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Inconstitucionalidad General_56-2020 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_56-2020 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expediente 56-2020 Página 1/14

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 56-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR L OS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VEL A, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA DE LOS A NGELES ARAUJO BOHR , HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA : Guatemala, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Presidente del Directorio Nacional del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala . El accionante denuncia el último párrafo del artículo 11 y el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala , Decreto 81-87 del Congreso de la República . Actu ó con el auxilio profesional de los abogados Otto Haroldo Ramírez Vásque z, Marvin Antonio González Agustín y María Elisa Salazar Ávila . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: El accionante denuncia la frase contenida en el último párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de

ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: El accionante denuncia la frase contenida en el último párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, Decreto 81 -87 del Congreso de la República, en cuya transcripción siguiente se subraya : “Las reuniones de los órganos que constituyen el Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, se regirán por susExpediente 56-2020

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Estatutos, a excepción de:

1. La Junta Nacional de Oficiales, quien celebrará una sesión ordinaria al año, la que se realizará en el mes de julio, mediante convocatoria publicada en el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la República y por circulares giradas por los menos con quince días de anticipación a la fecha de la reunión. Sesiones extraordinarias que se convocarán por los mismo s medios que las sesiones ordinarias y se celebrarán cuando las circunstancias lo ameriten por citación del Directorio Nacional o a petición del treinta por ciento del total de los integrantes de la misma y se tratará únicamente el asunto que motive su convocatoria. El quórum lo formará la mitad más uno de sus miembros. En caso de no reunirse el quórum el día y hora señalados, la Asamblea se realizará dos horas más tarde, en el mismo lugar y con los miembros asistentes. Sólo se aceptará que los miembros de la Junta Nacional de Oficiales ejerzan una representación, la que deberá presentarse por escrito. Los miembros del

horas más tarde, en el mismo lugar y con los miembros asistentes. Sólo se aceptará que los miembros de la Junta Nacional de Oficiales ejerzan una representación, la que deberá presentarse por escrito. Los miembros del Directorio Nacional, no pueden tener representaciones ni hacerse representar.

2. El Directorio Nacional, se reunirá una vez por semana en for ma regular y tantas veces como sea necesario en forma extraordinaria. El quórum lo formará la mitad más uno de sus miembros. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Todos los cargos directivos de los órganos del Benemérito Cuerpo Voluntario de B omberos de Guatemala, serán servidos ad -honorem y ninguno de sus miembros recibirá dietas o remuneración alguna por el cargo directivo que ocupen, con dinero de la Institución, a excepción de los miembros del Directorio Nacional que devengarán dietas por s esión celebrada a la que asistan, en ningún caso más de una vez en un día, ni más de cuatro veces en el mes, las que podránExpediente 56-2020 Página 3/14

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ser donadas a las Compañías del interior de la República. Se exceptúan de esta norma los funcionarios que laboren a tiempo completo en la Institución. Podrán gozar de viáticos y gastos de representación los miembros de la Institución que salgan en comisión en cumplimiento de sus funciones, los que deberán ser aprobados por el Directorio Nacional.” (el subrayado no aparece en el texto original). También denuncia el artículo 27 de la Ley Orgánica del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, Decreto 81 -87 del Congreso de la

aprobados por el Directorio Nacional.” (el subrayado no aparece en el texto original). También denuncia el artículo 27 de la Ley Orgánica del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, Decreto 81 -87 del Congreso de la República, que se transcribe: “En lo relativo a las relaciones laborales el personal presupuestado, salvo lo estipulado en esta ley, estará sujeto a la Ley de Servicio Civil, Decreto Legislativo 1748.”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS: Lo expuesto por el accionante se resume: a) se vulnera el principio de igualdad (artículo 4 constitucional), p orque las personas que trabajan a tiempo completo dentro de la Institución , conforme la normativa denunciada , no tienen derecho a gozar de dietas al ser integrantes del Directorio. Existe un pago de dietas que se da a los miembros del Directorio Nacional, a excepción de los funcionarios que laboran a tiempo completo en la Institución . Es decir, a ciertos miembros del Directorio no se les puede pagar por el hecho de que laboren dentro de la institución, lo cual viola el principio de igualdad , porque un miembro que labora en otra institución del Estado s í puede recibir dietas por las reuniones del Directorio, por lo que esa distinción que hace la norma para los que laboran a tiempo completo en la Institución debe ser declarada inconstitucional; b) la norma impugnada permite a cualquier funcionario que labore para el Estado -siempre que no sea para el Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala -Expediente 56-2020

