Inconstitucionalidad General_56-2012 -Protocolo de Reformas al
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_56-2012 -Protocolo de Reformas al
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 56-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 56-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, tres de mayo de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Centro para la Defensa de la Constitución, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Alejandro José Balsells Conde, contra los artículos 2 párrafos segundo y tercero y 22 , literal a), del párrafo primero del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, aprobado mediante el Decreto 58 -2008 del Congreso de la República de Guatemala y 1 del Decreto relacionado . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) afirma que el artículo 2, párrafos segundo y tercero , del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas es incompatible con los artículos 4º, 130,
segundo y tercero , del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas es incompatible con los artículos 4º, 130, 152, párrafo primero, 153, 157, párrafo primero, 184, párrafo primero y 187, párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a.i) la incorporación como diputados al Parlamento Centroamericano de los ex jefes de Estado o de gobierno y los ex vicepresidentes o ex designados a la Presidencia de la República, por medio del artículo 2º, párrafo s segundo y tercero, del referido Protocolo, por el simple hecho de haber ocupado dichos cargos, sin haber sido elector por el pue blo, además de que es antidemocrático, tal incorporación no se ajusta al principio de igualdad ante la ley, consagrado en los artículos 4º, 130 y 153 de la C onstitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se está concediendo un privilegio (discriminatorio) a los ex gobernantes y para el efecto, se está n reconociendo dos categorías de diputados: veinte electos y dos no electos por el pueblo. En todo caso, cabe indicar que l os diputados no electos (ex gobernantes), podrían optar a la diputación, en apego al principio de elegir y ser electo consagrado en los artículos 135, literales b) y d) y 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y por lo tanto, no tienen por qué competir por la diputación ni someterse al escrutinio popular, pues son diputados por ministerio de la ley, por derecho propio, por el simple hecho de haber sido gobernantes, es decir, por un
diputación ni someterse al escrutinio popular, pues son diputados por ministerio de la ley, por derecho propio, por el simple hecho de haber sido gobernantes, es decir, por un privilegio concedido por la ley. De ahí que las dispo siciones impugnadas confieren un tratamiento desigual a los diputados ante el Parlamento Centroamericano (electos y no electos) que representan al Estado de Guatemala, sin que las condiciones y circunstancias de su función razonablemente lo requieran; a.ii) la incorporación como diputados al Parlamento Centroamericano de los ex jefes de Estado o de gobierno y los ex vicepresidentes o ex designados a la Presidencia de la República, por medio del artículo 2º, párrafos segundo y tercero, del referido Protocolo , por el simple hecho de haber ocupado dichos cargos y sin haber sido electos por el pueblo, no se ajusta al principio democrático de que los diputados (representantes legítimos del pueblo) deben ser electos por el pueblo, consagrado no sólo en los artícul os 1º y 2º, párrafo primero, del ProtocoloExpediente 56-2012 2
de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, sino también en el artículo 157, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que determina que los diputados al C ongreso deben ser electos directamente por el pueblo, mediante sufragio universal y secreto. De manera que el artículo 2º, párrafos segundo y tercero, del mencionado Protocolo deviene incompatible con el principio democrático co nsagrado en los artículos 1º y 2º , párrafo primero, del
artículo 2º, párrafos segundo y tercero, del mencionado Protocolo deviene incompatible con el principio democrático co nsagrado en los artículos 1º y 2º , párrafo primero, del Protocolo de Reform as al Tratado Constitutivo del P arlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas y 157, párrafo primero, de la C onstitución Política de la República de Guatemala, deviene inco mpatible con lo que se establece en los artículos 152 y 157 , párrafos primero del texto supremo ; a.iii) No existe ningún precepto constitucional o legal que conceda al Presidente y V icepresidente de la República facultad alguna para ejercer función pública , de ninguna índole, una vez hubieren concluido el período de funciones para el cual fueron elegidos. De hecho, al vencimiento de dicho período de funciones termina el mandato, la representación, del pueblo que se les confirió y vuelven a ser simples ciuda danos. Por tal razón, cualquier supuesto por medio del que se pretenda prolongar la calidad o la función del Presidente y Vicepresidente de la República, más allá del período de funciones para el cual fueron elegidos, deviene incompatible con lo que ordena el artículo 187, párrafo segundo, de la constitución Política de la República de Guatemala, que prohíbe que la calidad de Presidente y vicepresidente de la República, así como su autoridad y los períodos de sus funciones, se prolonguen, es decir que se alarguen, extiendan o hacer que duren más tiempo de lo previsto. Por consiguiente, el artículo 2º, párrafos segundo y tercero, del mencionado Protocolo, que amplía o hace extensiva la calidad de Presidente y Vicepresidente de la República el ámbito del
