Inconstitucionalidad General_5635-2015 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5635-2015 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 5635-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 5635-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,
ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Rolando Rod ríguez Lewin contra los siguientes preceptos normativos: a) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, los artículos 14 literales c), d) y e), 16 y 17 primer párrafo, y b) del Reglamento de las Descargas y Reúso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos, los artículos 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 específicamente la frase: “ e incluir los resultados en el estudio técnico”, 14 en la frase que indica: “e incluir el resultado en el estudio técnico”, 15 en la expresión: “ e incluir el resultad o en el estudio técnico ”, 17 segundo párrafo, 18, 26 tercer párrafo, 28 segundo párrafo, 29, 49 específicamente el fragmento contenido en el segundo párrafo: “ y efectuar los análisis que correspondan de conformidad con los parámetros contenidos en el
específicamente el fragmento contenido en el segundo párrafo: “ y efectuar los análisis que correspondan de conformidad con los parámetros contenidos en el estudio técnico.”, 61, 63 y 68. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Gregorio Efraín Martín Antonio Aguilar Lambour e Inett Victoria Batres Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIALExpediente 5635-2015 2
El accionante solicita emitir pronunciamiento declarando inconstitucionales los preceptos normativos antes referidos co n base en los siguientes motivos: A) las literales c), d) y e) del artículo 14 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, que establecen: “ Para prevenir la contaminación atmosférica y mantener la calidad del aire, el Gobierno, por medio de la presente ley, emitirá los reglamentos correspondientes y dictará relas disposiciones que sean necesarias para: […] c) Regular las substancias contaminantes que provoquen alteraciones inconvenientes de la atmósfera; d) Regular la existencia de lugares que provoquen emanaciones; e) Regular la contaminación producida por el consumo de los diferentes energéticos;”, violan los artículos 157 primer párrafo, 171 literal a) y 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala porque otorgan y delegan al Organismo Ejecutivo la potestad legislativa o regulación primaria, es decir la función de decretar, modificar o derogar leyes sobre materias no reguladas
literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala porque otorgan y delegan al Organismo Ejecutivo la potestad legislativa o regulación primaria, es decir la función de decretar, modificar o derogar leyes sobre materias no reguladas previamente por el Congreso de la República; según su parecer, lo concerniente a las subs tancias contaminantes que provoquen alteraciones inconvenientes a la atmósfera, la existencia de lugares que generen emanaciones y lo relativo a la contaminación producida por el consumo de los diferentes energéticos debió haber quedado prevista en la ley, que es el marco normativo fundamental que debe regir previamente lo relativo a la emisión de la reglamentación respectiva; de ninguna manera, esa regulación debió delegarse en el Poder Ejecutivo, ya que esa función está reservada al Parlamento, conforme a los principios de separación de poderes y de limitación de las competencias estatales. B) El artículo 16 de la citada ley, el cual dispone: “ El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos relacionados con: a) Los procesos capaces de producir deterioro en los sistemas lítico (o de las rocas y minerales), y edáfico (o de los suelos), que provengan de actividades industriales, minerales, petroleras, agropecuarias, pesquera u otras; b) La descarga de cualquier tipo de substancias que puedan alterar la calidad física, química o minerológica del suelo o del subsuelo que le sean nocivas a la salud o a la vida humana, la flora, la fauna y a los recursos o bienes; c) La adecuada protección y explotación de los recursos minerales y combustibles fósiles, y laExpediente 5635-2015 3
la vida humana, la flora, la fauna y a los recursos o bienes; c) La adecuada protección y explotación de los recursos minerales y combustibles fósiles, y laExpediente 5635-2015 3
