Inconstitucionalidad General_5729-2021 -Ley de la Carre
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5729-2021 -Ley de la Carre
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 5729-2021 Página 1 de 116
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5729-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA , NÉSTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA , ROBERTO MOLINA BARRETO , CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Silvia Patricia Valdés Quezada, en su calidad de presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, contra: a) los artículos: i) 4, en las frases: “El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial ” y “ o decisión”; ii) 5, en cuanto a las oraciones: “y regida”, “que no integren la misma ” y “ serán seleccionados por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b), c) y d) ”; iii) 6, literal b), el enunciado: “para elegir y con base a sus resultados, nombrar ” y en la literal c), la palabra: “Remover”; iv) 6, la totalidad de la literal o), que regula: “ Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República,
palabra: “Remover”; iv) 6, la totalidad de la literal o), que regula: “ Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Asimismo, deberá reali zar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de ca da Sala ”; v) 13, en lo correspondiente a la oración: “ por el Consejo de la Carrera Judicial ”; vi) 26, en cuanto a las frases: “ a juicio del Consejo de la Carrera Judicial” e “y, mediante resolución motivada, decidirá sobre la permuta solicitada ”; vii) 31, literal c), numeral 5) , que preceptúa: “ Cuando el Consejo de la Carrera Judicial autorice expresamente otros permisos o licenciasExpediente 5729-2021 Página 2 de 116
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retribuidos” y el último párrafo, que regula: “ Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial ” y viii) 34, en lo atinente a la oración: “ el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes ”, todos los anteriores de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32 -2016 del Congreso de la República de Guatemala y b) los artículos: i) 4, en la frase: “El órgano rector de la Carrera Judicial es el Consejo de la Carrera Judicial”; ii) 8, en las oraciones: “ la
República de Guatemala y b) los artículos: i) 4, en la frase: “El órgano rector de la Carrera Judicial es el Consejo de la Carrera Judicial”; ii) 8, en las oraciones: “ la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos ” y “quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación ”; iii) 9, en los enunciados: “ A requerimiento del Consejo de la Carrera Judicial ” y “ con por lo menos cincuenta (50) días hábiles de anticipación a la fecha e n que finalice el plazo para el que fueron nombrados los consejeros ”; iv) 10, en lo concerniente a: “ y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos” y “quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación ”; v) 12, en lo atinente a: “y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos ” y “ quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación”; vi) 56, en el enunciado: “ mediante acuerdo del Consejo de la Carrera Judicial ”; vii) 57, en las frases: “ el Consejo de la Carrera Jud icial, por razones de servicio, podrá trasladar de manera temporal ”; viii) 82, en las
Carrera Judicial ”; vii) 57, en las frases: “ el Consejo de la Carrera Jud icial, por razones de servicio, podrá trasladar de manera temporal ”; viii) 82, en las oraciones: “Las vacantes temporales serán cubiertas por magistrados suplentesExpediente 5729-2021 Página 3 de 116
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de conformidad con los procedimientos establecidos en ”, “ la Ley de la Carrera Judicial y est e reglamento ” y “ el Consejo de la Carrera Judicial designará al magistrado suplente adscrito a la sala respectiva. Y si por cualquier circunstancia el magistrado adscrito estuviere imposibilitado, lo hará del listado de magistrados suplentes electos por el Congreso de la República de Guatemala ”; ix) 84, en los enunciados: “ es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver sobre traslados de jueces y magistrados ”, “el Consejo de la Carrera Judicial hará la selección” y “el Consejo de la Carre ra Judicial autorizará el traslado ”; x) 99, en la frase: “el Consejo de la Carrera Judicial conforme la Ley del Organismo Judicial otorgando o denegando en forma motivada la licencia ”; xi) 100, en la oración: “para que éste resuelva en forma motivada la se paración del funcionario sin más trámite” y xii) 101, la frase: “para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite ”, todos del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo 1 -2020 del Consejo de la
separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite ”, todos del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo 1 -2020 del Consejo de la Carrera Judicial . La solicitante actuó con el auxilio profesional de las abogadas Vilma María Gálvez Guzmán y Nidia Victoria Jordán Villeda y del abogado Miguel Estuardo Avila Vásquez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) De las razones por las que la Corte de Constitucionalidad debe efectuar un nuevo análisis acerca de los vicios que se reprochan a la Le y de la
Carrera Judicial: I) La teoría política del constitucionalismo indica que tanto la interpretación, integración, como la argumentación constitucional requieren de métodos yExpediente 5729-2021
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enfoques eminentemente especializados de carácter constitucional, situación que no fue cumplida por la Corte de Constitucionalidad, integrada a través de la magistratura periodo 2016-2021, ya que emitió fallos relacionados con la denuncia de inconstitucionalidad contra la Ley de la Carrera Judicial carentes de una interpretación, integración y argumentación especializada [ver la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016], limitándose a realizar un análisis de informes de organismos intern acionales y efectuando una consideración
6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016], limitándose a realizar un análisis de informes de organismos intern acionales y efectuando una consideración jurídica como si se tratar a de un juzgado ordinario, lo que hace que tal fallo sea incongruente con su naturaleza constitucional. Ello, ya que la propia Corte reconoció, en la página cincuenta y cinco (55) de la resolución expuesta ut supra, que: “la Ley de la Carrera Judicial vigente (Decreto 32 -2016 del Congreso de la República) constituye la segunda generación de una propuesta legislativa orientada a encomendar responsabilidades relativas al denominado gobierno judicial, a un órgano distinto de la Corte Suprema de Justicia ”. La aseveración asumida por el máximo Tribunal Constitucional resulta preocupante, ya que a través de esta, se está avalando al Consejo de la Carrera Judicial como un órgano paralelo al Organism o Judicial tendiente a arrogarse la función administrativa que corresponde con exclusividad al Or ganismo referido . En ese contexto, cabe mencionar que fue el pueblo de Guatemala, mediante la Asamblea Nacional Constituyente, quien estableció que la función judicial y lo relativo a su funcionamiento, estaría a cargo del Organismo Judicial, cuyos máximos órganos de decisión son la Corte Suprema de Justicia y el presidente del Organismo Judicial, en sus respectivas competencias. Por lo que, se colige que la independencia funcional no puede ser asignada al Consejo de la Carrera JudicialExpediente 5729-2021 Página 5 de 116
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y mucho menos, pretender dotar a este ente de autonomía.
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y mucho menos, pretender dotar a este ente de autonomía.
- Al analizar este planteamiento, la Corte de Constitucionalidad debe tomar en
cuenta que, no se está en contra del Con sejo de la Carrera Judicial ; al contrario, se reconoce que este venía funcionando de manera perfecta con la regulación contenida en Ley de la Carrera Judicial anterior [Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41-1999 del Congreso de la República de Guatemala] , que fue derogada; lo que se manifiesta es que, actualmente, la Ley de la Carrera Judicial está limitando al Organismo Judicial su funcionamiento administrativo, el que compete exclusivamente a su presidente y a la Corte Suprema de Justicia, para a través de un nuevo y reforzado Consejo de la Carrera Judicial, lograr un control eminentemente político ; por esa razón, se observa con preocupación la resistencia que ha existido a mantener sin modificaciones la Ley de la Carrera Judicial vigente, es decir, la co ntenida en el Decreto 32 -2016 del Congreso de la República de Guatemala.
- La magistratura 2016 -2021 de la Corte de Constitucionalidad al emitir la
sentencia dentro de los expedientes acumulados 6003 -2016, 6004 -2016, 62742016 y 6456 -2016, omitió consid erar que la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016, fue creada en consonancia con las pretendidas reformas constitucionales que se discutían con mayor énfasis en el dos mil dieciocho. Sin embargo, al resultar infructuosa tal reforma constitucional, la meritada ley no se
32-2016, fue creada en consonancia con las pretendidas reformas constitucionales que se discutían con mayor énfasis en el dos mil dieciocho. Sin embargo, al resultar infructuosa tal reforma constitucional, la meritada ley no se encuentra ajustada a los principios y garantías que rigen al Organismo Judicial, según nuestra Norma Fundamental.