artículo 2º, párrafos segundo y tercero, del mencionado Protocolo, que amplía o hace extensiva la calidad de Presidente y Vicepresidente de la República el ámbito del Parlamento Centroamericano, deviene incompatible con lo que estipula el artículo 184, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de los artículos: a) 2º, párrafos segundo y tercero, y 22 , literal a) , del párrafo primero del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parl amento Centroamericano y otras I nstancias Políticas, aprobado mediante Decreto 58-2008 y, b) artículo 1 del Decreto mencionado. Se dio audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala; b) Presidente de la República de Guatemala ; c) Ministerio de Relaciones Exteriores; d) Procuraduría General de la Nación; y e) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Presidente de la República de Guatemala, únicamente se apersonó al proceso para los efectos procedimentales. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó que el postulante no hace confrontac ión entre la ley ordinaria y los artículos constitucionales que enumera, limitándose a señalar que los artículos constitucionales 4º - que se refiere a la igualdad y dignidad a los derechos del hombre-, 134 – que prohíbe los monopolios-, 152 – que prescribe que el poder proviene del pueblo-, 153 – que prescribe que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran en el
que se refiere a la igualdad y dignidad a los derechos del hombre-, 134 – que prohíbe los monopolios-, 152 – que prescribe que el poder proviene del pueblo-, 153 – que prescribe que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran en el territorio de la República-, 157 – que preceptúa que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República -, 184 – que señala que el Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo mediante sufragio universal por un período improrrogable de cinco años -, han sido violados por el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, en su artículo 2, que se refiere a la integración del Parlamento Centroamericano y que claramente establece que: “también lo integran losExpediente 56-2012 3
jefes de Estado y de Gobierno de los Estados parte, al concluir su mandato”. La tesis que arguye el postulante y que está b asado en el párrafo transcrito anteriormente, no es válida, pues no puede afirmarse que por el hecho de que los Presidentes y Vicepresidentes de los Estados miembros , al concluir su mandato , pasen a integrar directamente el Parlamento Centroamericano resul te violatorio a la Constitución Política de la República de Guatemala; se estima entonces que la interpre tación que hace el postulante es incorrecta, pues el hecho de que los funcionarios mencionados pasen a formar parte de ese órgano centroamericano es producto del Tratado Constitutivo de ese ente regional, sin que pueda hablarse de prolongación de funciones como lo señala el interponente. Queda entonces demostrado que hay falta de confrontación, prueba de ello es que se señala en los artículos violados un a norma que prohíbe los monopolios. Solicitó
ente regional, sin que pueda hablarse de prolongación de funciones como lo señala el interponente. Queda entonces demostrado que hay falta de confrontación, prueba de ello es que se señala en los artículos violados un a norma que prohíbe los monopolios. Solicitó que debido a la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad planteada, se declare sin lugar. C) El Congreso de la República de Guatemala, alegó que la acción planteada debe ser declarada sin lugar, porque los argumentos vertidos en la misma, no explican los elementos ni las pa rtes con las cuales se contraponen a las normas constitucionales aludidas en la exposición, con las cuales fundamentan su petición. Por lo anterior, la inconstitucionalidad promovida de be ser declarada sin lugar. D) El Ministerio Público alegó que el Protocolo impugnado mediante esta acción constituye un instrumento de Derecho Internacional que no puede ser invalidado por la declaración unilateral de una de las partes, en este caso media nte esta acción de inconstitucionalidad, pues el mismo se perfeccionó por el consentimiento de varios países, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá y República D ominicana, en donde se centran voluntades soberanas, las cuales el accio nante estima colisionan con la C onstitución Política de la República de Guatemala, debe acudir a los mecanismos internacionales para denunciarlo a fin de que el Estado de Guatemala pueda desligarse de dicho sistema normativo, en atención a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de once de marzo de dos mil ocho, expediente dos mil cuarenta – dos mil siete. Además, en atención al principio pacta sunt servanda que rige el Derecho Internacional reconocido por el artículo 149 de la
resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de once de marzo de dos mil ocho, expediente dos mil cuarenta – dos mil siete. Además, en atención al principio pacta sunt servanda que rige el Derecho Internacional reconocido por el artículo 149 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la obligación de cumplir lo pactado de buena fe en instrumentos de esta naturaleza y tomando en consideración que no es materia de inconstitucionalidad un instrumento de Derecho Internacional Público, el estudio referente a los artículos 2, párrafos segundo y tercero , y 22, literal a), del párrafo primero, del Protocolo de reforma al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano no es posible realizarlo y por ello esta acción debe ser declarada sin lugar al dictar se la sentencia respectiva. Aunado a lo anterior, si bien el Decreto del Congreso impugnado aprueba el Protocolo de Reforma al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, ello únicamente es el medio por el cual el Estado incorpora a su ord enamiento jurídico su contenido. El Decreto no forma parte de dicho Protocolo, ni éste de aquél, razón por la cual el accionante no puede alegar que sean inconstitucionales pues son cuerpos normativos distintos. Además, el Decreto 58 -2008 es la consecuencia lógico jurídica de la aprobación del Tratado en mención, pues de conformidad con el artículo 171 inciso l) de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al Congreso de la República aprobar los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, sin que ello sea causa de inconstitucionalidad.
mención, pues de conformidad con el artículo 171 inciso l) de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al Congreso de la República aprobar los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, sin que ello sea causa de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) El Ministerio de Relaciones Exteriores, alegó que el Protocolo de Reformas al Tratado Constitutiv o del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, aprobado mediante Decreto 58-Expediente 56-2012 4
2008 del Congreso de la República de Guatemala en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 171 literales a) y l), aprobó mediante el Decreto citado, las Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas. Debe ente nderse que la integración de los Jefes de Estado y de Gobierno, así como de los Vicepresidentes o Designados a la Presidencia, al concluir su mandato, com o diputados al Parlamento Centroamericano, en cierta manera pudiera entenderse como la existencia de dos categorías de integrantes a este Organismo Regional, sin embargo, así sucede para todos los países que lo integran, es decir unos son electos y otros por su alta investidura obtienen este privilegio. Este es parte del Derecho Comunitario que existe en todos los países del mundo, como ant icipación para llegar a constituir Estados más fuertes y competitivos a nivel internacional. En cuanto a que los diputados al P arlamento Centroamericano adquieran y/o se les otorguen privilegios e inmunidades en el país donde fueren electos, de la misma forma que la tienen los
constituir Estados más fuertes y competitivos a nivel internacional. En cuanto a que los diputados al P arlamento Centroamericano adquieran y/o se les otorguen privilegios e inmunidades en el país donde fueren electos, de la misma forma que la tienen los Diputados a los Congresos o Asambleas Generales, no se viola tampoco ning una disposición de carácter constitucional, al contrario lo que hace es armonizar ambas figuras políticas en cuanto a estos derechos, porque entonces sí podría violarse el principio de igualdad contenido en el artículo 4º con stitucional. Por lo expuesto, l a acción de inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos relacionados debe ser declarada sin lugar al dictarse la sentencia que en derecho corresponde.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Presidente de la República, reiteró lo expresado en el memorial presentado en la evacuación de audiencia concedida. B) El interponente, Centro para la Defensa de la Constitución, por medio de su Presidente y R epresentante Legal, Alejandro José Balsells Conde, alegó que ratifica los argumentos expresados en el memorial de inteprosición de la acción. Respecto a la actitud del Presidente de la República indicó que sólo se limita a expresar que se resuelva conforme a derecho, por lo que no refuta argumento alguno. En cuanto a la oposición del Co ngreso de la R epública manifestó que no hace argumentos jurídicos que desvirtúen la procedencia de la presente acción, pues se limita a manifestar que n o se realizó una confrontación entre los preceptos cuya inconstitucionalidad se denuncia y la C onstitución Política de la República de Guatemala.
