🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_5605-2018 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5605-2018 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Expediente 5605-2018 Página 1 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 5605-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE,

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS

ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, once de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inc onstitucionalidad general parcial promovida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la frase: “ suscritos por las entidades comprendidas en el artículo 2 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto”, contenida en el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo Número 54 -2017, Reglamento para el Reconocimiento de Gastos por Servicios Prestados en el Transcurso del Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de la República de Guatemala y publicado en el Diario Oficial el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Mariam Rebeca Chicas Hernández, Manuel Salvador Urbina Bello y Manuel Bocel Tac ám. Es ponente e n el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

abogados Mariam Rebeca Chicas Hernández, Manuel Salvador Urbina Bello y Manuel Bocel Tac ám. Es ponente e n el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.

A) Contenido de la norma cuestionada: la disposición cuestionada está contenida en el Reglamento para el Reconocimiento de Gastos por ServiciosExpediente 5605-2018 Página 2 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Prestados en el Transcurso del Ejercicio Fiscal Dos mil Diecisiete, que establece: “Artículo 2. Ámbito de aplicación . La presente disposición aplica a todos los contratos de prestación de servicios técnicos o profesionales individuales, suscritos por las entidades comprendidas en el artículo 2 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto.” El resaltado no aparece en texto original y constituye el párrafo que se impugna. B) Lo expuesto por la accionante se resume: la parte de la norma que se objeta contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala por los motivos siguientes: a) se viola el artículo 2º de la Carta Magna, en virtud de que la disposición objetada carece de certeza jurídica, por no indicar expresamente si su ámbito de aplicación se extiende a las entidades autónomas o si las mismas quedan excluidas de su aplicación , por lo qu e se puede interpretar que efectivamente se incluye en sus enunciados a dichas personas que gozan de

si su ámbito de aplicación se extiende a las entidades autónomas o si las mismas quedan excluidas de su aplicación , por lo qu e se puede interpretar que efectivamente se incluye en sus enunciados a dichas personas que gozan de autonomía, por lo que era necesario que la disposición , para adecuarse a la normativa suprema, excluyera a estas; b) vulnera el artículo 4º del magno texto porque la igualdad a la que hace referencia el citado artículo constitucional es relativa dado que el sistema jurídico reconoce la existencia de personas, como en este caso el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que gozan de autonomía económica, patrimonial y funcional, brindada por la misma Constitución, además de contar con su propia Ley Orgánica, cuyo artículo 19 confiere a la Junta Directiva la potestad de emitir su reglamentación interna, aspectos que se ven limitados por la disposición señalada como inconstitucional; c) al contravenir las disposiciones enunciadas con anterioridad, se vulner a el principio de jerarquía y, por ende, se viola el artículo 44 del cuerpo normativo supremo; d) el artículo 100 constitucional, pues este confiere autonomía normativ a al Instituto Guatemalteco de SeguridadExpediente 5605-2018 Página 3 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Social, por lo que ninguna otra regla puede limitar esa potestad ; además, la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos ha sustentado la imposibilidad de sujetar al control del Ejecutivo a las entidades autónomas porque ello contraviene su naturaleza; asimismo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social reguló, en el

de Constitucionalidad en diversos fallos ha sustentado la imposibilidad de sujetar al control del Ejecutivo a las entidades autónomas porque ello contraviene su naturaleza; asimismo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social reguló, en el ejercicio de su potestad normativa , lo relacionado a gastos de viáticos y co nexos, por lo que no puede normarse nuevamente por vía de la disposición impugnada; e) el artículo 175 de la Carta Magna, pues siendo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tiene regulado el control de gastos de viáticos y gastos conexos conforme a su propia autonomía normativa, no debiera la disposición objetada contradecir dicha regulación , pues al hacerlo se actuó en contra del princ ipio de jerarquía y; f) se contraría el inciso e) del artículo 183, en relación con la potestad cuasi legislativa del Presidente , quien si bien está facultado para la emisión de reglamentos, tiene un límite, en este caso, el contenido de la Constitución.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición objetada. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA indicó que el planteamiento incumple con el requisito de debida confrontación entre las disposiciones constitucionales y la norma objetada como inconstitucional. Asimismo , expresó que la regla que a criterio del accionante confronta el Magno Texto, goza de legitimidad constitucional,

con el requisito de debida confrontación entre las disposiciones constitucionales y la norma objetada como inconstitucional. Asimismo , expresó que la regla que a criterio del accionante confronta el Magno Texto, goza de legitimidad constitucional, porque es producto de la potestad conferida por la misma Constitución en el inciso e) del artículo 183 , además de que su contenido fue emitido con el objeto de darExpediente 5605-2018 Página 4 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

