Inconstitucionalidad General_5798-2016 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5798-2016 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 5768-2016 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE5768-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS,JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE,
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA : Guatemala, dos de noviembre de dos mil diecisiete. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Otto Walter Gudiel Herrera , objetandoel artículo 3 del Acuerdo COM -13-2016 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de l mismo mes y año .El postulante actuó bajo su propio auxilio profesional y elde los Abogados Jessica Alejandra Gudiel Herrera, Walter Ricardo Gudiel Guancin y Christian Armando García Smith . Es ponente en el presente caso la Magistrada VocalI, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume:El artículo cuestionado contraviene los artículos 4°, 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantizan, respectivamente, el principio de igualdad, el derecho a la libre
Lo expuesto por el accionante se resume:El artículo cuestionado contraviene los artículos 4°, 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantizan, respectivamente, el principio de igualdad, el derecho a la libre locomoción y la libertad de industria, comercio y trabajo; en virtud que:i.en cuanto al principio de igualdad: a) el Estado de Guatemala debe velar por la libertad e igualdad de sus habitantes, sin embargo, el Acuerdo emanado por laExpediente 5768-2016 Página 2 de 18
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Municipalidad de Guatemala genera desigualdad en el transitar de los vehículos pesados en la ciudad, precisamente, entre los artículos 1, 2 y 3, porque crea discrepancia en los horarios en que pueden transitar los vehículos de transporte pesado; b) los citados artículos 1 y 2 del referido Acuerdo -los cuales transcribese contraponen con el artículo 3 -impugnadoque indica: “A partir de la vi gencia del presente Acuerdo, se prohíbe de lunes a domingo en horario de 5:00 a 21:00 horas lo siguiente: a) la circulación de los vehículos de doble remolque dentro del municipio de Guatemala; y b) la circulación y estacionamiento de los vehículos articulados (combinación de remolcadores o cabezal y semirremolques o remolque) a partir de estas direcciones hacia la parte interna del polígono que se define en los siguientes puntos:
1. Bulevar Los Próceres de Diagonal 6 zona 10 hasta Bu levar Liberación y
Avenida Castellana zona 9.
o remolque) a partir de estas direcciones hacia la parte interna del polígono que se define en los siguientes puntos:
1. Bulevar Los Próceres de Diagonal 6 zona 10 hasta Bu levar Liberación y
Avenida Castellana zona 9.
2. Avenida La Castellana del Bulevar Liberación hasta la 5° calle zona 9.
3. 5° calle zona 9 desde Avenida La Castellana hasta 5° Avenida zona 9.
4. 5° Avenida zona 9 desde 5° calle hasta 1° Calle zona 9.
5. 6° avenida zona 9 de 1° calle hasta 24 calle zona 4.
6. 24 calle zona 1 de Avenida Bolívar hasta 6° avenida zona 4.
7. Avenida Bolívar de 24 hasta 20 calle zona 1.
8. 20 calle zona 1 de Avenida Bolívar hasta Avenida Elena zona 1.
9. Avenida Elena de 20 calle zona 1 hasta Anillo Periférico zona 2.
10. Anillo Periférico de Avenida Elena hasta 6° avenida zona 2.
11. Calle Martí de 6° avenida zona 2 hasta 12 avenida zona 2.
12. 12 avenida zona 2 de Calle Martí hasta 1° calle zona 1.
13. 12 avenida zona 1 de 1° calle hasta 22 calle zona 1.Expediente 5768-2016
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14. 12 avenida zona 5 de 23 calle hasta 1° calle zona 9.
15. 6° avenida zona 10 de 1° calle hasta 10° calle zona 10.
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14. 12 avenida zona 5 de 23 calle hasta 1° calle zona 9.
15. 6° avenida zona 10 de 1° calle hasta 10° calle zona 10.
16. Diagonal 6 zona 10 d e 10° calle hasta Bulevar Los Próceres” ; c)es evidente la desigualdad que existe al restringir el derecho de circulación de los vehículos de doble remolque dentro del municipio de Guatemala, así como el estacionamiento de los vehículos articulados (combinación de remolcadores o cabezal y semirremolques o remolque); d) el Acuerdo aludido debe ser igual para todo el transporte pe sado sin distinción alguna ; e) el artículo 3 impugnado restringe y no es equitativo, crean do desigualdad en el transitar -hora de restricciónde vehículos pesados en la ciudad de Guatemala, porque se trata de vehículos con similares características y cond iciones (tamaños, pesos, tipos) .ii.
