🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_5717-2017 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5717-2017 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página No.1 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE CARÁCTER GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , QUIEN LA PRESIDE ; BONERGE

AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR,

NEFTALÍ ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , HENRY

PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA.

Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la Acción de Inconstitucionalidad de carácter General Parcial de las literales a) y b) del artículo 29 del Decreto 50 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete, promovida por la Procuraduría General de la Nación, que delegó su representación en los abogados Ajarik Luis Emanuel Rivera Muñoz, Edwin Alberto León Pineda y Juan Alberto Jiménez Marroquín . Los postulantes actuaron bajo su propio auxilio profesional . Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante planteó la presente acción con la pretensión de que se declare la

de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante planteó la presente acción con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de las literales a) y b) del artículo 29 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal

dos mil diecisiete, contenida en el Decreto 50-2016 del Congreso de la República,Página No.2 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

publicado en el Diario Oficial el veintinueve de diciembr e del dos mil dieciséis, el cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil diecisiete, los cuales preceptúan: “…Se prohíbe el uso de las asignaciones de gasto público para: a) Alimentos y bebidas para los despachos de ministros, viceministros, secretari os y subsecretarios del Organismo Ejecutivo. b) Combustible para los vehículos al servicio de ministros, viceministros, secretarios y subsecretarios del Organismo Ejecutivo…”. Los motivos jurídicos en los cuales basó sus pretensiones respecto de la norma i mpugnada, son los siguientes: a) propician aplicación de la ley en forma desigual y discriminativa entre los funcionarios que integran los Poderes del Estado, ya que otorga derechos preferentes y prerrogativas en materia de gastos imputables al presupuesto del ejercicio fiscal presente, a funcionarios públicos que integran los otros poderes del Estado, es decir, el Organismo Legislativo y Organismo Judicial, al no haber sido incluidos en igualdad de condiciones ante funcionarios que integran el poder u Orga nismo Ejecutivo; b) es

públicos que integran los otros poderes del Estado, es decir, el Organismo Legislativo y Organismo Judicial, al no haber sido incluidos en igualdad de condiciones ante funcionarios que integran el poder u Orga nismo Ejecutivo; b) es discriminativa por razones de cargo, debido a que recae únicamente respecto a quien ocupe el puesto de Ministro, Viceministro, Secretarios y Subsecretarios del Organismo Ejecutivo; c) estima que la norma señalada vulnera el artículo 2° constitucional debido a que contraviene el principio de seguridad jurídica, el cual garantiza la confianza de los ciudadanos en las leyes, puesto que las prohibiciones de gastos que establece, fueron creadas en términos desiguales, en tanto constituyen prohibiciones expresas y exclusivas para determinados funcionarios públicos del Organismo Ejecutivo, vulnerando las relaciones de coordinación entre poderes del Estado; d) contraviene el artículo 4 del Texto Fundamental porque no es viable la creación de p receptos jurídicos que concedan excepciones o privilegios selectivos, cuando existe igualdad dePágina No.3 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

condiciones o circunstancias, en el caso que propiamente se somete a análisis constitucional, por lo que la norma ya citada, incurre en exclusión al no enunciar a los funcionarios públicos que integran a los tres poderes del Estado, dado que se prohíbe el gasto a determinados mandatarios, por lo que existe un trato desigual en circunstancias de igualdad, otorgando privilegios por excepción sin justificación algun a; e) los preceptos señalados, conculcan el principio de no

