Inconstitucionalidad General_5809-2013 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5809-2013 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 5809-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 5809-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN CARLOS MEDINA
SALAS, CARMEN MARÍA GUT IÉRREZ DE COLMENARES, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL . Guatemala diez de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial del artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, que contiene las reformas a la Ley Orgánica del Presupuesto, a la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; Decretos 101-97, 31 -2002 y 1 -98, todos también del Congreso de la República, respectivamente, específicamente en la frase: “…y las Instituciones Descentralizadas y Autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado.”, formulado por el Ministerio Público, por medio de la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, abogada Claudia Paz y Paz Bailey . El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el auxilio de los abogados Sergio Azriel Pacheco Girón, Yohana Carolina Granados Villatoro y Erick Fernando Melgar Blanco . Es ponente en el presente caso la
solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el auxilio de los abogados Sergio Azriel Pacheco Girón, Yohana Carolina Granados Villatoro y Erick Fernando Melgar Blanco . Es ponente en el presente caso la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la frase impugnada viola el texto constitucional, por las siguientes razones: a) la norma dentro de la cual, se encuentra la frase objetada, establece lo siguiente: “Se reforma el artículo 38 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República, Ley Orgánica delExpediente 5809-2013 2
Presupuesto, el cual queda así: Artículo 38: Saldos en efectivo. Las instituciones del Estado a las que se les transfieran los recursos a través del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, del ejercicio fiscal correspondiente, los Consejos de Desarrollo y las Instituciones Descentralizadas y Autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado, que al treinta y uno (31) de diciembre de ca da año mantengan saldos en efectivo y que sean saldos por gastos devengados y no pagados a esa fecha deben ser reintegrados dentro de los diez (10) días después de finalizado el ejercicio fiscal a la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común -Cuenta Únic a Nacional, y a las cuentas específicas abiertas por la Tesorería Nacional cuando se trate de recursos externos. – Los depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia, Ministerios
la República, Fondo Común -Cuenta Únic a Nacional, y a las cuentas específicas abiertas por la Tesorería Nacional cuando se trate de recursos externos. – Los depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia, Ministerios de Estado, Secretarías y otras dependencias del Ejecutiv o y no los registraron en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN) al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, se trasladarán automáticamente a la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común -Cuenta Única Nacional” . Tal precepto, contraviene e l artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su primer párrafo establece: “El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales so n velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su Ley Orgánica .”, dado que interfiere en la autonomía del Ministerio Público , especialmente en materia presupuestaria que no es más que la potestad de organizarse, de funcionar y de disponer de sus recursos económicos de acuerdo a las necesidades sociales, ya que la norma constitucional aludida le otorga plenas facultades de organización y de funcionamiento para lo cual debe contar con los recursos ec onómicos provenientes de fuentes de financiamiento para que pueda cumplir con los fines establecidos en el texto constitucional. En la norma constitucional invocada se indica que su función es la de velar por el estricto cumplimiento de la ley como institución auxiliar de la administración de justicia y de los tribunales , con
establecidos en el texto constitucional. En la norma constitucional invocada se indica que su función es la de velar por el estricto cumplimiento de la ley como institución auxiliar de la administración de justicia y de los tribunales , con funciones autónomas y que su organización y funcionamiento se rige por su leyExpediente 5809-2013 3
orgánica. Derivado de la norma constitucional aludida, se emitió la Ley Orgánica del Ministerio Público , Decreto 40 -94 del Congreso de la República , que en su artículo 1 define a la institución como un ente autónomo y dentro de sus funciones se encuentran el ejercicio de la acci ón penal, la persecución penal, la investigación en los delitos y la de velar por e l estricto cumplimiento de la ley . En el ejercicio de su función, perseguirá la realización de la justicia, preservando el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos. En el artículo 3 se indica que el Ministerio Público anualmente tendrá una par tida en el presupuesto general de la nación y sus recursos los administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos. Los requerimientos que la sociedad demanda en el ámbito de justicia, no necesitan demostración, pues es evidente que la población en forma acelerada crece y la criminalidad se incrementa, de manera que, interferir en la autonomía financiera propia de una institución como el Ministerio Público y la de otros entes estatales involucrados en el cumplimiento de funciones relacionadas con la realización de la justicia, afecta la potestad constitucional de organizarse. La frase impugnada afecta la autonomía organizativa, financiera y de funcionamiento del Ministerio Público e impide el ejercicio de sus funciones, la
