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Inconstitucionalidad General_5645-2016 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5645-2016 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 5645-2016 Página No. 1

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 5645-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala, Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo COM -13-2016, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala , promovida por Rony Estuardo Mendoza Samayoa. El accionante actuó bajo el patrocinio de los abogados Liliana del Rosario Natareno de Villagrán, Elder Armando Mendoza Samayoa y Hugo Amílcar Sánchez Natareno. Es ponente en el presente caso el Magistrado Pre sidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: De l o expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemal a persigue la realización del bien común y la norma impugnada de inconstitucional favorece únicamente los vecinos del municipio de Guatemala, perjudicando una mayoría absoluta, atendiendo a que el Acuerdo COM-13-2016 tiene efectos erga omnes ; b) el

bien común y la norma impugnada de inconstitucional favorece únicamente los vecinos del municipio de Guatemala, perjudicando una mayoría absoluta, atendiendo a que el Acuerdo COM-13-2016 tiene efectos erga omnes ; b) el Acuerdo reprochado no se apega al principio de igualdad, ya que si bien la Corte de Constitucionalidad no se opone a que exista un leve grado de desigualdad cuando es justificado, la comuna capitalina no ha puesto al conocimiento públicoExpediente 5645-2016 Página No. 2

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dicha justificación, velando únicamente por lo que más le favore ce dentro de los límites de su competencia, olvidando el resto de la población; c) El Acuerdo COM-13-2016 vulnera el derecho de libre locomoción, ya que se amplió la prohibición de circular con transporte pesado; d) El Acuerdo que se denuncia de inconstitucional afecta la actividad de comercio, puesto que el transporte pesado únicamente puede circular de noche, cuando la actividad económica es más fluida durante las horas del día; e) se vulnera el artículo 44 de la Ley Suprema, en relación a los derechos inherentes a la persona, por cuanto que ya existía una restricción que se acataba conforme a la ley, la cual ahora se ve afectada por esta ley posterior, negando el reconocimiento de derechos adquiridos; f) se vulnera el artículo 47 de la Constitución Política de la República, respecto a la protección a la familia, ya que con la ampliación del horario de la restricción, las familias de los pilotos sufren vejámenes al no poder los padres ver sus hijos por

vulnera el artículo 47 de la Constitución Política de la República, respecto a la protección a la familia, ya que con la ampliación del horario de la restricción, las familias de los pilotos sufren vejámenes al no poder los padres ver sus hijos por no poder llegar a una hora prudente a sus casas; g) la c omuna capitalina restringe el derecho a trabajo por ampliar el horario de restricción, al que se habían habituado los pilotos , además que las nuevas multas perjudicar on su patrimonio; h) el Acuerdo objeto de la prese nte acción debe ser declarada inconstitucional, puesto que la ampliación diariamente excede lo equivalente a una jornada ordinaria de trabajo mixta, la cual no puede exceder de siete horas según lo regulado en el artículo 102, literal g de nuestra Constit ución; i) el Acuerdo COM -13-2016 veda el desarrollo económico de la nación porque no eleva el nivel de vida las familias guatemaltecas, lo cual el Estado está obligada a cumplir; j) se viola el artículo 121, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que se limita el uso de algunas carreteras que son de carácter nacional; k) el referido Acuerdo veda el servicio del transporteExpediente 5645-2016 Página No. 3

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comercial, contenido en el artículo 131 de la Ley Suprema y, en consecuencia, paraliza el desarrollo de la nación (no realizó la confrontación normativa) ; l) la ley reprochada de inconstitucional vulnera el bien común porque afecta la mayoría en

comercial, contenido en el artículo 131 de la Ley Suprema y, en consecuencia, paraliza el desarrollo de la nación (no realizó la confrontación normativa) ; l) la ley reprochada de inconstitucional vulnera el bien común porque afecta la mayoría en beneficio de una minoría (no realizó la confrontación normativa) ; m) el Estado de Guatemala debe garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y libertades, lo cual no se está cumpliendo con la vigencia del Acuerdo COM -132016; n) el acuerdo impugnado afecta toda la comunidad centroamericana, regulada en el artículo 150 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, en el sentido que la mayoría de empresarios, tanto nacionales como centroamericanos, no han enviado mercancías previendo que la manifestación pacífica de los pilotos del transporte pesado continúe . Solicitó que se a declarada inconstitucional la totalidad del Acuerdo COM -13-2016 del Concejo Municipal de Guatemala.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la ley impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes al Concejo Municipal de la Ciud ad de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala expuso: a) el accionante no individualizó los artículos que a su juicio resultan atentatorios a la Constitución Política de la República de Guatemala, de lo cual se deduce que su acción se circunscribe a los seis artículos que conforman el Acuerdo Municipal COM -132016, incluyendo los que se refieren a las multas, ratificaciones y vige ncia;