prohíbe el gasto a determinados mandatarios, por lo que existe un trato desigual en circunstancias de igualdad, otorgando privilegios por excepción sin justificación algun a; e) los preceptos señalados, conculcan el principio de no subordinación entre poderes del Estado, debido a que las limitaciones recíprocas que cada uno de los poderes del Estado ejerce entre sí, radica en el propio ejercicio de sus funciones y competencias; sin embargo, el ejercicio de la función legislativa al crear el precepto señalado de inconstitucionalidad, no puede sustentar jurídicamente el efecto subordinado y excluyente que se realizó al apartar a aquellos cargos públicos del poder Ejecutivo; f) estima vulnerado el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque contraviene el principio de legalidad de funciones públicas, pues si bien es cierto, el legislador es quien está facultado para aprobar, improbar o modificar e l proyecto de presupuestos de ingresos y egresos a ejecutarse en cada ejercicio fiscal, su acto se circunscribe sobre la base del “proyecto de presupuesto” que el Organismo Ejecutivo deberá remitir al Congreso, para que este entre en vigencia. En este caso , el mencionado proyecto no contemplaba la creación de normas prohibitivas para gastos específicos para Ministros, Viceministros, Secretarios y Subsecretarios del Organismo Ejecutivo; g) se confronta con el artículo 194, literal f), en tanto al no tener lo s recursos y suministros necesarios, les sería materialmente imposible a los funcionarios de Estado de cumplir con las obligaciones administrativas que la Constitución les impone, verbigracia, dejar de realizar determinadas actividades o diligencias por no contar con el combustiblePágina No.4 Expediente 5717-2017

materialmente imposible a los funcionarios de Estado de cumplir con las obligaciones administrativas que la Constitución les impone, verbigracia, dejar de realizar determinadas actividades o diligencias por no contar con el combustiblePágina No.4 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

necesario; h) infringe el artículo 237 constitucional porque quebranta el principio de unidad de presupuesto el cual es de carácter obligatorio, ya que, todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común y su ejecución debe obedecer a patrones uniformes que para tales efectos imponga el órgano rector, por lo que resultaría improcedente que la ejecución de este no responda a normas que consoliden dicha unidad presupuestaria, pues la erogación de gastos que durante el ejercicio fiscal del dos mil diecisiete se han realizado en los Organismos del Estado que no fueron incluidos en las literales a) y b) del artículo 29 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del referido año, vulneran la mencionada unidad de presupuesto.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala y, b) Ministerio Público por medio de la

Fiscalía de As untos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República de Guatemala , manifestó que la interponente no cumple con desarrollar una tesis jurídica que sustente su denuncia, estimando

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República de Guatemala , manifestó que la interponente no cumple con desarrollar una tesis jurídica que sustente su denuncia, estimando que no basta con realizar aseveraciones que no encuadren como confrontativas en contra del precepto señalado, por lo que al haber una ausencia de análisis, la Corte de Constitucionalidad no puede realizarla de oficio. Consideró también que, la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, es el conjunto de disposiciones que tienen como finalidad regular el presupuesto del Estado, lo cual deviene d e la potestad

otorgada constitucionalmente al Organismo Legislativo, quien es el únicoPágina No.5 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

autorizado para decidir las políticas legislativas pertinentes. Agregó que el derecho de igualdad no reviste la característica de absoluto, sino que es relativo , por lo que si bien no pueden establecer se excepciones o privilegios excluyentes, ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda a determinados factores implícitos en el mejor ejercicio de determinado derecho, por lo que el legislador sí puede establecer categorías apoyándose en una base razonable y congruent e con el fin supremo del Estado. Indicó que el Organismo Legislativo no emitió una ley que contraríe el Texto Fundamental, por lo que los sujetos que se sientan vulnerados en sus derechos, tiene la facultad de recurrir a otras instancias, inclusive acudir al Congreso de la República y sus comisiones

Legislativo no emitió una ley que contraríe el Texto Fundamental, por lo que los sujetos que se sientan vulnerados en sus derechos, tiene la facultad de recurrir a otras instancias, inclusive acudir al Congreso de la República y sus comisiones para promover las ampliaciones que considerase necesarias, si a juicio de aquel órgano procedieran. B) El Ministerio Público a través de la Fisc alía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la norma señalada como inconstitucional, tiene claramente definido el ámbito de aplicación personal y material, por lo que no puede tenerse como demostrada la supuesta vulneración aducida al principio de seguridad jurídica con el argumento que fue creada en términos desiguales y que a su criterio, constituyen prohibiciones expresas y exclusivas para determinados funcionarios públicos del Organismo Ejecutivo. A su criterio, no se determina la transgresión al artículo 4 constitucional, en tanto, las normas deben ser analizadas en su contexto, por lo que se advierte de la normativa que regula la transparencia, eficacia y calidad en el gasto público regulada en el artículo 24 de la Le y del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete determina, que todos los funcionarios y empleados públicos, deben focalizar el gasto en beneficio de la población más necesitada y que por ello deben rea lizar unaPágina No.6 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

