Inconstitucionalidad General_562-2014 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_562-2014 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 562-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 562-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉ REZ AGUILERA, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, trece de enero de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Eddy Gustavo Rodríguez Cardona contra: a) el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 136 -2002; b) el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 200 -2000; c) el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 893 -91; d) el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 113 -2012; y e) el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 115 -2001; todos emitidos por el Presidente de la República. El postulante actuó con con su propio patrocionio profesional y el de los abogados José Ramiro Salazar González y Elisa Antonia Pérez Ramírez. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA: Lo expuesto por el accionante se resume: a) es lícito que el Presidente de la República tenga los secretarios que sean necesarios para realizar su función
parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA: Lo expuesto por el accionante se resume: a) es lícito que el Presidente de la República tenga los secretarios que sean necesarios para realizar su función pública; sin embargo, sus atribuciones deberán determinarse únicamente por medio de un Decreto Legislativo. El Poder Ejecutivo carece de atribuciones jurídicas para crear leyes ordinarias. En consecuencia, los Acuerdos denunciados, al establecer funciones y atribuciones de Secretarías de la Presidencia vulneran el artículo 202 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el principio de legalidad de las funciones públicas, contenido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitacionesExpediente 562-2014
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señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar establecida en la ley ordinaria, la cual no puede ser creada por el Presidente de la Repúbli ca; por ello, los Acuerdos denunciados, son dispares con el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación a la forma de establecer funciones y atribuciones a Secretaría de la Presidencia; c) el Presidente no puede determinar ni atribuir funciones por medio de ningún acuerdo o disposición general a los Secretorios de la Presidencia, por lo que se viola el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) los Acuerdos denunciados, con relación a l a forma de establece sus funciones y atribuciones de la Secretarías cuestionadas, contradicen los artículo 157 y 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Presidente de la
Acuerdos denunciados, con relación a l a forma de establece sus funciones y atribuciones de la Secretarías cuestionadas, contradicen los artículo 157 y 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Presidente de la República no puede entorpecer al Organismo Legislativo en el ejercicio de sus potestades, al cual le corresponde la potestad legislativa de crear la norma ordinaria; e) la función del Presidente de la República se limita a reglamentar, la emisión de la norma ordinaria es una facultad especial dentro del princ ipio de la separación de poderes o de funciones al organismo legislativo como potestad exclusiva, por lo que los Acuerdos denunciados son contrarios los artículos 175 y 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la presente acción y, en consecuencia, se dejen sin vigencias las normas denunciadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de los Acuerdos Gubernativos 136 -2002, 200-2000, 893-91 113-2012 y 115-2001. Se tuvo como intervinientes al Presidente de la República , a l Ministerio de Gobernación , y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Presidente de la República expuso: a) constituye premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad que las normas denunciadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido y que evidencie su necesaria exclusión del ordenamiento jurídico, pues de loExpediente 562-2014
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manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido y que evidencie su necesaria exclusión del ordenamiento jurídico, pues de loExpediente 562-2014 3
contrario el Tribunal no puede estudiar su planteamiento, debido a que su condición de juzgador le impide subrogar el enfoque argumentativo que con exclusividad concierne formular a las partes, por lo que, para que se de un pronunciamiento en sentido afirm ativo, es necesario que los argumentos jurídicos planteados por la parte accionante sustenten con precisión y certeza la impugnación que dé como resultado la determinación de un vicio de relevancia tal que amerite declarar la inconstitucionalidad, y en est e caso, la exposición realizada por el interponente carece de la argumentación aludida y no contiene el enfoque jurídico comparativo entre los artículos de los acuerdos gubernativos que impugna y las constitucionales que estima transgredidas; b) el impugna nte se circunscribió a exponer argumentos que según su parecer son suficientes para expulsar de nuestro ordenamiento jurídico los artículos que impugna. Transcribe artículos de la Constitución de la República pero no logra establecer la confrontación debid a, por lo tanto, la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y tecnicismo requeridos en la ley; c) la acción interpuesta carece de las condiciones técnico-jurídicas que permitan un examen imparcial y objetivo, por lo que no existe violación algu na de las normas de la Constitución que citó el accionante, pues los motivos que fundamentan la inconstitucionalidad promovida carecen de sustento y los argumentos esgrimidos no son de carácter