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que no sea para el Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala -Expediente 56-2020 Página 4/14

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cobrar dietas como miembro del Directorio, pero al que allí labora se le viola el derecho de igualdad ; c) el artículo 27 denunciando viola el art ículo 2 constitucional -en cuanto a la seguridad jurídica - porque el artículo 1 del Decreto 81-87 del Congreso de la Repúblico concede a l Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala autonomía funcional; no obstante, la norma denunciada la limita, al establecer que e l funcionamiento del personal presupuestado deb a estar sujeto a otra ley, teniendo su propio régimen de disciplina. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de las disposiciones impugnadas.

Se tuvo como intervinientes: a) al Congreso de la República ; y b) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República expuso: los argumentos de confrontación son insuficientes para efectuar el análisis confrontativo requerido, ya que la exposición carece de claridad y precisión en cuanto al contenido de los preceptos constitucionales que aduce vulnerados y la forma en que estos son violados por la normativa impugnada, lo que impide advertir el vicio de inconstitucion alidad señalado. No evidencia una motivación razonada y clara , pues el postulante se

constitucionales que aduce vulnerados y la forma en que estos son violados por la normativa impugnada, lo que impide advertir el vicio de inconstitucion alidad señalado. No evidencia una motivación razonada y clara , pues el postulante se limita a transcribir disposiciones y solo realiza una ambigua y escueta exposición de las supuestas motivaciones que sustentan su petición . Solicitó que se declare sin lug ar la inconstitucionalidad general planteada. B) El Ministerio Público señaló: a) no hay violación al derecho de igualdad, porque exista distinción, pues parten supuestos sustancialmente diferentes, que expresan de manera proporcionada una fundamentada con exión entre las diferentes condiciones paraExpediente 56-2020 Página 5/14

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el pago de dietas a personas que ocupan cargos directivos que lo hacen adhonoren y las personas que trabajan a tiempo completo . Estas últimas perciben un salario fijo y demás prestaciones laborales y por tal raz ón su relación de trabajo se basa en una relación contractual y no ad honorem . No se reconoce a las personas que reciben un salario fijo recibir además de su salario el pago de dietas, ya que estas van dirigidas a la condición de prestar un servicio sin el pago de un salario. Además, los miembros del Directorio Nacional que devengan dietas por sesión celebrada no pueden asistir como participantes más de una vez en un día, ni más de cuatro veces en el mes, por lo que el pago de dietas es alterno y no fijo, además las dietas que reciben pueden ser donadas a las Compañías del interior de la República ; b) respecto del artículo 27 denunciado, indicó que por ser

día, ni más de cuatro veces en el mes, por lo que el pago de dietas es alterno y no fijo, además las dietas que reciben pueden ser donadas a las Compañías del interior de la República ; b) respecto del artículo 27 denunciado, indicó que por ser una entidad autónoma de servicio público, esencialmente técnica, profesional, apolítica, con régimen de disciplina, personalidad jurídica y patrimonio propio, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el régimen de que los trabajadores del Estado, que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, por lo que no existe violación a la seguridad jurídica . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expresados con la interposición de la presente acción. Solicit ó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron en suExpediente 56-2020