relacionadas con la realización de la justicia, afecta la potestad constitucional de organizarse. La frase impugnada afecta la autonomía organizativa, financiera y de funcionamiento del Ministerio Público e impide el ejercicio de sus funciones, la potestad de org anizar el trabajo adecuadamente conforme a las demandas de justicia social, obstaculiza la creación de fiscalías y de unidades de trabajo necesarias para combatir la criminalidad, el establecimiento de infraestructura, el cumplimiento de los compromisos ec onómicos adquiridos al final del período de ejecución presupuestaria que demandan su organización y funcionamiento y el pago de obligaciones derivadas de salarios y prestaciones laborales, lo cual afecta la institucionalidad. Generalmente el ente que reali za las transferencias de fondos presupuestarios a las distintas instituciones estatales no ejecuta las erogaciones presupuestarias en una sola transferencia, lo que regularmente ocurre es que las transferencias no se realizan conforme a las programaciones financieras presentadas por el Ministerio Público y las asignaciones presupuestarias aprobadas son transferidas de manera periódica y es hasta finales del mes de enero que se realiza la primera transferencia de fondos, de manera que darExpediente 5809-2013 4
cumplimiento a la n orma que quebranta su autonomía implica una inmovilización de la función que realiza generando incumplimiento de las obligaciones y compromisos de pago en su carácter de autónomo e involucra la desatención de los servicios necesarios en el ámbito de justic ia; asimismo se impide la potestad de realizar programaciones de proyectos para darle continuidad a la labor que realiza, pues los saldos de caja de un período fiscal son una especie de ahorros
los servicios necesarios en el ámbito de justic ia; asimismo se impide la potestad de realizar programaciones de proyectos para darle continuidad a la labor que realiza, pues los saldos de caja de un período fiscal son una especie de ahorros utilizados para el cumplimiento de obligaciones generadas dura nte el período presupuestario anterior y para el pago de obligaciones salariales durante el mes de enero y demás obligaciones que se generen como efecto de los compromisos económicos adquiridos en el periodo anterior y que por situaciones de procedimientos deben ejecutarse al iniciar el nuevo período, los cuales le dan continuidad al funcionamiento de esa institución. Si bien es el Estado a través de las autoridades correspondientes quien determina qué cantidad del presupuesto corresponde al Ministerio Públ ico; una vez le es entregada la parte correspondiente, no puede el Congreso de la República mediante una norma jurídica interferir respecto de los fondos que por parte del Estado recibe el Ministerio Público, específicamente respecto de los saldos de efectivo, por cuanto es un ente autónomo . La Corte de Constitucionalidad ha reconocido la autonomía del Ministerio Público en los expedientes 662-94 y 1703-2001. Dada la naturaleza de sus fines tiene un alto grado de descentralización con atribuciones inherente s a su competencia institucional y si bien puede ser objeto de regulación legal por parte del Congreso de la República, también lo es que dicha normativa no puede ni debe disminuir, restringir o tergiversar la esencia de su autonomía al intervenir fijando pautas que determinan en qué forma debe manejar los saldos de efectivo cada año que concluye ; b) la norma objetada riñe además con el artículo 1 de la Constitución Política de la República, pues es deber del Estado de Guatemala
fijando pautas que determinan en qué forma debe manejar los saldos de efectivo cada año que concluye ; b) la norma objetada riñe además con el artículo 1 de la Constitución Política de la República, pues es deber del Estado de Guatemala proteger a la persona y a la familia y su fin supremo es la realización del bien común. De llegar a aplicarse la norma objetada de inconstitucionalidad se dejaría al Ministerio Público sin saldos en cada ejercicio fiscal lo que impediría la realización de sus funciones y afectaría el cumplimiento del fin supremo delExpediente 5809-2013 5
Estado debido a que es con los saldos de caja de fin de año con los cuales cumple con gastos derivados de su funcionamiento y de compromisos adquiridos durante el año anterior que deben ser ejecu tados a principios del nuev o año, especialmente aquellos que derivan del pago de nóminas y de contratos de carácter administrativo y laboral ; c) la frase impugnada también vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, que establece. “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” , pues en este se localizan algunos de los deberes del Estad o, como lo son: protección a la vida, la libertad, justicia, la paz y el desarrollo integral de la persona. Todos estos valores no se concretarían al dejar sin recursos económicos a los entes estatales con la aplicación de la norma objetada, pero especialm ente el Ministerio Público no podría cumplir con los procedimientos de protección de personas vinculadas a la
