal concepto. Lo anterior permite advertir y concluir en la existencia de dos tipos de tasas, relacionados con la prestación de servicios, las individuales que atienden al beneficio directo y que, consecuentemente, se fijan o establecen en proporción al costo-beneficio obtenido por el usuario; en tanto que, por otra parte, se aprecia la existencia de una tasa de tipo colectivo, d estinada a sufragar los costos de los servicios públicos indispensables municipales, que en su determinación atiende esencialmente al costo que el mismo conlleva, sin tomar en consideración el posible beneficio directo para el administrado que paga por el mismo, debido a que son servicios destinados a desarrollarse progresivamente, procurando su generalización y cobertura, en la medida de las posibilidades económicas reales del municipio.Página 10 de 14 Expediente 5572-2016

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Otro aspecto que se denuncia de inconstitucional al cobro, es el refe rente a

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Otro aspecto que se denuncia de inconstitucional al cobro, es el refe rente a la voluntariedad del pago de los servicios públicos municipales, el cual –según indica el accionanteno es un elemento característico de la exacción en cuestión; y que por lo tanto no puede catalogarse como tasa, al respecto esta Corte ha indicado que la tasa “ es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto - del servicio”, es decir, la voluntariedad no radica en la decisión del i nteresado de pagar la tasa municipal, sino en la de utilizar el servicio, ya sea que se obtenga un beneficio directo, lo cual es característico de los servicios solicitados por el propio interesado, o de beneficios indirectos o directos para el caso de los regulados de oficio por el ente municipal, sin embargo en este último caso y para el cobro que se cuestiona (alumbrado público) aquella (voluntariedad) se ve supedita por el beneficio social (colectivo) de todos los vecinos que en la proporción de su cons umo de energía eléctrica aportan para el mantenimiento de ese servicio público. De modo que el accionante con su sola exposición no formula una tesis suficiente que demuestre cómo lo regulado en la normativa impugnada responde a la naturaleza de un arbitri o, pues esencialmente se limita a enfatizar que existe una carga excesiva −onerosa− para los grandes usuarios de energía eléctrica, que el alumbrado público no tiene un valor tan elevado como lo que se quiere

a la naturaleza de un arbitri o, pues esencialmente se limita a enfatizar que existe una carga excesiva −onerosa− para los grandes usuarios de energía eléctrica, que el alumbrado público no tiene un valor tan elevado como lo que se quiere cobrar, que no por consumir más energía eléctri ca se tendrá mayor y mejor alumbrado público para el contribuyente, que lo que se impone es un arbitrio , porque el alumbrado público no es una contraprestación que genere utilidades a quienes lo gozan, en tanto que de hecho produce un gasto operativo que puede hacer más costosa la producción , lo cual puede llevar, a su juicio, a inevitablesPágina 11 de 14 Expediente 5572-2016

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pérdidas; afirmaciones fácticas que no cumplen con proporcionar la necesaria y suficiente parificación entre las normas en cuestión. En lo que se refiere a los Artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se estiman contravenidos por el precepto reprochado, el solicitante nuevamente incurre en la misma deficiencia de planteamiento, al insistir en que lo allí decretado trata sobre un arbitrio, no obstante que, como ya se señaló con anterioridad, la disposición cuestionada solamente se limita a aprobar las nuevas tarifas de una tasa preexistente , conforme el cálculo previsto en la tabla que allí se indica. Además, el solicitan te expone su tesis de manera genera l por los tres artículos del Texto Supremo , sin la debida separación por cada un o de eso s preceptos, omitiendo formular así la debida parificación entre las normas

Además, el solicitan te expone su tesis de manera genera l por los tres artículos del Texto Supremo , sin la debida separación por cada un o de eso s preceptos, omitiendo formular así la debida parificación entre las normas objetadas y las constitucionales que señala como infringidas. Por otra parte, el interponente asegura que por medio de lo que él denomina arbitrio, se subsidian o financian otros rubros y proyectos que no están relacionados con el servicio ofrecido, como la conexión a internet wifi, entre otros, “conforme la propia municipalidad lo ha afirmado”, aspectosque esta Corte no advierte que estén contemplados en la norma cuestionada. Por consiguiente, derivado de las deficiencias relacionadas y por no cumplir la inconstitucionalidad planteada con la parificación argumentativa necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos, se impide al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente , razones por las que el planteamiento deviene improcedente. -IVDe conformidad con el Artículo 148 de la Ley de Amparo, ExhibiciónPágina 12 de 14 Expediente 5572-2016

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Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponen tes. En el presente caso, no se condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a cada uno de los abogados auxiliantes del planteamiento , por ser los responsables de velar por su juridicidad.

LEYES APLICABLES

haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a cada uno de los abogados auxiliantes del planteamiento , por ser los responsables de velar por su juridicidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 e) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Santiago Salazar Muñoz , impugnando el numeral I) del punto décimo primero del Acta 3716 -2016 de seis de enero de dos mil dieciséis, del C oncejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, publicada en el Diario Oficial el siete de enero de dos mil dieciséis . II) No se condena en costas al accionante.III)Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno los abogados auxiliantes , Julio Santiago Salazar Muñoz, Marta Elizabeth Muñoz Hernández y Cynthia Mariela Salazar Muñoz , la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento , su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.Página 13 de 14 Expediente 5572-2016

presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento , su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.Página 13 de 14 Expediente 5572-2016

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PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALPágina 14 de 14

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