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Inconstitucionalidad General_5705-2018 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5705-2018 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página No. 1 Expediente No 5705-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 5705-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS E SCOBAR, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VE LA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y JOSÉ MYNOR PAR USEN : Guatemala, veintitrés de enero de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación de Propietarios de Taxis de Guatemala, - ASOPROTGUA-, por medio de su Presidente y Representante Legal, Álvaro Contreras Estrada, contra el artículo 24 del “Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis del Municipio de Guatemala y sus Refo rmas”, contenido en el Acuerdo COM025 -05, emitido por el Conc ejo Municipal de la ciudad de Guatemala el doce de diciembre de dos mil cinco ypublicado en el Diario de Centro América el veinte del mismo mes y año . La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Danilo Israel De León Ramírez, Rafael Humberto Garavito Gordillo y Rodrigo Alfaro Curley . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer delTribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la accionante se resume: a) el artículo 24 denunciado viola

delTribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la accionante se resume: a) el artículo 24 denunciado viola el 239 constitucional, porque los montos creados y contenidos en la norma

impugnada no corresponden a tasas ni se encuadran en la definición legal de lasPágina No. 2 Expediente No 5705-2018

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mismas, ni cuentan con ningún tipo de contraprestación o servicio por parte de la comuna y, adicionalmente, no tiene otro objeto que enriquecer el haber municipal, lo que constituye un verdadero impuesto o tributo que grava la pres tación del servicio de transporte de personas remunerado por medio de veh ículos identificados como taxis; b) la potestad tributaria garantizada por el Estado, se reconoce como facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, a través de la cre ación de leyes, por lo que la autoridad edil al crear la norma impugnada confronta el principio de legalidad tributaria, pretendiendo la imposición de obligaciones dinerarias que no revisten la naturaleza de “tasas” , sino constituyen tr ibutos o arbitrios que gravan la prestación del servicio de transporte de personas remunerado , denominado“taxis”; c)el origen de las tasas es de orden constitucional, ya que según el artículo 255 del Texto S upremo establece que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que sean necesarios, así mismo, el artículo 261

establece que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que sean necesarios, así mismo, el artículo 261 constitucional, regula que ningún organismo del Estado está facultado para eximir el pago de arbitrios o tasas a las personas, salvo las propias municipalidades; d) con fundamento en la autonomía municipal y la facultad de poder emitir sus propias leyes y reglamentos, la municipalidad de Guatemala, al crear una taza la realiza de acuerdo a l as necesidades de captar recursos, siempre que se pueda financiar la prestación efectiva o potencial del servicio de que se trate,e)atendiendo al principio de legalidad establecido constitucionalmente, se deben fijar tasas que permitan cubrir los costos del servicio, con relación a la utilización que hace el vecino, a mayor servicio mayor pago, debiendo utilizar estos cobros para la reinversión del servicio social del municipio.Página No. 3 Expediente No 5705-2018

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II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo impugnado. Se dio audiencia por quince días a: a) Municipalidad de Guatemala y b) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Guatemala , indicó: i. la accionante incumplió nuevamente con los parámetros forma les que le fueron indicados por el Tribunal

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Guatemala , indicó: i. la accionante incumplió nuevamente con los parámetros forma les que le fueron indicados por el Tribunal Constitucional en sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciocho dentro del expediente 4789 -2017 en el cual denunció entre otras normas, el artículo impugnado en la presente acción (artículo 24 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis del Municipio de Guatemala) ; ii. obvió la parificación de la norma ordinaria con los textos constitucionales que se presumen infringidos, limitándose a señalar la jurisprudencia de la Co rte de Constitucionalidad con relación a la definición o concepto de tasa, sin hacer un planteamiento técnico y serio de los argumentos que a su criterio contradicen el Texto Supremo ; iii.como argumentola accionante manifestó la contravención de la norma reglamentaria objetada, así como de normas de carácter ordinario, sin tomar en cuenta que el parámetro de inconstitucionalidad solamente puede ser planteado y sostenido tomando como referencia el propio texto constitucional y nunca normas de menor jerarquía; iv. en cuanto a la violación del principio de legalidad, la postulante invocó los artículos 253 -autonomía municipal - de la Constitución Política de la República de Guatemala, 68 -competencias propias del municipioy 72 -servicios públicos municipales-, con lo cual se establece que la interponente interpreta de

forma indebida el concepto de tasa, que según esta se encuentra establecido enPágina No. 4 Expediente No 5705-2018