- En la multicitada sentencia, la Corte de Constitucionalidad , en su integración dos mil dieciséis – dos mil veintiuno ( 2016-2021), estableció que la Ley de la
Carrera Judicial, Decreto 32 -2016 del Congreso de la República de Guatemala,Expediente 5729-2021 Página 6 de 116
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tiene su razón de ser en que: “ Desde la vigencia del Decreto 41 -99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial, han sido ident ificados algunos vacíos que hacen que la Ley no sea suficiente, especialmente hoy en día, ya que debido al derecho cambiante, a la globalización que crea nuevas necesidades y formas de convivencia social (…). La nueva propuesta de la Ley de la Carrera Judi cial nace del acuerdo a las necesidades no contempladas así como de las nuevas prácticas acordes a la realidad nacional, que sea efectiva, eficaz pero sobre todo funcional…”. De lo anterior, se advierte que el Tribunal Constitucional, en su anterior integr ación, en lugar de utilizar los métodos de interpretación constitucional y los parámetros técnicos de cotejo entre la norma objetada y la disposición Constitucional invocada, se dedicó a citar extractos de informes, la exposición de motivos y la parte cons iderativa de la Ley de la Carrera Judicial,
constitucional y los parámetros técnicos de cotejo entre la norma objetada y la disposición Constitucional invocada, se dedicó a citar extractos de informes, la exposición de motivos y la parte cons iderativa de la Ley de la Carrera Judicial, para avalar que los cambios se deben a aspectos relacionados con la globalización y al derecho cambiante, pero omitió considerar que, en todo caso, debía acudirse a los mecanismos constitucionales de reforma de l a Constitución Política de la República de Guatemala para crear un Consejo de la Carrera Judicial que tuviera a su cargo la función administrativa del Organismo Judicial; dicho sea de paso, el mismo Texto Fundamental en su artículo 209, regula la Carrera J udicial, pero en ningún momento crea un ente paralelo al Organismo Judicial; por lo tanto, se colige que la Corte, en aquella oportunidad, dirigió su resolución a justificar la usurpación de funciones, por parte del Consejo de la Carrera Judicial, sin entr ar a realizar el análisis confrontativo que requiere este tipo de garantía constitucional.
- La Corte de Constitucionalidad, en su integración anterior, al emitir la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dentro de los expedientesExpediente 5729-2021
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acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456 -2016, pretendió sustentar su decisión en una doctrina a la que, denominó “ moderna”, en atención a los nuevos criterios sobre la forma de desarrollar la carrera judicial en países como Italia y España; además; citó que: “En el ámbito de las instancias internacionales,
su decisión en una doctrina a la que, denominó “ moderna”, en atención a los nuevos criterios sobre la forma de desarrollar la carrera judicial en países como Italia y España; además; citó que: “En el ámbito de las instancias internacionales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que, en función de garantizar la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, debe establecerse un órgano independiente que s e encargue del nombramiento, los ascensos y las medidas disciplinarias de los jueces en todos los niveles [Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Observaciones finales. Tayikistán (2005); párrafo 17]. Concurrente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la existencia de organismos independientes encargados de la administración y gobierno del poder judicial, constituyen una buena práctica para fortalecer la independencia de este y por tanto, insta a los Estados donde no existan, a crearlos y dotarlos de las garantías que posibiliten su pleno actuar independiente en cada una de las funciones que tienen asignadas [Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas (2013); párrafos 108 y 248]. En la misma línea, otro órgano regional, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (‘Comisión de Venecia’) -órgano consultivo del Consejo de Europa en el ámbito del derecho constitucionalha sostenido que es apropiado, con el fin de garantizar la independencia del poder judicial, que un consejo judicial independiente
(‘Comisión de Venecia’) -órgano consultivo del Consejo de Europa en el ámbito del derecho constitucionalha sostenido que es apropiado, con el fin de garantizar la independencia del poder judicial, que un consejo judicial independiente desempeñe un papel determinante en las decisiones relativas al nombramiento y a la carrera de los jueces; de esa cuenta, recomienda a los Estados que aún no loExpediente 5729-2021 Página 8 de 116
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han hecho, que contemplen la posibilidad de crear un consejo judicial independiente o un organismo similar [Informe sobre la independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces (2010); párrafo 32] ”. De la transcripción anterior, se puede evidenciar que la Corte de Constitucionalidad, conformada por la anterior magistratura, se basó en informes o estudios que se han hecho en otros países y en organismos internacionales, entre otros citó los siguiente: 1) Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 2) Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 3) Comisión Europea para la Democra cia por el Derecho, órgano consultivo del Consejo de Europa en el ámbito del Derecho Constitucional. Con los informes de dichos entes, la Corte de Constitucionalidad sustituyó la labor de confrontación de las normas ordinarias denunciadas y las normas cons titucionales que se invocaron como infringidas; es decir que, con una argumentación superficial dio respuesta a las acciones de inconstitucionalidad planteadas.
