Inconstitucionalidad General_5650-2019 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5650-2019 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 21 Expediente 5650-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 5650-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el abogado Roberto Antonio Figueroa Cabrera contra la literal b) del artículo 11 del Decreto 71 -2005 del Co ngreso de la República de Guatemala, Ley de la Dirección General de Inteligencia Civil. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de las abogadas María Alessandra del Rosario Izquierdo Flores y Michelle Ninette Alvarado López. Es ponente e n este caso, el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA: Artículo 11. Requisitos para ejercer el cargo de Director General y SubDirector General de la Dirección Genera l de Inteligencia Civil: El Director General y el Sub -Director General de la Dirección General de Inteligencia Civil deben cumplir con los siguientes requisitos para ejercer dichos cargos:Página 2 de 21
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General y el Sub -Director General de la Dirección General de Inteligencia Civil deben cumplir con los siguientes requisitos para ejercer dichos cargos:Página 2 de 21 Expediente 5650-2019
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a) Ser guatemalteco. b) Ser mayor de cuarenta años. c) Hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles o ciudadanos. d) Tener título universitario a nivel de licenciatura, como mínimo. e) Tener capacitación y experiencia en el área de inteligencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS: El accionante afirma que la disposición denunciada viola los artículos 4, 43 y 113 de lo Constitución Política de la República de Guatemala por los motivos siguientes: a) el requisito contenido en la literal b) del artículo 11 del citado decreto establece un aspecto biológico, basado en la edad del profesional que opte a los cargos de Director o Sub Director General de Inteligencia Civil. Este requisito – denunciaes discriminatorio por razón de la edad, sin justificación alguna, para todo profesional menor de cuarenta años que llene los demás requisitos legales y pretenda acceder al cargo. Al establecer la edad mínima de cuarenta años para optar a ese cargo, el legislador se alejó del espíritu meritorio que respalda el artículo 113 constitucional. Con ello, todo profesional que posea conocimientos en inteligencia civil, cuya edad sea menor a cuarenta años, debe esperar hasta llegar a esa edad para poder optar al cargo de Director, lo cual no tiene justificación. El constituyente determinó -de manera taxativaexigencias biológicas a determinados
inteligencia civil, cuya edad sea menor a cuarenta años, debe esperar hasta llegar a esa edad para poder optar al cargo de Director, lo cual no tiene justificación. El constituyente determinó -de manera taxativaexigencias biológicas a determinados cargos que, por razón de su importancia, requieren de la madurez que brinda la edad, y uno de ellos es el cargo de Ministro de Estado. La norma impugnada está comprendida en un compendio regulatorio que crea una Dirección General perteneciente a un Ministerio de Estado, por lo que resulta irrazonable la exigenciaPágina 3 de 21 Expediente 5650-2019
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de cuarenta años de edad para una Dirección General, cuando lo autoridad superior no necesariamente debe contar con dicha edad; b) la frase denunciada afecta el derecho del ciudadano, de optar a empleos o cargos públicos en igualdad de oportunidades, lo cual viola el artículo 4 constitucional, que prohíbe el menoscabo de la dignidad por cualquier otra condición. La igualdad, desde la perspectiva laboral y de participación en cargos o empleos públicos, radica en la no discriminación, sin que se malinterprete en incumplimiento de los requisitos legales. Dichos requisitos tienen su base en la Constitución Política de la República, tomando en consideración únicamente la idoneidad, honradez y capacidad, que no devienen de la edad. Esa intervención mínima de la Constitución permite regular algunas características necesarias como la preparación académica, los conocimientos en la materia y la calidad moral para poder optar al cargo público, ninguno de los cuales tiene su nacimiento en la edad. Las condiciones desiguales
algunas características necesarias como la preparación académica, los conocimientos en la materia y la calidad moral para poder optar al cargo público, ninguno de los cuales tiene su nacimiento en la edad. Las condiciones desiguales que puedan surgir de normativas ordinarias deben tener razones fundadas y congruentes con el orden social, lo cual no ocurre con la norma impugnada, pues viola el derecho de igualdad al hacer una diferenciación, por razón de la edad, que deviene discriminatoria; c) viola los derechos de libertad de industria, de comercio y de trabajo -contenida en el artículo 43 constitucionalporque la restricción de edad para optar a un cargo de Di rector o Sub Director impacta de forma directa en la libertad de trabajo, ya que un profesional menor de cuarenta años está restringido por razones no justificadas a obtener ese trabajo en el servicio público. La norma tachada cuestionada habilita la posib ilidad de regular de manera discriminatoria, requisitos legales desproporcionales, carentes de razonabilidad, por las que todo profesional joven, que tenga la experiencia necesaria y la preparación, no es libre de aportar su trabajo en el ámbito público, lo cual viola la Constitución Política de laPágina 4 de 21 Expediente 5650-2019