Política de la República de Guatemala, de lo cual se deduce que su acción se circunscribe a los seis artículos que conforman el Acuerdo Municipal COM -132016, incluyendo los que se refieren a las multas, ratificaciones y vige ncia; además, el artículo 2 del citado Acuerdo fue dejado sin efecto mediante reforma acordada por el Concejo Municipal, el siete de noviembre de dos mil dieciséis, aExpediente 5645-2016 Página No. 4

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través del Acuerdo COM -15-2016; b) según el criterio jurisprudencial de la Corte de Const itucionalidad, cuando se impugna mediante la vía de la inconstitucionalidad general la totalidad de una disposición legal de aplicación general, forzosamente debe existir la denuncia de un vicio interna corporis que sustente la acción instada, por tratarse de un aspecto que supuestamente vició toda la disposición legal, lo que no fue acatado en el presente caso, pues se procedió a la refutación de la totalidad del Acuerdo, sin apreciarse en la argumentación señalamiento de vicio que haga inefectivo el proce so de aprobación o la vigencia de la norma objeto de impugnación; c) el planteamiento de la inconstitucionalidad obliga al solicitante indique con claridad la normativa y partes de la misma que considere violatorias, los artículos de la Ley Suprema infringidos y la argumentación técnica y suficientemente extensa que ilustre el choque suscitado de las primeras con las últimas normas, debiendo resaltarse esa confrontación y no cuestiones fácticas carentes de lógica jurídica; el

infringidos y la argumentación técnica y suficientemente extensa que ilustre el choque suscitado de las primeras con las últimas normas, debiendo resaltarse esa confrontación y no cuestiones fácticas carentes de lógica jurídica; el accionante presentó su argument ación de forma global, pues no individualizó las normas específicas en comparación con cada una de las normas constitucionales que, a su parecer, resultan infringidas; d) el Tribunal debe mantener imparcialidad al momento de ejercer su función y no deben s ustituir o enmendar las obligaciones que atañen a las partes procesales, específicamente con aportar las razones jurídicas que sustenten sus pretensiones de excluir del ordenamiento cualquier disposición legal; al analizar el contenido del escrito inicial presentado se observa el incumplimiento de aquel presupuesto de procedibilidad, ya que adolece de deficiencia técnica al omitir efectuarse un razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se realizara el análisis comparativo entre la dispo sición objetada y las normas constitucionales que se señalan comoExpediente 5645-2016 Página No. 5

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infringidas, explicado de forma separada y clara; e) el accionante pretende hacer valer circunstancias fácticas que no pueden sustituir el razonamiento jurídico que sustente su denuncia de i nconstitucionalidad; ni siquiera se señaló sobre qué artículos específicos descansa el planteamiento; f) en conclusión de lo anterior, el solicitante no manifestó una motivación concreta que permita apreciar las

sustente su denuncia de i nconstitucionalidad; ni siquiera se señaló sobre qué artículos específicos descansa el planteamiento; f) en conclusión de lo anterior, el solicitante no manifestó una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe expuls arse del ordenamiento jurídico el Acuerdo Municipal objetado; g) con respecto a los hechos de fondo que hacen improcedente la presente acción de inconstitucionalidad, el solicitante no toma en cuenta que en el entramado legislativo guatemalteco, en los dis tintos niveles jerárquicos, no puede argüirse la existencia de un derecho o garantía tan absoluta que no sea susceptible de ser objeto de re gulación o limitación razonable; h) el Concejo Municipal de Guatemala, en ejercicio de la competencia delegada conce rniente a la administración del tránsito, realizó estudios que permitiera contrarrestar el problema de tránsito en las vías y calles ubicadas en el Municipio de Guatemala, por lo que se decidió restringir ciertos lapsos de tiempo para la circulación del tr asporte pesado, específicamente en horas en las que se suscita un incremento del tránsito vehicular, con el afán de facilitar a los vecinos el desplazamiento hacia sus lugares de trabajo y el retorno a sus hogares; lo anterior encuentra su fundamento legal e el artículo 68, literal c) del Código Municipal, Decreto 12 -2002 del Congreso de la República, que establece como competencia propia del municipio, la regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales; i) el Acuerdo únicamente regu la el transporte pesado y la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio que el principio de