propuesta de medidas de transparencia y eliminación de gasto superfluo, por lo

Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

propuesta de medidas de transparencia y eliminación de gasto superfluo, por lo que, si bien, el artículo impugnado en las literales relacionadas , limita de forma directa a los Ministerios, también lo es que el derecho de igualdad impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, y que situaciones distintas sean tratadas conforme a sus diferencias, por lo que supone que no cualquier desigualdad conlleva un tratamiento normativo diferente y en consecuencia, la distinción advertida resulta justificable atendiendo a los motivos y objetivos que conlleva el establecer normativa específica dentro de la citada ley, para garantizar la transparencia y eficiencia en el gasto público en concordancia con los principios sustentados e n diversos acuerdos y tratados internacionales que conllevan establecer regulaciones y procedimientos contra la corrupción y por ende la transparencia en el gasto público. Para que procediera el supuesto vicio de inconstitucionalidad señalado, resultaba im perativo que la entidad postulante formulara un argumento que evidenciara la irracionabilidad en la distinción, lo cual omitió realizar, por el contrario , si no se demuestra incompatibilidad con las normas del Texto Supremo, debe mantenerse el contenido de la disposición atendiendo al principio pro legislatoris. En cuanto a que la normativa impugnada contraviene el principio de subordinación entre poderes del Estado, es evidente, a su juicio, que constituye un criterio subjetivo y particular sustentado en c uestiones fácticas y sin razonamientos jurídicos. De igual forma, la supuesta conculcación al principio de legalidad de funciones

poderes del Estado, es evidente, a su juicio, que constituye un criterio subjetivo y particular sustentado en c uestiones fácticas y sin razonamientos jurídicos. De igual forma, la supuesta conculcación al principio de legalidad de funciones públicas y que el acto de aprobación se circunscribe sobre la base del proyecto de presupuesto que el Organismo E jecutivo le remite, no concurre ya que, dentro de las funciones establecidas constitucionalmente al Congreso de la República, se encuentra el aprobar, modificar o improbar el presupuesto del Estado, no sóloPágina No.7 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

aprobar el proyecto que envía el Ejecutivo. Por último , consideró que, las argumentaciones de la postulante no demuestran incompatibilidad de contenido material entre las disposiciones impugnadas con los artículos de la Constitución indicados, por lo que su acción debe desestimarse.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición de inconstitucionalidad. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala , no alegó. C) El Ministerio Públi co a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de evacuación de la audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad de ley promovida.

V. AMICUS CURIAE El Presidente de la República de Guatemala, Jimmy Morales Cabrera, indicó

vertidos en el memorial de evacuación de la audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad de ley promovida.

V. AMICUS CURIAE El Presidente de la República de Guatemala, Jimmy Morales Cabrera, indicó que el artículo 29, literales a) y b) del Decreto 50 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete, vulnera los principios de igualdad, prohibición de subordinación de poderes del Estado, equilibrio de poderes del Estado y Seguridad Jurídica , por los siguientes motivos: a) se limita la ejecución de gastos únicamente al Organism o Ejecutivo, a diferencia del Organismo Judicial y Legislativo. El Congreso de la República de Guatemala decidió establecer la prohibición de gastos, según ellos superfluos, desconociendo la realidad de las necesidades de los recursos económicos que para los diferentes órganos del ejecutivo son necesarias para el cumplimiento de