Con relación al derecho de libertad de locomoción: a) este se está limitando porque es evidente que no se respeta la igualdad para el tránsito de vehículos de transporte pesado; b) el Estado debe velar por la libertad de transitar en el territorio nacional, en las calles o vías de uso público, en igualdad de condiciones y características que los vehículos regulados en los artículos 1 y 2 del mismo Acuerdo; situación que limita el Concejo Municipal referido; c) la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en cuanto a este derecho en la sentencia dictada en el expediente 240 -87 y, en ese sentido, es evidente que la restricción al derecho que asiste a los vehículos pesados regulados en el artículo 3
Constitucionalidad se ha pronunciado en cuanto a este derecho en la sentencia dictada en el expediente 240 -87 y, en ese sentido, es evidente que la restricción al derecho que asiste a los vehículos pesados regulados en el artículo 3 cuestionado, no es con forme a las normas constitucionales . iii) Respecto al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, puntualizó: a) este es inherente a cada persona, por lo tanto, al vedar que transiten por la ciudad de Guatemala los vehículos aludidos en el cuestionado artículo 3, en los horarios indicados, se limita ese derecho, porque afecta a miles de trabajadores,Expediente 5768-2016 Página 4 de 18
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colocándoles en estado de vulnerabilidad; b) la ciudad capital es la metrópoli central del comercio, el centro de negocios a nivel nacional y centroamericano, por lo que muchas empresas se verían afectadas ; c) citó la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 444 -98 en la que se pronunció respecto de la libertad de comercio; d) el artículo 43 constitucional establece que únicamente podrá limitarse este derechopor motivos o sociales o de interés nacional que imp ongan las leyes, por lo que un A cuerdoMunicipal no puede restringir aquella garantía fundamental pudiendo, en todo caso, restringir el comercio normas emanadas por el Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisionalde la norma impugnada . Se le dio audienciaal Concejo Municipal de Guatemala y al Ministerio Público, por medio
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisionalde la norma impugnada . Se le dio audienciaal Concejo Municipal de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal .
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A)La solicitante: No alegó.B) El Concejo Municipal de Guatemala expuso: i.
De la razonabilidad en la emisión de la norma impugnada: a) para implementar las restricciones que contiene la norma impugnada se tomaron en cuenta razones de carácter técnico de soporte, a fin de regular la circulación de vehículos pesados en horas pico, tomando en cuenta las horas punta o lapso de tiempo en que existe aumento considerable de tránsito con respecto al promedio del resto de horas de actividad citadina, por lo que la definición de cuándo comienza y cuándo termina una hora punta depende de un juicio profesional y no puede determinarse con absoluta exa ctitud; b) alrededor de una tercera parte de todos los vehículos circulan en las cinco horas y media que comprenden lasExpediente 5768-2016 Página 5 de 18
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horas punta; c)la red vial no tiene la capacidad para manejar la demanda de transporte, por ello, la práctica usual de ingeniería de trá nsito es elaborar una relación entre el volumen de tránsito y la capacidad de cada tramo de la vía; basados en conteos direccionales en distintos puntos de la ciudad se elaboró un
transporte, por ello, la práctica usual de ingeniería de trá nsito es elaborar una relación entre el volumen de tránsito y la capacidad de cada tramo de la vía; basados en conteos direccionales en distintos puntos de la ciudad se elaboró un mapa en el que se identifican las vías en las que la demanda supera la capacidad de estas y de ese mapa resultó un listado, elaborado por el Departamento de Planificación y Diseño, de treinta y dos vías distintas en las cuales debe existir intervención para mejorar la situación del congestionamiento vial; d) se analizaron varias o pciones de restricción, pero las dirigidas al transporte pesado avizoraron mayor beneficio ,por el hecho de que sólo se restringe el movimiento de bienes pero no de personas, así como la existencia de normas que permiten la regulación de horarios y rutas de vehículos pesados en beneficio del bien común y que la proporción de estos vehículos es sustancial en casi todas las siete rutas determinadas por el Concejo Municipal, excluyendo los buses; e)es también práctica aceptada en la profesión de ingeniería vial , asignar un impacto al tránsito mucho mayor a los vehículos pesados por sus características inherentes, porque las capacidades de aceleración, frenado y velocidad de circulación son, algunas veces, mucho menores que la de vehículos livianos ; f) la implementación de la medida reduciría entre el doce y quince por ciento el tránsito en las arterias principales, en los horarios ampliados, favoreciendo al ochenta y ocho por ciento del resto de los usuarios de la vía; g) esta es una acción que tiende a beneficia r a la mayoría y al bien común; h) es necesario considerar que sin la imposición de restricciones, los vehículos pesados también
