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Inconstitucionalidad General_5593-2023 -Ley de la Carre

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5593-2023 -Ley de la Carre
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 5593-2023 Página 1 de 49

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5593-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA

SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, seis de febrero de dos mil veinticinco. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Fredy Alejandro Rodríguez Vargas contra la literal e), del artículo 41 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 322016 del Congreso de la República de Guatemala. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín; Lilian Janeth Aguilar Martínez y Karla Mireille Araujo Búcaro. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:

La literal e), del artículo 41 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 322016 del Congreso de la República de Guatemala, preceptúa lo siguiente: “Artículo 41. Faltas graves. Son faltas graves: (…) e) La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos y acuerdos en materia

2016 del Congreso de la República de Guatemala, preceptúa lo siguiente: “Artículo 41. Faltas graves. Son faltas graves: (…) e) La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos y acuerdos en materia jurisdiccional…”. (La negrilla es propia y busca realzar el apartado expresamente objetado).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante en el escrito de planteamiento de la acción se resume en que la literal reprochada viola los artículos 5º, 44, 46,152, 153, 154,Expediente 5593-2023

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156, 175, 203 y 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: A) Respecto a la violación del artículo 203 constitucional: el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula que: “ La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce con

quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia”. En ese sentido, l a conculcación al precepto fundamental aludido estriba en la imposibilidad de que, mediante un procedimiento disciplinario, se pretenda sancionar a un juez o magistrado por no acatar una disposición reglamentaria o un acuerdo que contenga normas en materia jurisdiccional, toda vez que, esta clase de regulaciones [de carácter jurisdiccional], pone al alcance de las partes los mecanismos legales pertinentes para asegurar su observancia en el caso concreto. En ese sentido, debe entenderse que, si bien las normas de carácter jurisdiccional, obviamente, deben acatarse por parte de las autoridades judiciales en el ejercicio de su cargo; su incumplimiento no puede dar lugar a una sanción disciplinaria, puesto que ello conllevaría una violación a la independenciaExpediente 5593-2023 Página 3 de 49

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judicial, en su función jurisdiccional. Ello, debido a que, por la forma en que está redactada la falta que se reprocha, los jueces o Magistrados quedan sujetos al temor de ser denunciados y sancionados disciplinariamente, pese a que esa no es la vía pertinente para ventilar hechos propios de la judicatura. Aspecto que ,

temor de ser denunciados y sancionados disciplinariamente, pese a que esa no es la vía pertinente para ventilar hechos propios de la judicatura. Aspecto que , incluso, ha sido reconocido por la Corte de Constitucionalidad en: a) la sentencia de treinta de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente 4122011, en la que indicó: “ Esta Corte considera que las sanciones a las que hace referencia la Ley de la Carrera Judicial se refieren a actuaciones de carácter administrativo que no estén vinculadas en forma directa con la actuación judicial, misma que, de acuerdo con la Constitución solo puede ser revisada por las instancias judiciales competentes…” y b) el fallo de ocho de junio de dos mil diez, dictado dentro del expediente 395-2010, en el que concluyó: “Esta Corte, luego del análisis de las actuaciones, advierte que la postulante fundamenta la denuncia administrativa, en una actuación eminentemente jurisdiccional, contra la cual están previstos los medios adecuados para provocar la revisión de esa decisión, tal como en su oportunidad lo hizo, llegando, incluso a la vía del amparo (…). De lo anterior, se concluye que la autoridad impugnada actuó de acuerdo con las facultades que la ley de la materia le confiere para conocer en apelación lo resuelto por la Junta de Disciplina Judicial, ya que el criterio judicial emitido por un funcionario en el ejercicio de su investidura y de su independencia judicial, no constituye acto administrativo susceptible de ser sancionado ni puede ser objeto de sanción administrativa, pues de serlo, atentaría contra la independencia de los jueces consagrado en el artículo 203 constitucional…”. Así pues, las resoluciones citadas

administrativo susceptible de ser sancionado ni puede ser objeto de sanción administrativa, pues de serlo, atentaría contra la independencia de los jueces consagrado en el artículo 203 constitucional…”. Así pues, las resoluciones citadas devienen aplicables al caso concreto, para evidenciar la contradicción con lo regulado en el precepto constitucional aludido, toda vez que, con la disposiciónExpediente 5593-2023 Página 4 de 49