sus obligaciones y fines ; b) este Tribunal se ha pronunciado en diversasPágina No.8 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

oportunidades sobre el derecho de igualdad, deduciéndose que no pueden establecerse excepciones ni privilegi os que excluyan a uno de los que se conceden a otros, en igualdad de circunstanc ias, sean positivas o negativas; c) los tres poderes del Estado no pueden delegar, cambiar ni modificar las funciones que le han sido otorgadas en la Constitución Política de l a República de Guatemala, interfiriendo entre sí o afectándose de tal forma que obstruya el

los tres poderes del Estado no pueden delegar, cambiar ni modificar las funciones que le han sido otorgadas en la Constitución Política de l a República de Guatemala, interfiriendo entre sí o afectándose de tal forma que obstruya el trabajo de cada uno, pues se estaría infringiendo la norma constitucional, lo que sucede en el presente caso con los preceptos señalados de inconstitucional, toda vez que se le están restringiendo derechos a algunos funcionarios del Organismo Ejecutivo, interfiriendo y obstruyendo con las obligaciones de los m ismos, y d) la norma impugnada irrespeta el principio de seguridad jurídica, toda vez que, se emiten normas permisivas para unos funcionarios y prohibitivas para otros, lo que genera desconfianza. Solicitó que se declare “sin lugar” la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Conforme reiterada ju risprudencia de este Tribunal, el control de constitucionalidad se realiza c onfrontando el Texto Fundamental con la norma impugnada, lo cual consiste en analizar y fundamentar argumentativamente la norma impugnada con los artículos constitucionales que est ima infringidos, exponiendo de forma clara y precisa sus motivos, la omisión de ese ejercicioPágina No.9 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

jurídico por la accionante impide que esta Corte pueda realizar el estudio

Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

jurídico por la accionante impide que esta Corte pueda realizar el estudio constitucional de la norma atacada. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Co rte, la Procuraduría General de la Nación, promovió la inconstitucionalidad de las literales a) y b) del artículo 29 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete, contenida en el Decreto 50 -2016 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el veintinueve de diciembre del dos mil dieciséis, el cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil diecisiete, las cuales preceptúan: “… Se prohíbe el uso de las asignaciones de gasto p úblico para: a) Alimentos y bebidas para los despachos de ministros, viceministros, secretarios y subsecretarios del Organismo Ejecutivo. b) Combustible para los vehículos al servicio de ministros, viceministros, secretarios y subsecretarios del Organismo Ejecutivo…”. -IIIEn reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que, de manera imprescindible, como lo establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la petición se expresen en forma razonada, separada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la denuncia; así también, dicho requerimiento quedó plasmado en el artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 de este

Constitucionalidad, en la petición se expresen en forma razonada, separada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la denuncia; así también, dicho requerimiento quedó plasmado en el artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 de este Tribunal, que establece que, en el escrito mediante el cual se plantee este tipo de garantía, deben expresarse los motivos jurídicos de esta, los cuales se harán de la misma forma. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, la Corte carece de facultad para suplirlo , de manera que suPágina No.10 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala al aplicar la norma. Este Tribunal, con base en el criterio jurisprudencial citado y al efectuar el análisis del escrito de interposición i nicial de inconstitucionalidad y el presentado el día de la vista evidencia que la postulante alude, que las literales a) y b) del artículo 29 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete, vulneran los artículos 2°, 4°, 141, 171 literal b), 194 literal f) y 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, limitándose a señalar las supuestas colisiones en términos superficiales, sin expresar argumentaciones precisas de por qué, a su juicio, la norma impugnada vulnera cada uno de los citados preceptos constitucionales, advirtiéndose que la entidad accionante denuncia la conculcación entre la norma

