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Inconstitucionalidad General_558-2011 -Ley de la Carrer

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_558-2011 -Ley de la Carrer
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 588-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 558-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA BARRETO , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA : Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil doce. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Rodolfo Paz Archila contra el artículo 30, inciso d), de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la R epública. El accionante actuó bajo su propio patrocinio y el de los abogados Luis Eduardo Rosales Zimmerman y Jorge Alberto Rivas Gutiérrez. Es ponente en el presente caso el Magistrad o Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial establece: “Pérdida de calidad. La calidad de juez o magistrado termina por cualquiera de las siguientes causas: […] d) Por jubilación, que podrá ser voluntaria a los 50 años y obligatoria a los 75 años; […].”; dicho precepto es incongruente con los artículos 4o y 215, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de

50 años y obligatoria a los 75 años; […].”; dicho precepto es incongruente con los artículos 4o y 215, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que se vinculan con su artículo 208, acarreando también vulneración a los artículos 44, párrafo segundo, y 175, párrafo primero, del mismo texto supremo . La incongruencia que se denuncia se produce en los casos en que, quienes ejercen el cargo de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por elección del Congreso de la República, y cumplen setenta y cinco años, se ven obligados a cesar en el cargo por la indebida aplicación que de la norma impugnada realiza, a ese respecto, el Consejo de la Carrera Judicial; b) el artículo 208 constitucional establece: “ Período de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados, cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primer a instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley .” En coheren cia con dicha norma, dispone el artículo 215, párrafo primero, del texto fundamental, lo siguiente: “ Elección de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de

República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y So ciales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución .” Por su parte, el artículo 209, párrafo segundo, constitucional preceptúa: “Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.” La ley emitida en acatamiento de la norma citada es, precisamente, el cuerpo normativo que se objeta; c) la norma queExpediente 588-2011 2

se reputa inconstitucional hace referencia a la obligatoriedad de la jubilación de jueces y magistrados al cumplir setenta y cinco años. En ese sentido, la jubilación forma parte del tema de pensiones causadas a favor de los trabajadores del Estado o de sus familiares, cuya regulación se encuentra contenida, para el caso de los trabajadores del Organismo Judicial, en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99 del Congreso de la República, cuyo artículo 77, inciso b), establece, dentro de las causas para la terminación de la relación labor al, precisamente, la jubilación del trabajador. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término “ pensión” significa:

terminación de la relación labor al, precisamente, la jubilación del trabajador. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término “ pensión” significa: “Cantidad periódica, temporal o vitalicia que se asigna a alguien desde la instituciones de la seguridad social”, término genérico que envuelve, entre otros, el de jubil ación. Por su parte, de las acepciones del término “jubilación” corresponde con : “El haber pasivo que disfruta la persona jubilada ”, siendo su significación particular la de retiro. Esta particularidad se asienta en el Diccionario Jurídico Elemental de Gui llermo Cabanellas de Torres, en el que se lee: “Jubilación: Acción o efecto de jubilar o jubilarse . Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicio y a la paga habida . Cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipen tal derecho o compensación ”. La jubilación comport a la existencia de elementos indispensables: estar obligado a la prestación de un trabajo o al ejercicio de una función, por tiempo indeterminado; desempeñarlo de manera continua por un número de años previstos en cada ley de esa materia en particular; lle gar a cumplir, el trabajador o funcionario, un tiempo determinado en años para acceder al derecho de retiro mediante paga, regulada también por ley, y el derecho subjetivo del trabajador o funcionario de pedir el retiro con paga, satisfecho el tiempo mínim o de labores o deber del mismo de retirarse al llegar a un a edad precisada normativamente; d) la jubilación responde a una