no hace argumentos jurídicos que desvirtúen la procedencia de la presente acción, pues se limita a manifestar que n o se realizó una confrontación entre los preceptos cuya inconstitucionalidad se denuncia y la C onstitución Política de la República de Guatemala. Refutó los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de que esa institución aduce que no hizo una debida confrontación de las normas impugnadas y que los preceptos viciados de inconstitucionali dad contradicen el artículo 130 constitucional que se refiere a la prohibición de monopolios, sin embargo, la vinculación que se hace entre los artículos 4 º y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala es en el sentido de que la igualdad ante la ley conlleva lógica y necesariamente que no se otorguen privilegios y por el otro que no se decreten discriminaciones. En todo caso, el privilegio concedido por el artículo 2 del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroam ericano y Otras Instanci as Políticas, sin perjuicio de que también reconoce dos categorías de diputados al Parlamento Centroamericano, da lugar a un trato discriminatorio (desigual) a los diputados ante ese órgano regional electos popularmente frente a los que se incorporan por mandato de ley a través de la concesión de un privilegio (sin someterse al escrutinio popular). Por lo que cabe reiterar el criterio sostenido en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de veinte de julio de dos mil cuatro, en los expedientes doce – dos mil cuatro (12-2004) y doscientos trece – dos mil cuatro (213-2004), en el sentido de que la
Constitucionalidad de veinte de julio de dos mil cuatro, en los expedientes doce – dos mil cuatro (12-2004) y doscientos trece – dos mil cuatro (213-2004), en el sentido de que la incorporación al Parlamento Centroamericano de los ex presid entes y ex vicepresidentesExpediente 56-2012 5
de los Estados-parte, constituye un privilegio injustificado e insoportable, por lo que viola el artículo 4º constitucional. Refutó los argumentos del Ministerio Público, pues contradice el principio de supremacía constitucional, consagrado en los artículos 44, párrafo tercero, 175, párrafo primero y 20 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que un tratado internacional no puede contradeci r la Constitución y que si lo hace es nulo de pleno derecho, por ser una normativa inferior a la Constitución. Asimismo, el Ministerio Público sostiene que el Tratado impugnado a través de la presente acción de inconstitucionalidad no puede ser invalidado por declaración unilateral para una de las partes, lo cual no es correcto, toda vez que al emitir el respectivo pronunciamiento, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que los efe ctos de inconstitucionalidad son única y exclusivament e para el Estado de Guatemala. Lo anterior, sin perjuicio de la denuncia parcial del Tratado a cargo del Presidente de la República, prevista en el artículo 183 literal o), de la Constitución Política de la República de Guatemala. En la acción de inconstitucionalidad pormovida se expresa que el artículo 1 del Decreto 58 -2008 del Congreso de la República es inconstitucional por las mismas razones invocadas para
inconstitucionalidad pormovida se expresa que el artículo 1 del Decreto 58 -2008 del Congreso de la República es inconstitucional por las mismas razones invocadas para impugnar de inconstitucionalidad el Pr otocolo de Reformas al Tratado C onstitutivo del Parlamento Centroamericano y <otras Inst ancias Políticas, sin hacer un desglose de las impugnaciones, porque éste se hizo al atacar las disposiciones del Pr otocolo de Reformas al Tratado C onstitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas. O sea que, por lógica jurídica, no se vuelven a transcribir en la impugnación del artículo 1 del Decreto mencionado las razones de impugnación de las disposi ciones del Protocolo referido. En todo caso, se impugna el artículo 1 del Decreto 58 -2008 del Congreso de la República, porque a través de él se incorporan a la legislación guatemalteca disposiciones inconstitucionales y, por esto, dicho artículo también