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Inconstitucionalidad General_5721-2017 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5721-2017 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página 1 de 19 Expediente 5721-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 5721-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR

MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Rafael Fernando Mendizábal de la Riva contra la dicción “simulación” contenida en el primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con su auxilio y el de los Abogados María de Lourde s Villanueva Sosa y Ricardo Estuardo Recinos. Es ponente en el presente caso el M agistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante denunció la vul neración de los Artículos 2º, 5º, 12, 17 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando lo siguiente: a) de la

El accionante denunció la vul neración de los Artículos 2º, 5º, 12, 17 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando lo siguiente: a) de la vulneración al Artículo 2º constitucional: la palabra “simulación” contradice el marco jurídico que rige los negocios jurídicos y su inclusión dentro de un tipo penal resulta arbitrario y abusivo, porque se trata de una institución no punible, propia del régimen civil; salvo aquellos casos en los cuales se haya declarado por un juez natural, conforme a los procedimientos l egales preestablecidos. En ese sentido,Página 2 de 19 Expediente 5721-2017

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vulnera la libertad de forma de las contrataciones y confronta al ordenamiento legal, el cual establece los mecanismos de impugnación de validez y efectos de los negocios jurídicos, contraviniendo así los derechos fundamentales a la certeza y a la seguridad jurídica. b) De la vulneración al Artículo 5º constitucional: el legislador pretende perseguir penalmente a una persona por haber suscrito un contrato simulado; sin embargo, esa conducta no constituye una acción de lictiva y su existencia no puede presumirse, porque para considerarse ilícita debe ser objeto de una acción para objetar la validez de los negocios jurídicos ante un juez del orden civil, quien será el único competente para declarar su concurrencia. La incorporación de la palabra “simulación” violenta la libertad de contratación de las partes al facultar ilegítimamente al Estado para interpretar arbitrariamente los contratos celebrados,

civil, quien será el único competente para declarar su concurrencia. La incorporación de la palabra “simulación” violenta la libertad de contratación de las partes al facultar ilegítimamente al Estado para interpretar arbitrariamente los contratos celebrados, modificándolos y atribuyéndoles presunción de simulados, extremo que contraviene el ordenamiento jurídico especial aplicable y los procedimientos establecidos en la ley. c) De la vulneración al Artículo 12 constitucional: la norma impone que sea un juez en materia penal quien conozca, declare y juzgue la existencia de una simulación, cuando tal función corresponde únicamente al juez natural del orden civil, lo cual confronta el procedimiento preestablecido legalmente. En ese sentido, desnaturaliza la institución de la simulación, criminalizándola, no obstante esta no puede ser objeto de persecución penal. d) De la vulneración al Artículo 17 constitucional: la norma incluye la palabra “simulación” como uno de los verbos rectores para describir el tipo penal de Defraudación tributaria; sin embargo, la simulación no es una conduct a penalmente relevante, ni puede constituir en su forma pura, una acción típica y antijurídica, sancionable penalmente; en tanto que la misma se ubica dentro de la teoría general del negocio jurídico y responde a una disconformidad en la declaración de voluntad de quienes intervienen en una relaciónPágina 3 de 19 Expediente 5721-2017

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jurídica, la cual ha sido deliberadamente buscada por el autor del acto o de las partes. La simulación no causa , por sí misma , un resultado ilícito ni puede