pedir el retiro con paga, satisfecho el tiempo mínim o de labores o deber del mismo de retirarse al llegar a un a edad precisada normativamente; d) la jubilación responde a una política pública de dar empleo a trabajadores hasta cierto tiempo para garantizar derecho semejante en generaciones posteriores, norm ando para ellos distintas causas de retiro y también el régimen de pensiones para que su subsistencia quede asegurada por las prestaciones de retiro a que se refieren los regímenes de clases pasivas. En tal sentido, para el caso de los trabajadores del Estado, en términos generales, rige la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto 63-88 del Congreso de la República, pero, por haberlo dispuesto así el artículo 210 constitucional, a las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organis mo Judicial le es aplicable la Ley de Servic io Civil del Organismo Judicial. Esta última normativa, en el párrafo primero de su artículo 1 regula: “Objetivo y ámbito material de aplicación de la ley. La presente ley regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios. Es también aplicable a los jueces y magistrados en lo que corresponda, de conformidad con la Ley de la Carrera Judicial .” Por ende, la Ley citada se refiere, en términos generales, a las relaciones entre el Organismo Judicial y sus empleados, cuya normativa se dirige al personal auxiliar, trabajadores administrativos y técnicos sujetos a ingreso al Organismo Judicial mediante sistemas de selección, promoción, evaluación, capacitación u oposición, los que resultan ajenos a la función jurisdiccional propia de los Magistrados de la Corte de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia, por cuanto unos y otros acceden a esas

Judicial mediante sistemas de selección, promoción, evaluación, capacitación u oposición, los que resultan ajenos a la función jurisdiccional propia de los Magistrados de la Corte de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia, por cuanto unos y otros acceden a esas funciones en virtud de elección llevada a cabo por el Congreso de la República, según mandatos expresos de los artícul os 215 y 217 constitucionales; e) la denuncia de inconstitucionalidad que se invoca tiene relación con un caso acaecido hace algunos años,Expediente 588-2011 3

en que un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia fue obligado a retirarse del cargo por haber cumplido, en el ejercicio de su función, setenta y cinco años, ello porque se estimó que había acaecido la situación prevista en el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial . Dicho precedente resulta dañino al sistema de justicia, en tanto es presumible, salvo algunas excepciones, que en jueces o juristas en esa situación de madurez está acumulada experiencia, útil y necesaria para una labor intelectual como lo la de juzgar. Sin embargo, más importante aún lo es el hecho de que la no rma ordinaria que así se ha aplicado, infringe los artículos 4 o y 215 de la Constitución Política de la República; f) el artículo 4o constitucional garantiza, junto al derecho a la libertad, el que concierne a la igualdad, en su significación de trato igua l para los iguales y desigual para los desiguales, como lo ha expresado la propia Corte de Constitucionalidad. Así, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no son funcionarios que hayan accedido al cargo siguiendo los sistemas de ingreso normados por la Ley de la Carrera Judicial, desde

los desiguales, como lo ha expresado la propia Corte de Constitucionalidad. Así, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no son funcionarios que hayan accedido al cargo siguiendo los sistemas de ingreso normados por la Ley de la Carrera Judicial, desde luego que no han sido promocionados o ascendidos conforme a los lineamientos de ingreso al Organismo Judicial, en cuyo caso el cumplimiento de una cierta edad sí obliga al retiro forzoso y consiguiente adquisición del derecho a percibir una prestación según los años de servicios prestados; en cambio, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ingresan por un sistema distinto como es la elección por el Congreso de la República para un per íodo determinado y no inde finido. Las descritas son situaciones desiguales que diferencian a personal comprendido en el Capítulo I del Título I de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial que, por lo tanto, realizan labores por tiempo indefinido, y a funcionarios llamados a ejercer la función jurisdiccional por un plazo normativamente prefijado en la Constitución Política de la República. La inadvertencia de esa diferencia, con relevancia jurídica, implica que la norma del inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Carrera Ju dicial conlleva infracción al derecho que garantiza el artículo 4º de la Constitución, generando un retiro forzado indebido y, por ello, inconstitucional; y g) la norma objetada lesiona el contenido del primer párrafo del artículo 215 constitucional, en cuanto contempla, para el caso de Magistrados a la Corte Suprema de Justicia, un sistema de ingreso al Organismo Judicial ajeno y distinto de los previstos por la Ley de la Carrera Judicial mencionados; una función específica a la que son llamados los electo s