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públicos municipales-, con lo cual se establece que la interponente interpreta de forma indebida el concepto de tasa, que según esta se encuentra establecido enPágina No. 4 Expediente No 5705-2018

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la norma denunciada, de lo cual se puede afirmar que las personas individuales o jurídicas interesadas en prestar el servicio de traslado de pasajeros de forma remunerada, lo realizan atendiendo a las regulaciones que por virtud de la ley compete a los municipios, en el presente caso a la municipalidad de Guatemala, quien establece los r equisitos para prestar ese servicio dentro del municipio, no existiendo ningún tipo de violación de legalidad ya que se ha cumplido con la normativa vigente; v.la accionante arguye que no existe una contraprestación por las tasas que debe pagar, sino un se rvicio que obligadamente le debe prestar la municipalidad, contradiciendo sus propios argumentos, ya que reconoce que sí recibe un servicio público como contraprestación, debiendo tomar en cuenta que tales servicios no forzosamente deben ser gratu itos, sie ndo lícito que se establezcan cobros por estos servicios; vi.queda demostrado que con la emisión del Reglamento objetado la Municipalidad de Guatemala, cumplió con el manda to que le impone el Código Municipal en cuanto a “d) Regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales”; vii.se debe tomar en cuenta que el Reglamento de Taxis no es un asunto de observancia general sino que se suscribe únicamente respecto de las personas que desean prestar ese servicio dentro del municipio de Guatemala, por lo que al emitir tales ordenanzas se ha

Reglamento de Taxis no es un asunto de observancia general sino que se suscribe únicamente respecto de las personas que desean prestar ese servicio dentro del municipio de Guatemala, por lo que al emitir tales ordenanzas se ha cumplido de acuerdo a la delegación de la administración de tránsito otorgada por el órgano correspondiente, cumpliendo con los pre supuestos previstos en el segundo párrafo del art ículo 25 5 del Texto Supremo; viii.en ejercicio de la autonomía que le otorga n a las municipalidades los artículos 252 y 253 constitucionales se le concede como garantía a los municipios, la facultad de obtener y disponer de sus bienes, debiendo administrar sus intereses y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción yPágina No. 5 Expediente No 5705-2018

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procurar el fortalecimiento económico para la realización de obras y la prestación de servicios a los vecinos; ix.la captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordina ria y a las necesidades de su circunscripción territorial, norma que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, cuya potestad exclusiva es del Congreso de la República; x. el artículo 40 inciso j) del Código Municipal , en congruen cia con las disposiciones 253, 254 y 255 co nstitucionales, facultana las municipalidades para la creación de tasas por servicios y en el presente caso se actuó dentro del ámbito de su competencia ; xi.es el servicio público municipal o el beneficio

disposiciones 253, 254 y 255 co nstitucionales, facultana las municipalidades para la creación de tasas por servicios y en el presente caso se actuó dentro del ámbito de su competencia ; xi.es el servicio público municipal o el beneficio relacionado con el contribuyente, lo que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada con el ciudadano, siendo el artículo 35 literal n) del Código Municipal, el que atribuye al Concejo Municipal , la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros, que constituyen ingresos al municipio , de conformidad con el artículo 100 del mismo Código que señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso, complementados con los artículos 72 y 101 de la mism a ley;xii.no es posible determinar el planteamiento concreto que sustenta la accionante, ya que únicamente se limitó a acusar de inconstitucional la norma impugnada, realizando una reseña de lo que se entiende por tasa y arbitrio sin esgrimir de forma inteligible e indubitable los motivos o la ilación lógica jurídi ca que conlleve la confrontación del artículo denunciado con el Texto Supremo, para lo cu al debióPágina No. 6 Expediente No 5705-2018