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jurídica, la cual ha sido deliberadamente buscada por el autor del acto o de las partes. La simulación no causa , por sí misma , un resultado ilícito ni puede presumirse, por lo cual debe ser d eclarada por un juez competente y conforme al procedimiento preestablecido para ello . De esa cuenta, no es dable abrir el contradictorio sobre todos los elementos y presupuestos que debe probar quien presume la simulación y pretende atacar la validez y efectos de un negocio jurídico. El legislador no cumplió con determinar en forma clara y cierta, si la simulación que pretende tipificar como verbo rector del delito de Defraudación tributaria es distinta de la simulación de los negocios jurídicos, o si, en su caso, pretendía ti pificar los efectos de una simulación previamente declarada ilícita por la jurisdicción civil. En ese orden de ideas, la dicción impugnada vulnera el principio de legalidad en materia penal, porque inobserva los elementos “lex certa y lex stricta”, los cuales exigen una descripción concreta, clara y exhaustiva en cualquier conducta penal, para diferenciarla de otra no punible. De esa cuenta, si el legislador pretendía construir un tipo penal que impusiera sanciones penales a un tipo distinto de simulación al que define la ley en materia civil, debió estructurar el tipo penal con absoluta claridad y precisión y no de manera vaga y ambigua; e) De la vulneración al Artículo 44 constitucional: la dicción impugnada impone una restricción no razonable de los derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, desatendiendo a los principios de legalidad, de libertad, del debido

constitucional: la dicción impugnada impone una restricción no razonable de los derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, desatendiendo a los principios de legalidad, de libertad, del debido proceso, de seguridad y certeza jurídicas, en tanto crea una figura extrapenal de manera ambigua, vaga e indeterminada. La intención del legislador en trasladar el conocimiento de una simulación a una autoridad administrativa ya ha sido objeto de expulsión del orden jurídico por parte de la Corte de Constitucionalidad, precisamente porque la simulación n o puede presumirse ni abstraerse delPágina 4 de 19 Expediente 5721-2017

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conocimiento del juez natural del orden civil. Inobserva los límites del ius punendi del Estado al criminalizar conductas que no son ilícitas, promoviendo así una excesiva intervención del derecho penal y reduciendo el ámbito de libertad individual, no obstante ser aquel la última ratio de la política social. En todo caso, la “simulación” resulta innecesaria, porque los demás verbos rectores contenidos en el Artículo 358 “A” del Código Penal permiten cumplir con la finalidad de la norma.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala, argumentó que el tipo penal de Defraudación tributaria describe todas y cada una de las modalidad es del actuar humano, por medio de las cuales se tiende a evadir una obligación tributaria, es decir, no posee un enfoque civil, en tanto que el legislador, al incluir la dicción “simulación”, lo hizo como uno de los verbos rectores de la acción delictiva, alejada totalmente del concepto del negocio jurídico. La referida dicción debe entenderse como una acción que tiene lugar para encubrir el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, fechas falsas o cuando se transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes se constituyen o transmiten en realidad. Su connotación va encaminada al acto o actuar humano consciente y no a la celebración de negocio jurídico alguno. El derecho penal es finalista y fundamentalmente sancionador, siendo su objetivo primordial resguardar el orden social, mediante la debidaPágina 5 de 19

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protección contra el crimen, razón por la cual la norma impugnada no debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. El Congreso de la República de Guatemala, al emitir la norma jurídica denunciada, específicamente el vocablo relacionado, observó

protección contra el crimen, razón por la cual la norma impugnada no debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. El Congreso de la República de Guatemala, al emitir la norma jurídica denunciada, específicamente el vocablo relacionado, observó que esta regulación es permitida dentro de la concepción del derecho constitucional, justificándola de acuerdo a los principios y valores que sustenta la Constitución Política de la República de Guatemala y por ende, de la ley penal que permite esta figura penal, lo cual es congruente con la doctrina de prevención general positiva . Desde la perspectiva del ciudadano, la norma jurídica de carácter penal, empleada en este sentido, actuaría en la conciencia individual contribuyendo, junto a los otros medios de control, a la socialización de la persona. En cuanto a la norma, la prevención supone la propia conservación del derecho y desde el punto de vista de la sociedad, tiende a producir una pacificación de la conciencia social. En este sentido, se ha señalado que las funciones de explicación, legitimaciónfundamentación y de limitación al ius punendi han sido atribuidas a la prevención general positiva o prevención integradora. Lo anterior consiste en concebir la pena como un medio o mecanismo que solo se justifica en la medida que se emplee expresamente al ámbito de la teoría de la pena y de modo constitucional, como una teoría que permita apartarse de la retribución y de la prevención general negativa. Debe, además, buscarse, desarrollarse y construirse desde la óptica de una política criminal transparente y participativa, proponiendo a la conciliación de sus fines; la protección de bienes jurídicos y la búsqueda de la integración por medio de la pena, cuya premisa, para la verdadera y eficaz prevención del delito, consiste en controlar