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República de Guatemala; d) colisiona con el artículo 113 de la Constitución Política de la República, porque exige a los guatemaltecos, civilmente capaces, profesionales jóvenes, idóneos y honrados, que pretenden optar a los referidos cargos públicos, un requisito que no atiende a razones fundadas en méritos de
de la República, porque exige a los guatemaltecos, civilmente capaces, profesionales jóvenes, idóneos y honrados, que pretenden optar a los referidos cargos públicos, un requisito que no atiende a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez. No existe basamento para condicionar la obtención del puesto en razones biológicas relacionadas con la edad, pues ninguna de las cualidades contenidas en el artículo 113 constitucional devienen de dicho requisito, pues no atiende a la aptitud o cualidad de la persona para determinado acto, ni a su preparación académica, sus conocimientos profesionales o estudios en materia de inteligencia civil, ni al record laboral o en su conducta intachable. El requisito contenido en la norma impugnada no denota razonabilidad en su regulación dado que la edad no es un factor determinante para concluir que una persona tiene o no la capacidad, la idoneidad y la honradez necesaria para optar al puesto. Los cargos de Director General o de Sub Director no deben estar limitados por la edad como elemento fundamental para acceder a ellos, ya que la calidad de profesional con conocimientos en la mate ria permitiría establecer la capacidad e idoneidad de quien opte al puesto, no así la edad. La discriminación por edad fue objeto de examen por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 6, contrastando el fenómeno de la discriminación por edad con la norma jurídica establecida en el Artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Solicitó que se declare inconstitucional la literal b) del artículo 11, del Decreto 71-2005 del Congreso de la República, Ley de la Dirección General de Inteligencia Civil.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Solicitó que se declare inconstitucional la literal b) del artículo 11, del Decreto 71-2005 del Congreso de la República, Ley de la Dirección General de Inteligencia Civil.
III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES:Página 5 de 21
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No se decretó la suspensión provisional del artículo 11, literal b. del Decreto 712005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Direc ción General de Inteligencia Civil. Se tuvo como intervinientes: a) al Congreso de la República de Guatemala; b) al Ministerio de Gobernación; c) a la Dirección General de Inteligencia Civil; d) a la Procuraduría de Derechos Humanos; e) a la Procuraduría General de la Nación; f) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República manifestó: a) la literal de la norma impugnada de inconstitucional establece una posición antagó nica con los elementos axiológicos consagrados en los artículos 4, 101, 113, 140 y 143 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Contradice los artículos 4° y 113 de la Constitución Política de la República, porque consagra una restricción o limitación al derecho al trabajo para toda persona que reúna los méritos de capacidad, idoneidad y honradez establecidos en el artículo 113 de la Constitución Política de la República
Política de la República, porque consagra una restricción o limitación al derecho al trabajo para toda persona que reúna los méritos de capacidad, idoneidad y honradez establecidos en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Una limitación de esa índole no puede ser superada ni siquiera con la acreditación de la aptitud profesional y la idoneidad para el cargo, es discriminatoria y contradice el derecho a trabajar y a la igualdad ante la ley. Incluso estas disposiciones, que se caracterizan por ser limitativas sólo por razones de edad, configuran una distinción de trato ofensiva a la dignidad humana; b) para cumplir con los requisitos de capacidad, honradez e idoneidad que exige el artículo 113 constitucional, la fórmula no es implementar medidas discriminatorias en atención a la ed ad para impedir tal ejercicio, sino debieran adoptarse medidas regulatorias que tiendan al establecimiento de concursos de oposición en los quePágina 6 de 21 Expediente 5650-2019
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participen personas con experiencia suficiente -indistintamente de su edad - y en igualdad de condiciones, para que entre ellas se escoja a la más capaz para ejercer aquella función; c) sin embargo, se advierte que el solicitante no realizó una suficiente exposición y razonamiento entre la norma impugnada y las normas constitucionales, pues no efectuó ningún argument o de confrontación debida con normas constitucionales ni de convencionalidad, como requisito esencial; no realizó una descripción suficiente que tenga consistencia técnico-jurídico que sirva de base para el análisis del caso. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. B)