lo que no existe violación algu na de las normas de la Constitución que citó el accionante, pues los motivos que fundamentan la inconstitucionalidad promovida carecen de sustento y los argumentos esgrimidos no son de carácter constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. B) El Ministerio de Gobernación estimó que el memorial contentivo de la presente acción no cumple con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el interponente no expresa en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, no hace el obligado comparativo entre las normas que reprocha de inconstitucionales y la Norma Suprema, no explica cómo se da la presumida contravención para que el Tribunal Constitucional p ueda advertir, sin lugar a dudas, la discrepancia alegada, pues no basta con citar las normas constitucionales que se presumen violentadas, como sucede en el presente caso. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público señaló: a) en la exposición de laExpediente 562-2014 4
denuncia efectuada, no se practicó confrontación con las normas constitucionales que se estiman transgredidas, pues se limita a indicar que al Presidente de la República no le compete asignar y determinar atribuciones a la s Secretarías de la Presidencia, sin que ello constituya fundamento suficiente para determinar que los preceptos legales que impugna, adolecen de vicio de inconstitucionalidad, pues no se refieren a razones jurídicas que reflejen al tribunal que existe vio lación a los preceptos constitucionales denunciados como transgredidos; b) el accionante
se refieren a razones jurídicas que reflejen al tribunal que existe vio lación a los preceptos constitucionales denunciados como transgredidos; b) el accionante debió de efectuar parificación de cada uno de los artículos de los acuerdos en referencia frente a las normas de la Constitución que considera violadas, lo que no se o bserva en el escrito contentivo de la acción constitucional promovida. Al no contener el planteamiento de análisis un enfoque jurídico comparativo entre la totalidad de la ley señalada de inconstitucional y la norma constitucional que estima infringida, po r estar enfocado exclusivamente a estimaciones sobre cuestiones ajenas al neto examen normativo concerniente a la acción de inconstitucionalidad de las leyes como control de la primacía constitucional, no resulta viable su análisis; c) el análisis de los A cuerdos Gubernativos impugnados determinan que de ninguna manera se transgreden los artículos 152, 154, 157, 171, 175, 183 y 202 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, por medio de las disposiciones impugnadas, el President e estimó imperativo la creación de las Secretarías en cuestión, en ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 183, literales a) y e), 195 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 4, 5, 15, 16 y 17 del Decreto 114 -97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Eddy Gustavo Rodríguez Cardona , el Presidente de la República , el
sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Eddy Gustavo Rodríguez Cardona , el Presidente de la República , el Ministerio de Gobernación y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidadExpediente 562-2014
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procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. El artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, para la promoción de control de constitucionalidad en abstracto, el deber del accionante de formular el razonamiento jurídico respecto de la denuncia que realice, como deben entenderse las dicciones “razonada y clara”. – II – En el presente caso, Eddy Gustavo Rodríguez Cardona promovió inicialmente acción de inconstituci onalidad general total; no obstante, al cumplir con la subsanación requerida en cuanto indicar con exactitud la normativa denunciada, indicó que promovía la acción contra: a) el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 136 -2002; b) el artículo 2 del Acuerdo Gube rnativo 200 -2000; c) el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 893 -91; d) el artículo 2 del Acuerdo