criminal transparente y participativa, proponiendo a la conciliación de sus fines; la protección de bienes jurídicos y la búsqueda de la integración por medio de la pena, cuya premisa, para la verdadera y eficaz prevención del delito, consiste en controlar razonablemente el delito. En ese sentido, no se evidencia contradicción entre la norma impugnada y los Artículos constitucionales señalados. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos yPágina 6 de 19 Expediente 5721-2017

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Exhibición Personal, manifestó: a) al realizar una análisis respecto del verbo rector “simular” y la connotación civil por la cu al aduce el accionante debe declararse inconstitucional la misma, se advierte que el instituto, tal y como lo regula el Código Civil, refiere específicamente a relaciones entre particulares; sin embargo, en el delito de Defraudación tributaria el Estado protege el régimen tributario en ejercicio del ius punendi, no con la finalidad de solucionar conflictos, porque entra a funcionar cuando el bien jurídico ha sido dañado o puesto en peligro y el término contenido como verbo rector en el Artículo 358 “A” del Código Penal atiende al error en que se hace incurrir a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación, por medio de la simulación; b) el accionante alude al fallo de la Corte de Constitucionalidad, por el cual se expulsó del ordenamiento jurídico un precepto del Código Tributario y que regulaba la declaració n de la simulación en sede

Constitucionalidad, por el cual se expulsó del ordenamiento jurídico un precepto del Código Tributario y que regulaba la declaració n de la simulación en sede administrativa; a este respecto cabe señalar que la inconstitucionalidad promovida en esa oportunidad refería a una función ejercida por la Administración Tributaria y la propia Corte aduce en su resolución que la simulación, como figura jurídica, puede ser determinada únicamente por un juez, lo cual permite que una autoridad del orden penal pueda declarar la simulación para inducir a error en la determinación o el pago de la obligación tributaria, por medio de un proceso , cuyo objeto sea la averiguación de un hecho señalado como delito o falta conforme a lo regulado en el Artículo 5 del Código Procesal Penal, para lo cual, el sindicado podrá acudir ante el juez para desvanecer con prueba pertinente, la imputación que se formule en su contra. En cuanto al principio de seguridad jurídica, el mismo tiene relación con el de legalidad tributaria consagrado en el Artículo 239 constitucional, por el cual el Congreso de la República de Guatemala está facultado para decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, de acuerdo con las necesidades del Estado yPágina 7 de 19 Expediente 5721-2017

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los principios de equidad y de justicia tributaria; de esa cuenta, la norma impugnada respeta el principio de legalidad en materia penal, porque establece, describe y califica, en términos abstractos, una acción típica y antijurídica; de tal cuenta, el tipo penal se encuentra plenamente descrito en sus elementos subjetivo y objetivo. En