- Resulta por demás interesante, como la Corte de Constitucionalidad, en su
decir que, con una argumentación superficial dio respuesta a las acciones de inconstitucionalidad planteadas.
- Resulta por demás interesante, como la Corte de Constitucionalidad, en su anterior integra ción, al emitir la multicitada resolución citó el siguiente informe presentado a Guatemala por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: “ Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dentro de sus principales motivos de preocupación y recomendaciones relativos al último informe periódico presentado por Guatemala, manifestó: ‘El Estado parte debe: a) priorizar la aprobación de las reformas constitucionales y legislativas con el fin de garantizar la inamovilidad en el carg o de los jueces y magistrados y asegurar que las funciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia sean realizadas por un ente independiente e imparcial… ” [Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre cuarto informeExpediente 5729-2021
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periódico de Guatemala (2018) ]. (El resaltado busca hacer énfasis). Lo anterior significa que aún el propio Comité de Derechos Humanos de las Naciones unidas, reconoció que se requerían de reformas constitucionales; sin embargo, la Corte de Constitucionalidad (integración 2016 -2021) al declarar sin lugar las inconstitucionalidades promovidas y permitir que la Ley de la Carrera Judicial continuara vigente en su totalidad, consintiendo varios vicios de inconstitucionalidad al dejar que el Consejo de la Carrera Judic ial siga realizando
inconstitucionalidades promovidas y permitir que la Ley de la Carrera Judicial continuara vigente en su totalidad, consintiendo varios vicios de inconstitucionalidad al dejar que el Consejo de la Carrera Judic ial siga realizando atribuciones que le corresponden exclusivamente a la Corte Suprema de justicia y al Presidente del Organismo Judicial, como es el caso de las atribuciones referentes a nombramientos del personal administrativo; en cuanto a los jueces, decidir sobre sus traslados, permutas, licencias y en el caso de magistrados, que sean distribuidos para la integración de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría; atribuciones que no le corresponden al Consejo, porque aun que se diga que es parte del Organismo Judicial, dichas atribuciones, según la propia Constitución Política de la República de Guatemala, son exclusivas de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente del Organismo Judicial.
- La Corte de Constitucion alidad, conformada por la anterior magistratura, introdujo a través del fallo citado, modificaciones a la Constitución Política de la República de Guatemala al permitir que un órgano paralelo se atribuya la función administrativa y emita órdenes a la Corte Suprema de Justicia y al presidente del Organismo Judicial, lo que atenta contra los principios constitucionales de: supremacía constitucional, racionalización del derecho, unidad del ordenamiento jurídico, división de poderes, pesos y contra pesos de los poderes del Estado, alternabilidad y democratización del poder estatal; es decir, la Corte deExpediente 5729-2021
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alternabilidad y democratización del poder estatal; es decir, la Corte deExpediente 5729-2021 Página 10 de 116
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Constitucionalidad, en su anterior integración, prácticamente legisló y cambió las garantías del Organismo Judicial reguladas en los artículos 203, 205, 209 y 21 8, entre otros, de la Constitución Política de la República de Guatemala.