adopción de normas de evaluación del impacto de estas explotaciones sobre el medio ambiente a efecto de prevenirlas o minimizarlas. d) La conservación, salinización, laterización, desertificación y aridificación del paisaje, así como la pérdida de transformación d e energía; e) El deterioro cualitativo y cuantitativo de los suelos; f) Cualquiera otras causas o procesos que puedan provocar deterioro de estos sistemas .”, viola los artículos 157, 171 literal a) y 183 literal e) de la Constitución, porque la temática que norma debe ser objeto de regulación primaria en la ley, que es el marco normativo fundamental que debió regir la emisión de la disposición reglamentaria respectiva; en tal virtud, de ninguna manera, debió delegarse en el Organismo Ejecutivo la facultad d e regular ese extremo; ello es así, ya que a ese poder estatal no le corresponde la función legislativa, pues esta está reservada con exclusividad al Congreso de la República, de conformidad con el principio republicano de separación de poderes. C) El primer párrafo del artículo 17 de la ley mencionada, que regula: “ El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos correspondientes que sean necesarios, en relación con la emisión de energía en forma de ruido, sonido, microondas, vibraciones, ultrasonido o acciones que perjudiquen la salud física y mental y el bienestar humano, o que cause trastornos al equilibrio ecológico.”, también viola los artículos 157, 171 literal
acciones que perjudiquen la salud física y mental y el bienestar humano, o que cause trastornos al equilibrio ecológico.”, también viola los artículos 157, 171 literal a) y 183 literal e) del Magno Texto, porque la emisión de leyes es una facultad inherente a l a potestad legislativa y, por medio de estas, se realiza la regulación primaria de temáticas determinadas, lo que, de ninguna manera, debió ser delegado en el Organismo Ejecutivo. D) El artículo 5 del Reglamento de las Descargas y Reúso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos (Acuerdo Gubernativo 236-2006, emitido el cinco de mayo de dos mil seis), el cual tiene el siguiente contenido: “ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas, que vierten éstas o no a un cuerpo receptor o al alcantarillado público tendrán la obligación de preparar un estudio avalado por técnicos en la materia a efecto de caracterizar efluentes, descargas, aguas para reúso y lodos.” contraviene los artículos 152 primer párrafo, 154 primerExpediente 5635-2015 4
párrafo, 157 primer párrafo, 171 literal a) y 183 literal e) de la Constitución, porque el instrumento denominado estudio técnico no está previsto en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, siendo un requerimiento netamente reglamentario no exigido por la ley, por lo que es una suerte de ampliación del texto legal, lo cual no le corresponde al Organismo Ejecutivo, sino que al Congreso de la República; de hec ho, el único estudio al que hace
netamente reglamentario no exigido por la ley, por lo que es una suerte de ampliación del texto legal, lo cual no le corresponde al Organismo Ejecutivo, sino que al Congreso de la República; de hec ho, el único estudio al que hace referencia el citado cuerpo normativo ordinario es el estudio de evaluación de impacto ambiental , regulado en el artículo 8 de la ley, por lo que, tomando en cuenta que en el funcionamiento de la administración pública opera la máxima qua non sun permissae prohibita intelligunter , que ha de concebirse en el sentido que lo que no está permitido debe entenderse prohibido; así las cosas, al exigirse la elaboración del denominado estudio técnico , sin que ello esté requerido expresamente en la ley, se produce una extralimitación de la autoridad reglamentaria confiada al Organismo Ejecutivo, ya que la disposición infralegal no da cumplimiento a lo establecido en la norma ordinaria, sino que la modifica, lo cual no le corresponde al Presidente de la República de Guatemala; en esa virtud, el artículo cuestionado no se ajusta a lo que, de forma taxativa y expresa, establece el artículo 183 literal e) de la Constitución; además, es contraria a lo considerado en la sentencia de uno de di ciembre de dos mil nueve (expediente 2914-2008), en la que se estableció: “ la función pública, por consiguiente, debe realizarse de acuerdo con el marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una pote stad que confiera el ordenamiento jurídico vigente […] todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido.”, así también la dictada el veintiocho de agosto de dos mil tres
confiera el ordenamiento jurídico vigente […] todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido.”, así también la dictada el veintiocho de agosto de dos mil tres (expediente 660-2003), en la que se afirma, con relación a la facultad contenida en el último de los preceptos constitucionales citados, que esta “ responde a la labor ejecutiva que la propia Constitución le confía, cuya función le autoriza para –sin caer en l a indeterminación o el subjetivismo – implementar pormenorizadamente los mecanismos necesarios que facilitarán la operatividad de la ley cuyo desarrolloExpediente 5635-2015 5