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impugnada se busca sancionar a jueces o magistrados en el ejercicio de su cargo, por no haber observado un acuerdo o reglamento en materia jurisdiccional, pese a que, de conformidad con la norma fundamental, tales autoridades únicamente pueden ser sancionados disciplinariamente por actos eminentemente administrativos. En ese contexto, ante la evidente contradicción normativa debe prevalecer la disposición del Texto Fundamental en plena observancia del principio de supremacía constitucional. B) En cuanto a la conculcación de los artículos 44 y 46 de la Norma Constitucional: El artículo 44 del Texto Fundamental preceptúa que: “ Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana (…). Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la constitución garantiza”. El artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “ Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala,

garantiza”. El artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “ Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. Así pues, la violación a dichos preceptos constitucionales se da, debido a que existen diversos instrumentos internacionales que, al igual que el artículo 203 de la Norma Suprema, protegen la independencia judicial, de cualquier injerencia interna o externa que afecte el buen ejercicio del cargo del juez o del magistrado. Pese a tal protección, está se incumple con la literal refutada, toda vez que, deviene inviable que, mediante un procedimiento disciplinario, se pretenda sancionar a un juez o magistrado por no acatar una disposición reglamentaria o un acuerdo que contenga normas en materia jurisdiccional, ya que este tipo de preceptos son como lo indica su nombreExpediente 5593-2023 Página 5 de 49

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en materia jurisdiccional y no de índole administrativa y, por tanto, en caso de incumplimiento, las partes tienen a su alcance los mecanismos legales para impugnar su inobservancia en el caso concreto. Lo anterior, evidencia que, la lesión a la independencia judicial se da, debido a que el no acatamiento de una norma jurisdiccional no puede dar lugar a una sanción de carácter administrativa, pues justamente esas disposiciones son aplicables, únicamente, dentro del diligenciamiento de un asunto de carácter judicial y no deben dar lugar a un procedimiento disciplinario. No obstante, la regulación contenida en la literal e),

pues justamente esas disposiciones son aplicables, únicamente, dentro del diligenciamiento de un asunto de carácter judicial y no deben dar lugar a un procedimiento disciplinario. No obstante, la regulación contenida en la literal e), del artículo 41 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 322016 del Congreso de la República de Guatemala, da lugar a que un juez o magistrado por temor a ser sancionado, no ejerza su función con absoluta independencia. En ese sentido, cabe señalar que: a) el principio 4 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas, celebrado en Milán, del veintiséis de agosto al seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones cuarenta / treinta y dos (40/32) de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y cuarenta / ciento cuarenta y seis (40/146) de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, establece que: “4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión de las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley”. Tal principio internacional es congruente con el artículo 203 Constitucional, toda vez que ambas disposiciones, son categóricas en garantizar un ejercicio libre deExpediente 5593-2023 Página 6 de 49

principio internacional es congruente con el artículo 203 Constitucional, toda vez que ambas disposiciones, son categóricas en garantizar un ejercicio libre deExpediente 5593-2023 Página 6 de 49