cumplimiento al Decreto 50 -2016, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecisiete, vigente para el año dos mil dieciocho . B) EL MINISTERIO P ÚBLICO aclaró que el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 54 -2017, que contiene el Reglamento Para el Reconocimiento de Gastos por Servicios Prestados en el Transcurso del Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecisiete, emitido por el Presidente, regula como ámbito de aplicación a los contratos de servicios técnicos o profesionales individuales suscritos por la entidades comprendidas en el artículo 2 del Decreto 101 -97, que fue reformado por el Acuerdo Gubernativo 3-2018 del Presidente de la República , por el que se modificó el nombre por el de Reglamento para el Reconocimiento de Gastos por Servicios Prestados y adecuó la vigencia indicando que sería hasta que deje de regir el Presupuesto aprobado mediante el Decreto 50-2016 del Congreso de la República y que por no haber sido aprobado uno para el año dos mil dieciocho, quedó con vigencia durante este último periodo. Además, indicó que la disposición

deje de regir el Presupuesto aprobado mediante el Decreto 50-2016 del Congreso de la República y que por no haber sido aprobado uno para el año dos mil dieciocho, quedó con vigencia durante este último periodo. Además, indicó que la disposición objetada no carece de certeza jurídica, que resulta aplicable a la entidad accionante en relación a las normas que sobre el presupuesto establece la Carta Magna, en virtud de que la ejecución presupuestaria compete a toda persona sea esta o no autónoma. En cuanto al señalamiento de vulneración al principio de igualdad, no se efectuó la confrontación, lo que impide al tribunal constitucional el conocimiento de fondo del asunto. En lo que respecta a la supuesta violación del artículo 44 constitucional, la accionante no denota la manera en la que la disposición objetada lo contraviene, requisito necesario para acoger su pretensi ón. En relación con el argumento sobre el artículo 100 del Magno Texto, la disposición objetada no viola el precepto constitucional, pues únicamente regula la ejecución presupuestaria que vincula a todo tipo de personas y responde al principio de unidad de presupuestoExpediente 5605-2018 Página 5 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

reconocido en la Constitución. En el caso de la denunciada lesión al artículo 175 de la Constitución, no existe una motivación jurídica que ponga en evidencia l o denunciado, requisito necesario para el conocimiento del fondo del asunto. Por último, en lo que atañe a la contravención del artículo 183 constitucional, la disposición denunciada fue emitida en el correcto ejercicio del contenido del

denunciado, requisito necesario para el conocimiento del fondo del asunto. Por último, en lo que atañe a la contravención del artículo 183 constitucional, la disposición denunciada fue emitida en el correcto ejercicio del contenido del mencionado artículo y únicamente se generó una norma acorde al contenido del artículo 40 del Decreto 50-2016, precisamente para una adecuada reglamentación.

IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante reiteró los argumentos formulados al interponer la acción constitucional y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Presidente de la Republica reiteró lo manifestado en la audiencia que le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar la acción instada . C) El Ministerio Público reiteró los alegatos de la audiencia que le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional.

CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga e n los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no concuerden con aquella. No obstante lo anterior, la acción de inconstitucionalidad de carácter general está sujeta a una serie de requisitos acerca de la disposición objetada, entre estos, el de vigencia de la norma, sin cuya concurrencia, resulta i nviable el pronunciamiento acerca del fondo de los planteamientos formulados y por ende enExpediente 5605-2018 Página 6 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

pronunciamiento acerca del fondo de los planteamientos formulados y por ende enExpediente 5605-2018 Página 6 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

esos casos corresponde desestimar la acción constitucional. -IILa interponente de la acción señala como lesiva de distintas normas de la Constitución, el apartado del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 54 -2017 Reglamento Para el Reconocimiento de Gastos por Servicios Prestados en el Transcurso del Ejercicio Fiscal Dos mil Diecisiete, que establece: “ Artículo 2. Ámbito de aplicación . La presente disposición aplica a todos los contratos de prestación de servicios técnicos o profesionales individuales, suscritos por las entidades comprendidas en el artículo 2 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto.”. El referido Acuerdo 54 -2017 fue modificado expresamente por el Acuerdo Gubernativo 3-2018 del Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial con fecha veintitrés de enero del año dos mil dieciocho, que establece en su artículo 1 el cambio de denominación para adoptar el de Reglamento Para el Reconocimiento de Gastos por Servicios Prestados y en su artículo 2 reforma el artículo 16 del Acuerdo 54-2017 –disposición objetadaen relación a su vigencia e indica: “Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir un día después de su publicación en el Diario de Centroamérica, conservando su vigencia hasta que deje de regir el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado aprobado mediante el Decreto Número 50-2016 del Congreso de la República