superficiales, sin expresar argumentaciones precisas de por qué, a su juicio, la norma impugnada vulnera cada uno de los citados preceptos constitucionales, advirtiéndose que la entidad accionante denuncia la conculcación entre la norma ordinaria referida y los artículos constitucionales citados, con base en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, en tanto no indica en forma técnica los razonamientos jurídicos que justifiquen su impugnación, a partir de lo cual se determina que, el planteamiento general de dichas disposici ones no permite a esta Corte efectuar el a nálisis de rigor, en tanto no se plasma la confrontación jurídica necesaria entre la norma señalada de inconstitucional con los preceptos del Texto Fundamental que se estiman vulnerados. No obstante, de la exposición argumentativa de la interponente, se advierte que la disposición ordinaria sí fue , someramente, confrontada con el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual preceptúa: “… En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El h ombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede serPágina No.11 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí”, por lo que el análisis se realizará únicamente respecto de lo alegado en ese sentido. Se aduce por parte de la postulante de la presente acción de

seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí”, por lo que el análisis se realizará únicamente respecto de lo alegado en ese sentido. Se aduce por parte de la postulante de la presente acción de inconstitucionalidad que, el Congreso de la República de Guatemala conculcó el derecho de igualdad , al emitir las literales a) y b) del artículo 29 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete, contenida en el Decreto 50-2016 del Congreso de la República, la que quedó transcrita en el considerando anterior, aduciendo que se le restringe gastos únicamente a órganos del Poder Ejecutivo, no así a los poderes Legislativo y Judicial. Está Corte a prima facie advierte, que resulta preponderante, traer a colación que en el Congreso de la República de Guatemala, convergen una serie funciones sustentadas en las competencias que le fija la Ley fundamental, una de ellas, se clasifica de “ Control político y presupuestario ”, que prescribe la literal b) del artículo 171 de la Constitución Política de la Rep ública, que refiere la facultad de “Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado (…)”, al confrontar la norma jurídica refutadas con el texto constitucional, se colige que, no existe una tergiversación que aluda una inconstitucionalidad, que específicamente vulnere el derecho constitucional de igualdad, el cual, al ser objeto de análisis por este Tribunal, se ha señalado que “(…)estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas por la ley.

el derecho constitucional de igualdad, el cual, al ser objeto de análisis por este Tribunal, se ha señalado que “(…)estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas por la ley. Sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, es decir, no es la nivelación absoluta de los hombres lo que se proclama, sino su igualdad relativaPágina No.12 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

(…) no impli ca que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho.” Gaceta

85. Expediente 1201-2006. Fecha de sentencia: 27/09/2007. [Realce no aparece en el texto original] , con base en lo anterior , el Congreso de la República , en el uso de sus atribuciones formales y de control, puede regular la forma de ejecución de ciertos reglones presupuestarios , al señalar que determinados funcionarios públicos como en el presente caso , en el manejo de la haci enda pública, poseen restricción para determinados rubros en la ejecución del mismo, en ese orden de ideas, la distinción es por razón de la eficiente calidad del gasto público, que ulteriormente será fiscalizado por el ente competente de la materia, y no por ello deba inferirse condiciones desiguales, razón por la cual debe declararse sin lugar, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial incoada. -IVConforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se

incoada. -IVConforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá a cada uno de los abogados patrocinantes una multa, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se hace condena en costas por no existir s ujeto legitimado para su cobro y no se impone la multa correspondiente a los abogados patrocinantes, por representar intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013Página No.13 Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I. Sin lugar la Inconstitucionalidad de Ley de Carácter General Parcial contra las literales a) y b) del artículo 29 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete, contenida en el Decreto 50 -2016 del Congreso de la República promovida por la Procuraduría General de la Nación . II. No se hace condena en costas por la razón considerada en este fallo. III. No se impone la multa

promovida por la Procuraduría General de la Nación . II. No se hace condena en costas por la razón considerada en este fallo. III. No se impone la multa respectiva a cada uno de los abogados patrocinantes, por representar inte reses del Estado. IV. Notifíquese.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MAGISTRADO MAGISTRADA

ANA GERALDINE CORINES GONZALEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTOPágina No.14

Expediente 5717-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Consultar sobre este documento ...