Inconstitucionalidad General_5577-2017 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5577-2017 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 5577-2017 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 5577-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por René Javier Paíz De León contra los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 12 del “Plan de Tasas, Rentas y Multas, del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu , contenido en el acta número 34-2017 correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de El Asintal, departamento de Retalhuleu ”, el veinte de junio de dos mil diecisiete , publicada en el Diario de Centro América el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. El postulante act uó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Dinora Nohemí Ceijas Díaz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se r esume: las exacciones municipales cuestionadas, regulan lo siguiente: “Artículo 12. Licencias de construcción y urbanismo. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones. Por la prestación de este servicio, que incluye la
urbanismo. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones. Por la prestación de este servicio, que incluye la inspección municipal, se cobrará una tasa sobre el valor de la construcción según la siguiente clasificación: categorías (…) 5. Por autorización de licencia paraExpediente 5577-2017 Página 2 de 18
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instalación de cada poste para servicio u otros, pago único Q.750.00. 6. Por autorización de licencia para instalación de cable fibra óptica para servicios u otros, por cada metro lineal de cable, pago único Q.15.00 (…) 8. Por autorización de Torres de señal p ara teléfonos u otros Q.80,000.00. 9. Pago mensual, por cada poste instalado para servicio u otros Q.15.00. 10. Pago mensual, por cada metro lineal de cable fibra óptica Q.1.00…” ; transgreden los artículos 171 literal c); 239 y 255, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: A) En cuanto a los numerales 9 y 10 del artículo 12, no reúnen las condiciones y características de las tasas , e infringen el artículo 239 constitucional, esto porque: i) los cargos objetados en los mencionados numerales regulan un pago m ensual por cada poste instalado y por cada metro lineal de fibra óptica, pese a que para su instalación se realiza un único pago; ii) dichos cargos no establec en como contraprestación un beneficio a favor del
numerales regulan un pago m ensual por cada poste instalado y por cada metro lineal de fibra óptica, pese a que para su instalación se realiza un único pago; ii) dichos cargos no establec en como contraprestación un beneficio a favor del administrado; iii) el cobro mensual no puede tener carácter continuo y permanente, siendo que la aparente tasa tiene como único propósito, gravar un actividad a efecto de generar fondos; iv) además las exacciones reguladas en los numerales 9 y 10 del a rtículo 12, violan el artículo 255 constitucional, porque en la captación de sus recursos , la municipalidad de El Asintal, omitió ajustarse el principio de legalidad, desde el momento en que fij ó y creó estas imposiciones que no pueden considerarse como ta sas, sino que constituyen tributos, cuya creación compete con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala . Por lo que al arrogarse facultades legislativas, la mencionada autoridad infringe también el artículo 171, literal c del Magno Texto. B) Los cargos regulados en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 12 del Acuerdo municipal denunciado , violan el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto queExpediente 5577-2017 Página 3 de 18
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son desmedidos y desproporcionados , ya que por mandato de l mencionado artículo, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; infiriendo que para la fijación de las tasas
artículo, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; infiriendo que para la fijación de las tasas impugnadas, l a municipalidad, omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia previstos en el artículo 72 del Código Municipal. La violación de los principios antes indicados se determina de la siguiente forma: i) del numeral 5 del Acuerdo municipal: El administrado cancela como pago único la suma de setecientos cincuenta quetzales, por el servicio público municipal, otorgándole la autorización y respectiva licencia para la instalación de cada poste, no obstante en el alto valor de la exacción, se omite considerar los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, advirtiendo que en la fijación de la tasa, no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere n; ii) del numeral 6 del Acuerdo municipal: el administrado debe cancela r como pago único la cantidad de quince quetzales por cada metro lineal de cable de fibra óptica, otorgándosele la auto rización y respectiva licencia municipal, omitiendo toda consideración en torno a los aspectos de costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, denotando que para la fijación de la tasa no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere, en relación al servicio que se recibe como contraprestación; iii) del numeral 8 del Artículo 12 del Acuerdo municipal: en este caso el administrado debe cancelar como pago único la cantidad de
del servicio o actividad que se requiere, en relación al servicio que se recibe como contraprestación; iii) del numeral 8 del Artículo 12 del Acuerdo municipal: en este caso el administrado debe cancelar como pago único la cantidad de ochenta mil quetzales, por el servicio municipal de otorgar la autorización deExpediente 5577-2017 Página 4 de 18
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torres de señal para teléfonos, cargo que es oneroso desmedido y desproporcionado, omitiendo en la determinación de la tasa toda co nsideración en torno a los aspectos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad cobertura de servicios, lo que da lugar a la infracción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la captación de los recursos municipales no se a justan a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales, como lo es el Código Municipal en su artículo 72.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de los numerales 9 y 10 de l artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu. Se dio a udiencia por quince días al Conc ejo Municipal de El Asintal, del departamento de Retalhuleu, y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público manifestó: i) en relación a la impugnación de los