se le ha encomendado, […] teniendo como límite, el marco que la propia ley establece y el espíritu de la misma.”. E) El artículo 6 del Reglamento antes referido, el cual regula: “ CONTENIDO DEL ESTUDIO TÉCNICO. Las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, indicadas en el artículo 5 del presente Reglamento, para documentar el estudio técnico deb erán tomar en cuenta los siguientes requisitos: I. Información general: a) Nombre, razón o denominación social. b) Persona contacto ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. c) Descripción de la naturaleza de la actividad de la persona individua l o jurídica sujeta al presente Reglamento. d) Horarios de descarga de aguas residuales. e) Descripción del tratamiento de aguas residuales. f) Caracterización del efluente de aguas residuales, incluyendo sólidos sedimentables. g) Caracterización de las aguas para reúso. h) Caracterización de lodos a disponer. i) Caracterización del
Descripción del tratamiento de aguas residuales. f) Caracterización del efluente de aguas residuales, incluyendo sólidos sedimentables. g) Caracterización de las aguas para reúso. h) Caracterización de lodos a disponer. i) Caracterización del afluente. Aplica en el caso de la deducción especial de parámetros del artículo 23 del presente Reglamento. j) Identificación del cuerpo receptor hacia el cual se descargan las aguas residuales, si aplica. k) Identificación del alcantarillado hacia el cual se descargan las aguas residuales, si aplica. I) Enumeración de parámetros exentos de medición y su justificación respectiva. II. Documentos: a) Plano de localización y ubicación, con coordenadas geográficas, del ente generador o de la persona que descarga aguas residuales al alcantarillado público. b) Plano de ubicación y localización, con coordenadas geográficas, del o los dispositivos de descarga, para la toma de muestras, ta nto del afluente como del efluente. En el caso del afluente cuando aplique. c) Plan de gestión de aguas residuales, aguas para reúso y lodos. Las municipalidades o empresas encargadas de prestar el servicio de tratamiento de aguas residuales, a personas qu e descargan sus aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, incluirán la siguiente información: el catastro de dichos usuarios y el monitoreo de sus descargas. d) Plan de tratamiento de aguas residuales, si se descargan a un cuerpo recepto r o alcantarillado. e) Informes de resultados de las caracterizaciones realizadas. ”, es violatorio de los artículos 152 párrafo primero, 154 párrafo primero, 157 párrafo
alcantarillado. e) Informes de resultados de las caracterizaciones realizadas. ”, es violatorio de los artículos 152 párrafo primero, 154 párrafo primero, 157 párrafo primero, 171 literal a) y 183 literal e) de la Constitución, porque el estudio al queExpediente 5635-2015 6
hace referencia el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente es el único que se requiere o exige en ese cuerpo normativo, en tanto que el que se exige en el enunciado normativo transcrito es un requerimiento netamente reglamentario que no tiene asidero legal, por lo que es una suerte de ampliación del texto de la ley; ello también contradice el principio que opera para la administración pública qua non sun permissae prohibita intelligunter , que postula que lo que no está permitido debe entenderse que está prohibido; así también el de legalidad en el ámbito administrativo, respecto del cual esta Corte emitió pronunciamiento en la sentencia de trece de mayo de dos mil diez (expediente 1628-2010), en la que expresó que ese principio “implica que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, así como que los órganos o los funcionarios a quienes sean asignadas, deban ejercerlas de conformidad con la ley. ”. Por lo antes expuesto, estima que la disposició n reglamentaria cuestionada no da estricto cumplimiento a la ley, sino que modifica su texto normativo, lo cual no es una potestad del Presidente de la República y supone una extralimitación de la autoridad reglamentaria, lo que comporta falta de sujetamiento al Magno Texto y a la ley. Según su criterio, el precepto reglamentario transcrito es contrario a lo expresado por este Tribunal en la
supone una extralimitación de la autoridad reglamentaria, lo que comporta falta de sujetamiento al Magno Texto y a la ley. Según su criterio, el precepto reglamentario transcrito es contrario a lo expresado por este Tribunal en la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres (expediente 660 -2003), en la cual se dispuso: “responde a la labor ejecutiva que la propia Constitución le confía, cuya función le autoriza para –sin caer en la indeterminación o el subjetivismo – implementar pormenorizadamente los mecanismos necesarios que facilitarán la operatividad de la ley cuyo desarrollo se le ha enc omendado, […] teniendo como límite, el marco que la propia ley establece y el espíritu de la misma. ”, así también el fallo de veintinueve de marzo de dos mil uno (expediente 674 -2000) en el que se indicó: “ El Presidente de la República, constitucionalmente está facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias, siempre y cuando, éstas cumplan la función de desarrollar las leyes sin alterar su espíritu; de lo contrario se generará un vicio de inconstitucionalidad, que obligará a su expulsión del orde namiento jurídico por esta vía.”. F) Los artículos 152 primer párrafo, 154 primer párrafo, 157Expediente 5635-2015 7