Gubernativo 136 -2002; b) el artículo 2 del Acuerdo Gube rnativo 200 -2000; c) el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 893 -91; d) el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 113-2012; y e) el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 115 -2001; todos emitidos por el Presidente de la República. De esa cuenta, la acción de inconstitucionalidad dejó de ser total, pues no la promueve contra la totalidad de los referidos Acuerdos, sino contra un artículo específico de cada uno. Alega que esas normas violan los artículos 152, 154, 157, 171, 175, 183 y 202 de la Constitución Política d e la República de Guatemala. Por su parte, los intervinientes coinciden en manifestar que el escrito inicial carece de la confrontación necesaria entre normas para este tipo de casos. Efectivamente, en caso de promoverse acción de inconstitucionalidad general es obligatorio que el planteamiento se haga, como dispone la ley reguladora, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada deExpediente 562-2014 6
vulneración con aquella o aquellas de la C onstitución, así como de las que integran el bloque de constitucionalidad, que el postulante ha tenido como fundantes de su pretensión. La omisión en cuanto a precisar el razonamiento con cita de las premisas, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir –con base en el criterio valorativo del tribunalsobre la materia planteada. – III – El referido escrito inicial, en su apartado titulado “ VI. SUSTENTACIÓN DE
cita de las premisas, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir –con base en el criterio valorativo del tribunalsobre la materia planteada. – III – El referido escrito inicial, en su apartado titulado “ VI. SUSTENTACIÓN DE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS, EN FORMA RAZONADA, CLARA Y DIRECTA DE LOS MOTIVOS JURÍDICOS EN LA QUE DESCANSA LA TESIS QUE REFLEJAN EL CONFLICTO DE LAS NORMAS JURÍDICAS ARGÜIDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON LAS NORMAS DE SUPREMA JERARQUÍA –ANTINOMIA–”, se encuentra dividido en siete apartados numerados. Estos apartados están compuest os de la transcripción literal del contenido de determinado artículo constitucional, definiciones del Diccionario de la Real Academia Española y de Diccionarios Jurídicos (de Manuel Ossorio y Guillermo Cabanellas), y terminan con argumentos propios del ac cionante, los cuales se transcribirán a continuación para determinar si efectivamente se realizó la debida confrontación: “1. […] el Poder Ejecutivo, a través del Presidente de Guatemala, carece de atribuciones jurídicas para crear leyes ordinarias toda ve z que, las disposiciones de carácter legislativo que tienen la calidad de ‘ley ordinaria’, es el Congreso de Guatemala el único que las puede dictar, de acuerdo con las Constituciones de régimen democrático; desde ese punto de vista, sostengo que los Acuer dos impugnados que establecen sus funciones y atribuciones de la secretaría referidas, demuestran una disparidad notoria y evidente que vulnera flagrantemente el artículo 202 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” “2. […] el ejercicio del poder está debidamente regulado y limitado de conformidad
referidas, demuestran una disparidad notoria y evidente que vulnera flagrantemente el artículo 202 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” “2. […] el ejercicio del poder está debidamente regulado y limitado de conformidad a la Constitución Política de la República, lo que se conoce como principio de legalidad y entonces se infiere que el Presidente de Guatemala, por no poderExpediente 562-2014 7
dictar leyes de carácter ordinarias, es ta inobservado dicho principio, y está actuando fuera de lo regulado y limitado por nuestra carta magna; por ello sostengo que en los Acuerdos impugnados, existe disparidad con relación a la forma de establece sus funciones y atribuciones de la secretaría referidas, con el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” “3. […] el Presidente no puede determinar ni atribuir funciones por medio de ningún acuerdo o disposición general a los Secretorios de la Presidencia, por ello sostengo que los Acuerdos impugnados, existe disparidad con relación a la forma de establece sus funciones y atribuciones de la secretaría referidas, con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” “4. […] desde ese punto de vista, sostengo que los Acuerdos impugnados, existe disparidad con relación a la forma de establece sus funciones y atribuciones de la secretaria referidas, con el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala; porque no puede el presiden te de la República entorpecer al Organismo Legislativo en el ejercicio de sus potestades, que Corresponde al Congreso de la República la potestad legislativa de crear la norma ordinaria.” “5. […] desde ese punto de vista, sostengo que los Acuerdos impugnad os, existe
Organismo Legislativo en el ejercicio de sus potestades, que Corresponde al Congreso de la República la potestad legislativa de crear la norma ordinaria.” “5. […] desde ese punto de vista, sostengo que los Acuerdos impugnad os, existe disparidad con relación a la forma de establece sus funciones y atribuciones de la secretaria referidas, con el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Porque Emitida la ley por el órgano legislador y sancionada, promulgada y publicada entra en vigor, en el tiempo previsto o legal, siendo su texto el de obligado acatamiento. Por consiguiente, su eventual reforma queda sujeta a similar procedimiento de emisión. Es principio constitucional, en materia de emisión de le yes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad; Y la constitución demarca de manera directa la función del presidente de la República y el Organismo Legislativo, lo cual es totalmente incompatible.” “6. […] La función del Presidente de la República se limita a reglamentar, la emisión de la norma ordinaria es una facultad especial dentro del principi o de laExpediente 562-2014 8
