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Inconstitucionalidad General_5793-2015 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5793-2015 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Página No.1 de 19 Expediente 5793-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 5793-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NEFTALY ALDANA HERRERA QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FRANCISCO DE

MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMÍLCAR

MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA DE LOS

ÁNGELES ARAUJO BOHR Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA .

Guatemala, cinco de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la Acción de Inconstitucionalidad de carácter General, Parcial de los artículos 7, 11, 25, 45 y 46 del Decreto 630 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra , promovida por Julio Efraín Sandoval Díaz Mahler y Jacqueline Holanda Rodríguez Barillas , quienes actuaron bajo el auxilio de los a bogados Carlos Enrique Aguirre Ramos, Carlos Omar Aguirre García y Alma Lorena Soto Velásquez . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) la Ley de

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) la Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra, contenida en el Decreto número 630 del Congreso de la Repú blica de Guatemala fue promulgada en el año mil novecientos cuarenta y nueve, su texto contempla el derecho de Guatemala de

reclamar reparaciones de guerra contra Alemania y sus satélites y/o países co -Página No.2 de 19 Expediente 5793-2015

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beligerantes, por su participación en la segunda guerra mundial, no obstante para los Estados Americanos conforme las normas imperativas del derecho internacional y el corpus iuris del sistema interamericano no existen derechos para reclamar reparaciones de guerra , por lo que es una infracción grave que implica responsabilidad internacional para Guatemala por ser firmante de Convenios y Tratados Internacionales de protección de derechos individuales y colectivos; b) el Decreto impugnado no es una norma jurídica de carácter general, ni ceñida al bien común, sin o más bien fue creada bajo deseos espurios de venganza que por excepción se expide como ley especial decretada y promulgada para normar discriminatoriamente de jure y facto contra un grupo de personas únicamente por su nacionalidad; c) el artículo 7 del De creto 630 impugnado que se refiere a lo que se considera como propiedad enemiga, vulnera los artículos 4, 5, 12, 14, 17, 39, 40 y 44 de la Constitución Política de la

impugnado que se refiere a lo que se considera como propiedad enemiga, vulnera los artículos 4, 5, 12, 14, 17, 39, 40 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que discrimina a un grupo de personas por su nacionalidad, sin haberse tipificado el delito de ser nacional de la nación enemiga, o que ello implicara una infracción, menos que haya mediado un proceso previo que inculpara a las personas que en virtud de ese Decreto fueron despojadas de sus bienes muebles e inmuebles, razón por la cual se privó del derecho de propiedad a aquellas personas con nacionalidad de cualquiera de los países enemigos o sus aliados, cuando únicamente el Estado podrá expropiar por razones de utilidad colectiva y con una debida indemnizaci ón, lo que no sucede a raíz de D ecreto impugnado; d) por las razones apuntadas en la litera l anterior, el artículo 11 del Decreto impugnado, establece: “Las expropiaciones ya consumadas conforme a anteriores disposiciones legales de emergencia, quedan definitivamente aprobadas y no podrán ser objeto de reclamo por parte de losPágina No.3 de 19 Expediente 5793-2015

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interesados, salvo lo referente a las indemnizaciones que pudieran corresponderles de acuerdo al artículo 4º de esta ley . Cuando se trate de expedientes expropiatorios que se hallaren en trámite a la fecha de emisión de este decreto, serán desechadas de plano las oposiciones a las solicitudes de exclusión que los interesados no hubiesen presentado ya dentro de los plazos y

expedientes expropiatorios que se hallaren en trámite a la fecha de emisión de este decreto, serán desechadas de plano las oposiciones a las solicitudes de exclusión que los interesados no hubiesen presentado ya dentro de los plazos y con los requisitos que fijaban las anteriores leyes de emergencia. También serán desechadas de plano las oposiciones o las solicitudes de exclusión que presenten los individuos a que se refiere el número 4 del inciso e) del artículo 7º y las de aquellos que hayan renunciado a acciones reivindicatorias de cualquier índole con respecto a sus bienes, derechos o acciones como requisito previo al reingreso al país, concedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores después del cese de las hostilidades.” es contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala, vio lando los artículos 4, 5, 12, 14, 17, 39, 40 y 44, puesto que como se ha mencionado anteriormente , al ser Guatemala firmante de Tratados y Convenios internacionales , toda disposición legal que los contradiga es nula ipso jure, siendo que el artículo 11 contradice el principio de igualdad y no discriminación, así como limita el derecho de propiedad, contemplando expropiaciones ilegítimas; e) por su parte, el artículo 25 del Decreto 630 del Congreso de la República de Guatemala, que indica: “Las expropiaciones que deban llevarse a cabo según la presente ley, se harán por la declaración fiscal que tenían los inmuebles de que se trate a la fecha de su intervención. En lo que respecta a establecimientos industriales o comerciales, o valor, y a otros bienes, derecho y acciones, la Junta de Liquidación de Asuntos de Guerra practicará los

que tenían los inmuebles de que se trate a la fecha de su intervención. En lo que respecta a establecimientos industriales o comerciales, o valor, y a otros bienes, derecho y acciones, la Junta de Liquidación de Asuntos de Guerra practicará los avalúos correspondientes, o estimará como bueno el valor comercial de tales bienes al tiempo en que fueron intervenidos o al tiempo en que se expropien.”Página No.4 de 19 Expediente 5793-2015