concretarían al dejar sin recursos económicos a los entes estatales con la aplicación de la norma objetada, pero especialm ente el Ministerio Público no podría cumplir con los procedimientos de protección de personas vinculadas a la administración de justicia y con los fines de la institución en relación a ese tema. De la misma manera, las demás instituciones estatales no podr ían sin recursos cumplir con las distintas funciones asignadas, por la ley, especialmente las que cumplen servicios de seguridad de la persona, de protección a la vida, y de realización de la justicia y de otros derechos y garantías constitucionales inherentes a l ser humano , afectándose en consecuencia su autonomía que redunda en la funcionalidad del Estado ; d) la frase reprochada vulnera el artículo 175 de la Constitución Política de la República, que en su parte conducente establece: “Ninguna ley podrá co ntrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure”. Esta disposición es armónica con lo que contiene el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad, al indicar que las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan, serán nulas de pleno derecho. La norma imp ugnada viola el texto constitucional, pues es contraria a lo establecido en los artículos 1o., 2o. y 251, yaExpediente 5809-2013 6
que limita la autonomía financiera, organizacional y funcional del Ministerio Público, por lo tanto, no se adecúa a los parámetros establecidos en el artículo
que limita la autonomía financiera, organizacional y funcional del Ministerio Público, por lo tanto, no se adecúa a los parámetros establecidos en el artículo 175 del Magno Texto . Invocó el contenido en los expedientes 1210-2007 y 127096.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de l segmento “…y las Instituciones Descentralizadas…” de la frase impugnada, pues e l resto de esta fue suspendido en el expediente 5665 -2013. Se dio audiencia por quince días a: a) el Congreso de la República de Guatemala; b) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportuna mente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República se limitó a manifestar que para el día de la vista haría valer las alegaciones pertinentes. Y B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de A suntos constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se adhirió al planteamiento formulado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicit ó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
B) El Congreso de la República, afirmó que el párrafo primero del artículo 251 de la Constitución Política de la República, efectivamente le otorga auto nomía al Ministerio Público; sin embargo, no establece el tipo de autonomía que garantiza,
B) El Congreso de la República, afirmó que el párrafo primero del artículo 251 de la Constitución Política de la República, efectivamente le otorga auto nomía al Ministerio Público; sin embargo, no establece el tipo de autonomía que garantiza, por ello es necesario definir los tipos de autonomías . El Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas conceptúa como autonomía al ”Estado y condición del pueblo que goza de entera independencia, sin estar sujeto a otras leyes que a las dictadas por él y para él…” ; asimismo, establece el concepto de autonomía administrativa, como la “Libertad que se concede a una nación, provincia, pueblo o ciudad para dirigir, según normas y órganos propios, todos los asuntos concernientes a su administración regional, provincial o municipal” [G. Cabanellas,Expediente 5809-2013 7
Diccionario de Derecho Usual , Tomo I, Pág. 243 ], estos conceptos son aplicables a todo el mundo; sin embargo, como el Ministerio Público es una persona jurídica, en lo que cabe deberá tomarse tal concepto para intentar definir la clase de autonomía que le fue conferida; por ello , es necesario acudir a los conceptos doctrinarios. Etimológicamente, el vocablo autonomía es de origen griego y en su composición se identifican dos expresiones “autos” que significa “por sí mismo” y “nomos” que significa Ley. Según la Real Academia de la Lengua Española, el significado de autonomía o también llamado autarquía es el siguiente: “Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios. Condición de quien,
significado de autonomía o también llamado autarquía es el siguiente: “Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios. Condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie. ” Otros significados encontrados son: “Condición y estad o del individuo, comunidad o pueblo con independencia y capacidad de autogobierno: la educación debe conseguir la autonomía del individuo.”; “Potestad de ciertos entes territoriales para regirse con órganos y normas propias, en el marco de un Estado mayor: los Estados F ederales garantizan la autonomía de sus miembros. ”. En general, el objetivo de diseñar formas de organizaciones autónomas apun ta principalmente a alejarlas de la influencia del poder político , lo cual permite contribuir a la previsibilidad y estabilidad de las decisiones públicas, a la vez que se puede buscar estas figuras en la medida que la independencia de algunas instituciones es bien percibida por la población. Tipos de autonomía: Autonomía Política. El término se refiere a la capacidad q ue posee cualquier entidad o Estado de obtener democráticamente sus propias autoridades y la capacidad de éstos de tomar decisiones dentro del marco de las leyes sin interferencia de parte de otras instituciones u otros Estados. Autonomía Administrativa. Se refiere a la capacidad que tiene cualquier institución para gestionar y resolver los asuntos propios de su competencia y organización interna, sin la intervención de otras instituciones o intervención de autoridades, contando con facultades normativa s para regular esos temas. Autonomía Financiera. Se refiere a la capacidad que tiene toda institución de contar con los recursos propios necesarios para cumplir con las funciones que laExpediente 5809-2013 8