ochenta y ocho por ciento del resto de los usuarios de la vía; g) esta es una acción que tiende a beneficia r a la mayoría y al bien común; h) es necesario considerar que sin la imposición de restricciones, los vehículos pesados también serían presa de los congestionamientos en la red vial principal de la ciudad; i) el impacto medioambiental que genera la restricción mencionada es positivo,Expediente 5768-2016 Página 6 de 18
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porque la gran mayoría de este tipo de vehículos funciona con motores diésel, que son los principales causantes de la contaminación por partículas en suspensión. ii. De las refuta ciones a los planteamientos vertidos por el accionante: a)la norma impugnada beneficia a la mayoría de la población que utiliza el transporte público y privado para movilizarse a sus actividades diarias, porque únicamente tiende a regular el transporte pes ado; b) la Corte de Constitucionalidad ha sustentado el criterio que el principio de igualdad hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar o diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge . Además, ha reconocido que condiciones y situaciones dif erentes no pueden implicar vulneración al principio de igualdad; c) en cuanto a que se viola el derecho de locomoción, debe tenerse presente que no puede concebirse un derecho tan absoluto que no pueda ser objeto de regulaciones y que la Municipalidad de G uatemala, al ostentar la
de igualdad; c) en cuanto a que se viola el derecho de locomoción, debe tenerse presente que no puede concebirse un derecho tan absoluto que no pueda ser objeto de regulaciones y que la Municipalidad de G uatemala, al ostentar la delegación de la regulación de tránsito dentro de ese municipio ha realizado la planificación y organización del tránsito vehicular, especialmente, el transporte pesado por lo que no se pretende limitar la libertad de locomoción, s ino regular de manera efectiva y segura la fluidez del tránsito en las horas pico, tratando de descongestionar las vías de mayor tránsito; d) respecto a que se violan las garantías de libertad de industria, comercio y trabajo, los derechos inherentes a la persona humana y la protección a la familia, debe considerarse que el Acuerdo Municipal fue emitido a fin de regular el tránsito vehicular, sin contener normas que prohíban o impidan en su totalidad la circulación del transporte pes ado, sinoExpediente 5768-2016 Página 7 de 18
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regular esa ac tividad a determinadas horas en sectores previamente establecidos, en beneficio de la mayoría, por lo que no existen las limitaciones denunciadas; e) el artículo 68, literal c) del Código Municipal establece como competencia propia del municipio la regulac ión del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales, con lo cual establece las facultades del municipio para que pueda disponer de medidas razonables que contribuyan al mejoramiento de los problemas de movilidad en su territorio; f) la restricción de circulación de transporte pesado no es algo nuevo, porque ya ha sido objeto de
para que pueda disponer de medidas razonables que contribuyan al mejoramiento de los problemas de movilidad en su territorio; f) la restricción de circulación de transporte pesado no es algo nuevo, porque ya ha sido objeto de estudio, conocimie nto y análisis con anterioridad por la Corte de Constitucionalidad, para lo cual se cita la sentencia dictada en el expediente 982004, en el que se cuestionó Acuerdos emitidos por la Corporación Municipal de Guatemala en los que se dispuso regular el tránsito de transporte pesado para determinadas horas y en ciertos lugares, indicando que es totalmente válido para la municipalidad tomar las m edidas necesarias, como la contenida en el artícu lo impugnado, por lo que en el A cuerdo que contiene el precepto cuestionado solo se está actuando en forma idéntica a lo expresado en regulaciones anteriores y discutidas en acciones de inconstitucionalidad similares que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal constitucional. iii. De la deficiencia técnica y jurídica en el escrito inicial de inconstitucionalidad: De la lectura del memorial inicial de la presente acción es imposible determinar el planteami ento concreto que sustenta la posición del accionante, pues no esgrimió de forma inteligible e indubitable los motivos o la ilación lógica jurídica que conlleve la confrontación de las normas denunciadas con la Ley Fundamental, sin precisar los elementos e ntre los cuales debe efectuarse el análisis comparativo para establecer si entre ellos existe la contradicción afirmada; siendo este un presupuesto de procedibilidad que debeExpediente 5768-2016 Página 8 de 18
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contradicción afirmada; siendo este un presupuesto de procedibilidad que debeExpediente 5768-2016 Página 8 de 18
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agotarse, lo que impide a la Corte de Constitucionalidad suplir esa deficiencia. Por las razones anteriores la presente acción debe declararse sin lugar. C) El Ministerio Público ,expresó quela argumentación realizada por el accionante carece de razonamiento técnico -jurídico, porque lo argumentado se refiere a cuestiones fácticas que no conducen a una debida valoración, no se enuncie de una manera real y convincente para dilucidar si los artíc ulos 1, 2 y 3 del Acuerdo 13-2016 son señalados de inconstitucionales, lo que imposibilita el análisis correspondiente. Pidió que esta acción de in constitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Elsolicitantereplicó el contenido del escrito inicial de planteamiento de esta acción. Agregó: a) los artículos 1 y 2 del Acuerdo en mención son desiguales con el artículo 3, porque los primeros crean horarios en los que sí puede transitar un tipo de vehículos de transporte pesado y el último limita la circulación de los vehículos de transporte pesado (vehículos de doble remolque, vehículos articulados) en las direcciones que en él se especif ican, lo que genera desigualdad; b)“no se está accionando contra el Acuerdo el cual se respeta, sino que por el contrario se está vedando el derecho de cierto grup o que pertenece al