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vulnera a su vez los artíc ulos 4, 12, 15, 17 y 40 Constitucionales, pues al realizarse las expropiaciones de bienes inmuebles por reclamaciones de guerra constituyen actos confiscatorios, no siendo expropiaciones legítimas dentro del marco de protección de garantías del Derecho Int ernacional; f) los artículos 45 y 46 de la Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra imponen restricciones tales como la improrrogabilidad de los términos que se consignan en la ley en mención, restringiendo el derecho de hacer reclamos judiciales o extrajud iciales posteriores, así como que producen efectos de cosa juzgada las decisiones finales que se tomen en los casos de exclusión y de las expropiaciones realizadas de conformidad con esa ley, transgreden el Texto Constitucional en sus artículos 12, 14, 17, 39 y 44, pues afirma que el derecho de propiedad está rodeado de garantía y atributos que no pueden ser quebrantados por una norma casuística expedida discriminatoriamente de jure contra un grupo de personas en razón de su nacionalidad, por lo que cualquier restricción al derecho de propiedad

rodeado de garantía y atributos que no pueden ser quebrantados por una norma casuística expedida discriminatoriamente de jure contra un grupo de personas en razón de su nacionalidad, por lo que cualquier restricción al derecho de propiedad es ilegítima y antijurídica por la simple naturaleza jurídica convencional consuetudinario del derecho internacional humanitario, aunado a ello los textos impugnados constituyen una restricción ilegítima del derecho p rocesal, constituyendo normas nulas de pleno derecho.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala; b) Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal; c) Procuraduría General de la Nación. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTESPágina No.5 de 19

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A) el Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Miguel Ángel Hernández Sagastume, manifestó que cuando se plantea un conflicto de contradicción entre las normas constitucionales y una ley específica, debe exponerse de manera clara, directa y sin que quede lugar a dudas en qué consiste la supuesta violación de las normas constitucionales expuestas. Asimismo, agregó que con la promulgación del Decreto 630 y sus reformas, se pretendía que el Estado de Guatemala protegiera

sin que quede lugar a dudas en qué consiste la supuesta violación de las normas constitucionales expuestas. Asimismo, agregó que con la promulgación del Decreto 630 y sus reformas, se pretendía que el Estado de Guatemala protegiera los derechos de los nacionales que pudiera n verse vulnerados por supuestas agresiones cometidas por Alemania y sus aliados en tiempo de guerra, pero era necesario tomar en cuenta, las leyes internacionales sobre Derechos Humanos y la Constitución Política de la República, pues en el momento que fu e promulgado el decreto impugnado existían obligaciones internacionales sobre derechos humanos y pactos de resarcimiento internacional que facultaban al Estado a tomar acciones necesarias a efecto de resguardar los bienes y derechos de los nacionales con m otivo de la agresión de Alemania y sus aliados. Por último apuntó, que la Constitución Política de la República de Guatemala garantizaba la inviolabilidad de las propiedades, el uso libre de los bienes de todos los habitantes y corporaciones y las justas i ndemnizaciones de aquellas que fueran expropiadas por necesidad pública, le gal y previamente justificada. Solicitó que una vez agotado el procedimiento, se proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda. B) La Procuraduría General de la Nación, que delegó su representación en la abogada Ana Lucrecia Pineda Arana, manifestó que al alegar la aparente inconstitucionalidad, se indicó que derivado que la República de Guatemala es firmante de Convenios y Tratados Internacionales, no debería aplicarse los términos de distinción y discriminación, porque los artículosPágina No.6 de 19 Expediente 5793-2015

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debería aplicarse los términos de distinción y discriminación, porque los artículosPágina No.6 de 19 Expediente 5793-2015

