Inconstitucionalidad General_5763-2013 -Reglamento de R
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5763-2013 -Reglamento de R
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 5763-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 5763-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGIS TRDOS
ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBA R, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA .
Guatemala, dieciséis de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial de los artículos: a) 77 numeral 5) y del artículo 77 Bis del Reglamento de Rela ciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal ; y b) 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, promovida por Efré n Emigdio Sandoval Sanabria, José Antonio González Elías y Javier Adolfo de León Salazar, quienes unificaron personería en el último de los mencionados . Los postulantes actuaron c on el patrocinio de las abogada s Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Sylvia Guadalupe Búrbano Arriola y Claudia Catalina García Jurado. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente , Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, respecto de las normas contra las que señala n inconstitucionalidad, se concreta: I) En relación al numera l 5) del artículo 77 del
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, respecto de las normas contra las que señala n inconstitucionalidad, se concreta: I) En relación al numera l 5) del artículo 77 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, el cual establece como causa de la cesación definitiva de la relación “Por retiro obligatorio por edad” , se denuncia vulneración a los artículos 1º, 2º, 4º, 5°, 12, 15, 39, 44, 46, 101, 102 literales a) y l), 103,106 y 113 de la Consti tución Política de la República; 1, 2, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Respaldando su afirmación en que la Carta Magna establece en sus artículos 103 y 106, una tutela de la legislación al trabajoExpediente 5763-2013 2
y la irrenunciabilidad de los derechos derivados de esta, estableciendo que no son susceptibles de denuncia por el propio trab ajador, así como tampoco pueden ser objeto de limitación, reducción, restricción o tergiversación a través de un acto, resolución o disposición de cualquier índole, so pena de nulidad, pesando sobre el Estado a tenor de lo regulado en los artículos 1 y 2 c onstitucionales, el deber de proporcionar certeza jurídica a sus habitantes, la cual se extiende a los aspectos económicos y sociales de tal manera que se integre el bloque de constitucionalidad guatemalteco, en el cual debe observarse como principio básic o la congruencia; en el caso de la administración pública, esta libertad se encuentra
económicos y sociales de tal manera que se integre el bloque de constitucionalidad guatemalteco, en el cual debe observarse como principio básic o la congruencia; en el caso de la administración pública, esta libertad se encuentra limitada a aquellos actos que le está n expresamente reglados y que al ejecutarse no vulneren u na norma de mayor jerarquía, siendo así que en los artículos 51 literal l) y 102 de la Constitución Política de la República, se coincide en que la edad de un trabajador no será motivo de res tricción de sus derecho s ni una limitante para acceder al trabajo, concibiendo este como un derecho y una obligación social; advierte además la literal l) del artículo 102 de la Constitución , que los trabajadores mayores de sesenta años gozarán de un trato acorde a su edad. La concepción constitucional ubica la previsión social como un mecanismo de protección ante el acaecimiento de rie sgos esp ecíficos, entre los cuales se hace énfasis a la invalidez, jubilación y sobrevivencia, los cuales operan de manera extraordinaria en las relac iones laborales, la jubilación constituye una garantía a la que se accede por la edad o el cumplimiento de una ser ie de condiciones vinculadas a la sostenibilidad de los pr ogramas de que se trate, en esta priva un elemento esencialmente subjetivo constituido por el derecho del trabajador de acogerse a ella y de allí que en el artículo 102 literal a) de la Carta Magna, se regule la libre elección de trabajo, en tal sentido, a unque el Código de Trabajo prevé que no existe prevalencia entre las normas de trabajo y las de previsión social, lo cual es debido a que la naturaleza de las mismas rige en dos
Magna, se regule la libre elección de trabajo, en tal sentido, a unque el Código de Trabajo prevé que no existe prevalencia entre las normas de trabajo y las de previsión social, lo cual es debido a que la naturaleza de las mismas rige en dos campos distintos, puesto que en tanto el derecho de trabajo rige al trabajador mientras se en cuentra en actividad, las de previ sión social lo tutelan ante elExpediente 5763-2013 3