en cuanto contempla, para el caso de Magistrados a la Corte Suprema de Justicia, un sistema de ingreso al Organismo Judicial ajeno y distinto de los previstos por la Ley de la Carrera Judicial mencionados; una función específica a la que son llamados los electo s Magistrados, diferente y no propia de los comprendidos en el Capítulo I del Título I de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial , y un plazo o perí odo fijo (cinco años) a cuyo vencimiento, salvo el caso de reelección, cesa el cargo, plazo que reitera el artículo 208 constitucional, al que durante el período del ejercicio del cargo los jueces y magistrados “no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley”, frase esta última que debe entenderse en su justo sentido, respecto de la cual la Corte de Constitucionalidad tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, al expresar : “La inamovilidad a que se refiere la Constitución significa que durante el período para el que fueron electos o nombrados los funcionarios, no podrán ser removidos, sino en los casos y con las formalidades legales, sin que esa ley sea exclusivamente la Ley de Servicio Civil. La norma atacada [artículos 54 , inciso d) ; 55, incisos a) y e) ; 56, antepenúltimo párrafo, y 77, penúltimo párrafo, todos de la Ley del Organismo Judicial] lo que contiene es una disposición que prevé el procedimiento a seguir en caso de que la conducta del funcionario sea incompatible con el cargo que desempeña, circunstancia que no lesiona la inamovilidad consagrada en la Constitución […].” Ni qué argumentar en los casos en los

disposición que prevé el procedimiento a seguir en caso de que la conducta del funcionario sea incompatible con el cargo que desempeña, circunstancia que no lesiona la inamovilidad consagrada en la Constitución […].” Ni qué argumentar en los casos en los que empleados o funcionarios incurran en conductas incompatibles o, peor aún,Expediente 588-2011 4

delictivas, en los que una separación y consigui ente promoción de acciones de responsabilidad o denuncia penal se imponen por lógica. La impugnación se centra en una situación que no sólo es compatible, sino necesaria para el caso de empleados o funcionarios carentes de limit aciones en su actuar, lo que justifica la existencia de normativa protectora de las denominadas clases pasivas, situación diferente al caso de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, llamados a ejercer una función por plazo o tiempo determinado por normas constitucionales, lo que no encaja en aquella primera, desde luego que su ingreso al Organismo Judicial no se conforma a las especificaciones de su Ley de Servicio Civil y, por ello, carecen del derecho a pensión por jubilación que establece el artículo 37, inciso l), de est e último cuerpo legal . Ante ello, si se carece de ese derecho, resulta inconstitucional cesarlos dentro del plazo de su función por el hecho de cumplir, dentro del mismo, la edad de setenta y cinco años, como lo establece la norma que se impugna. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 30, inciso d), de la Ley de la Carrera Judicial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del artículo 30, inciso d), de la Ley de la Carrera

inciso d), de la Ley de la Carrera Judicial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del artículo 30, inciso d), de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la Repúbolica y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó que expresaría lo pertinente al presentar su alegato en el día de la vista. B) El Ministerio Público indicó: a) la norma cuestionada, al regular la jubilación obligatoria de jueces y magistrados, carece de justificación razonable, pues en condiciones nor males se trata de personas capaces e idóneas que cumplen las calidades para optar a dichos puestos; conforme al Código Civil, la incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos se produce mediante la declaración de interdicción, causa que se enuncia en el inciso e) del mismo artículo 30

de la Ley de la Carrera Judicial, como supuesto de pérdida de la calidad de juez o magistrado. Por ende, en tanto no se declare judicialmente la incapacidad de una persona, resulta atentatorio a su derec ho al trabajo la norma que se impugna , específicamente en la parte que indica: “[…] y obligatoria a los 75 años […]”; y b) el solicitante no realizó confrontación alguna en forma individual y pormenorizada respecto de la contravención que denuncia de los a rtículos 208 y 215 constitucionales. Solicitó que se declare parcialmente con lugar el planteamiento, declarando inconstitucional

solicitante no realizó confrontación alguna en forma individual y pormenorizada respecto de la contravención que denuncia de los a rtículos 208 y 215 constitucionales. Solicitó que se declare parcialmente con lugar el planteamiento, declarando inconstitucional únicamente la frase “[…] y obligatoriamente a los 75 años […].”

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante indicó reiterar lo expuesto en su escrito de interposición. Solicitó que se dicte sentencia en la que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de su planteamiento.