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primera comparecencia en el trámite de la acción const itucional y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad tiene asignada, como función esencial, la

se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad tiene asignada, como función esencial, la defensa del orden constitucional, habiéndosele conf erido competencia para conocer de todas las denuncias interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En ese caso, este Tribunal, en ejercicio de su función esencial, debe verificar la conformidad de las normas denunciadas con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, haciendo prevalecer la supremacía de esta como ley suprema del ordenamiento jurídico guatemalteco. En consecuencia, de apreciar que la norma tiva objetada no guarda concordancia con los preceptos constitucionales, se debe proceder a la declaratoria de inconstitucionalidad, a efecto de que aquella quede sin vigencia; por el contrario, de no evidenciarse la contradicción aducida por el accionante , el planteamiento efectuado, por imperativo legal, debe ser desestimado. – II – El Presidente del Directorio Nacional del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el último párrafo del artículo 11 y el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, por estimar que la primera disposición violan el principio de igualdad, porque las personas que trabajan a tiempo completo dentro de la Institución no tienenExpediente 56-2020 Página 7/14

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personas que trabajan a tiempo completo dentro de la Institución no tienenExpediente 56-2020 Página 7/14

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derecho a gozar de dietas al ser integrantes del Directorio , pero l os otros miembros del Directorio que labor en en otra institución del Estado s í pueden recibir dietas por las reuniones del Directorio ; y la segu nda disposición limita el funcionamiento del personal presupuestado al sujetarlo al régimen de la Ley del Servicio Civil y no a su propio régimen de disciplina. En caso de promoverse acción de inconstitucionalidad general es obligatorio que el planteamient o se haga, como dispone la ley reguladora, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse mediante la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución, así como de las que integ ran el bloque de constitucionalidad, que el postulante haya tenido como fundantes de su denuncia. La omisión en cuanto a precisar el razonamiento con cita de las premisas pertinentes, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir –con base en el criterio valorativo del tribunalsobre el asunto planteado. – III – Respecto de la primera disposición denunciada, e l escrito inicial del accionante, en su apartado titulado “ CONFRONTACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA CON LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ”, se encuentra dividido en apartados compuestos de la cita del principio de igualdad fundamentado en el artículo 4 constitucional, de transcripciones literales del artículo que la contiene, la “motivación de denuncia”, de explicaciones

dividido en apartados compuestos de la cita del principio de igualdad fundamentado en el artículo 4 constitucional, de transcripciones literales del artículo que la contiene, la “motivación de denuncia”, de explicaciones preliminares relacionadas con el principio de igualdad ante la ley, antecedentes históricos y la reiteración de la “motivación de denuncia”. En ese apartado, literalmente el accionante indica: “…como es posible que a las personas que trabajan a tiempo completoExpediente 56-2020 Página 8/14

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dentro de la Institución no tengan derecho a gozar de dietas dentro al ser integrantes del Directorio, dando así una clara violación al principio de igualdad, teniendo como base que el derecho de igualdad parte del principio de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en derechos y obligaciones ...". Y concluye: “…dentro de su contexto establece que los funcionarios que laboran a tiempo completo en la Institución. ellos no tendrán derecho a dietas, o sea que cualquier otro funcionario que labore para el Estado de Guatemala, siempre y cuando no sea para el BENEMERITO CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE GUATEMALA s í podrá cobrar sus dietas respectivas como miembro del Directorio, o sea que al que labora para el BENEMERITO CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE GUATEMALA se le criminaliza, se le vulnera, se le violenta, el derecho de igualdad…” Para efectuar el control respectivo, debe determinarse -con base en los argumentos de denuncia del accionante - si la desigualdad que se denuncia de la disposición legal respecto del derecho establecido para todos los miembros del

se le violenta, el derecho de igualdad…” Para efectuar el control respectivo, debe determinarse -con base en los argumentos de denuncia del accionante - si la desigualdad que se denuncia de la disposición legal respecto del derecho establecido para todos los miembros del Directorio Nacional del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, de devengar dietas por sesión celebrada a la que asistan, a excepción de los funcionarios que laboren a tiempo completo en l a Institución, viola el principio de igualdad. En ese sentido, esta Corte considera que el artículo denunciado no refleja una distinción normativa que constituya una discriminación en sentido estricto, pues efectúa una distinción -en razón de la remuneraci ón de servicios - entre el personal activo “voluntario” (que no recibe remuneración o sueldo, salvo gastos de representación) frente al personal activo permanente (que reciben remuneración o sueldo). Por lo tanto, no son personas análogas en cuanto a laExpediente 56-2020 Página 9/14