acaecimiento de alguno de los rie sgos que en las misma se establecen. Consiguientemente, para entender que una disposi ción que antepone una norma de previsión social que en razón de edad, limita el derecho a la libre elección del trabajo, esta debe garantizar por lo menos las mismas condiciones económicas y sociales de que gozaba el trabajador en su puesto de trabajo, de no ser así, existe una contención que conlleva la negación del derecho a elegir libremente el trabajo, la limitación al derecho de acceso a condiciones económicas satisfactorias y a una labor exegética de la ley que al causar el detrimento de las condicion es económicas y sociales del trabajador y su familia , conduciría a la aplicación de la norma en el sentido menos favorable al t rabajador, lo que a su vez conlleva a la vulneración del artículo 106 de la Constitución Política de la República, aunado a que e l artículo 113 de ese cuerpo legal, al referirse específicamente a esta garantía en relación con cargos y empleos regula que: “Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fund adas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez”, de lo que se infiere que el acceso a un empleo o cargo público no
derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fund adas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez”, de lo que se infiere que el acceso a un empleo o cargo público no puede sujetarse pues a condiciones distintas a las relacionadas a la capacidad, idoneidad y honradez. De la misma manera en lo qu e respe cta la jubilación , interpretada como un derecho subje tivo del trabajador, una vez adquirido por el cumplimiento de los requisitos que determinen el acceso al plan de previsión social de que se trate, en aplicación del artícul o 114 constitucional, resulta incongruente con la finalida d garantista de la Constitución, que se condujera a la obligatoriedad del retiro forzoso y más aún cuando este va en detrimento de las condiciones económicas, sociales y familiares del trabajador al mermar sus ingresos mensuales. De conformidad con los artículos 1, 3, 50, 70 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su personal, puede apreciarse que cuando el trabajador ingresó al servicio cumpliendo con el procedimiento que para ell o regulan los artículos del 32 al 42 del mencionado Reglamento y luego de satisfacer el período de prueba, incorporaExpediente 5763-2013 4
a su patrimonio ju rídico, todos los derechos otorgados en el momento de inicio de su relación laboral como garantías mínimas irrenunciables y protegidas por el artículo 106 de la Constitución, admitiéndose como único mecanismo de finalización unilateral por parte del patrono de la relación laboral de los trabajadores, la existencia de una causa de despido debidamente comprobada,
artículo 106 de la Constitución, admitiéndose como único mecanismo de finalización unilateral por parte del patrono de la relación laboral de los trabajadores, la existencia de una causa de despido debidamente comprobada, por lo que en ese marco el retiro obligatorio por edad, afecta los derechos incorporados al patrimonio jurídico de los trabajadores que habían iniciado sus relaciones laborales antes de la entrada en vigencia de dicha reforma, misma que contravino la protección que le asiste, como derecho adquirido y vigente de gozar de la defensa contra la finalización de la relación de trabajo por motivos que no tenga su origen en una causa justifica da de despido, infringiéndose con ello el derecho de defensa y debido proceso, en virt ud de admitirse que a un trabajador se le finalice su relación laboral derivada de la decisión unilateral del empleador y que sea este el que legisle en función de eliminar las pr otecciones preexistentes en el R eglamento, sin que medie audi encia previa al trabajador, impidiendo la posibilidad de que este pueda ejercer la defensa de sus derechos y oponerse a la merma de sus ingresos y de la s condiciones de vida tanto propias como las de su familia, l o cual causa además la transgresión del artículo 8 de la Co nvención Americana Sobre Derechos Humanos. En términos prácticos al afectar el patrimonio jurídico de los trabajadores que habían iniciado su relación laboral antes de la entra da en vigencia de la cita da reforma, esta reviste un carácter retroactivo al afe ctar y debilitar las protecciones anteriores y que continúan vigentes, protegidas por la garant ía de irrenunciabilidad plasmada en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la norma