de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público manifestó: i) en relación a la impugnación de los numerales 9 y 10 de l Acuerd o municipal impugnado, estos fij an una exacción dineraria sin que exista una contraprestación, por lo que no puede ser considerada como tasa, ya que de serlo, el particular debería recibir una actividad por parte de la autoridad municipal, en relación al monto que se paga, sin embargo, en el presente caso , dicha situación no sucede. Así, lo que se está pretendiendo imponer no es una tasa sino un impuesto; ii) no es dable la imposición de tasas sobre la actividad de instalación de postes y de cable de fibra óptica, pues no se da el supuest o previsto en la ley (una contraprestación de servicio público por parte de la municipalidad en cuestión) para la realización delExpediente 5577-2017
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cobro; iii) si la pretensión es que el particular realice pagos por actividades que constituyen servicios públicos municipales , la exacción debería realizarse por medio de la creación de tributos específicos para la municipalidad (arbitrios) mediante el ente facultado para ello , el Congreso de la República de Guatemala; iv) la disposición impugnada es contraria a la ley fundament al, dado que establece cobros por la realización de ciertas actividades dentro de la circunscripción del municipio, sin que como contraprestación, el sujeto obligado
- la disposición impugnada es contraria a la ley fundament al, dado que establece cobros por la realización de ciertas actividades dentro de la circunscripción del municipio, sin que como contraprestación, el sujeto obligado reciba algún servicio público, sino por el contrario, la finalidad del cobro es financiar la actividad general que desarrolla la autoridad loca l; v) en virtud de lo anterior, se estima que las disposiciones contenidas en los numerales 9 y 10 en cuestión resultan inconstitucionales; vi) en los cargos regulados en los numerales 5, 6 y 8 del Artículo 12 del mencionado Acuerdo Municipal, se está fijando una tasa y son pagos únicos, pues s í reúnen las características de esta, al existir una contraprestación, determinando la utilización de bienes públicos, en este caso ; torres de señal para teléfonos, colocación de cada poste de servicio e instalación de fibra óptica; vii) en el caso cuestionado, se determina que la tasa reviste un concepto no comprendido en la enumeración de impuestos que hace el artículo 239 constitucional. Por ende, no resulta aplicable a ésta el principio de legalidad recogido en dicho precepto, ya que no es exigible que sea el Organismo Legislativo el que las decrete, siendo una potestad de la autoridad municipal, razón por la cual no se puede atender a la pretensión de inconstitucionalidad planteada; viii) la disposición contenida en los numerales 5, 6 y 8 citados, no contraviene el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, adecuándose a lo que establece el artículo 255 de Magno Texto,
planteada; viii) la disposición contenida en los numerales 5, 6 y 8 citados, no contraviene el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, adecuándose a lo que establece el artículo 255 de Magno Texto, porque como lo ha señalado la Corte de Constitucionalidad ; las administracionesExpediente 5577-2017 Página 6 de 18
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municipales, deben procurar el fortalecimiento económico de sus municipios, para poder realizar las obras y prestar servicios necesarios; ix) de las consideraciones realizadas se determina que la acción planteada debe ser declarada parcialmente con lugar , en cuanto a lo establecido en los numerales 9 “Pago mensual, por cada poste instalado para servicios u otros Q.15.00 ” y 10 “Pago mensual, por cada metro lineal de cable de fibra óptica Q.1.00 ”, debiendo declararla sin lugar , en cuanto a los numerales 5, 6 y 8 del Artículo 12 del Acuerdo Municipal cuestionado. B) El Concejo Municipal de El Asintal, del departamento de Retalhuleu, no alegó.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que: i) no son dables las consideraciones vertidas por el Ministerio Público, en cuanto a la improcedencia de la inconstitucionalidad acusada en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 12 del Acuerdo Municipal impugnado, siendo errónea la percepción de ta l autoridad, pues el presentado no cuestiona si son o no tasas, sino el hecho que estas tasas violan el artículo 255
impugnado, siendo errónea la percepción de ta l autoridad, pues el presentado no cuestiona si son o no tasas, sino el hecho que estas tasas violan el artículo 255 constitucional, pues se omitió observar los principios de razonabilidad , proporcionalidad, equidad y justicia. Dado que en estas exacciones no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio que se requiere . Además nunca se alegó que tales exacciones violara el artículo 239 del Magno Texto ; ii) en la determinación del valor de las tasas reguladas en los numerales 5, 6 y 8 se omitió toda consideración en torno a los aspectos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, violando los principios antes indicados; iii) en relación a las exacciones reguladas en los numerales 9 y 10 del artículo 12 del mencionado Acuerdo municipal, reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposiciónExpediente 5577-2017 Página 7 de 18
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de inconstitucionalidad. Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Ministerio Público replicó lo argumentado en su escrito de alegatos. Solicitó que la acción planteada se declare parcialmente con lugar, en cuanto a lo establecido en los numerales 9. “Pago mensual, por cada poste instalado para servicios u otros Q.15.00 ” y 10. “Pago mensual, por c ada metro lineal de cable de fibra óptica Q.1.00 ”. Se declare sin lugar, en cuanto a los