primer párrafo, 171 literal a) y 183 literal e) son violados por el artículo 7 del Reglamento de las Descargas y Reúso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos, el cual tiene el siguiente contenido: “ RESGUARDO DEL ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica conservará el Estudio Técnico,
Reglamento de las Descargas y Reúso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos, el cual tiene el siguiente contenido: “ RESGUARDO DEL ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica conservará el Estudio Técnico, manteniéndolo a disposición de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales cuando se lo requie ran por razones de seguimiento y evaluación.”; lo anterior es así porque el referido estudio técnico no está previsto en el articulado de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, siendo este un requerimiento de origen reglamentario y no lega l, por lo que, con ello, se vulnera el principio de legalidad en el ámbito administrativo, así como la máxima qua non sun permissae prohibita intelligunter –lo que no está permitido debe entenderse prohibido –; ello, porque el Presidente de la República no ajustó su actuación a lo que, de forma taxativa y expresa, dispone el artículo 183 literal e) de la Ley Fundamental. Según el accionante, con relación a la necesidad de que un texto normativo reglamentario se ajuste a la ley que se desarrolla, se pronunció esta Corte en el fallo de dos de febrero de dos mil (expediente 1048 -99), en el que se indicó: “Es potestad legislativa decretar, reformar y derogar leyes. Emitida la ley por el órgano legislador y sancionada, promulgada y publicada entra en vigor, en el tiempo previsto o legal, siendo su texto el de obligado acatamiento. Por consiguiente, su eventual reforma queda sujeta a similar procedimiento de emisión.”. El artículo 183 literal e) de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte facultan esencialm ente el desarrollo objetivo del contenido de las leyes sin
consiguiente, su eventual reforma queda sujeta a similar procedimiento de emisión.”. El artículo 183 literal e) de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte facultan esencialm ente el desarrollo objetivo del contenido de las leyes sin alterar su espíritu y, en caso de que exista una disposición reglamentaria que produjera un contenido completamente nuevo y que no estuviera regulado anteriormente por una ley, esta resultaría inco nstitucional y deberá expulsarse del ordenamiento jurídico; ello, a juicio del solicitante, ocurre en el presente caso porque el denominado estudio técnico no es requerido por la ley, por lo que su contenido ha sido modificado por el Organismo Ejecutivo, s in que sea su facultad hacerlo. G) Según la accionante, los artículos 152 primer párrafo, 154 primer párrafo, 157 primer párrafo, 171 literal a) y 183 literal e) de la Constitución PolíticaExpediente 5635-2015 8
de la República de Guatemala son vulnerados por los siguientes art ículos del Reglamento de las Descargas y Reúso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos: i) el 9, el cual prescribe: “ PLAZO PARA LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Y CUMPLIMIENTO. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales deberá evaluar en forma perma nente el desempeño ambiental y el cumplimiento de los planes contemplados en el numeral II Documentos, literales c) y d) del artículo 6. ”; ii) el 12, que dispone: “ EXENCIÓN DE MEDICIÓN DE PARÁMETROS. La exención de medición de parámetros procederá cuando s e demuestre a través del Estudio al que se refiere el artículo 5 del presente
PARÁMETROS. La exención de medición de parámetros procederá cuando s e demuestre a través del Estudio al que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, que por las características del proceso productivo no se generan algunos de los parámetros establecidos en el presente Reglamento, aplicables a descarga de aguas resi duales, reúso de aguas residuales y lodos. ”; iii) el 13, expresamente en la frase que indica: “… e incluir los resultados en el estudio técnico.”; iv) el 14, concretamente el segmento: “… e incluir el resultado en el estudio técnico.”; v) el 15, por la frase que expresa: “…e incluir el resultado en el estudio técnico. ”; vi) el segundo párrafo del artículo 17, el cual dispone: “ Para efectos de la aplicación