retroactivo al afe ctar y debilitar las protecciones anteriores y que continúan vigentes, protegidas por la garant ía de irrenunciabilidad plasmada en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la norma tachada de inconstitucionalidad causa contención con la garantía prevista en el artículo 15 de la Carta Magna, al otorgarle un efecto retroactivo a sus disposiciones, afectado derechos incorporados al patrimonio jurídico del trabajador violentado con ello además el artículo 39 constituc ional y 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, creando un parámetro de discriminaciónExpediente 5763-2013 5
contrario a los artículos 4 y 5 de la Norma Suprema, al obligar a los trabajadores activos a someterse a una condición distinta, admite que la entidad patr onal sobre la legislación creada por ella misma, pueda de manera unilateral finalizar una relación de trabajo. II) En referencia al artículo 77 Bis del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, el cua l establece: “Retiro obligatorio por edad: Todos los trabajadores que hayan cumplido, sesenta y cinco (65) años de edad, serán retirados del servicio que prestan a la Universidad. Los que no sean afiliados al Plan de Prestaciones de la Universidad tendrán derecho a los beneficios establecidos en el numeral 7 del art ículo 50 de este reglamento. En el caso de lo s trabajadores afiliados al Plan de prestaciones se está a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones del personal de la U niversidad de San Carlos”. Tal norma contiene dos supuestos, el primero referido a los trabajadores
afiliados al Plan de prestaciones se está a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones del personal de la U niversidad de San Carlos”. Tal norma contiene dos supuestos, el primero referido a los trabajadores que no sean afiliados al plan de prestaciones de la universidad, los cuales gozaran de los beneficios establecidos en el n umeral 7 del artículo 50 de aquel Reglamento, que reconoce el derecho a una indemnización por la finalización de la relación de trabajo, la cual corresponde al trabajador incluso en los casos de despido justificado y limita a un máximo de diez salarios en relaciones laborales cuya duración exceda de diez años, la que lógicamente no cubre a los trabajadores que no son afiliados al plan de prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en estos casos señalaron la norma impugnada presupone la privación del derecho al trabajo sin más contraprestación que una indemnización. El segundo supuesto, se refiere a los trabajadores que forman parte del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en cuyo caso, se agrega una pensión cuya base de cálculo tiene como efecto práctico que esta reduzca ostensiblemente los ingresos del trabajador a partir del retiro. El artículo señalado de inconstitucional afecta el derecho de trabajo y de defensa, así como el principio jurídico al debido proceso de los trabajadores previstos en el artículo 12 constitucional, pues no es posible que el propio empleador legisle en funciónExpediente 5763-2013 6
de eliminar las pr otecciones preexistentes en el R eglamento y le permita ejecutar la finalización de relaciones de trabajo de manera unilateral, sin q ue medie causa justa de despido, incumpliendo con otorgar audiencia previa al trabajador , lo cual
de eliminar las pr otecciones preexistentes en el R eglamento y le permita ejecutar la finalización de relaciones de trabajo de manera unilateral, sin q ue medie causa justa de despido, incumpliendo con otorgar audiencia previa al trabajador , lo cual le imposibilita ejercer la defensa de sus derechos y oponerse a la disminución de sus ingresos y del deterioro de las condiciones de vida personal y el de su familia, producida por decisión especifica del empleador (tanto al regular la obligatoriedad del retiro como al ejecutar el mismo ), resultando discriminativo, pues además establece una limitación de los derechos preestablecidos a unos trabajadores en tanto que lo deja incólumes para otros, excluyendo la aplicabilidad de la totalidad del Reglamento a los puestos de alto rango , deduciéndose de lo anterior que las mismas autoridades que de conformidad con la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos aprobaron la refor ma al Reglamento en perjuicio de los trabajadores, dejaron a salvo para sí los derechos de que despojaron mediante la reforma a la mayoría, afectando el patrimonio jurídico de los demás laborantes que había iniciado su relación laboral antes de la entrada en vigencia de la citada reforma , exceptuando de su aplicación al Consejo Superior Universitario, Juntas Directiva s o Consejos Directivos de las Unidades A cadémicas; denotándose además un carácter retroactivo en la norma precitada al afectar y debilitar la s protecciones preexistentes, vulnerándose los artículos 15 y 39 de la Constitución Política de la República de Gu atemala, infringiéndose también el artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; por lo que al efectuar una correcta