instalado para servicios u otros Q.15.00 ” y 10. “Pago mensual, por c ada metro lineal de cable de fibra óptica Q.1.00 ”. Se declare sin lugar, en cuanto a los numerales 5, 6 y 8 del Artículos 12 del Acuerdo municipal cuestionado. C) El Concejo Municipal de El Asintal del departamento de Retalhuleu, no alegó. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respec tivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, solo de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. Por otra parte, l os cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten unaExpediente 5577-2017 Página 8 de 18
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exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten unaExpediente 5577-2017 Página 8 de 18
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simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como “tasa”, por lo tanto no pueden ser establecidos por el ent e municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIRené Javier Paíz De León promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del Artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas, del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu, los cuales establecen: “Artículo 12. Licencias de construc ción y urbanismo. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones. Por la prestación de este servicio, que incluye la inspección municipal, se cobrará una tasa sobre el valor de la construcción según la siguiente clasificación: categorías (…) 5. Por autorización de licencia para instalación de cada poste para servicio u otros, pago único Q.750.00. 6. Por autorización de licencia para in stalación de cable fibra óptica para servicios u otros, por cada metro lineal de cable, pago único Q.15.00 (…) 8. Por autorización
instalación de cada poste para servicio u otros, pago único Q.750.00. 6. Por autorización de licencia para in stalación de cable fibra óptica para servicios u otros, por cada metro lineal de cable, pago único Q.15.00 (…) 8. Por autorización de Torres de señal para teléfonos u otros Q.80,000.00. 9. Pago mensual, por cada poste instalado para servicio u otros Q.15.0 0. 10. Pago mensual, por cada metro lineal de cable fibra óptica Q.1.00…” , al considerar que las disposiciones de los numerales 5, 6 y 8 violan el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que dicha s regulacio nes conc ulcan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, regulados en esa norma, así comoExpediente 5577-2017 Página 9 de 18
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los principios de equidad y justicia previstos en el artículo 72 del Código Municipal; por su parte los numerales 9 y 10 del artículo 12 del mencionado Acuerdo Municipal, violan los artículos 171, literal c), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues los cobros realizados, no puede n ser considerados como tasa, dado que no existe contraprestación de un servicio público por parte de la ref erida municipalidad, que sea concreto y directamente relacionado con el administrado; así también porque el hecho generador de las exacciones cuestionadas, constituye una actividad general de la municipalidad, que no está relacionada directamente con el ad ministrado; y porque el cobro no
relacionado con el administrado; así también porque el hecho generador de las exacciones cuestionadas, constituye una actividad general de la municipalidad, que no está relacionada directamente con el ad ministrado; y porque el cobro no es consensual derivado de la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto unilateralmente por la municipalidad. -IIIComo cuestión previa al análisis del caso objeto de estudio, esta Corte considera necesa rio indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes , se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, así como los artículos de la Constitución Política de la R epública de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos, y necesariamente, la argumentación pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a las dispo siciones constitucionales señaladas. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida y no únicamente alusiones generales de cuestiones eminentem ente doctrinarias, resulta necesaria de proporcionarse al tribunal constitucional paraExpediente 5577-2017 Página 10 de 18
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que éste examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponga su expulsión del ordenamiento jurídico. Se considera necesario advertir que el análisis de la norma en cuestión, se realizará tal y como esta emitida en orden de numerales, no en la forma en que el
expulsión del ordenamiento jurídico. Se considera necesario advertir que el análisis de la norma en cuestión, se realizará tal y como esta emitida en orden de numerales, no en la forma en que el postulante presentó su inconformidad en el escrito de interposición de la acción , esto con el objeto de lograr una mejor explicación. Como primer punto, se analizará lo establecido en los numerales 5, 6, y 8 del Artículo 12 del Acuerdo municipal en cuestión, los cuales se refieren a: “…5. Por autorización de licencia para instalación de cada poste para servicio u otros, pago único Q.750.00. 6. Por a utorización de licencia para instalación de cable fibra óptica para servicios u otros, por cada metro lineal de cable, pago único Q.15.00 (…) 8. Por autorización de Torres de señal para teléfonos u otros Q.80,000.00. De los cuales refiere inconformidad en cuanto a que , para r ealizar los mencionados cobros, la Corporación Municipal omitió considerar los aspectos de costo de operación, mantenimiento y mejoramientos de calidad y cobertura de servicio; no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre l os montos exigidos y las características del servicio o actividad que se requiere, además , que los mencionados cargos son onerosos y desmedidos, infringiendo los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y justicia previstos en el Artículo 72 del Código Municipal. De lo anterior esta Corte advierte que el accionante, se sustenta, básicamente, en hacer una referencia en forma general a los principios constitucionales sin indicar en forma clara y precisa el o los artículos de l a Constitución Política de la República de Guatemala en que podrían encontrar contenidos los mismos.