normas constitucionales ni de convencionalidad, como requisito esencial; no realizó una descripción suficiente que tenga consistencia técnico-jurídico que sirva de base para el análisis del caso. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. B) El Ministro de Gobernación estima que lo expuesto por el postulante no denota motivos que puedan inducir a pensar en la existencia de una inconstitucionalidad en la norma impugnada, por lo que no procede tal declaración. Solicit ó que se declare sin lugar la acción interpuesta. C) El Director General de Inteligencia Civil señaló que la designación ejercida por los Ministros de Gobernación, comprendidos del año dos mil ocho a la presente fecha, han sido en acato y cumplimiento de la ley de la materia, la cual señala como requisitos para optar a los cargos de Director General y Sub Director General de la Dirección General de Inteligencia Civil, basados en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, como pilares principales para medir el desempeño de cualquier persona interesada en optar a un cargo público, siendo la edad un hecho subjetivo, en concordancia con lo establecido por los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por Guatemala. Debe atenderse -como misión primaria del Ministerio de Gobernación y de la Dirección General de Inteligencia Civilla seguridad interna y ciudadana, que debe hacer operativas todas aquellas políticas de Estado tendientes a combatir la delincuencia común y organizada, estableciendo, elaborando y aplicando las políticas de inteligencia civil para combatir el crimen organizado y la delincuenciaPágina 7 de 21 Expediente 5650-2019
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políticas de inteligencia civil para combatir el crimen organizado y la delincuenciaPágina 7 de 21 Expediente 5650-2019
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común dentro del marco legal. Solicitó que se hagan las declaraciones que en derecho corresponda. D) La Procuraduría General de la Nación indicó: a) la norma impugnada confronta los artículos 4 y 113 de la Constitución Política de la República, puesto que para optar al cargo de Director o Sub -Director en las otras dependencias del Ministerio de Gobernación se requieren treinta años; únicamente para la Dirección General de Inteligencia Civil se exige contar con cuarenta años de edad; b) la Ley de Servicio Civil -norma especial para regular las relaciones entre la Administración Pública y sus servidores - establece, como requisito, la edad de treinta años, por lo que para nombrar al Director y Sub -Director de la Dirección General de Inteligencia Civil debe observarse esa regulación y no lo regulado en la norma impugnada, pues limita el derecho al trabajo y puede considerarse discriminatorio hacia personas de menor edad, pues el artículo 113 constitucional únicamente requieren tres requisitos indispensables y esenciales: capacidad, idoneidad y honradez; c) el legislador puede restringir el ámbito de los ciudadanos que puedan acceder a la función pública, pero esa re stricción sólo podrá basarse en los criterios mencionados. La regulación del acceso a la función pública deben responder a dos limitaciones: i) no producir discriminaciones, lo cual implica que las reglas y limitantes para el acceso a los cargos y funcione s públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones, se establezcan en términos
responder a dos limitaciones: i) no producir discriminaciones, lo cual implica que las reglas y limitantes para el acceso a los cargos y funcione s públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones, se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individuales y concretas, pues tales referencias son incompatibles con la igualdad; y ii) no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no se refiera a mérito de capacidad, idoneidad y honradez. Solicitó que la norma impugnada sea expulsada del ordenamiento jurídico. E) El Ministerio Público señaló: a) es evidente la posición an tagónica de la frase que establece "ser mayor de cuarenta años”,Página 8 de 21 Expediente 5650-2019
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contenida en la disposición impugnada, con el derecho fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala. No se ajusta al principio de razonabil idad, pues no refleja un elemento lógico -jurídico valedero para ser preponderante y discriminar a profesionales que aún no alcanzan los cuarenta años de edad; b) la frase cuestionada no guarda armonía con el texto constitucional y los elementos axiológicos de la Carta Magna. No existe ningún parámetro que justifique diferenciar entre profesionales por razón de la edad, tomando en consideración que el elemento preponderante para optar al cargo de Director General y Sub Director General de Inteligencia Civil, estriba en cumplir con tener título universitario a nivel de licenciatura, como mínimo y tener capacitación y
tomando en consideración que el elemento preponderante para optar al cargo de Director General y Sub Director General de Inteligencia Civil, estriba en cumplir con tener título universitario a nivel de licenciatura, como mínimo y tener capacitación y experiencia en el área de inteligencia; es decir, la idoneidad debe recogerse de las habilidades demostradas, sin importar la edad de quienes asp iren a desempeñar dichos cargos; c) el criterio plasmado en la ley, respecto de la edad, no se ajusta al principio de razonabilidad, pues la edad no debe ni puede ser un elemento que determine la idoneidad para optar a los cargos de Director General y Sub Director General de Inteligencia Civil. Por ende, esa disposición viola los derechos consagrados en los artículos 4, 43 y 133 constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) El accionante reiteró los argumentos expresados en el planteamiento de la presente acción e invocó los expuestos por las entidades intervinientes, favorables a su pretensi ón. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Congreso de l a República de Guatemala, el Ministro de Gobernación, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público reiteraron losPágina 9 de 21
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planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron en su primera comparecencia en el trámite de la acción consti tucional y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.