articulados) en las direcciones que en él se especif ican, lo que genera desigualdad; b)“no se está accionando contra el Acuerdo el cual se respeta, sino que por el contrario se está vedando el derecho de cierto grup o que pertenece al gremio de transporte pesado ya que se pide que se aplique una misma medida para todo el transporte pesado y no se creen diferencias y se excluya a un grupo del gremio de transportistas” ; es decir, “no se está manifestando inconformidad con la medida adoptada por la Municipalidad de Guatemala, lo que sí se está accionando y manifestando inconformidad es la diferenciación y distinción en la restricción aplicada en el artículo 3” , creando un marco excluyente, diferente, distintivo y desigual entre vehículos de transporte pesado, por lo que el acuerdoExpediente 5768-2016 Página 9 de 18
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debe ser incluyente, igual y equitativo para todo el transporte pesado. Solicitó que se declare con lugar la presente acción .B) La Municipalidad de Guatemalainsistió en lo expresado al evacuar la audiencia que le fue conferida, requiriendo que no se acoja esta inconstitucionalidad general parcial. C)El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida y manifestó que al resolver debe denegarseesta acción. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter
CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inco nstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre el precepto objetado y los constitucionales que se señalan como infringidos, asimismo, cuando la tesis planteada es insuficiente para evidenciar la contradicción constitucional denunciada, pues se impide al Tribunal efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIOtto Walter Gudiel Herrera promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, impugnando el artículo 3 del Acuerdo COM -13-2016 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, publicado en el Diario de CentroExpediente 5768-2016 Página 10 de 18
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América el veintiocho del mismo mes y año. A juicio delsolicitante, sevulneran los artículos 4°, 26 y 43 de la Constitución Política d e la República de Guatemala. Los argumentos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -IIIartículos 4°, 26 y 43 de la Constitución Política d e la República de Guatemala. Los argumentos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -IIIEsta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de contro l constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que ad uce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación d e la norma cuestionada, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de l precepto legal y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, p or lo que, por su cuenta y conforme el
conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, p or lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir laExpediente 5768-2016 Página 11 de 18
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obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. -IVEn el presente caso, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, esta Corte observa que e l solicitante indicó puntualmente que su impugnación se dirige contra el artículo 3 del Acuerdo COM-13-2016 del Concejo Municipal de Guatemala y efectuó el señalamiento de las normas constitucionales que estimó infringidas . S in embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto de que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre el precepto cuestionado y las normas fundamentales que cita , así como proponer, en forma clara, la cor respondiente tesis que explique y justifique en qué consiste n las transgresiones constitucionales que refiere. Lo anterior se determina en virtud que realizó señalamientos fácticos, hipotéticos, carentes de conclusiones jurídicas concretas, que tienden a evidenciar su inconformidad , no con el establecimiento de la restricción al
refiere. Lo anterior se determina en virtud que realizó señalamientos fácticos, hipotéticos, carentes de conclusiones jurídicas concretas, que tienden a evidenciar su inconformidad , no con el establecimiento de la restricción al transporte contenida en la norma que reprocha, sino con el supuesto tratamiento desigual respecto de otros transportistas de vehículos pesados, pretendiendo que por este medio se omita esa aparente distinción y que se aplique “una misma medida para todo el transporte pesado” cuestiones que no proceden ser analizadas ni ordenadas por medio de la presente acción constitucion al cuyo efecto primordial consiste en expulsar del ordenamiento jurídico la disposición que sea declarada inconstitucional, no así, desentrañar la conformidad oExpediente 5768-2016 Página 12 de 18