autoridades, contando con facultades normativa s para regular esos temas. Autonomía Financiera. Se refiere a la capacidad que tiene toda institución de contar con los recursos propios necesarios para cumplir con las funciones que laExpediente 5809-2013 8
ley le impone. También se puede entender como la obtención o asignación de un fondo de financiamiento operacional que una entidad puede manejar libremente a través de su autoridad correspondiente. El precepto constitucional de la autarquía financiera se complementa con la ley al cons ignarse su propia ejecución presupuestaria. El otorgar a una determinada institución autonomía financiera y funcional o administrativa es una forma de estructurar su competencia de decisión, ya que se refiere n a la extensión o al grado de poder de decisión y actuación por sí misma . En el derecho admin istrativo, la autonomía funcional o administrativa y la autonomía financiera tienen un significado claro indicando la competencia descentralizada del organismo, lo cual se refiere a un nuevo ente separado de la administración central, dotado de su personal idad jurídica propia y constituido por órganos propios que expresan su voluntad. La desconcentración es también llamada en la doctrina, “descentralización burocrática” lo que significa que no es una verdadera descentralización sino una descentralización de oficinas. Como se establece , las normas que regulan tanto la autonomía del Ministerio Público así como el establecimiento del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado son de carácter constitucional; es decir, que los dos preceptos que los rige n tienen un mismo valor jurídico y amb os se desarrollan en leyes ordinarias. Si se examinan ambas leyes, estas son de observancia general
Egresos del Estado son de carácter constitucional; es decir, que los dos preceptos que los rige n tienen un mismo valor jurídico y amb os se desarrollan en leyes ordinarias. Si se examinan ambas leyes, estas son de observancia general obligatoria, por lo que del contenido de la frase impugnada puede colegirse que no se está disminuyendo la autonomía d el Ministerio Público, sino que el presente planteamiento solo comprueba su incapacidad de ejecutar el presupuesto que este mismo presenta y que le es asignado, al existir al final de año, saldos dinerarios pendientes que debe reintegrar . Solicitó que se d eclare sin lugar el presente planteamiento. Y C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se limitó a ratificar las consideraciones que formul ó en el escrito mediante el cual evacu ó la audiencia que le fuera conferida. CONSIDERANDO ---I---Expediente 5809-2013 9
La Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defen sa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y Ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de determinar si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las
acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de determinar si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República que la parte accionante haya indicado. Viola los artículos 237, tercer párrafo, y 251 de la Cons titución Política de la República de Guatemala y, con ello, al artículo 175 del mismo Texto Supremo , la emisión de normas ordinarias o reglamentarias en las que se inobserva el principio de autodeterminación de los organismos, entidades descentralizadas y autónomas, de administrar sus propios presupuestos, cuyo objetivo es asegurar tanto el ejercicio autónomo de sus funciones, la eficiencia económica en sus actividades y el cumplimiento de las tareas que les han sido encomendadas. ---II--- El Ministerio Pú blico promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial del artículo 24 del Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, que contiene las reformas a la Ley Orgánica del Presupuesto, a la Ley Orgánica de la Contraloría General de C uentas y a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; Decretos 101 -97, 31-2002 y 1 -98, todos también del Congreso de la República, respectivamente, específicamente en la frase: “…y las Instituciones Descentralizadas y Autónomas, é stas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado.” , imputándole violación a los artículos 1o., 2o., 175 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
respecto de los fondos recibidos del Estado.” , imputándole violación a los artículos 1o., 2o., 175 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyos argumentos en los que hace descansar su impugnación quedaronExpediente 5809-2013 10