CONSIDERANDO
planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron en su primera comparecencia en el trámite de la acción consti tucional y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – De conformidad con el artículo 267 de la Constitución, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Constituye premisa primordial en los planteamientos de acci ón de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “ in dubio pro legislatoris ”. La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley es excepcio nal y procede cuando una norma confronta directamente mandatos o preceptos constitucionales, o bien, cuando la normativa impugnada no sea susceptible de ser interpretada conforme la Constitución. – II – Roberto Antonio Figueroa Cabrera promueve inconstituc ionalidad general parcial contra la literal b) del artículo 11 de la Ley de la Dirección General de Inteligencia Civil, que establece como uno de los requisitos para optar a los cargos de Director y de Subdirector de Inteligencia Civil, poseer cuarenta años de edad.Página 10 de 21 Expediente 5650-2019
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El accionante alega que exigir que tales funcionarios sean mayores de cuarenta años viola el derecho de igualdad (artículo 4 constitucional), la libertad de
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El accionante alega que exigir que tales funcionarios sean mayores de cuarenta años viola el derecho de igualdad (artículo 4 constitucional), la libertad de trabajo (artículo 43 constitucional) y el derecho a optar a cargos públicos (artículo 113 constitucional), porque estima que ese requisito es discriminatorio por razón de la edad, sin justificación alguna, desproporcional y carente de razonabilidad, pues impide a todo profesional, menor de cuarenta años, que llene los demás requisitos legales y pretenda acceder al cargo, pues no atiende a méritos idoneidad, honradez y capacidad, con lo cual restringe optar a un cargo de Director o Sub Director con impacto directo en la libertad de trabajo, ya que un profesional menor de cuarenta años está restringido por razones no justificadas a obtener ese trabajo en el servicio público. – III – Esta Corte ha abordado reiteradamente el alcance del derecho de igualdad regulado en el artículo 4o de la Constitución Política de la República de Guatemala, enfatizando el tratamiento que la ley debe dar a las personas, deviniendo lógico un trato desigual a quienes se encuentren en situación de desigualdad, a efecto de que la limitación impuesta a uno o la ventaja otorgada a otro asegure el eficaz ejercicio de los de rechos o el cumplimiento de las obligaciones, siempre que ese trato desigual tenga una base cierta y fundada. Las restricciones que puedan surgir de la regulación legal, como elemento diferenciador entre los particulares para garantizar el derecho a la igu aldad, especialmente en lo relativo al acceso a las fuentes de trabajo, deben fundarse en elementos razonables y congruentes con el
de la regulación legal, como elemento diferenciador entre los particulares para garantizar el derecho a la igu aldad, especialmente en lo relativo al acceso a las fuentes de trabajo, deben fundarse en elementos razonables y congruentes con el interés social. En consecuencia, esta Corte estima que el análisis a efectuar sobre la constitucionalidad de la norma denunc iada debe centrarse en determinar laPágina 11 de 21 Expediente 5650-2019
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razonabilidad y congruencia con el interés social de la exigencia contenida en la norma impugnada, al conllevar manifiesta limitación al derecho de quienes no han cumplido cuarenta años de ocupar el cargo público de mérito. Al respecto, es menester indicar que el artículo 113 de la Constitución Política de la República, al reconocer el derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o cargos públicos, expresamente establece que para el otorgamiento de estos no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Ha advertido este tribunal que el artículo 113 constitucional, al referir méritos de capacidad, se dirige a denotar la aptitud o cualidad de que debe disponer la persona para el bue n ejercicio de la función pública; por su parte, en cuanto a la idoneidad, se dirige a garantizar que quien opte al cargo sea la persona adecuada o apropiada para ello. La Observación General No. 25, que contiene los comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, Artículo 25, referente a la participación en los asuntos públicos y
adecuada o apropiada para ello. La Observación General No. 25, que contiene los comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, Artículo 25, referente a la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, (57º período de sesiones): “(…) puede ser razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para determinados cargos, se tenga más edad que para ejercer el derecho de voto, que deben poder ejercerlo todos los ciudadanos adultos (…) El apartado c) del Artículo 25 se refiere al derecho y a la posibilidad de los ciudadanos de acceder, en condiciones generales de igualdad, a cargos públicos. Para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos. Podrán adoptarse medidas posit ivas para promover la igualdad de oportunidades en los casosPágina 12 de 21 Expediente 5650-2019