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cualquier injerencia o amenaza, por lo que, las actuaciones judiciales sólo son revisables por las autoridades e instancias competentes. De esa manera, el hecho de que se imponga una sanción administrativa por no haber observado el acuerdo o reglamento en materia jurisdiccional contraviene no sólo el principio internacional antes aludido sino también la norma del Texto Fundamental, en cuanto a la prohibición de injerencia en los actos judiciales, por parte de autoridades que no sean legalmente competentes, generando además, en el juez o magistrado temor y amenaza en su ejercicio profesional por el solo hecho de que sus actos jurisdiccionales sean revisados por un ente administrativo y, a su vez, que por tal hecho se le puedan imponer sanciones disciplinarias ; b) por su parte, el Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado en la VI Cumbre iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España , del veintitrés al veinticinco de may o de dos mil veintiuno, regula lo siguiente: “ Art.1. Principio general de independencia: Como garantía para los justiciables, los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran tan sólo sometidos a la Constitución y a la ley, con estricto respeto al principio de

general de independencia: Como garantía para los justiciables, los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran tan sólo sometidos a la Constitución y a la ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa”; “ Art. 2. Obligación de respeto a la independencia judicial. Los otros poderes del Estado y, en general, todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y políticos, deben respetar y hacer efectiva la independencia de la judicatura…”; “Art. 5. Defensa de la independencia judicial. Los atentados a la independencia judicial han de ser sancionados por ley, que deberá prever los mecanismos por medio de los cuales los jueces inquietados o perturbados en su independencia puedan obtener el respaldo de los órganosExpediente 5593-2023 Página 7 de 49

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superiores o de gobierno del Poder Judicial… ”. En el caso concreto, se consideran violadas dichas normas internacionales, al encontrarse en armonía con el artículo 203 Constitucional, toda vez que, ambas disposiciones [en referencia a las internacionales y la nacional], son claras en garantizar el ejercicio judicial libre de injerencias y amenazas y, como consecuencia, las actuaciones judiciales sólo pueden ser revisadas por las instancias y autoridades competentes, no así, por una autoridad administrativa distinta de la judicial. Lo que además genera en el juez o magistrado temor y amenaza en su ejercicio, por el hecho de que sus actos jurisdiccionales por inobservancia de acuerdos o

competentes, no así, por una autoridad administrativa distinta de la judicial. Lo que además genera en el juez o magistrado temor y amenaza en su ejercicio, por el hecho de que sus actos jurisdiccionales por inobservancia de acuerdos o reglamentos en materia judicial sean revisados por una autoridad administrativa, que le imponga una sanción de esa naturaleza y c) el artículo 14 de la Convención Amer icana sobre Derechos Humanos, establece: “ 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley …”. Dicha Convención, al igual que las anteriores disposiciones internacionales, prevé la realización de la función jurisdiccional, de forma independiente, lo que significa que, en el ejercicio de su función, los jueces y magistrados no pueden ser objeto de amenaza o afectación bajo ningún motivo, dado que hacerlo equivale a interferencia en su quehacer; así pues, la inobservancia de algún acuerdo o reglamento en materia judicial por parte de un juez o magistrado, debe conllevar el debido control por los sujetos procesales para asegurar la debida aplicación de la disposición omitida, pero por ningún motivo puede viabilizar la sanción por parte de un órgano administrativo, ya que a este no le corresponde valorar el criterio judicial. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de once de octubre de dosExpediente 5593-2023 Página 8 de 49

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mil seis, dictada en el expediente 13562006, en relación a la independencia

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mil seis, dictada en el expediente 13562006, en relación a la independencia judicial, estableció que: “ Las doctrinas modernas que preconizan la vigencia y respeto debido a los derechos humanos, sostienen un criterio vanguardista respecto de que el catálogo de derechos humanos reconocidos en un texto constitucional no puede quedar agotado en éste, ante el dinamismo propio de estos derechos, que propugna por su resguardo, dada la inherencia que le es ínsita respecto de la persona humana. Esto es así, porque es también aceptado que los derechos fundamentales no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas sino que, además, principios básicos de un orden social establecido, que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico y político de un Estado, creando así un clima de convivencia humana, propicio para el libre desarrollo de la personalidad. En una Constitución finalista, como lo es aquélla actualmente vigente en la República de Guatemala, que propugna por el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento, no puede obviarse que los derechos fundamentales reconocidos en dicho texto no son los únicos que pueden ser objeto de tutela y resguardo por las autoridades gubernativas. Existen otros derechos que por vía de la incorporación autorizada en el artículo 44 de la Constitución Política de la República o de la recepción que también autoriza el artículo 46 del texto matriz, también pueden ser objeto de protección, atendiendo, como se dijo, su carácter de inherentes a la persona humana, aun y cuando no figuren expresamente en este último texto normativo”. En ese mismo orden de