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cumplir y agotar los presupuestos de procedibilidad ;xiii.en el Reglamento para la

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cumplir y agotar los presupuestos de procedibilidad ;xiii.en el Reglamento para la prestación del Servicio de Taxis en el Municipio de Guatemala, no se aprecia ninguna contravención al texto constitucional, por el contrario , desarrolla a cabalidad los requisitos y procedimientos que deb en cumplirse para el servicio de taxis en ese municipio, sin pretender perjudicar al sector de los taxistas, ni se están coartan do los derechos constitucionales de igualdad y legalidad que señalan los accionantes. B) El Ministerio Público manifestó, i.la municipalidad de Guatemala, emitió disposiciones para “la regulación y control del uso de la vía pública” y estableció que las personas individuales o jurídicas que pretendan prestar el servicio de taxis en ese municipio , deben inscribirse en la respectiva dependencia como prestadores del servicio, teniendo la obligación de registrar cada uno de los vehículos a utilizar y llevar a cabo la respectiva reactivación del registro, actividades que tienen un propósito definido y su realización conlleva la ejecución de gestiones administrativas por parte de la autoridad edil; ii.lo dispuesto por el artículo 24 denunciado, en relación a los rubros de tasas: “a) Por registro de vehículo: trescientos cincuenta quetzales (Q 350.00); d) Por juego de dos escudos municipales; cincuenta quetzales (Q 50.00); f) Por solvencia de infracciones de EMETRA; veinticinco quetzales (Q 25.00); g) Por cada cur so de educación vial incluyendo permiso temporal (primera fase, segunda fase...; cien

infracciones de EMETRA; veinticinco quetzales (Q 25.00); g) Por cada cur so de educación vial incluyendo permiso temporal (primera fase, segunda fase...; cien quetzales (Q 100.00); h) Por la autorización de arrendamiento o cesión de un número de taxi, quinientos quetzales (Q 500.00). i) Por reposición de documentos emitidos por EMETRA; cien quetzales (Q 100.00). j) Por reactivación de re gistro. quinientos quetzales (Q 500.00)”; si bien no son solicitados o recibidos voluntariamente por el interesado para obtener un servicio, su cumplimiento deviene de lo dispuesto en mandatos legalmente establecidos en cuanto al temaPágina No. 7 Expediente No 5705-2018

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de tránsito -regulación y control de uso de la vía pública, según el artículo 1 de la Ley de Tránsito - por lo que deben llevarse a cabo los registros pertinentes; por ende, si la Comuna, en ejercicio de las faculta des que el Magno Texto y la legislación ordinaria le otorga, realiza actividades que, por su naturaleza y según lo establecido en el artículo 35, literal n) del Código Municipal, constituyen servicios administrativos (contraprestación), resulta pertinente que imponga cobros que cubran los gastos de operación que tales actividades generan, los que no pueden ser considerados como impuestos ni arbitrios, por lo que no son inconstitucionales, adecuándose al concepto de tasa; iii. con relación a la tasa establecida en el inciso b) de la norma cuestionada "Por la revalidación mensual

