🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_5699-2013 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5699-2013 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 5699-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 5699-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MARIA DE LOS

ANGELES ARAUJO BOHR , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO,

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO,

RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA.

Guatemala, seis de octubre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Presidente del O rganismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, José Arturo Sierra González contra el artículo 10, literal “A”, numeral 3 del Acuerdo Gubernativo número 831 -2000 del Presidente de la República, reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo núme ro 463-2013, emitido por la misma autoridad. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Marcos Arnoldo Reina Mérida, María Argentina Guillermo Rivas y Mynor Augusto Herrera Quiroz. Es ponente en e l presente caso, la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: Lo expuesto por el accionante se resume: A) “La Constitución Política de la República de Guatemala, establece: en su artículo 141, “La sob eranía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación

se resume: A) “La Constitución Política de la República de Guatemala, establece: en su artículo 141, “La sob eranía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.”; en la parte conducente del artículo 203 también establece,… “ A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público…La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece . Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.”; en su artículo 205 regula en su parte conducenteExpediente 5699-2013 2

que, “Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes…. a) La independencia funcional, b) la independencia económica;…d) La selección del personal”. B) La norma redargüida de inconstitucionalidad, señala que integran la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer (en adelante CONAPREVI), entre otros funcionarios e instituciones, “Artículo

10. Integración… A. Por el Sector Público, con:… 3. El Presidente del Organismo Judicial o su representante…” Asimismo, el Acuerdo Gubernativo 831 -2000 en su artículo 13 indica la forma de funcionamiento, designación de representante titular y suplente por cada una de las instituciones que la integran para conformar su Junta Coordinadora y establece un sistema rotativo de presidencia para la misma

artículo 13 indica la forma de funcionamiento, designación de representante titular y suplente por cada una de las instituciones que la integran para conformar su Junta Coordinadora y establece un sistema rotativo de presidencia para la misma entre los representantes de las instituc iones públicas que la conforman . C) Al ser regulada de esa forma la CONAPREVI, incluyendo al Presidente del Organismo Judicial o su representante, el Presidente de la República de Guatemala, esta subordinando al Presidente del Organismo Judicial y de la C orte Suprema de Justicia a la presidencia que ejerza el mismo Presidente de la República o la Secretaria Presidencial de la Mujer, el Fiscal General, el Tercer Viceministro del Ministerio de Gobernación, el Secretario contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, el Procurador General de la Nación, el representante del Programa de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar –PROPEVI-, el representante de la Defensoría de la Mujer Indígena - DEMI-_o uno de los tres representantes del sector privado que establece la literal B del mismo artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 831 -2000; asimismo, lo subordina a la coordinación del Ministerio de Gobernación según lo establece el numeral 4 de la literal A. de la misma norma reglamentaria. D) Al emitir dicho acuerdo gubernativo, el Presidente de la República obvió el contenido del artículo 141 de la ley fundamental que prohíbe la subordinación entre Organismo s del Estado y por ende la norma redargüida entra en pugna con dicha norma constitucio nal, puesto que subordina al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia a la presidencia rotativa de la CONAPREVI, no sólo ante otros funcionarios del sector

redargüida entra en pugna con dicha norma constitucio nal, puesto que subordina al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia a la presidencia rotativa de la CONAPREVI, no sólo ante otros funcionarios del sector público sino incluso ante representantes del sector privado, así como a laExpediente 5699-2013 3

coordinación del Tercer Viceministerio del Ministerio de Gobernación . E) El Presidente de la República de Guatemala, el emitir la norma redargüida de inconstitucionalidad, de manera ilegal e inconstitucional le está confiriendo atribuciones al President e del Organismos Judicial y de la Corte Suprema de Justicia o su representante, que debería ser un empleado o funcionario público del Organismo Judicial, interfiriendo as í con la independencia conferida por el artículo 203 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala al Organismo Judicial y con la independencia funcional que le garantiza asimismo el artículo 205, literal a) de la Carta Magna. F) La norma redargüida de inconstitucionalidad, concatenada con el artículo 12 del mismo acuerdo, viola la independencia económica garantizada al Organismo Judicial por la literal b) del artículo 205 y la atribución de la formulación del presupuesto del Organismo Judicial conferida a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al artículo 213 de la Constitución de la República de Guatemala, ya que el artículo 12 relacionado establece que los recursos económicos con los que funcionará la CONAPREVI, deberán ser previstos por las instituciones que la conforman en sus respectivos presupuestos, dicha disposición entr a en pugna con los artículos 205 literal b) y 213 de la Constitución Política de la República, al atentar contra la independencia