- Debe tomarse en consideración que la Corte de Constitucionalidad, en su anterior integración, al dictar el fallo acotado, acopló su decisión y la basó en recomendaciones de en tes internacionales, estimando que buscaba dotar al Organismo Judicial de un ente que asegur ara la imparcialidad de sus jueces; sin
embargo, justificar que la Ley de la Carrera Judicial no atenta contra la Constitución Política de la República de Guatemala porque se tomaron en cuenta informes o recomendaciones de entes de otros países, es como pretender crear la figura de un segundo presidente de la República de Guatemala para que decida los nombramiento de ese organismo y designe a los ministros de Estado, porque así el presidente podrá ocuparse con más libertad de las políticas de Estado, sin que la función administrativa interfiera con su quehacer de gobierno y político. Es como decir, que la Corte de Constitucionalidad debe contar con un Consejo Constitucional que decida el nombramiento del personal administrativo y jurídico y que lo distribuya en las distintas unidades o secciones, según la estructura organizacional de tal órgano de justicia constitucional, porque así los magistrados no se ocuparán de la función administrativa y podrán dedicarse a emitir las
que lo distribuya en las distintas unidades o secciones, según la estructura organizacional de tal órgano de justicia constitucional, porque así los magistrados no se ocuparán de la función administrativa y podrán dedicarse a emitir las sentencias que les corresponden de la forma más ágil. De ello, se advierte que el interés de crear un poder paralelo a la Corte Suprema de Justicia y su presidente va más allá de la falsa intención de querer liberar a los trece magistrados de la carga administrativa de su trabajo. Por ello, se estima inadecuado que, sin el rigor técnico necesario, la Corte de Constitucionalidad (integración 2016 -2021) haya declarado sin lugar las distintas inconstituci onalidades promovidas, aludiendo aExpediente 5729-2021 Página 11 de 116
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que: “la existencia y la preservación de la independencia judicial reside en que, solamente contando con ese atributo, el Organismo Judicial y sus integrantes pueden cumplir a cabalidad la función que están obligados a de sempeñar en un Estado Constitucional de Derecho, que es proveer tutela judicial efectiva a la población, sin interferencias ni restricciones ilegítimas. Es por esa razón que la referida independencia no debe ser concebida como un privilegio y, asimismo, que protegerla no equivale a defender incondicionalmente, o incluso considerar inmutable, un determinado modo de distribuir internamente las atribuciones administrativas del poder judicial, o la circunstancia de que estas figuren asignadas a una u otra entid ad dentro de su diseño institucional; en virtud que esas variantes organizacionales constituyen únicamente medios con los cuales se
administrativas del poder judicial, o la circunstancia de que estas figuren asignadas a una u otra entid ad dentro de su diseño institucional; en virtud que esas variantes organizacionales constituyen únicamente medios con los cuales se busca concretar los propósitos sustanciales relacionados al inicio ” (página 57 del fallo citado). Esto evidencia que la Cort e de Constitucionalidad, en esa oportunidad, no realizó un adecuado pronunciamiento para resolver las garantías constitucionales promovidas contra varias normas y frases de la actual Ley de la Carrera Judicial; lo cual, requería un análisis confrontativo entre las normas ordinarias y constitucionales ; por el contrario, basó su decisión en criterios políticos de administración; es decir, la Corte de Constitucionalidad (integración 2016-2021) trató de justificar su decisión en la necesidad de que los trece magistrados que componen la Corte Suprema de Justicia se centren únicamente en su labor jurisdiccional; sin embargo, ello obedece a un asunto que debe resolver la propia Corte Suprema de justicia como órgano máximo (o supremo, como su propio nombre lo indic a). En ese sentido, ni siquiera el tema de la mora judicial facultaba a la anterior magistratura de la Corte de Constitucionalidad a violar el principio de supremacía constitucional.Expediente 5729-2021 Página 12 de 116
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- En la presente acción de inconstitucionalidad, no se afirma que a tr avés de la
Ley de la Carrera Judicial, el Consejo de la Carrera Judicial se haya arrogado la totalidad de atribuciones administrativas, pero sí adoptó facultades elementales
- En la presente acción de inconstitucionalidad, no se afirma que a tr avés de la
Ley de la Carrera Judicial, el Consejo de la Carrera Judicial se haya arrogado la totalidad de atribuciones administrativas, pero sí adoptó facultades elementales que son suficientes para afirmar que dicho ente se hizo de la función administrativa. En ese contexto, cabe mencionar que, incluso, ya han existido casos en los que el Consejo de la Carrera Judicial ha intentado usurpar el nombramiento de jueces en plazas definitivas y la misma Corte de Constitucionalidad ha conocido y resuelto que esto es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.