preexistentes, vulnerándose los artículos 15 y 39 de la Constitución Política de la República de Gu atemala, infringiéndose también el artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; por lo que al efectuar una correcta interpretación debe aplicarse la norma m ás favorable a l trabajador, en tal sentido la adicción del artículo 77 Bis al Reglame nto contradice las normas 3, 4, 50 numeral 1 y 70 del mismo Reglamento, debiendo prevalecer la más garantista. En ese sentido al establec er un retiro obligatorio sobre la base de la edad, cuando el efecto económico y social del mismo crea un parámetro de discriminación contrario a los artículos 4, 51, 101, 102, 103 y 113 constitucionales, vulnera el derecho de trabajo, el derecho a su libre elección por parte del trabajado r, el derecho a un trato adecuado a los trabajadores mayores de sesenta añ os, elExpediente 5763-2013 7
derecho al libre acceso a cargos y empleos públicos y la tutela a los derechos laborales. Aunado a lo precedente la norma impugnada contravie ne el artículo 5 de la Carta Magna, toda vez que fuerza a un trabajador a someterse a una condición distinta pues lo convierte trabajador inactivo, admite que la entidad patronal, sobre la base de legislación creada por ella misma, pueda de manera unilateral finalizar una relación de trabajo sin la existencia de causa justificada de despido debidamente comprobada. III) En cuanto al artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual dispone: “Retiro obligatorio. Los trabajadores afiliados al plan de prestaciones que
despido debidamente comprobada. III) En cuanto al artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual dispone: “Retiro obligatorio. Los trabajadores afiliados al plan de prestaciones que cumplan 65 años de edad, serán retirados del servicio que prestan a la Universidad. Los trabajadores que cumplan 65 años de edad durante el primer semestre podrán laborar hasta el 30 de junio del año que corresponda y los trabajadores que cumplan 65 años de edad en el segundo semestre podrán laborar hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, se exceptúan las autoridades universitarias electas para el C onsejo Superior Universitario, J untas Directivas o Consejos Directivos de las Unidades Académicas, que cumplan la edad de retiro en el ejercicio de sus funciones. En estos casos deben retirarse al concluir el período para el cual fueron electos”. Se arguyó que hace nugatorio el derecho adqui rido del trabajador a l obligarlo a retirarse del servicio después de haber c umplido sesenta y cinco años, puesto que la norma impugnada previamente a su reforma, estipulaba la figura de la jubilación voluntaria, facultando al Consejo Superior de la casa de estudios aludida, a prolongar la permanencia en el servicio en aquellos casos en los que se consideraba conveniente, a fin de que el trabajador ejerciera su derecho de petición, ante la autoridad nominadora, resaltaron que ninguna de las solicitudes que f ueron planteadas en ese sentido, fueron denegadas, lo cual a su juicio reivindica la existencia de un derecho adquirido , deduciéndose que la jubilación es un derecho y no una obligación. Asimismo, al implementarse la reforma, se elimina el derecho
planteadas en ese sentido, fueron denegadas, lo cual a su juicio reivindica la existencia de un derecho adquirido , deduciéndose que la jubilación es un derecho y no una obligación. Asimismo, al implementarse la reforma, se elimina el derecho del trab ajador a solicitar su permanencia en el servicio, viola ndo el principio deExpediente 5763-2013 8
igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, al ubicar a las autoridades máximas de la universidad en una categoría diferente al resto de los tra bajadores, por disponer que los miembros del Consejo Superior Universitario, Juntas Directivas o Consejos Directivos de las unidades académicas, que al cumplir aquella edad y se encuentren ocupando esos cargo s, deberán retirarse al concluir el período para el cual fueron electos, dispensándoles un trato preferencial, careciendo de una justificación razonable de acuerdo al régimen de valores que la Constitución protege . Lo anterior, sin perjuicio que la regulación de finalizar labores a determinada edad, ca rece de estudios antropológicos, psicológicos, biológicos, sociales, económicos, culturales, pedagógicos, que permitan establecer científicamente que las personas a determinada edad, ya no pueden desempeñarse como servidores universitarios. Agregan que pre vio a la innovación a l Reglamento en el artículo impugnado, existía el retiro por jubilación obligatorio, que siempre ha sido inconstitucional, pero contenía la dispensa relacionada con anterioridad para continuar laborando . El artículo 42 transitorio refo rmado del Reglamento de l Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus reformas, ratificó