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denunciados del Decreto 630 del Congreso de la República de Guatemala , son discriminatorios al haberse dirigido a un grupo de personas en razón de su nacionalidad alemana, pero no se realizó una confrontación debida contra los artículos constitucionales denunciados , es decir no se hizo una descripción que tenga consistencia técnica jurídica, que sirva de base para el análisis del caso, así como también es vital que los razonamientos aludan en abstracto a la normativa reprochada, no a circunstancias fácticas vinculadas al postulante en particular; aunado a ello tampoco existe una confrontación en cuanto a la convencionalidad, ya que se consideró que en Guatemala debió aplicarse las Reglas del Cu arto Convenio de la Haya y no el Decreto impugnado. Finalmente indicó que en Guatemala se realizó un proceso de expropiación cumpliendo con los requisitos sine qua non para el efecto, en ningún momento de forma confiscatoria como se denuncia, sino que está reconocido el derecho a ser indemnizado. Solicitó que el planteamie nto de inconstitucionalidad sea declarado sin lugar. C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que: i) el Decreto 630 del Congreso de la República fue promulgado el veintidós de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, por lo que su emisión y entrada en vigencia es anterior a la actual Constitución Política de la República, afectando garantías

Decreto 630 del Congreso de la República fue promulgado el veintidós de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, por lo que su emisión y entrada en vigencia es anterior a la actual Constitución Política de la República, afectando garantías constitucionales contenidas en el artículo 4 del Texto Constitucional en relación a la igualdad, pues en este artículo se indica que todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos, por lo que no deben establecerse privilegios que excluyan a unos de otros, razón po r la cual el artículo 7 del Decreto impugnado es violatorio a normas constitucionales; ii) en relación a los artículos 11 y 25 del Decreto 630 considera que las expropiaciones consumadas se dieron en suPágina No.7 de 19 Expediente 5793-2015

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momento con la legislación vigente en aquella época, por lo que no adolecen de vicio de inconstitucionalidad; iii) con respecto a los artículos 45 y 46 de la Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra, estos contienen la obligación de hacer valer derechos judiciales en un tiempo determinado por la legislación de esa época, no pudiendo reclamar su derecho contra la expropiación , si no lo hicieron con la legislación vigente de ese entonces, produciendo así cosa juzgada, lo que no puede considerarse inconstitucional pues fueron ejecutadas de conformidad con la legislación vigente de esa época, la que tenía plena validez legal. Razón por la cual la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial debe declararse con lugar parcialmente al considerar que el artículo 7 del Decreto 630 del

la legislación vigente de esa época, la que tenía plena validez legal. Razón por la cual la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial debe declararse con lugar parcialmente al considerar que el artículo 7 del Decreto 630 del Congreso de la República adolece de vicio de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Julio Efraín Sandoval Díaz Mahler y Jacqueline Holanda Rodríguez Barillas, postulante s, inicialme nte ratificaron en su totalidad el contenido del escrito inicial, en el que se denunciaron como vulnerados los artículos 4, 5 segundo párrafo, 12, 14, 17, 39, 40, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala los que al confrontarlos con las normas acusadas de inconstitucionalidad, artículos 7, 11, 25, 45 y 46 del Decreto 630 del Congreso de la República se establece que contienen vicio material que conlleva , además, responsabilidad internacional del Estado por contravenir obligaciones generales de los Estados contenidos en los artículos 1.1 y 2 de la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos por la ilicitud de los actos de jure y facto cometidos por Guatemala en la aplicación de la Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra.

Solicitaron que se declare con lugar la Inconstitucionalidad General Parcial planteada. B) el Congreso de la República de Guatemala, por medio de suPágina No.8 de 19 Expediente 5793-2015

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Mandatario Judicial con Representación, Miguel Ángel Hernández

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Mandatario Judicial con Representación, Miguel Ángel Hernández Sagastume compareció reiterando los argumentos esgrimidos en el memorial de evacuación de la audiencia que le fue conferida. Solicit ó que se dicte la sentencia, declarando sin lugar la Inconstitucionalidad General Parcial. C) La Procuraduría General de la Nación, que delegó su representación en la abogada Ana Lucrecia Pineda Arana, ratificó lo señalado en el memorial de evacuación de a udiencia. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de Ley de Carácter General Parcial promovida. D) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de evacuación de la audiencia por quince días que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la Inconstitucionalidad de Ley de carácter General, Parcial sobrevenida del artículo 7 del Decreto 630 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las

ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unasPágina No.9 de 19 Expediente 5793-2015

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con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente en tre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIJulio Efraín Sandoval Díaz Mahler y Jacqueline Holanda Rodríguez Barillas, promovieron acción de inconstitucionalidad de carácter general, parcial , señalando de inconstitucional los artículos 7, 11, 25, 45 y 46 del Decreto 630 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra, indicando que el Decreto impugnado fue promulgado para normar discriminatoriamente de jure y de facto contra un grupo de personas únicamente por su nacionalidad, favoreciendo el otorgamiento a favor del Estado de