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disconformidad constitucional de la actividad que desarrolle la autoridad administrativa corres pondiente y, menos aún, la modificación de la norma o la creación de una nueva sin los señalados vicios. Puntualmente, con relación a la denuncia de vulneración al principio de igualdad, garantizado en el artículo 4 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, el solicitante expresó que el Estado debe velar por la libertad e igualdad de sus habitantes, mientras que el Acuerdo emanado por la Municipalidad de Guatemala genera desigualdad en el tránsito de vehículos pesados en la ciudad -hora de re stricción-; para demostrar esta afirmación, únicamente citó los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo aludido, concluyendo que el
Municipalidad de Guatemala genera desigualdad en el tránsito de vehículos pesados en la ciudad -hora de re stricción-; para demostrar esta afirmación, únicamente citó los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo aludido, concluyendo que el precepto impugnado “restringe y no es equitativo” porque se trata de “vehículos del transporte pesado con similares características y condiciones” (tamaños, pesos, tipos), por lo que a su criterio, el mencionado Acuerdo debe ser igual para todo el transporte pesado sin distinción alguna. Es pertinente referir que, conforme a este principio, la ley debe tratar de igual manera a los iguale s en iguales circunstancias; sin embargo, en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad de la ley, no prohíbe, ni se opone a él, el hecho que el legislador -en este caso, el Concejo Municipal de Guatemalacontemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal difer encia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. En ese sentido, la discriminación es la negación de este derecho, entendiéndola como el trato desigual injustificado.(En similar sentido se haExpediente 5768-2016 Página 13 de 18
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pronunciado esta Corte en sentencias de catorce de mayo, once de junio y tres
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pronunciado esta Corte en sentencias de catorce de mayo, once de junio y tres de julio, todas de dos mil catorce; dictadas en los expedientes 1051 -2013, 53712013 y 3240-2013, respectivamente). Por ello, a fin de determinar si la norma reprochada observa o transgrede el principio de igualdad, deben tomarse en cuenta las similitudes y diferencias que caracterizan a cada uno de los vehículos de transporte pesado y, especialmente, a los que se refiere aquella disposición legal , por ser la puntualmente cuestionada, a efecto de establecer la razonabilidad de la distinción prevista en esa disposición legal, atendiendo a los objetivos que esa regulación persigue, así como a la necesidad de su implementación y de su diferenciación , según las finalidades trazadas por la Municipalidad de Guatemala y, de esa forma, poder determinar si, en efecto, las tres normas a las que alude el solicitante se refieren a iguales medios de transporte o si estos se encuentran en circunstancias idénticas, para concluir si deben gozar de los mismos derechos y limitaciones (los transportistas) pues, de lo contrario, pueden y deben establecerse diversas categorías y restricciones. La explicación de esos elementos resulta ineludible ante el reclamo de lesión al principio en estudio; sin embargo, el accionante, en su planteamiento, se limitó a citar los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo COM -13-2016, mediante el cual se reformó el Acuerdo COM-018-02, del veintiséis de junio de dos mil dos y, a partir
limitó a citar los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo COM -13-2016, mediante el cual se reformó el Acuerdo COM-018-02, del veintiséis de junio de dos mil dos y, a partir de ello, aseguró que el texto que cuestionarestringe el derecho de circulación a los vehículos de doble remolque dentro del municipio de Guatemala, así como el estacionamiento de los vehículos articulados . Sin embargo, no explica las razones por las que considera que los vehículos a los que se dirige la disposición objetada son iguales a otros, no indica si se trata de vehículos pesados conExpediente 5768-2016 Página 14 de 18
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iguales características ni cuáles son estas, así como tampoco los motivos por los que considera que el horario establecido en el artículo reprochado es injustificado, ni por qué este debe ser igual a otros y , en su caso, cuál es el horario que estimaría idóneo o apropiado para las características de los vehículos de doble remolque y de los vehículos articulados, obviando sobre todo realizar su argumentación en relación con las personas y no con los objetos, pues la distinción de unos y otros no constituye, de hecho, una indebida clasificación de sujetos, poniendo en un plano desigual, sin justificación, a unos frente a otros en similares condiciones ; pues al haber citad o los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo referido, no se aclara n las circunstancias por las c uales este último es el irrazonable o el disímil a los otros dos y por qué aquellos dos, alguno de ellos, u
referido, no se aclara n las circunstancias por las c uales este último es el irrazonable o el disímil a los otros dos y por qué aquellos dos, alguno de ellos, u otra regulación distinta -lo que no indica - debe ser laúnica, uniforme para la circulación de todo el transporte pesado. En adición a ello, al evacuar la audiencia que le fue co