artículo 46 del texto matriz, también pueden ser objeto de protección, atendiendo, como se dijo, su carácter de inherentes a la persona humana, aun y cuando no figuren expresamente en este último texto normativo”. En ese mismo orden de ideas, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada dentro del expediente 1822-2011, en lo que al Bloque de Constitucionalidad se refiere, el cual incluye los Tratados Internacionales y demás disposiciones que buscan garantizar y respetar los derechos humanos y queExpediente 5593-2023 Página 9 de 49

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resultan aplicables, en atención al contenido de los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó que: “ El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. La conceptualización del ‘bloc de constitutionalité’ surgió en Francia, gracias a la intervención consultiva del Consejo Constitucional francés en la década de los setenta y la labor investigativa doctrinal acerca de la justicia constitucional desarrollada, especialmente, por el profesor Luis Favoreau, así como la carencia de reconocimiento expreso de derechos fundamentales en la Constitución que les rige desde mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por lo que con esas opiniones, se integró al bloque de constitucionalidad la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de mil setecie ntos ochenta y nueve

Constitución que les rige desde mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por lo que con esas opiniones, se integró al bloque de constitucionalidad la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de mil setecie ntos ochenta y nueve (1789) y el Preámbulo de la Constitución francesa de mil novecientos cuarenta y seis (1946). Luego esta misma doctrina se extendió a varios países con el fin de contribuir a formalizar y consolidar los Estados Constitucionales de Derecho surgidos después de la Segunda Guerra Mundial. Diversos autores concuerdan con el concepto doctrinal del bloque de constitucionalidad, al señalar que éste es un conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de éste, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal. Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complementoExpediente 5593-2023 Página 10 de 49

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para la garantía de los Derechos Humanos en el país. El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de la Constitución (arts. 44 y 46), la que configura y perfila su contenido, alcances y eficacia: ‘Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella,

y 46), la que configura y perfila su contenido, alcances y eficacia: ‘Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza’. ‘Artículo 46. Preeminencia del Derecho interno. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno’. Es por ello que por vía de los artículos 44 y 46 citados, se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. Así, a juicio de esta Corte, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al

aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. Así, a juicio de esta Corte, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferiorExpediente 5593-2023 Página 11 de 49

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categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos. El contenido del bloque de constitucionalidad está perfilado por la Constitución, y esta Corte, como máximo intérprete de la norma suprema, cuyas decisiones son vinculantes a los poderes públicos, es la competente para determinar, en cada caso, qué instrumentos se encuentran contenidos en aquél. En orden a la materia de estudio, se determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aplicables son la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Esa inclusión se realiza por remisión del artículo 46 y, consecuentemente, por el carácter de ius cogens que tienen las normas de estos instrumentos que, como tal, asumen categoría de compromisos internacionales adquiridos por el Estado (art. 149 constitucional). Lo que involucra, en el caso concreto, verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en normas internacionales en materia de Derechos Humanos, para evidenciar si existe una omisión legislativa parcial en la creación de la figura tipo de ‘tortura’…”. Lo anteriormente expuesto permite concluir que, tanto la función

adquiridos en normas internacionales en materia de Derechos Humanos, para evidenciar si existe una omisión legislativa parcial en la creación de la figura tipo de ‘tortura’…”. Lo anteriormente expuesto permite concluir que, tanto la función judicial, como la independencia judicial poseen una protección frontal tanto a nivel nacional como internacional, la cual, no pude afectarse por decisiones que no están acordes al Texto Supremo. En ese contexto, las disposiciones internacionales invocadas, como parte del presente motivo de inconstitucionalidad, son perfectamente aplicables al caso concreto y no se pude ni es dable obviar su conocimiento y aplicación al caso ahora analizado. C) Respecto a la violación de los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala: los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su conjunto,Expediente 5593-2023 Página 12 de 49