respeta el principio de legalidad en materia penal, porque establece, describe y califica, en términos abstractos, una acción típica y antijurídica; de tal cuenta, el tipo penal se encuentra plenamente descrito en sus elementos subjetivo y objetivo. En relación con lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha emitido criterio con respecto al análisis de constitucionalidad del delito de Caso especial de estafa en el que se describen elementos como el ardid o engaño , por medio de los cuales se induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación de la obligación tributaria que resulta en perjuicio para esta mediante actos de engaño y ardid para desentenderse de tales obligaciones cuando jurídicamente se está obligado a cumplir con el pago de impuestos. En relación con la libertad de acción, encuentra sus límites en las prohibiciones expresamente establecidas en ley y esta es la que regula el modo en que este derecho puede verse afectado bajo ci rcunstancias también en ella previstas; c) por guardar íntima relación con el derecho que nos ocupa, es oportuno hacer referencia al principio de legalidad contenido en el Artículo 17 constitucional, por el que ninguna acción u omisión puede ser punible, a menos que la ley la califique expresamente como del ito o fa lta; y e l derecho al debido proceso contenido en el Artículo 12 constitucional, que dispone que nadie puede ser privado de sus derechos, si no ha sido previamente oído, vencido y condenado en juicio llevado con arreglo a la ley y por tribunales preestablecidos; ambos refieren en qué forma se regulan los limites a la libertad de acción y cómo se afectará el ejercicio de la misma en caso de violación a estos límites . En tanto la garantía

juicio llevado con arreglo a la ley y por tribunales preestablecidos; ambos refieren en qué forma se regulan los limites a la libertad de acción y cómo se afectará el ejercicio de la misma en caso de violación a estos límites . En tanto la garantía precitada se sostiene en los principios de igualdad y bilateralidad proc esal y contradicción, preconiza el efectivo ejercicio del derecho a la audiencia debida con el objeto de brindar la igualdad procesal a quienes como partes intervienen en unPágina 8 de 19 Expediente 5721-2017

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proceso, en el cual se garantice la producción de medios probatorios, los cuales serán valorados por el juez con el objeto de obtener las respectivas pretensiones deducidas en juicio y quien proferiría una decisión judicial fundada, lo anterior en congruencia con el principio de taxatividad; d) en el proceso penal, el principio de legalidad constituye una garantía para un juzgamiento conforme al principio jurídico del debido proceso, también es uno de los elementos centrales de la persecución penal, en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible (lex certa) cuáles son esas acciones u omisiones que son consideradas punibles mediante la determinación de los tipos penales. Por ello, la dicción " simulación" contenida en la disposición del primer párrafo del Artículo 358 "A" del Código Penal, no contraviene la norma constitucional contenida en el Artículo 17 constitucional, porque la norma permite al órgano jurisdiccional competente aplicar el principio de legalidad en materia penal por

párrafo del Artículo 358 "A" del Código Penal, no contraviene la norma constitucional contenida en el Artículo 17 constitucional, porque la norma permite al órgano jurisdiccional competente aplicar el principio de legalidad en materia penal por cuanto que se establece, desc ribe y califica, en términos abstractos, una acción típica y antijurídica, es decir, una figura delictiva. Al analizar los supuestos jurídicos señalados como hechos rectores del delito de Defraudación tributaria, se advierte que estos son conductas conceptuales suficientemente definidas de los actos en los cuales se pueden encuadrar los comportamientos que señala la norma penal relacionada, siendo amplia y genérica porque no se puede ser tan casuístico en la regulación legislativa de la conducta humana en la ley penal, por cuanto siendo tan variado y diverso el comportamiento humano, no puede ser regulado de forma restringida, sino que el legislador debe encontrar la fórmula conceptual en la cual se abarquen las conductas y comportamientos que pretende prohi bir, a efecto de proteger los bienes jurídicos tutelados por la norma penal y en el caso concreto, refiere a quien mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquiera otraPágina 9 de 19 Expediente 5721-2017