resumidos en el apartado correspondiente de la presente sentencia al cual se remite para su lectura a fin de evitar repeticiones innecesarias. ---III--- La Constitución Política de la República de Guatemala establece, en distintos preceptos, asignaciones presupuestari as mínimas para determinados organismos e instituciones del Estado. En tal sentido, el artículo 84 dispone asignación no menor del cinco por ciento (5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado a la Universidad de S an Carlos de Guatemala. Por su parte el artículo 213 prevé, cantidad no menor del dos por ciento (2%) para el Organismo Judicial. Los artículos 79, 91, 257 y 268 establecen, respectivamente, lo pertinente respecto de la Escuela Nacional Central de Agricultura, el deporte federado y no federado, educación física, recreación y deportes escolares; las municipalidades y la Corte de Constitucionalidad. Así las cosas, resulta de especial importancia destacar el fin perseguido al preverse tales asignaciones presupuestarias en el ordenami ento jurídico supremo del Estado. De esa cuenta, en primer término, es dable afirmar que una aportación financiera apropiada (desde la perspectiva del legislador constituyente) revela el interés por asegurar el adecuado funcionamiento de aquellos órganos, que por su sola inclusión en el Texto Supremo se consideran constitucionalmente relevantes en el cumplimiento
(desde la perspectiva del legislador constituyente) revela el interés por asegurar el adecuado funcionamiento de aquellos órganos, que por su sola inclusión en el Texto Supremo se consideran constitucionalmente relevantes en el cumplimiento de las tareas encomendadas ( según corresponda: la eficaz prestación de los servicios en el ámbito de la educación superior pública, de la enseñanz a agropecuaria y forestal, de la administración de justicia, del deporte y de la función pública local); sin embargo, no es factible concluir que el único objetivo perseguido por la Constitución sea el eficaz cumplimiento de las funciones que les han sido encomendadas. En efecto, en el caso del Organismo Judicial, de la Corte de Constitucionalidad y de instituciones autónomas como la Universidad de San Carlos de Guatemala y el municipio, existe un claro interés por salvaguardar su independencia (artículos 2 03, 205 y 268) y su autonomía (artículos 82 y 253), respectivamente. Ante ello, es necesario señalar que la independencia y la autonomía que laExpediente 5809-2013 11
Constitución reconoce a determinados órganos constituyen verdaderas garantías institucionales, es decir, ámbito s de protección que el orden jurídico supremo asegura a específicos organismos e instituciones, que vinculan a los poderes públicos, incluido el legislador, y que repercuten directa e indirectamente en la optimización de los derechos y libertades fundament ales inherentes a la dignidad humana, sea porque salvaguardan el ejercicio de esos derechos o porque sirven de instrumento para su eficaz goce y prestación. En otras palabras, las garantías institucionales que los preceptos fundamentales reconocen operan c omo
humana, sea porque salvaguardan el ejercicio de esos derechos o porque sirven de instrumento para su eficaz goce y prestación. En otras palabras, las garantías institucionales que los preceptos fundamentales reconocen operan c omo mecanismos de protección en el ámbito orgánico, que el orden jurídico ordinario está llamado a respetar y que no le es dable desconocer, tergiversar o disminuir. Así, la autonomía que la Constitución reconoce a diferentes organismos , entre otros, al Ministerio Público , reviste la garantía institucional dirigida a preservar su carácter de auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En tal sentido, uno de los elementos esenciales para salvaguardar la independencia o autonomía de un órgano o institución estriba, precisamente, en la potestad de administrar sus propios recursos económicos sin más límites que los que impone el orden l egal (potestad de “auto -administrarse”, según se denominó en sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, expedientes acumulados 1512-2013 y 1637 -2013), lo que supone no solo decidir los montos y rubros de sus gastos e inversiones, sino contar con la c apacidad financiera suficiente que le permita cumplir las funciones que constitucional y legalmente le han sido encomendadas. Las asignaciones presupuestarias que la Constitución dispone para determinados órganos actúan como instrumentos esenciales para af ianzar las garantías institucionales a estos reconocidas. [Sentencia del diez de junio de dos mil catorce, dictada en el expediente 5298-2013].
para determinados órganos actúan como instrumentos esenciales para af ianzar las garantías institucionales a estos reconocidas. [Sentencia del diez de junio de dos mil catorce, dictada en el expediente 5298-2013]. En orden a lo expuesto, la naturaleza de garantía institucional que se reconoce a la independencia y autonomía de determinados órganos del Estado, cuyo instrumento afianzador se materializa en la capacidad financiera que laExpediente 5809-2013 12
propia Constitución persigue asegurar, determina la imposibilidad, para el legislador, de regular , entre otras situaciones, que las institucion es descentralizadas y autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado, deban reintegrar los saldos en efectivo por gastos devengados y no pagados, que mantengan al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, a la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común -Cuenta Única Nacional, y a las cuentas específicas abiertas por la Tesorería Nacional, dentro de los diez (10) días después de finalizado el ejercicio fiscal correspondiente , tal como lo establece la norma en cuestión. Ello no sólo implica vulneración a l Magno Texto sino que podría , en algún momento, hacer incurrir a tales instituciones en estado de insolvencia frente a sus proveedores y acreedores e, incluso, desincentivaría la eficiencia económica de sus operaciones financieras, entre ellas, cualquier ahorro y reducción de costos que pudieran generar con la realización de cualesquiera de sus actividades públicas a las que e