B) El Congreso de la República señaló que la Corte de Constitucionalidad debe resolver la acción promov ida conforme a los principios general es del derecho y las facultades que le han sido concedidas por la Constitución y las normas legales aplicables . Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde . C) El Ministerio Público reiteró el contenido del escrito presentado al evacuar la audiencia conferida . Solicitó que se declare parcialmente con lugar la acción planteada. CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, estandoExpediente 588-2011 5

instituida como el órgano com petente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposicio nes de carácter general objetada s total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede a l estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la

En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede a l estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de existir ra zones sólidas que demu estren en forma indubitable l a transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los derechos, valores y demás preceptos que éste reconoce, garantiza o contempla, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, qued ando sin vig encia la norma inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. - IICarlos Fernando Paz Archila promueve acción de inconstitucionalidad general contra el artícul o 30, inciso d), de la Ley de la Carrera Judicial, denunciando violación a los artículos 4o, 208 y 215, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala y, consecuentemente, a los artículos 44, párrafo segundo, y 175, párrafo primero, del mismo texto supremo. Como cuestión previa al análisis de fondo requerido, deviene necesario verificar que en el planteamiento, el postulante haya cumplido los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad, en cuanto a expresar, en forma razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Dicha exigencia es reitera por el artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

a expresar, en forma razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Dicha exigencia es reitera por el artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Asimismo, dada la naturaleza del plant eamiento, en el que se discute la compatibilidad de un específico contenido normativo de carácter infraconstitucional con los mandatos del texto supremo del ordenamiento jurídico guatemalteco, las argumentaciones que en todo caso podrían fundar la impugnac ión deben concretarse al análisis en abstracto de aquel contenido, es decir, sin que sea dable discutir la constitucionalidad del sentido interpretativo que pueda dársele por parte de órganos específicos o, menos aun, de su aplicación a un supuesto de hech o concreto; a tal exigencia alude el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al señalar que la inconstitucionalidad, en cualquier caso, será resuelta como punto de derecho. Así las cosas, advierte el Tribunal Constituc ional que en su planteamiento, el accionante refiere la inconstituc ionalidad de la norma impugnada, denunciando la contravención a los artículos 4o, 215, párrafo primero, y 208 de la Constitución, derivado de la “indebida aplicación que hace el Consejo de la Carrera Judicial del contenido de una norma ordinaria, la contenida precisamente en la letra d del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial”. En tal sentido, es evidente que la argumentación expuesta se dirige a cuestionar, no la constitucionalidad del contenido normativo propiamente dicho, sino la aplicación que de éste hace un órgano específico, cuestiones que, como ha sido

Carrera Judicial”. En tal sentido, es evidente que la argumentación expuesta se dirige a cuestionar, no la constitucionalidad del contenido normativo propiamente dicho, sino la aplicación que de éste hace un órgano específico, cuestiones que, como ha sido considerado, quedan exentas del análisis en acciones como la que se resuelve. De igual forma, en su exposición, el accionante reitera que la denuncia de ilegitimidad constitucional guarda relación con un caso concreto, en el que un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia fue obligado a retirarse del cargo por aplicación directa de la norma citada. De esa cuenta, nuevamente el planteamiento se contrae a cuestionesExpediente 588-2011 6

meramente fácticas, en cuanto lo que se cuestiona no es precisamente la disposición normativa, mediante un análisis en abstracto, sino la aplicación de aquélla a un supuesto de hecho concreto, cuestiones que, se reiter a, no pueden formar parte del análisis pretendido mediante el planteamiento de inconstitucionalidad. Por último, señala el solicitante, en cuanto a la denuncia de vulneración de los artículos 4o y 215 constitucionales, que por la especial forma de acceder al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, distinta a las especificadas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, quien resulte electo carece del derecho a pensión por jubilación que establece el artículo 37, inciso l), de la citada ley; ante ello, según el solicitante, careciendo de aquel derecho, resulta inconstitucional cesar al funcionario dentro del plazo para el que ha sido electo por el hecho de cumplir los setenta y cinco años, cuestión que lo ubica en situación de desigualdad frente a los funcionarios que

dentro del plazo para el que ha sido electo por el hecho de cumplir los setenta y cinco años, cuestión que lo ubica en situación de desigualdad frente a los funcionarios que ejerce el cargo por plazo indefinido. Esta última argumentación, si bien no alude a supuestos de hecho concretos, se evidencia en sí misma imprecisa y confusa, no logrando evidenciar los motivos por los cuales se aduce la inconstitucionalidad de la norma impugnada y, por ende, imposibilitando el análisis de fondo pretendido. En efecto, el planteamiento omite expresar una relación clara y suficiente de los motivos por los cuales, según el accionante, la vía constitucional de ac ceso al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia descarta el derecho a la pensión por jubilación –obviando el postulante que el derecho a la pensión por jubilación no depende, en sí, del sistema de ingreso o del período para el que se ejerce un cargo específico, sino del tiempo (computado en años) que el trabajador (empleado o funcionario público) haya aportado al régimen de pensiones civiles del Estado (artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto 63 -88 del Congr eso de la República) –, y más que ello, el solicitante es totalmente omiso en señalar los motivos por los cuales , a su juicio, la norma que objeta sitúa, específicamente, a quienes ejercen el cargo de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en situación de desigualdad frente a los otros funcionarios judiciales a quienes, según el propio accionante, sí les es aplicable dicha norma s in generar inconstitucionalidad, motivo único que, de ser explícito en el