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constituyen lo que se conoce como el principio de supremacía constitucional, el cual, según la Corte de Constitucionalidad significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico se encuentra la Constitución y, por ende, ninguna norma de rango inferior puede contrariarla y, en caso, de suceder esto, dichas disposiciones son nulas de pleno Derecho. En el caso concreto, la norma impugnada contiene una grave contradicción al artículo 203 del Texto Constitucional, debido a que no es posible, que una norma jurídica de rango inferior a la Constitución, permita que a través de un procedimiento disciplinario, se pretenda sancionar a un juez o

una grave contradicción al artículo 203 del Texto Constitucional, debido a que no es posible, que una norma jurídica de rango inferior a la Constitución, permita que a través de un procedimiento disciplinario, se pretenda sancionar a un juez o magistrado por no haber acatado una disposición reglamentaria o un acuerdo que contenga disposiciones en materia jurisdiccional, toda vez que, esta clase de disposiciones por su naturaleza de carácter jurisdiccional y no administrativas, en caso, de no observarse, permite a las partes procesales impugnar su inaplicación. En ese sentido, debe entenderse que, la norma refutada regul a que se imponga una sanción administrativa ante la inaplicación de normas de carácter jurisdiccional, aspecto que conlleva que los jueces y magistrados no ejerzan su función con absoluta independencia, pues la aludida disposición da lugar a que, la propia autoridad que emitió el reglamento o acuerdo, las partes o cualquier persona los pueda denunciar y, ello, derive en una sanción disciplinaria, por algo que en el ejercicio del cargo que desempeñan debieron aplicar. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de diez de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente 515-96, en relación al principio de supremacía constitucional, acotó que: “ El orden constitucional, cuya defensa está encomendada a esta Corte es el que proviene de la Constitución; las objeciones de inconstitucionalidad tienen como fundamento el principio de supremacía de la Constitución, conforme el cual todas las normas que integran el ordenamientoExpediente 5593-2023 Página 13 de 49

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de inconstitucionalidad tienen como fundamento el principio de supremacía de la Constitución, conforme el cual todas las normas que integran el ordenamientoExpediente 5593-2023 Página 13 de 49

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jurídico nacional sólo serán válidas si se adecúan a aquélla. El principio de supremacía constitucional requiere que todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución: es la falta de tal conformidad la que hace posible las objeciones de inconstitucionalidad y su eventual declaración por esta Corte. De acuerdo con el principio de supremacía, también todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y es el sistema normativo en ella contenido el que sirve de parámetro para el control de constitucionalidad y, además que ésta esté vigente y haya cumplido con todos los requisitos formales para su validez. Es bajo las premisas anteriores que la Corte de Constitucionalidad puede ejercer sus funciones y actuar las garantías de control constitucional que tiene atribuidas…” [Similar criterio, adoptó la Corte, en sentencias dictadas dentro de los expedientes 29092011, 10982003, 12002000, entre otros]. En el caso concreto, como ya se señaló, la norma impugnada no está conforme con el Texto Constitucional, en particular, está contradiciendo el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que quedaron reseñadas. D) Acerca de la conculcación al principio de legalidad, contenido en

particular, está contradiciendo el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que quedaron reseñadas. D) Acerca de la conculcación al principio de legalidad, contenido en los artículo 5°, 152, 153, 154 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala: La disposición impugnada viola el principio de legalidad, enunciado en los artículos 5°, 152, 154 y 156 del Texto Supremo, por cuanto no es posible que se haya creado una norma contraria a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que permita que

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