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remuneración de sus servicios, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala. Dicha disposición establece en su numeral 1): “… 1. Personal activo: son todos aquellos que ha n sido dados de alta como bomberos voluntarios, permanentes, de reserva o asimilados. 1.1. Voluntarios: son aquellos que no reciben remuneración o sueldo, excepto gastos de representación, están adscritos a una Compañía y cumplen con las obligaciones de la misma según la

permanentes, de reserva o asimilados. 1.1. Voluntarios: son aquellos que no reciben remuneración o sueldo, excepto gastos de representación, están adscritos a una Compañía y cumplen con las obligaciones de la misma según la reglamentación respectiva. 1.2. Permanentes: son aquellos que reciben remuneración o sueldo…” Ese numeral 1) del artículo 4 es el que fundamenta la disposición denunciada de inconstitucionalidad, por ser el que realiza la distinción entre personal activo -voluntarios, permanentes, de reserva y asimilados - respecto de su forma de retribuir los servicios prestados a la institución. En ese sentido, el aspecto distintivo de la disposición denunciada se justifica en el régimen especial de directivos asalariados a la que está dirigida, por ende, esa “exclusión” que establece la disposición denunciada se basa en el régimen especial ad-honorem para los directivos de los órganos del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala , y la excepción denunciada está dirigida para los directivos que s í gozan de salario por sus servicios prestados a la Institución. Con ello, esta Corte concluye que esa exclusión constituye una medida justificada en otra disposición normativa que no es objet o del presente análisis y que los argumentos del accionante no evidencian inconstitucionalidad de la norma denunciada, sino meras inconformidades con su contenido. La denuncia del accionante de que funcionarios que laboran para el Estado y son miembros de l Directorio del Benemérito Cuerpo Voluntario deExpediente 56-2020 Página 10/14

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Estado y son miembros de l Directorio del Benemérito Cuerpo Voluntario deExpediente 56-2020 Página 10/14

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Bomberos de Guatemala cobran dietas es un argumento fáctico, que no constituye un problema de la disposición denunciada que la torne inconstitucional. Tales aspectos determinan la improcedencia de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la primera de las disposiciones denunciadas. – V – Respecto de la segunda disposición denunciada, el escrito inicial del accionante, en su apartado titulado “E. INCONSTITUCIONALID AD PARCIAL DEL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO 81 -87 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA…” , transcribe el contenido de esa disposición, e indica como conculcado el artículo 2 constitucional, en cuanto a la seguridad jurídica. Al respecto, expresa el accionante: “…al comparar la norma constitucional con la que se reputa inconstitucional, es importante tomar en cuenta lo que regula el artículo 1 del Decreto 81-87 del Congreso de la República de Guatemala en lo que establece: Naturaleza. El cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, es una entidad autónoma de servicio público, esencialmente técnica, profesional, apolítica, con régimen de disciplina, personalidad jurídica y patr imonio propio, con duración indefinida, domiciliada en el departamento de Guatemala y con Compañías y Secciones Técnicas en todos los departamentos que constituyen la República de Guatemala. Lo subrayado demuestra que el Benemérito Cuerpo Voluntario de

indefinida, domiciliada en el departamento de Guatemala y con Compañías y Secciones Técnicas en todos los departamentos que constituyen la República de Guatemala. Lo subrayado demuestra que el Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala es una entidad autónoma que tiene un régimen de disciplina, por lo tanto la autonomía funcional que le es conferida por la ley, le es limitada, al establecer que en cuanto al funcionamiento del personal presupuestado deba estar sujeta otra ley, teniendo su propio régimen deExpediente 56-2020 Página 11/14