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en situación de desigualdad frente a los otros funcionarios judiciales a quienes, según el propio accionante, sí les es aplicable dicha norma s in generar inconstitucionalidad, motivo único que, de ser explícito en el planteamiento, determinaría la viabilidad de realizar el análisis de fondo requerido. - IIICon base en las consideraciones anteriores, al no haberse cumplido los requisitos esenciales de forma exigidos en este tipo de planteamientos, la acción promovida debe ser desestimada, sin condenar en costas al po stulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, e imponiendo a los abogados patrocinantes la multa a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6o, 139, 144, 149, 150, 163, inciso a); 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Rodolfo Paz Archila contra el artículo 30, inciso d), de la Ley de l a Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República. II) No se hace especial condena en costas .Expediente 588-2011 7

  1. Impone a los abogados patrocinantes, Carlos Rodolfo Paz Archila, Luis Eduardo

Decreto 41-99 del Congreso de la República. II) No se hace especial condena en costas .Expediente 588-2011 7

  1. Impone a los abogados patrocinantes, Carlos Rodolfo Paz Archila, Luis Eduardo Rosales Zimmerman y Jorge Alberto Rivas Gutiérrez, la multa de mil quetzales (Q1000) a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días de estar firme esta sentencia, y que en caso de incumplimiento será cobrada por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

VOTO RAZONADO DISIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

JUAN CARLOS MEDINA SALAS HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO, EN LA SENTENCIA DE VEIN TICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, DICTADA

EN EL EXPEDIENTE 558-2011.

La Corte de Constitucionalidad de la cual formo parte, ha dictado la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, declarando sin lugar la acción de inconstitucionalidad general p arcial del inciso d), del artículo 30 de la Ley de la Carrera

La Corte de Constitucionalidad de la cual formo parte, ha dictado la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, declarando sin lugar la acción de inconstitucionalidad general p arcial del inciso d), del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41 -99 del Congreso de la República, promovida por el abogado Carlos Paz Archila.

Concretamente, disiento de las razones por las que mayoritariamente se asumió aquella decisión. Por ello, en ejercicio del derecho de razonar mi voto, indico lo siguiente:

No comparto el fundamento, en mi entender excesivamente rigorista y, por ende, impropio en la jurisdicción constitucional, de que el pretensor incumplió los requisitos formales exigidos en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, como sustento de la decisión desestimatoria. Lo equivocado de aquella afirmación puede colegirse de la lectura del resumen del sustrato argumentativo del planteamiento de inconstitucionalidad, plasmado en el apartado introductorio de la sentencia y del escrito por el que se promovió la acción de inconstitucionalidad general parcial. Ambas evidencian que el proponente sí cumplió con el requisito de expresión, en forma razonada y clara, de los motivos jurídicos en los que basó su pretensión de inconstitucionalidad.

Considero que el acudir a la determinación de un incumplimiento de requisitos formales, que a mi juicio no concurre, es soslayar injustificadamente el examen de fondo de laExpediente 588-2011 8

Considero que el acudir a la determinación de un incumplimiento de requisitos formales, que a mi juicio no concurre, es soslayar injustificadamente el examen de fondo de laExpediente 588-2011 8

pretensión y eludir un pronunciamiento que, independiente de la decisión (estimatoria o desestimatoria) que se hubiese asumido, sí hubiese posibilitado la adecuada intelección del supuesto establecido en la norma impugnada para su correcta aplicación a casos concretos.

En mi criterio, para evidenciar la relevancia de lo que provoca una indebida intelección del precepto impugnado, el accionante acudió a ejemplos (supuestos de hec ho), sin que al acudir a aquellos hubiese obviado la argumentación dirigida a impugnar en abstracto la norma objetada de inconstitucionalidad. En aquella argumentación, si bien se propuso un sentido int

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