que no pueden ser considerados como impuestos ni arbitrios, por lo que no son inconstitucionales, adecuándose al concepto de tasa; iii. con relación a la tasa establecida en el inciso b) de la norma cuestionada "Por la revalidación mensual del número de registro; cien quetzales (Q 100.00) la cual debe pagar durante el mes que está revalidando” ; este cobro es repetitivo porque se refiere a una actividad administrativa ya regulada, ya que los interesados deben realizar el pago por registro de vehículo, lo que conlleva el cumplimiento de la medida de control de uso de la vía pública dictada por el Concejo Municipal que faculta a los prestadores del servicio de taxis a realizar sus actividades -operarsin restricción alguna, resultando improcedente el cobro (por revalidación mensual del número de registro ) que tiene la misma finalidad del registro, ya que en el inciso j)se establece una tasa por la reactivación de registro quinientos quetzales (Q 500.00), por lo que al existir ya rubros respecto al registro de los vehículos , no debe constituirse un costo adicional, por lo cual este rubro es inconstitucional; iv. en lo que se refiere a la tasa contenida e n el inciso c) ,"por emisión de la tarjeta de operación de taxi; cien quetzales (Q 100.00)”; este es repetitivo porque se refiere a una actividad administrativa ya regulada , debido a que los interesados deben realizar el pago por registro de cada vehículo y por reactivación del registro, loPágina No. 8 Expediente No 5705-2018

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que conlleva el cumplimiento de la medida de control de uso de la vía pública

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que conlleva el cumplimiento de la medida de control de uso de la vía pública dictada por esa autoridad que faculta a los prestadores del servicio de taxis a realizar sus actividades -operarsin restricción alguna, por lo que resulta improcedente el cobro por “ tarjeta de operación de taxi ” que tiene l a misma finalidad del registro; e n todo caso, este documento (tarjeta de operación) sólo constituye constancia del pago efectuado por aquel concepto (registro de vehículo y por reactivación de registro), no deb iendo constituir un costo adicional , por lo que tal rubro es inconstitucional; v. con relación a los cursos de retroalimentación, que se indican en el inciso g) del artículo 24 del acuerdo mencionado que establece que por cada curso de educación vial incluyendo la emisión de permiso temporal (primera fase y segunda fase, deben pag ar la tasa de cien quetzales (Q 100.00), se debe tomar en cuenta que de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reg lamento de mérito, para que se le inscriba como persona que esté interesada en conducir un taxi deberá presentar a EMETRA entre otros documentos: "Certificado de aprobación del curso de capacitación correspondiente"; determinando que para registrarse como piloto, los interesados, además de cumplir con ciertos requisitos, deben aprobar los cursos de "educación vial primera fase" y de "educación vial segunda fase" cancelando para el efecto los montos ahí establecidos lo que demuestra que el concepto "cursos de retroalimentación" hace referencia a una situación regulada en los

de "educación vial primera fase" y de "educación vial segunda fase" cancelando para el efecto los montos ahí establecidos lo que demuestra que el concepto "cursos de retroalimentación" hace referencia a una situación regulada en los rubros anteriormente especificados, por lo que la Comuna no puede establecer una doble carga al obligado por el mismo presupuesto de hecho; concluyendo que se pretende imponer un cobro reiterativo, denotando que su objeto es obtener dinero del particular sin una efectiva y real prestación por parte de la administración, p or end e, su cobro es inconstitucional ;vi. en relación a la tasaPágina No. 9 Expediente No 5705-2018

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contenida en el inciso e) en cuestión "Por emisión del carné de piloto de taxi , cincuenta quetzales (Q 50.00), el monto fijado no se justifica porque no es proporcional ni razonable al servicio que se prestará, debido a que no demuestra equivalencia con los costos administrativos que, de manera razonable, ocasionaría a la municipalidad la emisión de un documento; además, se infiere que dicho carné está asociado a la aprobación de los cursos de educación vial ya referidos, por lo que, la autoridad municipal debe extenderlo cua ndo se cumple con ese requisito, sin imponer un cobro adicional; siendo el mencionado cobro inconstitucional.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Asociación de Propietarios de Taxis de Guatemala (ASOPROTGUA) – accionantereplicó los argumentos del escrito de interposición de la

inconstitucional.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Asociación de Propietarios de Taxis de Guatemala (ASOPROTGUA) – accionantereplicó los argumentos del escrito de interposición de la inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar la acción promovida .B) La Municipalidad de Guatemala, ratificó los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declar e sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C)El Ministerio Público replico lo argumentado en su escrito de alegatos. Solicitó que la acción planteada se declare parcialmente con lugar.

CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, porPágina No. 10 Expediente No 5705-2018

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medio del control abstracto de cons titucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada

a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IILa Asociación de Propietarios de Taxis de Guatemala (ASOPROTGU A) promueve inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 24 del “Reglamento para la Prestación de Servicio de Taxis en el Municipio de Guatemala”, contenido en el Acuerdo número COM025-05, emitido por el Concejo del referido Municipio, el doc e d e diciembre de dos mil cinco y publicado en el Diario de Centro América, el veinte del mismo mes y año. Los argumentos en relación a este quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -IIIDe manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con e l objeto de determinar su conformidad o, en suPágina No. 11 Expediente No 5705-2018

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de la normativa impugnada con e l objeto de determinar su conformidad o, en suPágina No. 11 Expediente No 5705-2018

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caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de e stablecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma i mpugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de

y comparativo entre la norma i mpugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la in dispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y ocho dePágina No. 12 Expediente No 5705-2018

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junio de dos mil once y nueve de mayo de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes 1596-2004, 2803-2010 y 4789-2017 respectivamente]. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada , ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como “parificación”, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico qu e justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la

oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontra rse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna. Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo uno - dos mil trece (1 -2013) y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones. Al verificar el cumplimiento de lo s presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior jerarquía es contraria con el Texto Supremo, esta Corte observa que la solicitante seña ló que su impugnación laPágina No. 13 Expediente No 5705-2018

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dirige contra el artículo 24 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis del Municipio de Guatemala, contenido en el Acuerdo COM 25-05, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala el doce de diciembre de dos mil cinco ,

dirige contra el artículo 24 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis del Municipio de Guatemala, contenido en el Acuerdo COM 25-05, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala el doce de diciembre de dos mil cinco , señalando las normas constitucionales que estima infringidas. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto de que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis co mparativo entre el precepto cuestionado y las normas fundamentales que cita, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere. Lo anterior se determina en virtud que no se realizaron señalamientos de conclusiones jurídicas de rango constitucional que tiendan a evidenciar su inconformidad, toda vez que se limita a referir una supuesta violación al principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, así como únicamente menciona los artículos 171, 255 y 261 del Texto Supremo sin realizar ningún argumento respecto a estos. De esa forma, esta Corte se enc uentra con la dificultad de que no existe la adecuada parificación entre la normativa impugnada y las constitucionales consideradas tergiversadas, porque, si bien intenta realizar tesis de lo que estima inconstitucional con respecto al artículo 239 constitucional (concurre nte con los artículos 171, 255 y 261 del mismo Texto Supremo), también lo es que la misma expresa su inconformidad con el hecho de que estima que las cantidades establecidas por la Municipalidad son para el cobro de los -a su juicio- “aparentes”

artículos 171, 255 y 261 del mismo Texto Supremo), también lo es que la misma expresa su inconformidad con el hecho de que estima que las cantidades establecidas por la Municipalidad son para el cobro de los -a su juicio- “aparentes” servicios ahí dispuestos, por lo que no pueden considerárseles en concepto de tasas sino que en todo caso tienen la naturaleza de arbitrios porque -el pagono se genera de manera voluntaria ni está prevista una contraprestación de unPágina No. 14 Expediente No 5705-2018

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determinado servicio público. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la norma reprochada contempla varios supuestos por los que el ente municipal establece un cobro y de esa manera, la postulante debió hacer una confrontación clara, especifica e individualizada para cada uno de ellos y no de manera general como lo expresó en el escrito contentivo de la acción. Tales estimaciones a juicio de este Tribunal, no son suficientes para demostrar la colisión entre el precepto impugnado y l os artículos constitucionales que estima lesionados, al limitarse la accionante a hacer alusión global de la norma, afirmando apreciaciones carentes de una parificación en abstracto

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