previstos por las instituciones que la conforman en sus respectivos presupuestos, dicha disposición entr a en pugna con los artículos 205 literal b) y 213 de la Constitución Política de la República, al atentar contra la independencia económica del Organismo Judicial y la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de formular su presupuesto.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a: a) Presidente de la República de Guatemala; b) al Ministerio Público, por medio de las Fiscalía de A suntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala , señalo que al ratificar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar laExpediente 5699-2013 4

violencia contra la mujer por medio del Decreto Ley Número 49 -82 y Decreto Número 69 -94, respectivamente, el Estado de Guatemala se obligó a ad optar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyen discriminación contra la mujer y emitir todas aquellas leyes que sean necesarias para tal fin; de esa cuenta, el Congreso de la República de Guatemala, emitió el Decreto Número 9796 que contiene la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

la mujer y emitir todas aquellas leyes que sean necesarias para tal fin; de esa cuenta, el Congreso de la República de Guatemala, emitió el Decreto Número 9796 que contiene la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, y en virtud de ello, en el Acuerdo Gubernativo Número 831 -2000 se emitió el reglamento de esa Ley. El artículo 13 del Decreto número 97 -96 del Congreso de la República, establece la necesidad de crear un ente rector en esa materia, y por ello el Presidente de la República en el Acuerdo Gubernativo número 831 -2000, en el artículo 9, creó la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer - CONAPREVI- , con la coordinación del Ministerio de Gobernación, la cual funciona como un ente coordinador, asesor e impulsor de políticas públicas relativas a reducir la violenc ia intrafamiliar y la violencia contra la s mujeres en Guatemala mediante el impulso, asesoría y monitoreo de políticas públicas y la coordinación de las instituciones vinculadas con el problema. Pretender excluir al Organismo Judicial de la CONAPREVI es ve darle la posibilidad a ese Organismo de ser parte y aportar estrategias para lograr ese objetivo nacional de erradicación de la violencia intrafamiliar y contra la mujer, de ahí la importancia de la participación del Organismo Judicial a través de su presi dente o de quien lo represente, y con ello no se está violando la Constitución Política de la República, como erróneamente lo indica el interponente. Desde el año 2000, el Organismo Judicial ha integrado la CONAPREVI, instancia que no contempla algún ti po de subordinación entre sus

no se está violando la Constitución Política de la República, como erróneamente lo indica el interponente. Desde el año 2000, el Organismo Judicial ha integrado la CONAPREVI, instancia que no contempla algún ti po de subordinación entre sus integrantes, como erróneamente lo plantea el interponente, tampoco se les asigna funciones a los integrantes sino únicamente a la coordinadora en sí , por lo que no existe violación al principio constitucional de independencia de poderes del Estado. No es correcto e l argumento planteado por el interponente, en relación a que la norma redargüida de inconstitucionalidad, viol enta la independenciaExpediente 5699-2013 5

funcional del Organismo Judicial, por lo que es erróneo el argumento del accionante en relación a ello. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público indicó que, luego d el análisis de la normativa cuestionada , advierte que , en efecto , su contenido colisiona con los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque aun y cuando fue emitida por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 183 Constitucional en su literal e), el artículo 10 literal A num eral 3 del Acuerdo Gubernativo número 831 -2000, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 463 -2013 de veintiuno de noviembre de dos mil trece, Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, al integrarle a la Coordi nadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer, confi ere atribuciones al