contenía la dispensa relacionada con anterioridad para continuar laborando . El artículo 42 transitorio refo rmado del Reglamento de l Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus reformas, ratificó por su parte la represión de las garantías constitucionales denunciadas, toda vez que evidencia además una desproporcional merm a del salario del trabajador, puesto que con el cincuenta por ciento de las cuotas aportadas se hace un descuento del sesenta y siete punto cincuenta y seis por ciento del máximo de la pensión que puede obtener el trabajador de conformidad con su salario, lo cual es menos de lo que percibe siendo un trabajador activ o. En términos prácticos, al afectar el patrimonio jurídico de los trab ajadores que habían iniciado su relación antes de la entrada en vigencia de la citada reforma, esta reviste un carácter retroactivo al afectar y debilitar las protecciones preexistentes y protegidas por el artículo 106 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, causando contravención al artículo 15 constitucional porque otorga un efecto retroactivo a sus dispos iciones afectando derechos incorporados al patrimonio jurídico delExpediente 5763-2013 9
trabajador, restringiendo con ello además los artículos 39 y 21 de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos y, al restringir derechos reconocidos de manera previa como mínimos e irren unciables a los trabajadores contradice las disposiciones contenidas en los artículos 3 numeral 4, 50 numeral 1 y 70 del mismo reglamento, debiendo en consecuencia prev alecer la norma mas garantista, inferior al requerido para alcanzar el máximo del porcen taje del salario
disposiciones contenidas en los artículos 3 numeral 4, 50 numeral 1 y 70 del mismo reglamento, debiendo en consecuencia prev alecer la norma mas garantista, inferior al requerido para alcanzar el máximo del porcen taje del salario a que permite acceder la jubilación . El artículo atacado de inconstitucional al establecer un retiro obligatorio sobre la base de la edad, en una norma de previsión social, cuando el efecto económico y social del mismo es la merma significativa de los ingresos del laborante y su familia, crea un parámetro de discriminación contrario al artículo 4 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, vulnera el derecho al trabajado reconocido en el artículo 101 de la Carta Magna, el derecho a libre elección de este por parte del trabajador dispuesto en la literal a) del artículo 102 constitucional, el derecho a un trato adecuado a las personas mayores de sesenta años que establece la literal l) del artículo mencionado, el derecho al libre acceso a cargos y empleos públicos que reconoce el artículo 113 de la Norma Suprema y la restricci ón a la tutela del derecho de trabajo establecida en el artículo 103 de la Constitución y conduce a la violación del artículo 51 del mismo cuerpo legal. Las normas reglamentarias impugnadas, al contener restricción al ejercicio del de recho al trabajo, contravienen normas jerárquicamente superiores, imponiendo limitantes, las que solamente podrían ser establecidas mediantes una ley proferida por el Congreso de la República, por lo que solicitan se expulsen del ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días
que solicitan se expulsen del ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días comunes: a. Universidad de San Carlos de Guatemala ; y, b. Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A. La Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su MandatarioExpediente 5763-2013 10
Especial Judicial y Administrativo con representación, el abogado Erick Walberto Reyes Cifuentes , argumentó: a) El artículo 82 de la Constitución Política de la República, reconoce que la Universidad de San Carlos de Guatemala, es un ente autónomo con personalid ad jurídica propia, regulado por su Ley Orgánica, Estatutos y Reglame ntos. Estos últimos son emitidos por la propia casa de estudios, a través del ejercicio de la facultad cuasi legislativa que le otorga el precepto constitucional citado, en ese orden de ideas para determinar la facultad de auto -regulación que posee la Uni versidad, esta tiene fundamento en los artículos 24 literal b) y 52 de la Ley Orgánica de esa Universidad, bajo ese parámetro el Consejo Superior Universitario emitió las modificaciones a los Reglamentos de Relaciones Laborales y del Plan de Prestaciones, habiéndose modificado los artículos que ahora son objeto de impugnación por parte de los postulantes. Las modificaciones a esos Reglamentos se emitieron en el pleno ejercicio de las atribuciones legales que la Constitución y la Ley Orgánica le confieren a ese órgano universitario, jamás se realiza con la finalidad de