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forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria y detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. Ahora bien, el legislador no debe describir todo con exactitud y hasta en

forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria y detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. Ahora bien, el legislador no debe describir todo con exactitud y hasta en sus más íntimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados como delito. Ello supondría una exasperación del principio de legalidad, el cual, llevado hasta sus últimas consecuencias, desembocaría en un casuismo abrumador, mismo que dejaría algún supuesto de hecho fuera de la descripción legal. La diversidad de form as de aparición que adoptan los comportamientos delictivos , impone la búsqueda de una imagen conceptual Io suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos aquellos comportamientos que tengan unas características esenciales comunes. El principio de legalidad desarrolla a su vez el sub-principio de lex stricta y para ello el tratadista Santiago Mir Puig, en su obra "Derecho Penal Parte General (Fundamentos y Teoría del Delito), Editorial PPU, Barcelona mil novecientos noventa, página ochenta y cinco, se refiere al principio de legalidad con la exigencia de la lex stricta y para el efecto "impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo (analogia in malam partem). El postulado de precisión de la ley da lugar al llamado mandato de determinación, que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Constituye este aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar clausulas generales absolutamente

Constituye este aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar clausulas generales absolutamente indeterminadas." Los supuestos normativos establecidos como hechos re ctores y elementos materiales del delito de Defraudación tributaria cumplen con el principio de legalidad contenido en el Artículo 17 constitucional por cuanto determinan dePágina 10 de 19 Expediente 5721-2017

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forma suficientemente diferenciada las distintas conductas que la figura delictiva pretende prohibir. En consecuencia el tipo penal objet ado tiene fundamento constitucional y doctrinario, como se ha expuesto, en vista que en la forma estructurada no transgrede la norma constitucional que el accionante estima vulnerada; e) en cuanto al Artículo 44 constitucional denunciado como vulnerado y los argumentos expuestos por el accionante, cabe señalar que la Corte de Constitucionalidad, al pronunciarse sobre el derecho a la razonabilidad de las leyes, ha sostenido que este constituye una garantía constitucional innominada, razón por la cual, la persona no está sujeta a lo imposible, debiendo las normas cumplir con reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad, circunstancias por las cuales el Artículo 358 "A" del Código Penal, en el párrafo objetado, no resulta contrario a lo regulado en el Artículo 44 constitucional, al no transgredir garantías inherentes a la persona humana, en tanto que “los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos y dependiendo del interés social pueden ser limitados siempre que exista

regulado en el Artículo 44 constitucional, al no transgredir garantías inherentes a la persona humana, en tanto que “los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos y dependiendo del interés social pueden ser limitados siempre que exista razonabilidad y proporcionabilidad ”, tal y como lo ha indicado la Corte de Constitucionalidad en fallos precedentes, porque al vivir el ser humano en sociedad, su derecho se ve limitado al derecho de otro , razón de ser del Estado como un sistema de organización social de carácter jurídico y político, cuyo objeto es regular las relaciones sociales. También cabe considerar que el Derecho, como ciencia social, debe ser dinámico y debe irse adecuando o lo realidad nacional, en e l presente caso, se establece que la norma impugnada surgen de la necesidad de regular el delito de Defraudación tributaria por las múltiples formas que reviste, dada la complejidad de la vida actual, el auge de los sistemas bancarios y financieros, las grandes empresas, etc. así como los casos ocurridos en el país y fuera del mismo, los cuales ponen en evidencia el artificio, la astucia y la multiplicidad de mediosPágina 11 de 19 Expediente 5721-2017

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utilizados para lograr el enriquecimiento ilícito, el cual hizo necesario en beneficio de la colectividad y en consideración de la prevalencia del interés social, tomar las medidas pertinentes para ejercer un mayor control de la evasión fiscal y f) al tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, se deduce que la ley debe ser interpretada no solamente en su texto sino en su contexto, en tanto el