noviembre de dos mil trece, Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, al integrarle a la Coordi nadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer, confi ere atribuciones al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia en contravención a la norma constitucional que regula su independencia, en este caso, funcional. La norma cuestionada inobserva el contenido del artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prohíbe la subordinación entre organismos del Estado al establecer que la Coordinadora en mención de la cual forma p arte el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, deberá coordinar en forma conjunta la políticas públicas para la prevención, atención y erradicación de la violencia intrafamiliar con los programas que para esos fines instituya el Tercer Viceministro del Ministerio de Gobernación, circunstancias que al contravenir normas de rango superior, hacen meritoria la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma señalada de inconstitucionalidad. Esta fiscalía concluye que el numeral 3 d el artículo 10 del Acuerdo Gubernativo ochocientos treinta y uno guión dos mil (831 -2000), reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil trece (463 -2013) de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de noviembre de dos mil trece, Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, deviene inconstitucional, pues mediante dicha normativa elExpediente 5699-2013 6

trece, Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, deviene inconstitucional, pues mediante dicha normativa elExpediente 5699-2013 6

Presidente de la República at ribuye funciones al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia en contravención a la independencia que preconiza el artículo 203 de la norma fundamental; de donde resulta aceptable en cuanto a este punto la tesis que expone el acci onante en el sentido que la norma reglamentaria impugnada se opone a dicha norma constitucional, razón por la cual se pronuncia en el sentido que la inconstitucionalidad general parcial promovida por el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Supre ma de Justicia, José Arturo Sierra González, sea declarada con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, reiteró los argumentos vertidos en su memorial inicial, indicando que, debe declararse inconstitucional el numeral 3 literal A del artí culo 10 del Acuerdo Gubernativo 831-2000, reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 463 -2013, ambos emitidos por el Presidente de la República de Guatemala, por ende, se debe expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco dejándolo sin vigencia, tal y como lo contempla el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. B) El Presidente de la República de Guatemala , reiteró los argumentos contenidos en el escrito pres entado en la evacuación de audiencia.

Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.

Organismo Judicial. B) El Presidente de la República de Guatemala , reiteró los argumentos contenidos en el escrito pres entado en la evacuación de audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos contenidos en el escrito presentado en la evacuación de audiencia. Solicitó que se de clare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, José Arturo Sierra González, en contra del numeral 3 del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo ochocientos treinta y uno guión dos mil (831 -2000), reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil trece (463 -2013), de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de noviembre de dos mil trece. CONSIDERANDO -I-Expediente 5699-2013 7

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional y, además es el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter gener al objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico de la presente acción, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella norma aludida . En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, expulsando del

de la presente acción, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella norma aludida . En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, expulsando del ordenamiento jurídico la norma inconstitucional; caso contrario, de n o aparecer la contravención denunciada, la desestimación de la acción deviene imperativa. -IIEl Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, comparece a plantear Inconstitucionalidad General Parcial contra el artículo 10, literal “A” numeral 3 del Acuerdo Gubernativo número 831 -2000, Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 463 -2013, ambos emitidos por el Presidente de la República de Guatemala. Los argumentos esgrimidos por el accionante , y sobre los cuales fundamenta su pretensi ón se circunscriben a que la norma impugnada de inconstitucionalidad al incluir al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, o su representante, en la Junta Directiva de la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y en C ontra de la Mujer, - CONAPREVI-, afectan derechos constitucionales de su representada, invocando los siguientes: a) la disposición re glamentaria denunciada de inconstitucionalidad, contraviene el artículo 141 de la Constitución de la República de Guatemala, que prohíbe la subordinación entre los organismos del Estado, pues al disponer en el artículo 13 del Reglamento antes relacionado, que la Presidencia de la Junta

contraviene el artículo 141 de la Constitución de la República de Guatemala, que prohíbe la subordinación entre los organismos del Estado, pues al disponer en el artículo 13 del Reglamento antes relacionado, que la Presidencia de la Junta Directiva de la referida Coordinadora, se realizara en forma rotativa por los funcionarios y sector privado, que integran la misma, se está subordinando alExpediente 5699-2013 8

Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, al Organismo Ejecutivo, cuando el Presidente de la República, representado por la Secretaría Presidencial de la Mujer, ejerza la Presidencia de la precita Junta Directiva, así como a los demás funcionarios de las instituciones públicas y sector privado cu ando éstos ejerzan la P residencia; b) Se vulnera la independencia judicial e independencia funcional del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, garantizados en los artículos 203 y 205 literal a) de la Constitución de la República, al disponerse en el Acuerdo denunciado, que el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, deberá nombrar a un representante titular y suplente del Organismo Judicial para conformar la Junta Directiva aludida; c) al disponerse en el artíc ulo 12 del A cuerdo precitado, que cada una de las instituciones que integran la –CONAPREVIdebe incluir dentro de sus respectivos presupuestos de ingresos y egresos, una parte de los recursos propios de dicha entidad, esta disposición reglamentaria, entra en contravención con los artículos 205 literal b) y, 213 de la Constitución de la República. -IIIsus respectivos presupuestos de ingresos y egresos, una parte de los recursos propios de dicha entidad, esta disposición reglamentaria, entra en contravención con los artículos 205 literal b) y, 213 de la Constitución de la República. -IIIEsta Corte, en relación al tema de la independencia de los Poderes del Estado, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil siete, dictada de ntro de los expedientes acumulados números 2265 -2006, 2443 -2006 y 2451 -2006, manifestó: “Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que, esta Corte ha sostenido que la soberanía del pueblo, evoca la idea de un gobierno del pueblo, el que de ac uerdo a la teoría democrática, es el poder supremo del Estado, poder del que provienen todos los demás poderes y lo detentan o pertenece indivisamente a todos los ciudadanos de una Nación, en su colectividad de ciudadanos, como un ser real distinto de las individualidades que la componen. El artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala instaura que el pueblo delega su soberanía para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, quienes tienen prohibida la subord inación entre sí, ya que uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al OrganismoExpediente 5699-2013 9

Legislativo la función de crear leyes; al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar; la división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es,

declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar; la división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es, además, el rasgo que mejor de fine al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados. El sentido de la distribución del poder estatal en diversos órganos no es básicamente la de distribuir funciones entre ellos con el objeto de obtener un desempeño eficiente; su fin primordial es que al desarrollar separada y coordinadamente sus funciones, tales órganos se limiten recíprocamente, de forma que cada uno de ellos actúe dentro de la esfera de su competencia y constituya un freno o cont rapeso a la actividad de los demás, es decir, que ejerzan entre sí un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad. La Constitución Política de la República de Guatemala adopta un sistema de división de poderes atenuado por la existencia de una mutua coordinación y de controles entre los diversos órganos, que al desempeñar las funciones estatales se limitan y frenan recíprocamente; en los sistemas constitucionales modernos la división de poderes no implica una absoluta separación sino una recíproca colaboración y fiscalización entre tales órganos con el objeto de que los actos producidos por el Estado se enmarquen dentro de una unidad jurídico-constitucional. La Constitución Política de la República de Guatemala asigna deter minadas funciones a cada uno de los organismos estatales, y, al hacerlo, expresa la voluntad soberana del pueblo que, en ejercicio del poder constituyente, elaboró la Constitución; es por ello que los órganos estatales no pueden delegar,

funciones a cada uno de los organismos estatales, y, al hacerlo, expresa la voluntad soberana del pueblo que, en ejercicio del poder constituyente, elaboró la Constitución; es por ello que los órganos estatales no pueden delegar, modificar ni tergi versar el contenido ni el sentido de la función que les ha sido otorgada; cualquier tergiversación, delegación o disminución que hagan de sus funciones, o de parte de ellas, pasando por encima de la delimitación que la Constitución ha establecido en cuanto a su competencia, es inconstitucional , porque comporta el hecho de que un poder constituido, ubicándose en el mismo plano del poder constituyente, modifica por sí la leyExpediente 5699-2013 10

suprema del país.” -IVAl realizar el estudio correspondiente, este Tribunal, advier te que el Acuerdo número 831-2000, reformado por el artículo 2 del Acuerdo número 4632013, ambos emitidos por el Presidente de la República, establece, que el artículo 10 literal “A” numeral 3norma impugnada - al regular la integración de la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer, integró al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, o su representante, a dicha Coordinadora . Asimismo el numeral 4 de la norma reglamentaria denunc iada de inconstitucionalidad parcial , indica que la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer, será coordinada por el Ministerio de Gobernación, por medio del tercer viceministerio. Al efectuar la confrontación de la disposición reglamentaria denunciada, con la norma fundamental, se determina que el Presidente del Organismo Judicial y de