deviene inconstitucional, exactamete por las mismas razones por las que se impugnan de inconstitucionalidad las disposiciones del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas con la Constitución. Respecto a lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a la facultad del Congreso de la República de aprobar tratados internacionales independientemente de la constitucionalidad o no de dichos tratados, debe tenerse en cuenta que no se puede hacer caso omiso de los precpetos constitucionales, sino que debe cerciorarse que las normas que contienen los tratados que aprueba sean compatibles y coherentes con la Constitución Política de la República, bajo
tratados, debe tenerse en cuenta que no se puede hacer caso omiso de los precpetos constitucionales, sino que debe cerciorarse que las normas que contienen los tratados que aprueba sean compatibles y coherentes con la Constitución Política de la República, bajo pena de que la Corte de Constitucion alidad le enmiende la plana. Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores reconoce que hay un tratamiento desigual entre los diputados centroamericanos por Guatemala, unos electos y otros no, extremo que no se ajusta al artículo 4º constitucional. Además, que prácticamente reconoce que se está prolongando automáticamente el períod o de funciones y de inmunidad d e los gobernantes, en contraposición a lo que estipula el artículo 184 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Congreso de la República reiteró los planteamientos y argumentaciones contenidos en el memorial presentado el treinta de enero de dos mil doce por medio del cual evacuó la audiencia concedida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. D) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su memorial de evacuación de audiencia que por quince días se le concedió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada . E) El Ministerio Público reiteró lo alegado al evacuar la audiencia conferida y solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidadExpediente 56-2012 6
planteada. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la
audiencia conferida y solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidadExpediente 56-2012 6
planteada. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vig ente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas const itucionales conculcadas por ésta. -IIEn el presente caso, el Centro para la Defensa de la Constitución –CEDECON-, por medio de su Presidente de Junta Directiva y Representante Legal, Alejandro José Balsells Conde, impugna mediante inconstitucionalidad general parcial los artículos: a) 2, párrafos segundo y tercero, y 22, literal a) , del párrafo primero del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, aprobado mediante el Decreto 58-2008 del Congreso de la República de Guatemala; y b) 1 del Decreto mencionado, pues contravienen los artículos 4º, 130, 152 párrafo primero,
aprobado mediante el Decreto 58-2008 del Congreso de la República de Guatemala; y b) 1 del Decreto mencionado, pues contravienen los artículos 4º, 130, 152 párrafo primero, 153, 157 párrafo primero, 184 párrafo prime ro y 187 párrafo segundo de la C onstitución Política de la Rep ública de Guatemala. Esto, porque la incorporación como diputados al Parlamento Centroamericano de los ex jefes de Estado o de gobierno y los vicepresidentes o ex dignatarios a la Presidencia de la República, por el simple hecho de haber ocupado dichos cargos es antidemocrático y no se ajusta al principio de igualdad ante la ley. Refiere que el artículo 2, párrafos segundo y tercero del Protocolo de Reforma al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas es incompatible con la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no existe precepto constitucional o legal que conceda al Presidente y Vicepresidente de la República facultad alguna para ejercer función pública de ninguna índole, una vez hubieren concluido el período de funciones para el cual fueron elegidos. De hecho, al vencimiento del período de funciones termina el mandato, así como la representación que les confirió el pueblo y vuelven a ser simples ciudadanos. Estima que es inconstitucional el artículo 22, literal a) , del párrafo primero del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas porque reconoce inmunidad a los Diputados guatemaltecos a ese órgano regional, lo cual implica un régimen de excepción al principio de ig ualdad. Por
Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas porque reconoce inmunidad a los Diputados guatemaltecos a ese órgano regional, lo cual implica un régimen de excepción al principio de ig ualdad. Por último, señala como inconstitucional el artículo 1 del Decreto 58 -2008 del Congreso de la República, pues, a su juicio, esa aprobación se hizo en fraude de ley, al pretender impedir o burlar la aplicación de los artículos 4º, 130, 152, párrafo primero, 153, 157 párrafo primero, 161, literal a), 184, párrafo primero, y 187 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para fundamentar sus argumentaciones, citó la sentencia emitida por esta Corte el veinte de julio de dos mil cuatro, dentro de los expedientes acumulados doce – dos milExpediente 56-2012 7
cuatro (12-2004) y doscientos trece – dos mil cuatro (213-2004), en la que se consideró que: “Los tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala forman parte de su ordenami ento jurídico, sujetos al principio de supremacía constitucional y, por lo mismo, susceptibles del control de constitucionalidad de las normas. (…) De esa cuenta, los instrumentos internacionales convencionales que Guatemala ha aceptado y ratificado, que n o regulan materias de derechos humanos, y que puedan presentar alguna incompatibilidad con la Constitución, es pertinente expresar que si bien están sujetos al control de constitucionalidad de las normas, la declaratoria que en tal sentido pueda emitir esta Corte carece de efectos modificatorios o derogatorios del tratado o convenio
incompatibilidad con la Constitución, es pertinente expresar que si bien están sujetos al control de constitucionalidad de las normas, la declaratoria que en tal sentido pueda emitir esta Corte carece de efectos modificatorios o derogatorios del tratado o convenio de que se trate, en el ámbito del Derecho Internacional, pero tiene plenos efectos erga omnes respecto del Derecho Interno, por lo que, en caso una regulación de carácter internacional –convencional-, aceptada y ratificada por Guatemala, sea declarada inconstitucional por esta Corte, no podrá ser aplicada o invocada dentro del Estado ni por el mismo o sus funcionarios y habitantes, circunstancia que no afecta su validez en el ámbito internacional ni los efectos e implicaciones que ello conlleve en esa competencia. Vinculado y derivado de lo anterior, la jurisdicción de este tribunal constitucional respecto de instrumentos internacionales convencionales se enmarca en la aplicación que de las normas de los mismos se pretenda o pueda realizar en Guatemala, respecto de las personas o entidades sujetas a su soberanía, puesto que la competencia y el ámbito de acción de la Corte de Constitucionalidad están determinados por la Constitución .” Con base en lo considerado, se declararon inconstitucionales con efectos exclusivamente para el Estado de Guatemala, las siguientes normas: “i. los incisos b) y c) del articulo 2 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas. ii. La dicción “inmunidades”, contenida en el segundo párrafo del artículo 2 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas. iii. El inciso a) del artículo 27 del indicado instrumento internacional, con efectos exclusivamente para los
dicción “inmunidades”, contenida en el segundo párrafo del artículo 2 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas. iii. El inciso a) del artículo 27 del indicado instrumento internacional, con efectos exclusivamente para los Diputados Centroamericanos que representen a Guatemala ante el PARLACEN y respecto, únicamente a lo relativo a la inmunidad personal que por referencia al artículo 161 inciso a) de la Constitución hace la norma declarada incons titucional. II) Inconstitucionales los artículos: i. 6 inciso a) de la Ley en Materia de Antejuicio, De