separación de poderes o de funciones al organismo legislativo como potestad exclusiva […] desde ese punto de vista, sostengo que los Acuerdos impugnados, existe disparidad con relación a la forma de establece sus funciones y atribuciones de la secr etaría referidas, con el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” “7. […] la cúspide del ordenamiento jurídico esta la constitución y esta como ley
existe disparidad con relación a la forma de establece sus funciones y atribuciones de la secr etaría referidas, con el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” “7. […] la cúspide del ordenamiento jurídico esta la constitución y esta como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, a efecto de lograr la consolidación del estado de derecho; de esa cuenta las funciones y atribuciones mediante los acuerdos redargüidos de inconstitucionales son nulas ipso jure […] desde ese punto de vista, sostengo que los Acuerdos impugnados, existe disparidad con relación a la forma de establece sus funciones y atribuciones mediante los acuerdos redargüidos de inconstitucionales de la secretaría referidas, con el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” De la simple lectura del texto transcrito, se advierte que el accionante se limitó a exponer lo relacionado al contenido de cada uno de los artículos constitucionales descritos; sin embargo, no se ubica argumento alguno respecto de la forma en que las normas denunciadas violan ese articulado del T exto Supremo. Los argumentos a exponer en el planteamiento de una inconstitucionalidad general deben estar encaminados a refutar la presunta constitucionalidad de la que goza toda norma general, por lo que los razonamientos lógico -jurídicos deben ser eminentemente de carácter normológico –si la denuncia es por vicio de fondo – o fáctico, en caso de señalamiento de vicios interna corporis. Como se evidenció, el accionante en ningún momento efectuó el análisis jurídico confrontativo entre las normas que denun cia y los preceptos constitucionales que
o fáctico, en caso de señalamiento de vicios interna corporis. Como se evidenció, el accionante en ningún momento efectuó el análisis jurídico confrontativo entre las normas que denun cia y los preceptos constitucionales que estima violados. No efectuó el análisis comparativo de dicha normativa ni indicó razones que permitan a esta Corte convencerse de inconstitucionalidad alguna, situación que impide efectuar el análisis de rigor respecto de la conformidad de las normas denunciadas con la Constitución. – IV –Expediente 562-2014 9
Ha sido criterio de esta Corte que este tipo de acciones permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución Política de la República de Guatemala, para lo cual, resulta necesario un análisis comparativo entre aquella y ésta, y, sobre esa base, determinar si la denunciada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico, o bien, se excluya del mismo. Es decir, la motivación de la acción deb e estar dirigida en comparar directamente la norma puntalmente atacada con respecto a la constitucional que específicamente se señale como violada. En ese sentido , esta Corte establece que el accionante no cumple con ese requisito material , puesto que no p lantea una confrontación jurídica, en forma separa, razonada y clara, de cada una de las disposiciones denunciadas con respecto de los artículos constitucionales referidos. Ese requisito de la confrontación es un aspecto que no puede ser subsanado de ofici o por el Tribunal, por lo que la ausencia de motivación impide realizar el examen de inconstitucionalidad requerido. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que la acción de
de la confrontación es un aspecto que no puede ser subsanado de ofici o por el Tribunal, por lo que la ausencia de motivación impide realizar el examen de inconstitucionalidad requerido. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que la acción de inconstitucionalidad general debe ser declara sin lugar, porque no se aportó el debido análisis confrontativo entre el contenido normativo de los artículos denunciados con las normas constitucionales invocadas, por lo que debe desestimarse la acción promovida. Además, debe imponerse a cada u no de los abogados auxiliantes la multa que corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconst itucionalidad general promovida por Eddy Gustavo Rodríguez Cardona. II. No se condena en costas al accionante, porExpediente 562-2014 10
no haber sujeto legitimado para su cobro. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes: Eddy Gustavo Rodríguez Cardona, José Ramiro Salazar González y Elisa Antonia Pérez Ramírez, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que
cada uno de los abogados patrocinantes: Eddy Gustavo Rodríguez Cardona, José Ramiro Salazar González y Elisa Antonia Pérez Ramírez, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV. Notifíquese.