postulantes. Las modificaciones a esos Reglamentos se emitieron en el pleno ejercicio de las atribuciones legales que la Constitución y la Ley Orgánica le confieren a ese órgano universitario, jamás se realiza con la finalidad de tergiversar o alterar el espíritu de la Norma Suprema. b) La acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por los postulantes adolece de una serie de inconsistencias formales graves lo cual deriva en su improcedencia, como la omisión de tesis separada, razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, pues del escrito presentado por los postulantes que invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 15, 39, 44, 46, 10 1, 102 literales a) y l), 103, 1 06, y 113 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala y 1, 2, 8, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , se aprecia que en la exposición respecto a los artícul os reglamentarios reprochados, omitieron efectuar un planteamiento de tesis separada, razonada y clara que sustente su inconstitucionalidad, en relación con cada uno de los preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos, no se efectúa un análisis comparativo u operación de parificación separada y clara entre cada una de las normas constitucionales y lasExpediente 5763-2013 11
infraconstitucionales, que le permita n al Tribunal Constitucional poder concluir si existe o no la violación, restricción o la tergiversación denunciada. c) Los
infraconstitucionales, que le permita n al Tribunal Constitucional poder concluir si existe o no la violación, restricción o la tergiversación denunciada. c) Los accionantes presentaron los motivos jurídicos de sus impugnaciones en tres planteamientos, pero se limitaron a comentar el contenido de los artículos constitucionales y convencionales sin interrelacionarlos con la norma reglamentaria sup uestamente impugnada, omitiendo concretar el análisis abstracto que exige en este tipo de planteamient o, falta al análisis lógico y debidamente razonado , de ahí que al no apreciarse el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la p retensión de los impugnantes, se advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que es insubsanable, la cual impide el conocimiento de la acción intentada y determina su notoria improcedencia, lo que así deberá declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. d) No obstante lo anterior se procede al análisis jurídico sobre la improcedencia de la inconstituciona lidad general parcial planteada; siendo un órgano autónomo que se rige por su Ley Orgánica, sus estatutos y reg lamentos, modificó el Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, específicamente el artículo 77, en el cual se indica que la cesación definitiva de funciones de los servidores universitarios se produce ente otros, por retito obligatorio por edad, así mismo se creó el artículo 77 BIS de dicho Reglamento, en el cual se estableció, que todos los trabajadores que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años serán retirados del servicio que prestan
produce ente otros, por retito obligatorio por edad, así mismo se creó el artículo 77 BIS de dicho Reglamento, en el cual se estableció, que todos los trabajadores que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años serán retirados del servicio que prestan a esa casa de estudios, los que no sean afiliados al Plan de Prestaciones de la Universidad tendrán derecho a los beneficios establecidos en el numeral 7 del artículo 50 de ese reglamento. En el caso de los trabajadores afiliados al Plan de Prestaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones; de igual manera, en uso de esa facultad modificó el artículo 12 del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos , derivándose de esas normas, que el serv idor universitario que cumpla esa edad, ya se trate de docente o trabajador administrativo e independientemente que esté afiliado o no alExpediente 5763-2013 12
Plan de Prestaciones, incurrirá en la causal de cesación definitiva de funciones, en virtud de retiro obligatorio por edad, haciénd ose pertinente efectuar las siguientes reflexiones: i) desde el punto de vista de los accionantes, se ha sustentado que la jubilación por edad avanzada consiste en un beneficio a la persona que ha llegado a determinada edad y por ello no puede utilizarse c ontra los derechos de estas personas para impedírseles realizar o ejercitar libremente un trabajo, si n embargo ello no resulta ser del todo cierto, puesto que la doctrina científica establece que la jubilación, aún cuando efectivamente es un beneficio para el trabajador, puede ser voluntaria o forzosa, llamada también de oficio; reconociéndose que la jubilación
ello no resulta ser del todo cierto, puesto que la doctrina científica establece que la jubilación, aún cuando efectivamente es un beneficio para el trabajador, puede ser voluntaria o forzosa, llamada también de oficio; reconociéndose que la jubilación es voluntaria cuan