del presente modelo, el valor inicial de descarga estará determinado en el Estudio Técnico. Dicho valor inicial, se refiere a la carga expresada en kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno. Para los porcentajes de reducción de la etapa uno, se utilizará el valor inicial de descarga del Estudio Técnico y para cada una de las etapas siguientes, la c arga inicial será el resultado obtenido de la reducción porcentual de la etapa anterior .”; vii) el 18, que regula: “ DETERMINACIÓN DE DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO. Los entes generadores, en el Estudio Técnico, deberán incluir la determinación de la demanda química de oxígeno, a efecto de establecer su relación con la demanda bioquímica de oxígeno, mediante la siguiente fórmula: demanda química de
entes generadores, en el Estudio Técnico, deberán incluir la determinación de la demanda química de oxígeno, a efecto de establecer su relación con la demanda bioquímica de oxígeno, mediante la siguiente fórmula: demanda química de oxígeno dividido entre la demanda bioquímica de oxígeno .”; viii) el 26 párrafo tercero, cuyo contenido es el siguiente: “Para efectos de la aplicación del presente modelo, el valor inicial de descarga estará determinado en el Estudio Técnico; dicho valor inicial, se refiere a la carga expresada en kilogramos por día deExpediente 5635-2015 9
demanda bioquímica de oxígeno. Para los porcentaje s de reducción de la etapa uno se utilizará el valor inicial de descarga del Estudio Técnico y para cada una de las etapas siguientes, la carga inicial será el resultado obtenido de la reducción porcentual de la etapa anterior. ”; ix) el 28, que, en su párr afo segundo, establece: “Las personas que empleen colorantes no biodegradables en sus procesos productivos y que descarguen aguas residuales al alcantarillado público, deberán indicar en el estudio técnico los tratamientos utilizados para cumplir con los l ímites máximos permisibles de color en las etapas correspondientes, con el propósito de evitar su incorporación al cuerpo receptor. ”; x) el 29, que prescribe: “DETERMINACIÓN DE DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO PARA LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DE TIPO ESPEC IAL AL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Las personas que descarguen aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, deberán incluir en el Estudio Técnico a que
DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DE TIPO ESPEC IAL AL ALCANTARILLADO PÚBLICO. Las personas que descarguen aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, deberán incluir en el Estudio Técnico a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Reglamento, la determinación de la demanda química de oxígeno a efecto de establecer su relación con la demanda bioquímica de oxígeno, mediante la siguiente fórmula: demanda química de oxígeno dividido entre la demanda bioquímica de oxígeno. ”; xi) el segundo párrafo del 49, específicamente en la fr ase que indica: “… y efectuar los análisis que correspondan de conformidad con los parámetros contenidos en el estudio técnico…”; xii) el 61, el cual regula lo siguiente: “ EXCEPCIÓN DE LA PREPARACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO. Se exceptúan de la preparación del estudio técnico contemplado en el artículo 5 como ente generador toda vivienda unifamiliar y aquellas edificaciones, públicas y privadas, que generen solamente aguas residuales de tipo ordinario y que cuenten con acometida autorizada hacia el alcantarillado público o de entes administradores de servicios de tratamiento de aguas residuales. Esta excepción no aplica para las municipalidades ni las empresas que tienen concesionados los servicios de recolección, transporte, manejo o disposición de aguas residual es; ni las plantas de tratamiento de urbanizaciones que no estén conectadas a una acometida municipal; porque de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 del presente Reglamento, sonExpediente 5635-2015 10
generadores de aguas residuales.”, y xiii) el 68, que establece: “ PLAZO PARA LA
conformidad con lo estipulado en el artículo 5 del presente Reglamento, sonExpediente 5635-2015 10