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disciplina ...". A partir de lo manifestado por el interponente en la presente acción, se aprecia que la denuncia de inconstitucionalidad general descansa en inconformidad con la regulación denunciada frente al carácter de entidad autónoma que le concede la misma ley que c ontiene la disposición denunciada. Tal aspecto lo encuadra en violación al principio de seguridad jurídica que fundamenta en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; con ello , pretende la expulsión del ordenamiento jurídico d e la disposición del legislador en cuanto a que esa Institución que dota de autonomía se rija por el sistema de servicio civil “central”. Ante el planteamiento efectuado, se considera pertinente recordar que la inconstitucionalidad general de determinada d isposición normativa deviene de la discrepancia existente entre esta con los preceptos recogidos en la Constitución Política de la República, así como de la inobservancia de las disposiciones

inconstitucionalidad general de determinada d isposición normativa deviene de la discrepancia existente entre esta con los preceptos recogidos en la Constitución Política de la República, así como de la inobservancia de las disposiciones constitucionales relativas a la emisión de las disposiciones imp ugnadas, o por haberse aprobado sin atender a los procedimientos regulados en la ley suprema del ordenamiento jurídico; o bien, por referirse a materias que esta reserva para una clase distinta de normas. De esa cuenta, esta Corte considera que, con sujeci ón al planteamiento efectuado, no puede realizarse el examen de compatibilidad con el texto constitucional de mérito, pues los argumentos del accionantes carece n de una tesis confrontativa con el principio de seguridad jurídica que invoca como inobservado por el mismo legislador que determinó las dos disposiciones jurídicas que parifica: los artículo s 1 y 27 del Decreto 81 -87. Esa discrepancia de contenidos normativos que señala el accionante puede resolverse con lasExpediente 56-2020 Página 12/14

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modalidades de interpretación legislativ a que establecen los artículos 8 al 13 de la Ley del Organismo Judicial. Por otra parte , para determinar la conformidad de una norma infraconstitucional con el principio de seguridad jurídica debe verificarse la coherencia, la inteligibilidad y la razonab ilidad de la disposición jurídica denunciada, según las estimaciones del interponente; no obstante, los argumentos aportados por el accionante no permiten analizar la posible incoherencia, ininteligibilidad o irrazonabilidad en el contenido normativo del

denunciada, según las estimaciones del interponente; no obstante, los argumentos aportados por el accionante no permiten analizar la posible incoherencia, ininteligibilidad o irrazonabilidad en el contenido normativo del artículo impugnado. – VI – Con lo expuesto, esta Corte considera infundada la inconstitucionalidad general parcial planteada , porque el accionante no aportó tesis válida s que permitan analizar las violaciones a los principios de igualdad y seguridad jurídica señalados sin hacer la comparación de elemento por elemento entre la normativa constitucional y lo regulado por cada artículo impugnado para poder determinar la afectación a tales principios constitucionales. Por ende, debe declararse sin lugar la acción constitucional promovida. Además, debe imponerse a cada uno de l os abogados auxiliantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. DISPOSICIONES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 179, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; 2, 5 y 7 Bis del Acuerdo 389; 39 y 44, segundo párrafo, del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte deExpediente 56-2020 Página 13/14

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Constitucionalidad;

POR TANTO

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Constitucionalidad; POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Por razón de la vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta en el Ac uerdo 5 -2020 de esta Corte , se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García . II. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Presidente del Directorio Nacional del Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala. III. No se condena en costas a la accionante. IV. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Otto Haroldo Ramírez Vásquez, Marvin Antonio González Agustín y María Elisa Salazar Ávila, la que deberán pag ar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. V. Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

ROBERTO MOLINA BARRETO JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRÍBA MAGISTRADA MAGISTRADA HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUE Z MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MAGISTRADO MAGISTRADA

RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA

MAGISTRADA MAGISTRADA HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUE Z MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MAGISTRADO MAGISTRADA

RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA

SECRETARIO GENERALExpediente 56-2020 Página 14/14

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