Guerra, indicando que el Decreto impugnado fue promulgado para normar discriminatoriamente de jure y de facto contra un grupo de personas únicamente por su nacionalidad, favoreciendo el otorgamiento a favor del Estado de Guatemala de derechos no reconocidos por el derecho internacional humanitario lo que implica responsabilidad internacional para Guatemala al ser signataria de Tratados y Convenios en materia de Derechos Humanos. -IIIInicialmente es pertinente señalar que el plan teamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al TribunalPágina No.10 de 19 Expediente 5793-2015

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constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstituciona lidad de

Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstituciona lidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en e l artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la ident ificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tal es condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil q uinientos noventa y seis - dos mil cuatro (1596 -2004) y dosPágina No.11 de 19 Expediente 5793-2015

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expedientes un mil q uinientos noventa y seis - dos mil cuatro (1596 -2004) y dosPágina No.11 de 19 Expediente 5793-2015

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mil ochocientos tres - dos mil diez (2803-2010), respectivamente]. En cuanto a los límites impuestos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el artículo 135 exige que en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento político -jurídico de determinadas normas imperantes en el país, la parte interesada debe cumplir con la condición de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. En el sistema guatemalteco se permite la acción popular en este tipo de procesos y el postulante no necesita acreditar interés propio en el asunto, ni tampoco lo sujeta a plazo ni a prerrequisito de ninguna naturaleza, solamente pi de el patrocinio de por lo menos tres abogados, lo cual tiene relación con la obligación del razonamiento jurídico. Al respecto, esta Corte ha indicado que “… Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad, requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (artículo 42 ibidem) que se examinen „todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegad os por las partes‟, por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la

los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegad os por las partes‟, por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibidem).” [Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil setecientos dieciséis guión dos mil siete (1716-2007)]. En cuanto a la exigencia de expresar, por parte del accionante, en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, para elPágina No.12 de 19 Expediente 5793-2015

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presente caso es ilustrativo citar el fallo que esta Cor te emitió el dieciséis de julio de dos mil trece, dentro del expediente siete guión dos mil trece (7-2013): “…Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio disposi tivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Resulta, por la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus

postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Resulta, por la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de jurisprudencia extranjera y los aportes doctrinarias que la sustentan, que el Tribunal constitucional debe partir del principio de presunción de constitucionalidad de normas y actos de la administración, los que solamente puede abatir cuando de su examen resulte una conclusión diferente. Con la cita de algunos tratadistas, se respalda el criterio señalado. Por ejemplo: Ignacio de Otto que afirma: „De que la ley s ea expresión de la voluntad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sólo procederá declarar su inconstitucionalidad cuando se haya producido una clara e inequívoca colisión con la norma constitucional‟. En forma semejante lo dice Javier Pérez Royo: „La presunción de legitimidad de la respuesta social a través de la ley es, pues, muy fuerte. Para destruirla tiene que resultar claro e inequívoco que se han sobrepasado esos límites extremos‟ <que la Constitución impone>. Otro autor, Manuel Aragón, lo expresa con las palabras siguientes: „El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con la Constitución es clara. Cuando tal claridad no existe, hay que presumir la 'constitucionalidad' delPágina No.13 de 19 Expediente 5793-2015

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clara. Cuando tal claridad no existe, hay que presumir la 'constitucionalidad' delPágina No.13 de 19 Expediente 5793-2015

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legislador. Y ello significa la aplicación de esa máxima esencial en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatore, que no es sólo una exigencia de la técnica jurídica, sino también, y sobre todo, una consecuencia del principio democrático‟. Solo una cita más, para no recargar el tema, lo que señala Konrad Hesse: „En ningún caso debe ser declarada nula una ley cuando la inconstitucionalidad no es evidente, sino que únicamente existen reservas, por seri as que puedan ser (Autores citados en el libro inédito Café de juristas, del ponente)”. En conclusión, como se indicó anteriormente, es obligatorio que el enjuiciamiento por inconstitucionalidad deba hacerse, como lo dispone la ley reguladora, de manera “r azonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución que la parte postulante ha señalado como vulneradas. La omisión, en cuanto a precisar el razonamiento con cita de las correspondientes premisas, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir –con base en el criterio valorativo del tribunal – sobre la materia planteada. Por esa exigencia legal y, además, lógica, de citar puntual mente las normas señaladas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus

planteada. Por esa exigencia legal y, además, lógica, de citar puntual mente las normas señaladas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus diferentes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de artículos, o inclusive solo oraciones, frases u otras dicciones, sin que sea insólito que una inconstitucionalidad o una incongruencia pueda determinarse en uno o varios signos ortográficos. Esta exigencia de precisión para el examen comparativo es la que –en terminología de est a Corte– se ha designado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia elPágina No.14 de 19 Expediente 5793-2015

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abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, y que se encuentra reconocido y preceptuado en el Preámbulo y en el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la norma constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos (por lo menos ciento veinte) de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconst itucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”. - IVAsímismo, del estudio de las constancias procesales, lo alegado por las

concr

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