generadores de aguas residuales.”, y xiii) el 68, que establece: “ PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas, que vierten éstas o no a un cuerpo receptor o al alcantarillado público deberá realizar el estudio técnico estipulado en el presente Reglamento, en el plazo de un año, contado a partir de la vigencia del mismo ”. Lo anterior, por las siguientes razones: a) porque el estudio técnico cuya elaboración se asume en los preceptos normativos transcritos no está previsto en el articulado de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, por lo que es un requerimiento netamente reglamentario y es una suerte de ampliación del texto legal, lo que no le corresponde hacer al Organismo Ejecutivo; asumir como requisito la presentación de aquel estudio supone una extralimitación de parte de la autoridad reglamentaria, ya que con ello no se da cumplimiento estricto a la ley antes referida, la cual se pretende desarrollar, violando así lo establecido en el artículo 152 primer párrafo de la Constitución; b) el Presidente de la República, al emitir el artículo 9 del Reglamento de las Descargas y Reúso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos no ajustó su actuación a l o que, de forma taxativa y expresa, ordena el artículo 183 literal e) del Magno Texto y, por consiguiente, ejerció su autoridad en contravención a lo dispuesto en el primer
Residuales y de la Disposición de Lodos no ajustó su actuación a l o que, de forma taxativa y expresa, ordena el artículo 183 literal e) del Magno Texto y, por consiguiente, ejerció su autoridad en contravención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 constitucional; c) la regulación a nivel reglamentario del estudio técnico , como requisito, comporta un acto legislativo, ya que con ello se “está modificando” el texto normativo, al ampliar lo establecido en la ley, extremo que con exclusividad corresponde al Organismo Legislativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 párrafo primero y 171 literal a) de la Constitución; d) según lo establecido en el artículo 183 inciso e) de la Ley Fundamental y la jurisprudencia de esta Corte, los reglamentos son cuerpos normativos que sirven esencialmente para desarrollar objetivamente el contenido de las leyes, sin alterar su espíritu, y en el caso de que exista una disposición reglamentaria que produzca un contenido completamente nuevo y que no estuviera regulado con antelación a la ley, este será inconstituc ional; ese es el caso de los preceptos normativosExpediente 5635-2015 11
transcritos en los numerales romanos que preceden, ya que el denominado estudio técnico no es requerido por la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. H) El artículo 10 del Reglamento de las De scargas y Reúso de Aguas Residuales y de la Disposición de Lodos, que establece: “ VIGENCIA DEL ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario
Residuales y de la Disposición de Lodos, que establece: “ VIGENCIA DEL ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas deberá, cada cinco años, actualizar el contenido del estudio técnico estipulado en el presente Reglamento .”, contraviene lo establecido en los artículos 152 primer párrafo, 154 primer párrafo, 157 primer párrafo, 171 literal a) y 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, pese a que la emisión del cuerpo normativo reglamentario se funda en lo establecido en el artículo 15 literales b) y j) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, el enunciado no rmativo transcrito hace referencia a la vigencia de un instrumento técnico que difiere del único estudio –de impacto ambiental– regulado en esa ley ordinaria, lo cual, a su juicio, supone una extralimitación de la facultad reglamentaria confiada al Organismo Ejecutivo, por medio del artículo 183 literal e) de la Constitución, toda vez que no se le da estricto cumplimiento a la disposición ordinaria en mención y se produce un contenido normativo completamente nuevo.
- El artículo 11 del reglamento relaciona do, cuyo contenido es el siguiente: “AMPLIACION DEL ESTUDIO TÉCNICO. En caso de que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales determinen que la información del artículo 6 se puede fortalecer adicionando datos, justificará por escrito su requerimiento.”, es contrario a lo regulado en los artículos 152 párrafo primero, 154 párrafo primero, 157 párrafo primero, 171 literal a) y 183 literal e) de la
requerimiento.”, es contrario a lo regulado en los artículos 152 párrafo primero, 154 párrafo primero, 157 párrafo primero, 171 literal a) y 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el instrumento denominado estudio técnico es una suerte de ampliación del texto legal, lo cual no le corresponde hacer al Organismo Ejecutivo, sino que al Congreso de la República; en todo caso, debe tenerse presente la máxima qua non sun permissae prohibita interrigunter , la cual supone que lo que no está permitido debe entenderse prohibido, por lo que, al no estar expresamente permitida lo queExpediente 5635-2015 12
considera una ampliación legal, se ha producido extralimitación de parte de la autoridad reglamentaria, facultad que únicamente corresponde al Pa rlamento. Según el artículo 183 literal e) de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, los reglamentos son cuerpos normativos que sirven esencialmente para desarrollar objetivamente el contenido de las leyes, sin alterar su espíritu y, en el caso en que exista una disposición regla