de su publicación en el Diario de Centroamérica, conservando su vigencia hasta que deje de regir el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado aprobado mediante el Decreto Número 50-2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado Para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecisiete ”. (El subrayado es propio de este Tribunal). Con fecha siete de diciembre del año dos mil dieciocho fue publicado en el Diario de Centroamérica, el Decreto 25-2018 del Congreso de la República, Ley delExpediente 5605-2018 Página 7 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado Para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecinueve que entró en vigencia, según su artículo 121, el uno de enero de dos mil diecinueve. Este último cuerpo normativo, conforme el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República, así como el inciso c) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, derogó tácitamente el contenido del Decreto 50 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado Para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecisiete. -IIILa acción de inconstitucionalidad de carácter general se encuentra sujeta a determinados requisitos habilitantes del planteamiento. Al respecto, este tribunal ha indicado que e l planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, implica necesariamente el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de

indicado que e l planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, implica necesariamente el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales , entre estos: debe estar vigente. Esta doctrina legal ha sido reiterada en los expedientes 5294 -2013 de tres de diciembre de dos mil quince, 4610 -2015 d e dieciocho de febrero de dos mil dieciséis y 3719 -2016 de nueve de marzo de dos mil diecisiete. Respecto del requisito de vigencia de la norma que se objeta por vía de la inconstitucionalidad de carácter general, Manuel Mejicanos refiere: “ Por medio de la acción de inconstitucionalidad general o abstracta se pretende fundamentalmente la expulsión de la normativa impugnada del ordenamiento jurídico del país. De ahí que para ello se requiera, por elemental que parezca, que el precepto atacado de inconstituci onalidad constituya normativa vigente en elExpediente 5605-2018 Página 8 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

ordenamiento jurídico interno. Explica todo lo anterior el porqué cuando durante el decurso del proceso de inconstitucionalidad abstracta la normativa queda sin vigencia (por derogación tacita o expresa realizada por el emisor de la misma), en la sentencia no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en el sentido

decurso del proceso de inconstitucionalidad abstracta la normativa queda sin vigencia (por derogación tacita o expresa realizada por el emisor de la misma), en la sentencia no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en el sentido pretendido por el promoviente de inconstitucionalidad, y de ahí que, por ese motivo, el planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse.”. (Mejicanos Jiménez, Manuel De Jesús. “La Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General en el Ordenamiento Jurídico Guatemalteco (análisis sobre la acción, el proceso y la decisión de inconstitucionalidad abstracta)”. Primera Impresión. Guatemala 2005. Página 32). -IVEn el presente caso, en virtud de la modificación que por adición incluyó el Acuerdo Gubernativo 3 -2018 del Presidente de la República en la disposición objetada, se supeditó su vigencia al tiempo en el que a su vez permaneciera vigente el Decreto 50 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado Para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecisiete. Siendo que este último, como se hizo mención, fue derogado por el Decreto 25-2018 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado Para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Diecinueve, la disposición que se señaló como contraria al contenido constitucional carece de vigencia, requisito esencial para el conocimiento de fondo acerca de los planteamientos de la accionante, razón por la cual, en este caso, resulta inviable el pronunciamiento acerca del fondo de la acción que se hace valer , por lo que

vigencia, requisito esencial para el conocimiento de fondo acerca de los planteamientos de la accionante, razón por la cual, en este caso, resulta inviable el pronunciamiento acerca del fondo de la acción que se hace valer , por lo que procede la desestimación del planteamiento. -V-Expediente 5605-2018 Página 9 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin pe rjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se hace especial condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro y por la forma en la que fue resuelta la inconstitucionalidad planteada, no se impone multa a los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA la acción de inconstitucionalidad general pa rcial promovida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA la acción de inconstitucionalidad general pa rcial promovida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de sus miembros contra la frase: “suscritos por las entidades comprendidas en el artículo 2 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto”, contenida en el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo Número 54-2017, Reglamento para el Reconocimiento de Gastos por Servicios Prestados en el Transcurso del Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de la República de Guatemala . II) No condena en costas a la solicitante ni se impone multa a los abogados auxiliantes. III) Notifíquese.Expediente 5605-2018 Página 10 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ MYNOR PAR USÉN HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑES GONZALEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

Consultar sobre este documento ...