competencia propia del municipio, la regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales; i) el Acuerdo únicamente regu la el transporte pesado y la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio que el principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio el hecho que el legislador contemple la necesida d oExpediente 5645-2016 Página No. 6

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conveniencia de clasificar y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada por el accionante . B) El Ministerio Público manifestó que: a) la argumentación realizada por el accionante carece de un razonamiento técnico-jurídico, por cuanto que no se realizó el análisis de cada uno de los artículos que conforman al Acu erdo impugnado, debiendo haberse referido a cada uno de los elementos normativos en lugar de presentar una argumentación general que se refirió a cuestiones fácticas que repercuten únicamente en apreciaciones subjetivas sobre la afectación personal que ocasiona tal normativa al accionante; ante la carencia de un razonamiento debido que sustente la inconstitucionalidad alegada, no es posible realizar el estudio jurídico correspondiente; b) no obstante la deficiencia argumentativa del planteamiento que no permite que prospere la presente acción, se señala que, de conformidad con el principio de la autonomía municipal, las autoridades municipales están facultadas para emitir disposiciones para el correcto

planteamiento que no permite que prospere la presente acción, se señala que, de conformidad con el principio de la autonomía municipal, las autoridades municipales están facultadas para emitir disposiciones para el correcto funcionamiento de la circunscripción territorial encomen dado, incluyendo el ordenamiento territorial de su jurisdicción de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) el Derecho, como ciencia social, debe ser dinámico y adecuarse a la realidad nacional y es por e so que surge el Acuerdo impugnado, como necesidad de modificar la regulaci ón del transporte pesado en la c iudad de Guatemala, por el crecimiento de población y su efecto sobre la afluencia vehicular, siendo necesario beneficiar la colectividad al consider ar la prevalencia del interés social; es por esto que existe razonabilidad en la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Guatemala enExpediente 5645-2016 Página No. 7

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el Acuerdo COM -13-2016, por lo que no existe una transgresión de norma constitucional alguna que disponga su expulsi ón del ordenamiento jurídico. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) El accionante reiteró el contenido de su escrito inicial y agregó que está de acuerdo con la r estricción que existía previo a la modificación contenida en el Acuerdo que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad, pero no con el nuevo horario que aumenta la restricción en que puedan circular los transportistas de carga pesada, y a que se está enriqueciendo la c omuna

Acuerdo que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad, pero no con el nuevo horario que aumenta la restricción en que puedan circular los transportistas de carga pesada, y a que se está enriqueciendo la c omuna capitalina y poniendo en peligro la economía nacional. Solicitó que se declare nulo el Acuerdo COM -13-2016 y se continúe con el anterior. B) El Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala reiteró los argumentos de su evacuac ión de audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción general total de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en el escrito de evacuación de audiencia y solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO - IConstituye una carga procesal, para el promotor de una acción de inconstitucionalidad, que aporte, mediante razonamientos jurídicos concretos y precisos, el sustrato argumentativo suficiente que permita evidenciar, mediante una labor de parificación entre la preceptiva objetada y la constitucional, el vicio de inconstitucionalidad denunciado en aquella acción. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere que la ley que se reproche contenga una transgresión a u n preceptoExpediente 5645-2016 Página No. 8

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constitucional; que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga omnes y que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o

constitucional; que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga omnes y que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. De esa cuenta, si no se cumple con la realización de esa carga argumentativa, la Corte de Constitucionalidad, por su necesaria condición de tribunal imparcial, no puede sustituirla y tal incumplimiento provoca que , al no expresarse en el planteamiento, de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la objeción, la acción de inconstitucionalidad abstracta intentada sea improcedente. - IIDebido a la trascend encia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su objeción. Esa carga ha sido determinada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan. Esta Corte ha sido del criterio que: “Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver

1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condiciónExpediente 5645-2016 Página No. 9

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de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Sentencia de diez de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 1584-2016). De esa cuenta ha considerado que: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de incons titucionalidad y luego resolver sobre la misma. ” (Sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 3675-2015). Finalmente, y con la intención de remarcar un criterio jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, es pertinente in dicar que también se ha razonado

diez de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 3675-2015). Finalmente, y con la intención de remarcar un criterio jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, es pertinente in dicar que también se ha razonado que: “Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razona das en su exposición. ” (Sentencia de diez de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente 4043-2011.). -IIIEn el presente caso, el accionante impugna de inc onstitucionalidad general total el Acuerdo COM-13-2016, emitido por el Concejo Municipal de l a Ciudad de Guatemala, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y publicadoExpediente 5645-2016 Página No. 10

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cuatro días después en el Diario Oficial, señalando como normas constitucionales violadas los artículos 1, 4, 26, 43, 44, 47, 101, 102 (literales a, b, g), 119 (literal d), 121 (literal c), 131, 134 (literales a, b), 140 y 150. De la lectura del planteamiento no se logra advertir el razonamiento jurídico en el que se apoya la impugnación, dado que en el escrito de interposición de la acción se ha obviado un debido razonamiento, que en este tipo de planteamiento debe hacerse, en el que impera exponer, en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan

interposición de la acción se ha obviado un debido razonamiento, que en este tipo de planteamiento debe hacerse, en el que impera exponer, en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas, lo cual no sucede en el presente caso, pues el Acuerdo cuestionado está conformado por seis artículos, por lo que, para viabilizar el conocimiento sobre el fondo del asunto planteado, el accionante debió efe ctuar el razonamiento jurídico confrontativo que permita evidenciar que las normas contenidas dentro del Acuerdo COM-13-2016 infringen disposiciones constitucionales, a afecto de que se pueda advertir la ilegitimidad constitucional. Dicho razonamiento oper a como conditio sine qua non , pues los juicios de valor que aporten quienes formulan los planteamientos de inconstitucionalidad sirven para encaminar o dirigir la labor de análisis que le corresponde a esta Corte. Este Tribunal advierte que el accionante h a formulado un planteamiento que inobserva la sistemática dispuesta para este tipo de acciones, por cuanto que la c uestión atinente a la admisibilidad de la acción e s el razonamiento insustituible que el interesado debe hacer de las disposiciones a las que atribuya inconstitucionalidad, con las normas primarias a las que, de mod o abstracto, deban confrontarse para que el tribunal pueda hacer el examen que le conduzcaExpediente 5645-2016 Página No. 11

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deban confrontarse para que el tribunal pueda hacer el examen que le conduzcaExpediente 5645-2016 Página No. 11

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a hacer la declaración del caso. Empero, si en su promoción, como ocurre en este caso, el accionante se ha limitado a citar la disposición que impugna y omite hacer proposición respecto de la inconstitucionalidad que se advertiría al confrontarla con las disposiciones constitucionales que dejó transcritas, no puede abordarse tal examen. De esa cuenta, el accionante debió realizar, en abstracto, la confrontación de cada uno de los artículos que integran el Acuerdo COM -13-2016, cuestionado con cada uno de los preceptos constitucionales señalados como violados. Esa omisión de la tesis del interpone nte, conlleva a que no se conozca el fondo del planteamiento, puesto que la enunciación o descripción global de las normas constitucionales que según su planteamiento devienen violadas por la totalidad del Acuerdo impugnado, carecen de esa vinculación conf rontativa y concreta proclive a evidenciar la contravención constitucional que se pretende hacer valer. Al margen de la carencia aludida, debe declararse la improcedencia de la acción planteada sin imponer condena en costas a la solicitante, por no haber e n este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República

este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 1 37, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 179, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total de l delExpediente 5645-2016 Página No. 12

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Acuerdo COM -13-2016, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. II) No se condena en costas a l accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a los abogados auxiliantes , Lilian a del Rosario Natareno de Villagrán, Elder Armando Mendoza Samayoa y Hugo Amílcar Sánchez Natareno, multa de mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno , que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los c inco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y , en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

en que este fallo quede firme y , en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA

MAGISTRADA MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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