- La Corte de Constitucionalidad , en su anterior integración, adoptó una postura contradictoria, aspecto que no es propio de un Tribunal Constitucional. Ello, ya
que, en el multicitado fallo indicó que: “si bien el Consejo de la Carrera Judicial no está subordinado a la Presidencia del Organismo Judicial ni a la Corte Suprema de Justicia, no debe perderse de vista que está última constituye el órgano superior del citado poder del Estado de Guatema la”; omitiendo, pronunciarse en relación a que, a través de la Ley de la Carrera Judicial, el referido Consejo ha pretendido arrogarse la facultad de decidir en qué lugar geográfico (sede) un magistrado debe administrar justicia, es decir, ahora es el Cons ejo quien distribuye a los magistrados electos por el Congreso de la República de Guatemala, para integrar las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría; por lo que se evidencia que la intención del Consejo de la Carrera Judicial es tener el control directo sobre los magistrados de Salas y poder
Guatemala, para integrar las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría; por lo que se evidencia que la intención del Consejo de la Carrera Judicial es tener el control directo sobre los magistrados de Salas y poder trasladarlos, lo que hace surgir las siguientes cuestionantes: ¿con qué intención y con qué fundamento? Si la Norma Fundamental preceptúa en su artículo 218 que , la Corte Suprema de Justicia debe fijar la sede y jurisdicción de los magistrados.Expediente 5729-2021 Página 13 de 116
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B) En cuanto a los artículos objetados de la Ley de la Carrera Judicial , Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala: I) De la inconstitucionalidad parcial de los artículos 4, 5, 6 y 16 de la Ley de la Carrera Judicial. Artículo 4 regula: Órgano responsable. “El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial (…). El consejo de la Carrera Judicial y sus órganos deberán fundamentar cualquier informe, concepto o decisión respecto a ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial. Para asegurar la transparencia y la rendición de cuentas, todas sus actuaciones, incluyendo la celebración de audiencias y sesiones, serán públicas…”. [Se transcribe, únicamente, la parte conducente y se resaltan las frases impugnadas]. De manera que se impugnan, específicamente, las frases:
actuaciones, incluyendo la celebración de audiencias y sesiones, serán públicas…”. [Se transcribe, únicamente, la parte conducente y se resaltan las frases impugnadas]. De manera que se impugnan, específicamente, las frases: “El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial ” y “ o decisión”, y se señalan como violados los artículos: 203, 205 y 209 de la Constitución Política de la República. Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. “ La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la siguiente manera: a) Un representante titular y un suplente, electos por el pleno de la Corte Suprema de Justicia que no integren la misma (…). Los integrantes previstos en las literales e), f) y g), deberán co ntar con un mínimo de diez (10) años de experiencia profesional, en funciones relacionadas a las del perfil requerido para el desarrollo de las funciones del Consejo de la Carrera Judicial. Serán seleccionados por los integrantes del Consejo descritos en l as literales a), b), c) y d) , mediante un proceso de convocatoria pública, que establezca losExpediente 5729-2021 Página 14 de 116
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requisitos y perfil del cargo respectivo, con base en criterios de publicidad y transparencia…”. [Se transcribe, única