medidas pertinentes para ejercer un mayor control de la evasión fiscal y f) al tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, se deduce que la ley debe ser interpretada no solamente en su texto sino en su contexto, en tanto el orden jurídico es unitario y armónico, por lo cual no es posible realizar una interpretación aislada de la norma y al no contrariar una de superior jerarquía, deben conservarse los actos políticos realizados por el legislador ordinario, en observancia del principio democrático in dubio pro legislatoris.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Rafael Fernando Mendizábal de la Riva, accionante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, asimismo, señaló que lo manifestado por el Congreso de la República de Guatemala al evacuar la audiencia conferida, confirma la tesis en que se funda la presente acción, principalmente en cuanto a la dicción “simulación”, incluida como uno de los verbos rectores del delito de Defraudación tributaria, por carecer de una significación clara, precisa, determinada y cierta que la distinga de la acción de simulación de los negocios jurídicos o que permita establecer el procedimiento para que un juez penal conozca de la simulación de los negocios jurídicos como conducta prescrita penal, no obstante que esta no constituye delito alguno conforme al ordenamiento legal vigente. En ese orden de ideas, no obstante el Congreso aduce que el tipo penal no tiene enfoque desde el ámbito civil, posteriormente se contradice, al declarar que tal dicción debe entenderse como una acción que tiene lugar cuando “se cubre o encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando por él se constitu ye o transmiten derechos a

posteriormente se contradice, al declarar que tal dicción debe entenderse como una acción que tiene lugar cuando “se cubre o encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando por él se constitu ye o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes se constituyen oPágina 12 de 19 Expediente 5721-2017

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transmiten”, argumentos que refieren a las causales de la simulación contenida en el Artículo 1248 del Código Civil y los cuales se aplican directamente a lo s negocios jurídicos; de manera tal que la dicción referida no puede entenderse sino mediante la aplicación de las normas del Código Civil, las cuales no la regulan como un delito, sino como una causa de nulidad o anulación del negocio jurídico. En cuanto a los argumentos del Ministerio Público, los mismos confirman la tesis de inconstitucionalidad planteada, porque la simulación no constituye delito alguno y de haber pretendido el legislador hacerla punible, debió regularla en forma clara y precisa; asimismo, al ser esa institución de naturaleza civil, resulta inviable que un juez del orden penal se constituya como juez natural para su conocimiento. Si fuera cierta la afirmación respecto a que el contribuyente a quien se le atribuye la simulación debe estar en posibilidad de acudir ante un juez a desvanecer con prueba la imputación, ello confirmaría que el procedimiento debe hacerse ante una autoridad del orden civil, porque en el proceso penal aplicaría el principio de inversión de la carga de la prueba, siendo el ente encargado de la persecución penal al que correspondería demostrar más allá de cualquier duda razonable, la

autoridad del orden civil, porque en el proceso penal aplicaría el principio de inversión de la carga de la prueba, siendo el ente encargado de la persecución penal al que correspondería demostrar más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad del sindicado. La invocación del Ministerio Público sobre el principio de taxa tividad confirma la confrontación de la di cción impugnada, porque la simulación no es punible y pretender criminalizarla directamente por el legislador en forma vaga e imprecisa, vulnera los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídicas. La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en cuanto a la obligación del legislador ordinario a definir en la forma más clara y precisa posible (lex certa), cuáles son las acciones u omisiones que deben considerarse punibles y deslindar así aquellas conductas punibles de las que no lo son . En tal sentido, la intención del legislador al crear normas penales puede ser válida, pero debe guardarPágina 13 de 19 Expediente 5721-2017

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una proporcionalidad y razonabilidad respecto a los derechos que afecta y en el caso de la dicción impugnada, el control de la evasión fiscal no puede superar los principios constitucionales de legalidad, de libertad, de seguridad y de certeza jurídicas. La ley constituye un límite al ejercicio del poder y resulta incongruente pretender legalizar un poder ilimitado y abusivo para declarar unilateralmen te la simulación de los negocios jurídicos con base en una simple sospecha. B) Congreso de la República de Guatemala , ratificó el contenido del escrito por

pretender legalizar un poder ilimitado y abusivo para declarar unilateralmen te la simulación de los negocios jurídicos con base en una simple sospecha. B) Congreso de la República de Guatemala , ratificó el contenido del escrito p

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