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apropiados a fin de que todos los ciudadanos tengan igual acceso. Si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizará su libertad de toda injerencia o presión política. Reviste especial importancia garantizar que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de los derechos que les corresponden conforme al apartado c) del Artículo 25 por cualquiera de los motivos especificados en el párrafo 1 del artículo 2 (…)” La Sala de la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia de tres de
conforme al apartado c) del Artículo 25 por cualquiera de los motivos especificados en el párrafo 1 del artículo 2 (…)” La Sala de la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia de tres de mayo de dos mil cinco, dictada en el expediente D -5477, estimó: “(…) en materia de establecimient o de requisitos, debe buscarse equilibrio entre la protección al derecho a la igualdad y la búsqueda del cumplimiento de los fines de la administración << tratándose del acceso a los cargos públicos, el legislador debe propender - en esencia - por el equili brio entre dos principios de la función pública, a saber: (i) El derecho de igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas y; (ii) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la Administración, mediante mecanismos que permitan seleccionar aquellos trabajadores que, por su mérito y capacidad profesional, resulten los más idóneos para cumplir con las funciones y responsabilidade s inherentes al cargo >> Tanto el derecho a la igualdad como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (…) no implican que todo ciudadano, independientemente de sus calidades, pueda ser elegido para ejercer el cargo, ‘ya que sólo pueden serlo aquellos que reúnan las calidades exigidas por la misma Constitución o por la ley para ejercer el respectivo cargo o función’ (…) Una vez analizados los casos en que se permite un tratoPágina 13 de 21 Expediente 5650-2019
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diferencial razonable en búsqueda de la realización de fine s de la administración,
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diferencial razonable en búsqueda de la realización de fine s de la administración, se entrará a estudiar la validez de la edad como requisito para acceder a cargos públicos (…) ha encontrado razonable la fijación de una edad mínima o máxima para acceder a determinados cargos o beneficios << la edad, como lo han considerado el legislador y las diferentes entidades del Estado, constituye un factor necesario para acceder a determinados cargos públicos , concursos, convocatorias y para ejercer el derecho al voto, entre otros derechos. El exigir en estos casos una edad, mínima o máxima, determinada, no constituye discriminación alguna; al contrario, es un elemento primordial para determinar la madurez, experiencia, y responsabilidad (…) el señalamiento de una edad mínima para desempeñar cierta actividad es con frecuencia requisito de obligatorio cumplimiento cuando se trata de acceder a ella y el solo hecho de exigirla no implica desconocimiento del derecho al ejercicio de la función pública y menos todavía vulneración del derecho al trabajo. El Estado tiene que buscar por distintos medios uno de los cuales es precisamente este, la aptitud y madurez de las personas para asumir ciertas responsabilidades, en interés de la comunidad (…) Y no es que la edad per se otorgue una plena seguridad al respecto, sino que ella, unida a otros requisitos -como el nivel de preparación académica y la experiencia adquirida en el campo de la profesión correspondiente-, otorga un mayor grado de confiabilidad en el titular del empleo en cuestión (…) cuando la ley la contempla en calidad de tal l o hace dentro de un margen de
la experiencia adquirida en el campo de la profesión correspondiente-, otorga un mayor grado de confiabilidad en el titular del empleo en cuestión (…) cuando la ley la contempla en calidad de tal l o hace dentro de un margen de discrecionalidad que, en todo caso, no se confunde con la arbitrariedad, y la apelación a ese elemento no implica de suyo discriminación entre las personas (…) ni tampoco exceso en el ejercicio de las atribuciones del Congreso respecto de los derechos ciudadanos>> se fijaba una edad que era susceptible de ser alcanzada y,Página 14 de 21 Expediente 5650-2019
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por tanto, no constituía un factor sospechoso de discriminación y (…) puesto que la medida se basa en la razonable presunción de que la edad es un indicador d e madurez (…) porque el requisito no es imposible de alcanzar y, a menos que cese la vida, este será indefectiblemente cumplido; en efecto, todas las personas se encuentran, potencialmente, en condiciones de llegar a la edad exigida (…) Cuando la ley esta blece requisitos mínimos para realizar una labor o recibir un beneficio, esa regulación está sujeta a un juicio de igualdad dúcti, (…) La Sala recuerda que si el test es débil, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento . Si el legislador tiene mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores; en la medida en que la Carta confiere discrecionalidad a la ley para regular un asunto.
legislador tiene mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores; en la medida en que la Carta confiere discrecionalidad a la ley para regular un asunto. Por otra parte, toda vez que se requiere, únicamente, que la medida establecida para obtener el fin sea potencialmente adecuada, la Corte encuen