Mujer, será coordinada por el Ministerio de Gobernación, por medio del tercer viceministerio. Al efectuar la confrontación de la disposición reglamentaria denunciada, con la norma fundamental, se determina que el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, al integrar la Coordinadora antes relacionada, efectivamente queda subordinado al Ministerio de Gobernación, quien coordina y al Presidente de la República, representado por la Secretaría Presidencial de la Mujer, a los demás funcionarios públicos y sector privado, cuando éstos ejerzan la Presidencia de la Coordinadora citada, pues estará sujeto no solo a la voluntad de quien coordina y la presida, sino a cumplir las disposiciones, decisiones y cualquier otra situación que emita , contraviniendo de esa manera la prohibición constitucional establecida en el artículo 141. Al evidenciarse la colisión entre la norma reglamentaria denunciada y el artículo constitucional precitado, es procedente la inconstitucionalidad parcial solicitada, y, así debe declararse; b) el accionante aduce que por integrar la multicitada Coordinadora, el Organismo Ejecutivo, le impone atribuciones que vulneran la independencia judicial e independencia funcional de su representada, garantizada constitucionalmente, pues el artículo 13 del Acuerdo denunciado, en su parte conducente indica: “ …Las instituciones del sector públic o y sector privado que conforman laExpediente 5699-2013 11

coordinadora nacional, deberán nombrar a un representante titular y un representante suplente, quienes integraran la junta coordinadora” (el resaltado no aparece en el texto original) , vulnerando dicha disposición reglam entaria los

coordinadora nacional, deberán nombrar a un representante titular y un representante suplente, quienes integraran la junta coordinadora” (el resaltado no aparece en el texto original) , vulnerando dicha disposición reglam entaria los artículos 203 y 205 literal a) de la Constitución. Al efectuar la confrontación de rigor, este Tribunal Constitucional, advierte que efectivamente, la disposición reglamentaria precitada, al utilizar el término imperativo deberán, está conminando al funcionario judicial, al cumplimiento de la misma, de tal manera que el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, no tiene otra alternativa, más que designar a trabajadores de ese organismo para que integren la Coordinadora indicada, con representantes titular y suplente respectivamente, situación que a juicio de esta Corte, contraviene el artículo 205 literal a) constitucional, que garantiza la independencia funcional del Organismo Judicial , circunstancia que hace viable la presente acción de inconstitucionalidad parcial; y d) el accionante también invoca la vulneración de los artículos 205 literal b) y 213 de la Constitución, que garantizan la independencia económica y la atribución de la Corte Suprema de Justicia, de formu lar su presupuesto, respectivamente . A este respecto este Tribunal, advierte que derivado de la incorporación del Presiden te del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, a la Coordinadora , se estipuló en el artículo 12 del acuerdo 831-2000, r eformado por el artículo 2 del acuerdo 463 -2013, la obligación que tiene dicho funcionario de incluir en el presupuesto de ingresos y egresos de su representada, una partida presupuestaria, para las funciones de –CONAPREVI-,

831-2000, r eformado por el artículo 2 del acuerdo 463 -2013, la obligación que tiene dicho funcionario de incluir en el presupuesto de ingresos y egresos de su representada, una partida presupuestaria, para las funciones de –CONAPREVI-, las cuales pasaran a formar parte de los recursos propios de dicho ente colegiado. Al realizar la confrontación respectiva entre la norma reglamentaria denunciada y los artículos constitucionales antes relacionados, se determina que efectivamente existe colisión entre las mismas, en vir tud de que por medio de un reglamento se interfiere e imperativamente se dispone afectar el presupuesto del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, violándose de esa manera la independencia económica y la atribución de la Corte Suprema de Jus ticia, de formular su presupuesto, garantizados en la ley fundamental , específicamente enExpediente 5699-2013 12

los artículos antes enunciados, pues con dicha disposición, se afecta la asignación presupuestaria y los fondos privativos del referido organismo del Estado. Por l o expuesto esta Corte estima, declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta y, en consecuencia, deberá emitirse los pronunciamientos legales correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 , 268 y 272 inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucion alidad con base en lo considerado y leyes citadas

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucion alidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Con lugar la acción de inconstitucionalidad general par

Consultar sobre este documento ...