en hacer una referencia en forma general a los principios constitucionales sin indicar en forma clara y precisa el o los artículos de l a Constitución Política de la República de Guatemala en que podrían encontrar contenidos los mismos. Además, resulta contradictorio que invoque dichos principios paraExpediente 5577-2017 Página 11 de 18
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fundamentar su acción, no obstante, la pretensión principal del planteamiento gira alrededor de que la norma impugnada dispone un cobro que, en apariencia, no tiene la característica de ser una tasa, pues estos se ajustan al principio de legalidad regulado en el artículo 239 del Magno Texto. Por otra parte, al hacer la sola mención a los pr incipios de razonabilidad y proporcionalidad, que según expresa , pudiera entenderse que se encuentran contenidos en el artículo 2 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vale decir que dicha afirmación es incorrecta porque tal aspecto s e encuentra alejado de lo que puntualmente preceptúa esa disposición constitucional. De igual manera, cita en forma general algunos artículos constitucionales, pero sin precisar de manera clara y puntual la o las razones por las cuales afirma que son violados por la norma que impugna. Así las cosas, este Tribunal no puede determinar, por qué dentro del escrito respectivo no se encuentra claramente expresado, el motivo por el cual el accionante estima que sus argumentos pueden ser aplicados al caso que plantea, es decir, que dichos principios (que son propios del ámbito del derecho tributario) deban ser tomados en cuenta para estimar o desestimar la
accionante estima que sus argumentos pueden ser aplicados al caso que plantea, es decir, que dichos principios (que son propios del ámbito del derecho tributario) deban ser tomados en cuenta para estimar o desestimar la inconstitucionalidad de una norma que, según su propia apreciación, dispone el cobro de un impuesto y no de una tasa municipal. De esa forma, resulta difícil realizar el examen que pretende, porque la simple enunciación de los principios indicados o de algunos artículos constitucionales, por sí mismos no constituyen un fundamento suficiente para poder evidenciar la inconstitucionalidad que denuncia, dado que con esta actuación no se sustituye el cumplimiento del análisis confrontativo que debió haber realizado entre la norma que se señala transgresora con la o las queExpediente 5577-2017 Página 12 de 18
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contienen los preceptos que aduce como violados. Adicionalmente, no puede tenerse por cumplida la exigencia aludida por el mero hecho de referir que el cobro vulnera los referidos principi os, debido que ellas constituyen meras apreciaciones del accionante. (En igual sentido resolvió esta Corte en el expediente 765-2014). Dispuesto lo anterior , esta Corte estima que la acción de inconstitucionalidad planteada en relación a l contenido de los numerales 5, 6 y 8 del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de el Asintal, departamento de Retalhuleu. Como segundo punto, se debe analizar si tal y como lo expresó el
del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de el Asintal, departamento de Retalhuleu. Como segundo punto, se debe analizar si tal y como lo expresó el accionante, lo establecido en los numerales 9 y 10 del Artículo 12 del Acuerdo municipal impugnado, que se refieren a : “…9. Pago mensual, por cada poste instalado para servicio u o tros Q.15.00. 10. Pago mensual, por cada metro lineal de cable fibra óptica Q.1.00…” vulneran los artículos 171, literal c), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, extrayendo de lo manifestado, lo siguiente i) sobre el Artículo 239, argumentó que no se establece una contraprestación, o beneficio a favor del administrado, dado que el cobro mensual pretendido con una aparente tasa, tiene como propósito g ravar una actividad para generar fondos; ii) sobre el Artículo 171 literal c) y 255 indicó que en la captación de los recursos, la municipalidad omitió ajustarse al principio de legalidad, desde el momento en que fij ó y cre ó esas imposiciones , que no pueden ser consideradas como tasas, sino que constituyen tributos, cuya creación compete con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, por lo que al arrojarse facultades legislativas, se infringe la literal c), del artículo 171 antes mencionado.Expediente 5577-2017 Página 13 de 18
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Es pertinente acotar, que e l artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria,
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Es pertinente acotar, que e l artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe suje tarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios par a poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n) atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no y tasas por se rvicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así
del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del CódigoExpediente 5577-2017 Página 14 de 18
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mencionado, que establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuye nte y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectiv