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Inconstitucionalidad General_5865-2016 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_5865-2016 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 49 Expediente No.5865-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 5865-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA, MARIA DE

LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA .

Guatemala, cuatro de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marco Iván Ad qui Llamas, objetando el párrafo segundo y el segmento “La Oferta Firme Eficiente se calcula en función de la Oferta Firme y la eficiencia económica de cada central generadora con respecto al conjunto de centrales generadoras instaladas en el Sistema Nacio nal Interconectado o según las características de la unidad generadora relacionada con la Transacción Internacional correspondiente” del párrafo cuarto, contenidos en el artículo 57 del Acuerdo Gubernativo 299 -98, Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho . El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados José Efraín Quevedo Pinetta y Jessica Carolina Caceros Re yes. Es ponente en el presente caso la

el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho . El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados José Efraín Quevedo Pinetta y Jessica Carolina Caceros Re yes. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNPágina 2 de 49

Expediente No.5865-2016

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El accionante refiere que la normativa impugnada contraviene los artículos 2º, 4º y 43 de la Constitución Política de la República que contemplan el principio jurídico de seguridad jurídica y los derechos de igualdad y libertad de industria, comercio y trabajo, respectivamente por las siguientes razones: A) El Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, constituye una disposición de carácter reglamentaria, de ahí que sus disposiciones establecen aspectos imperiosos, no determinados en la Ley General de Electricidad y que resultan necesarios para la buena marcha del Mercado Mayorista, encontrándose sujeto a la condición legal de no contravenir o distorsionar el contenido de disposiciones legales superiores. En ese contexto la referida disposición legal, en su artículo 1º, dispone para los efectos de dicho cuerpo norm ativo, además de las definiciones contenidas en la Ley General de Electricidad, entre otras, la “Oferta Firme”, como una característica técnica de cada unidad generadora que se calcula en función de su Potencia Máxima y de su disponibilidad, o la relaciona da con la

contenidas en la Ley General de Electricidad, entre otras, la “Oferta Firme”, como una característica técnica de cada unidad generadora que se calcula en función de su Potencia Máxima y de su disponibilidad, o la relaciona da con la Transacciones Internacionales, también determina que “Oferta Firme Eficiente” es la cantidad máxima de potencia que una central generadora o Transacción Internacional puede comprometer en contratos para cubrir la Demanda Firme que se calcula en f unción de su Oferta Firme y de la eficiencia económica de la central generadora o Transacción Internacional con respecto al conjunto de centrales generadoras instaladas en el Sistema Nacional Interconectado y Transacciones Internacionales. El referido Reglamento determina, por conducto del precepto objeto de impugnación, la forma en que debe realizarse el cálculo de esa “Oferta Firme Eficiente”, es decir, el monto total de energía que puede vender cada generador, estableciendo para el efecto, entre otras c osas, que la Oferta Firme Eficiente de las centrales generadoras basadas en recursos renovablesPágina 3 de 49 Expediente No.5865-2016

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“…será su Oferta Firme, calculada para el período de máximo requerimiento térmico…”, para las centrales generadoras térmicas “…se calculará sobre la base de eficiencia económica de sus costos variables de generación…”; en cuanto a la relacionada con las Transacciones Internacionales determina que “…se establecerá sobre la base de la firmeza del contrato, entendiéndose como tal que dicho contrato cubra por lo menos el Año Estacional corriente, que tenga garantía de suministro, disponibilidad y que defina la potencia comprometida y

establecerá sobre la base de la firmeza del contrato, entendiéndose como tal que dicho contrato cubra por lo menos el Año Estacional corriente, que tenga garantía de suministro, disponibilidad y que defina la potencia comprometida y metodología de cálculo de costo variable.” ; en tanto que, en su parte final, respecto a las centrales generadoras refiere que “…se calcula en función de la Oferta Firme y la eficiencia económica de cada central generadora con respecto al conjunto de centrales generadoras instaladas en el Sistema Nacional Interconectado o según las características de la unidad generadora relacionada con la Transacción Internacional correspondiente. El cálculo de la Oferta Firme Eficiente para cada central generadora o Transacción Internacional se realizará de acuerdo con lo establecido en las Normas de Coordinación.” , como pued e apreciarse, contrario a la fi nalidad que dispone el propio precepto -cálculo de la oferta firme eficiente-, en las partes transcritas no determina una forma de cálculo de dicha oferta y, en clara contravención del artículo 1º del referido Reglamento, brinda una nueva definición de lo que será la oferta firme eficiente para las generadoras basadas en recursos renovables, siendo esta su propia oferta firme, no obstante que son dos conceptos distintos, según lo ya referido y de permitir, por dicho conducto que el total de la producción de tales entidades puede ser vendida, frente a otros generadores respecto de los cuales tal disposición regula que la referida determinación se verificará en atención a la firmeza de los contratos -posibilidad de cubrir la demanda del año estacional corrient e-, a suPágina 4 de 49 Expediente No.5865-2016

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garantía de suministro, disponibilidad, potencia comprometida y metodología de cálculo de costo variable; B) Se viola el artículo 2º constitucional , por las siguientes razones: i. el principio de seguridad jurídica implica la confianza en el ordenamiento jurídico y demanda que la legislación –en sentido amplio - sea coherente e inteligible, en otras palabras constituye la confianza en el conjunto de leyes que regulan las diversas actividades dentro de un Estado de Derecho, sin embargo la normativa i mpugnada no cumple tal mandato, al establecer, de hecho, una nueva definición de lo que debe tenerse como Oferta Firme Eficiente al determinar que será la propia Oferta Firme de las generadoras basadas en recursos renovables, la base de la eficiencia económica de sus costos variables de generación para las generadoras térmicas, la base de la firmeza del contratoel hecho de cubrir por lo menos el año estacional corriente, que tenga garantía de suministro, disponibilidad y que defina la potencia comprometida y la metodología de cálculo de costo variable - para las Transacciones Internacionales, la oferta firme y la eficiencia económica de cada central generadora y, por último, lo dispuesto en las Normas de Coordinación para las centrales generadorasnuevamenteo la Transacción Internacional, lo que implica una garantía tácita de poder vender el total de su producción, sin constituir como tal un método de cálculo en los términos pretendidos por el referido precepto, ni garantizar la eficiencia, calidad y mejo r precio de la energía producida, desvirtuando por

poder vender el total de su producción, sin constituir como tal un método de cálculo en los términos pretendidos por el referido precepto, ni garantizar la eficiencia, calidad y mejo r precio de la energía producida, desvirtuando por completo la definición de tal concepto y simulando un aparente método de cálculo de la Oferta Firme Eficiente, variando lo que debe ser entendido como tal y determinando arbitrariamente lo que debe ser tenido para unos y para otros e incluso, en c uanto a las centrales generadoras, brindan do definiciones contradictorias; ii. los preceptos objetados violentan el principio jurídico dePágina 5 de 49 Expediente No.5865-2016

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seguridad, al contrariar o desnaturalizar las definiciones y distinciones qu e el propio reglamento establece en relación a los conceptos de Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente, contraviniendo la naturaleza propia que por definición brindada de ambas en el artículo 1º, de dicho cuerpo normativo, realizando una equiparación de tal es conceptos sin justificación alguna, a efecto de viabilizar la oportunidad de venta total de la producción de energía de generadoras basadas en fuentes renovables, contraviniendo los métodos de cálculo dispuestos para el resto de generadoras, refiriendo sin razón aparente y contravención de su definición, lo que debe entenderse como tal en cuanto a las generadoras térmicas, transacciones internacionales o centrales generadoras, el precepto en cuestión no es una norma técnica propiamente dicha debido a que contrario a lo

definición, lo que debe entenderse como tal en cuanto a las generadoras térmicas, transacciones internacionales o centrales generadoras, el precepto en cuestión no es una norma técnica propiamente dicha debido a que contrario a lo afirmado o referido anteriormente, el mismo no contempla o determina un real o verdadero método técnico de cálculo para la determinación de la Oferta Firme Eficiente y, por el contrario, enlista en forma muy distinta los elementos o aspectos que, según dispone el referido precepto, deben considerarse para lograr u obtener la Oferta Firme Eficiente pero que, de hecho produce una modificación de lo que debe entenderse como tal en cada caso particular, generando confusión en el administrado –usuario o participante del sector energético-, aspecto que de hecho impide apreciar, conforme a derecho, lo que debe entenderse como tal o su forma de cálculo –la cantidad de energía que cada uno puede vender -, generando incertidumbre, oscuridad, ambigüedad e inseguridad jurídica al desnaturalizar la oferta firme eficiente; iii. por definición propia un método de cálculo no puede constituirse en la mera equiparación de dos conceptos que por disposición legal se refieren a cosas distintas, la cantidad de energía que puede venderse, por principio, debe determinarse en atención aPágina 6 de 49 Expediente No.5865-2016

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las condiciones relacionadas con los costos de producción, capacidad de entrega, disponibilidad, entre otros. Dicha disposición no debe introducir regulaciones que produzcan incertidumbr e en el consumidor, confundiendo

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las condiciones relacionadas con los costos de producción, capacidad de entrega, disponibilidad, entre otros. Dicha disposición no debe introducir regulaciones que produzcan incertidumbr e en el consumidor, confundiendo conceptos o equiparándolos indebidamente, no obstante de existir distinción, así como los elementos y condiciones que determinan o constituyen cada uno, en tanto que el cálculo a que se alude es la forma práctica, real, en la que se establece el segundo de los conceptos, el cual por naturaleza constituye una parte o porción de la Oferta Firme; iv. la normativa impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica, al establecer de manera arbitraria, sin fundamento técnico o legal alguno, una equiparación de conceptos técnicos que, de hecho, deviene en una nueva definición o una mera desnaturalización de un concepto energético expresamente determinado con anterioridad, que debe ser establecido por mandato legal en atención a una serie de circunstancias que tiendan a garantizar la calidad y continuidad del servicio en condiciones económicas óptimas –al mejor precio-, así como la libre competencia entre los generadores que participan en el mercado aludido. C) contravención al artículo 4º, constitucional por los motivos siguientes: i. doctrinariamente se ha determinado que el derecho de igualdad conlleva la posibilidad de que las personas, sean físicas o jurídicas, posean igualdad ante la ley, es decir, gozar de las mismas prerrogat ivas, oportunidades, protecciones, derechos y en general un tratamiento y condiciones igualitarias en el sistema jurídico, en tanto no existan distinciones sustanciales que ameriten o justifiquen un tratamiento diferenciado o distinto en procura de

oportunidades, protecciones, derechos y en general un tratamiento y condiciones igualitarias en el sistema jurídico, en tanto no existan distinciones sustanciales que ameriten o justifiquen un tratamiento diferenciado o distinto en procura de buscar superar una posición de inferioridad, una necesidad de protección adicional o simple y sencillamente, por tratarse de circunstancias, situaciones o aspectos totalmente distintos, en ese contexto, deviene violatorio al derecho dePágina 7 de 49 Expediente No.5865-2016

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igualdad el tratamiento dif erente que se realiza en personas que se ubican, de hecho, en un plano semejante o igual, como se regula en la normativa impugnada, al brindar una posición de privilegio o más garantista , que supone una desigualdad injusta o en perjuicio de otras personas en este caso jurídicas, en beneficio de unas a costo del perjuicio de otras; ii. la normativa impugnada determina por la definición que brinda –el supuesto método de cálculo que regula-, la posibilidad de que algunas entidades tengan por ley como oferta fi rme eficiente, su oferta firme y, por ende, puedan vender la totalidad de su producción energética, unos, en tanto que otros se ven limitados en dicha posibilidad a lo que, según el referido artículo, se pueda determinar cómo oferta firme eficiente, imponiendo mediante tal definición restricciones prácticas de lo que pueda tenerse como oferta firme eficiente en cuento a unos y otros; iii. la oferta firme eficiente debe, por ley y en garantía del derecho de igualdad, determinarse o establecerse en forma seme jante, sobre la base de los mismos aspectos o

tenerse como oferta firme eficiente en cuento a unos y otros; iii. la oferta firme eficiente debe, por ley y en garantía del derecho de igualdad, determinarse o establecerse en forma seme jante, sobre la base de los mismos aspectos o elementos en cuanto a su producción y distribución, procurando el mejor precio posible al usuario; de ahí que, en violación del referido derecho, la determinación de dicha oferta en atención a circunstancias distintas y dispares en cuanto a cada participante del Mercado Mayorista, sin que exista una justificación legal o de hecho que justifique tal situación, conlleve la afectación denunciada; iv. si bien es cierto todos son participantes del Mercado Mayorista c omo generadores, tiene n la posibilidad de concurrir al referido mercado a efecto de vender su producción energética en aparentes condiciones de igualdad, la norma objetada determina aspectos distintos y diferenciados que genera n una desigualdad en la posib ilidad de concurrir y participar en el mismo, generándose de hecho una limitación en su participación igualitaria o en igualdad de condiciones frente al resto de susPágina 8 de 49 Expediente No.5865-2016

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participantes. D) violación al artículo 43 del Magno Texto, por las siguientes razones: i. la normativa impugnada no solamente conlleva la posibilidad de ejercer o dedicarse a la actividad económica que desee una persona, sino que también, el derecho a que en el ejercicio de la industria, comercio o trabajo que se trate, se brinden las condicio nes necesarias que garanticen de manera

ejercer o dedicarse a la actividad económica que desee una persona, sino que también, el derecho a que en el ejercicio de la industria, comercio o trabajo que se trate, se brinden las condicio nes necesarias que garanticen de manera efectiva el goce y disfrute de tales derechos por parte de éstas, lo que conlleva que las disposiciones que se determinen para ello , garanticen plenamente su efectivo ejercicio; ii. la regulación impugnada establece una limitación en el ejercicio de la actividad comercial energética, debido a que por la forma en que se regula la supuesta forma de determinación de la oferta firme eficiente, se impone una limitación injustificable en la posibilidad de participar en el M ercado Mayorista, es decir, en la venta de energía en igualdad de condiciones frente a otros generadores; iii. la regulación reprochada no tien de a lograr la posibilidad de participar equitativa y proporcionalmente en el referido comercio, ni a procurar la obtención de la mejor o más barata energía, simplemente dispone por ley, sin justificación alguna y sin atender a la realidad de las circunstancias, la posibilidad de comprar a unos más que otros, sin tomar en cuenta las condiciones en que se produzca la energía, al determinar en forma distinta la oferta firme eficiente de unos y otros, sin atender a un método técnico adecuado, claro y correcto para logar dicho cometido, debido a que la finalidad de la regulación del mercado energético y de dicha actividad es garantizar el acceso a la energía en mejores condiciones de calidad y precio, lo cual se limita al imponer restricciones en la posibilidad de comercialización de la misma.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

energético y de dicha actividad es garantizar el acceso a la energía en mejores condiciones de calidad y precio, lo cual se limita al imponer restricciones en la posibilidad de comercialización de la misma.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirióPágina 9 de 49

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audiencia por quince días a l i. Presidente de la República de Guatemala; ii. Ministerio de Energía y Minas; iii. Administrador del Mercado Mayorista; iv. Comisión Nacional de Energía El éctrica y, v. Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Administrador del Mercado Mayorista señaló: i. el planteamiento carece de deficiencias técnicas en virtud que el accionante omite indicar concretamente en dónde radic a la inconstitucionalidad, asimismo no realiza el razonamiento lógico jurídico que pueda llevar a esa conclusión; ii. la normativa impugnada perdió su vigencia al ser modificada por el Acuerdo Gubernativo 69 -2007 del Presidente de la República de Guatemala , por lo que, el postulante identific ó de forma errónea el precepto legal que estima inconstitucional; iii. el postulante cita de forma errónea las normas constitucionales que estima violadas al indicar por una parte, que se contravienen los artículos 44 t ercer párrafo y 175 del Magno Texto, así como 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

una parte, que se contravienen los artículos 44 t ercer párrafo y 175 del Magno Texto, así como 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para luego señalar que la normativa impugnada viola los artículos 2, 4 y 43 constitucionales, existiendo contradicción en relación al articulado que estima infringido; iv. el interponente supone que la disposición legal impugnada contraviene la Ley General de Electricidad, al establecer condiciones que la Ley no regula, sin embargo, su memorial introductorio carece de análisis confron tativo, lo cual impide conocer su inconformidad con la norma atacada, por tal razón debe ser declara sin lugar su impugnación; v. la accionante omitió realizar la parificación argumentativa necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que señala como infringidos, por lo que debe ser declarada sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta; vi. con relación a laPágina 10 de 49 Expediente No.5865-2016

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violación del artículo 2º, constitucion al no existe confrontación, en el sentido del porque se contravienen los deberes del Estado y las garantías allí establecidas, además el interponente desconoce cuál es la finalidad de la Oferta Firme Eficiente, en virtud que la misma nada tiene que ver con el precio de la electricidad, sino lo que se busca a través de la misma es la garantía de poder cubrir la demanda a través de la efectiva determinac ión de la oferta de generación, además el usuario de conformidad con el artículo 6 de la Ley General de Electricidad, es totalmente distinto a los Agentes del Mercado

cubrir la demanda a través de la efectiva determinac ión de la oferta de generación, además el usuario de conformidad con el artículo 6 de la Ley General de Electricidad, es totalmente distinto a los Agentes del Mercado Mayorista y sobre todo la norma impugnada no es la única que regula el cálculo de la Oferta Firme Eficiente, sino es uno solo de tantos, al estar contenida en los artículos 39 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 1º, 50, 57, 58, 62 bis, 71, 72, 74 (9 y 33 transitorios) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, además lo regula en forma específica la Norma de Coordinación Comercial número dos (NCC2) denominada Oferta y demanda firme; v. con relación a la violación del artículo 4º constitucional el postulante omi tió realizar el análisis confrontativo de donde radica la contravención constitucional que estima , sino que al contrario, no comprende y confunde los conceptos de Oferta Firme con la Oferta Firme Eficiente y en ningún caso indica en forma concreta en donde radica dicha violación constitucional o del porque a su criterio ambos conceptos impiden a unos vender y a otros no, lo cual se queda en una simple suposición, lo que hace improcedente su análisis por parte del Tribunal Constitucional; vi. el interponente señala que el método de cálculo de la Oferta Firme Eficiente, regula la posibilidad que algunas entidades tengan por ley como Oferta Firme Eficiente, su Oferta Firme y por ende puedan vender la totalidad de su producción, mientras que otros, supuestamente , se ven limitados en dicha posibilidad a lo que sePágina 11 de 49 Expediente No.5865-2016

su Oferta Firme y por ende puedan vender la totalidad de su producción, mientras que otros, supuestamente , se ven limitados en dicha posibilidad a lo que sePágina 11 de 49 Expediente No.5865-2016

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pueda determinar cómo Oferta Firme Eficiente, imponiendo así mediante la definición restricciones prácticas de lo que puede tenerse como oferta firme eficiente para estos, también indica que, esta debe determinarse o establecerse en forma semejante, sobre la base de los mismos aspectos o elementos en cuanto a su producción y distribución, procurando el mejor precio posible al usuario y justifica así que de ahí supuestamente el articulo denunciado viola el principio constitucional de igualdad, sin que exista una justificación leg al que respalde esta diferencia; vii. qué se denomina Oferta Firme a la máxima potencia neta –desconectados sus consumos internos - que es capaz de producir cada unidad generadora, en función de sus características técnicas propias de su central, su Potencia Máxima y su disponibilidad, teniendo en cuenta además las restricciones propias de cada central generadora o de su sistema de transmisión asociado, lo anterior quiere decir que cad a Participante Productor o cada Agente Generador, según el tipo de tecnología que haya escogido para generar (Generadores térmicos: bunker/ carbón; Generadores renovables: hídricos/solares/eólicos/bagazo, etc), según las restricciones que tiene cada central, por el lugar donde se ubica, el clima, los insumos que tenga, la línea de transmisión que llega hasta el lugar donde está ubicada, y un sinfín de

hídricos/solares/eólicos/bagazo, etc), según las restricciones que tiene cada central, por el lugar donde se ubica, el clima, los insumos que tenga, la línea de transmisión que llega hasta el lugar donde está ubicada, y un sinfín de características y particularidades más, puede entregar o no una potencia neta real al Sistema Nacional Interconectado, y no solo por el hecho de ser un Agente Generador, tiene garantizado que entregará su potencia total, ejemplo, el hecho que se haya dimensionado una central generadora hidráulica para generar 100MW, no implica que efectivamente los podrá generar todo el tiempo, en virtud que ello depende de la disponibilidad del insumo para producir, como es el agua, cuyo caudal es variable dependiendo del invierno y otras condiciones, siendo unaPágina 12 de 49 Expediente No.5865-2016

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central totalmente distinta a una que genera con combustible s fósiles, que los puede tener disponibles en la misma cantidad todo el tiem po, por lo anterior no puede existir vulneración al principio de igualdad, al hacer el reconocimiento el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista de condiciones diferentes a situaciones también diferentes (distintos tipos de generadores) no puede implicar tal violación; viii. por otro lado, contrario a lo argumentado por el interponente, generalizar el tratamiento del cálculo de la Oferta Firme Eficiente para toda central generad ora, sin tomar en cuenta sus características propias y las condiciones en las que se encuentran, sería violar el principio de igualdad, tratando situaciones desiguales de una manera arbitrariamente igual, dejando en desventaja a quienes no pueden cumplir c on los requisitos necesarios para

condiciones en las que se encuentran, sería violar el principio de igualdad, tratando situaciones desiguales de una manera arbitrariamente igual, dejando en desventaja a quienes no pueden cumplir c on los requisitos necesarios para ofertar la totalidad de su potencia, con lo cual se pondría además en riesgo el abastecimiento y cubrimiento de la demanda real del país, simulando una oferta firme y una Oferta Firme Eficiente, que no podrá ser despachada en el momento de ser requerida, lo cual implicaría pagar por una electricidad que jamás se tendría disponible. En conclusión, conforme el tipo de tecnología y demás características de cada central, se debe aplicar de forma diferenciada la metodología de c álculo para la Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente de las unidades Generadoras que utilizan combustible renovable y no renovable, porque son centrales generadoras distintas, con características propias y condiciones propias particulares, que imposibilita n un tratamiento igual por parte de la legislación, el tratarlas de forma igual, si constituiría una violación al principio de igualdad, que supone el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes; ix. con relación a la violació n al artículo 43 constitucional, refiere que el accionante formula simples suposiciones, en virtud que en ningúnPágina 13 de 49 Expediente No.5865-2016

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momento explica a quienes se perjudica y se beneficia o se les está violando su libertad de comercio al no precisar dónde radica esa desigualda d o impedimento de venta, desconociendo todos los conceptos y actividades que se dan dentro del

momento explica a quienes se perjudica y se beneficia o se les está violando su libertad de comercio al no precisar dónde radica esa desigualda d o impedimento de venta, desconociendo todos los conceptos y actividades que se dan dentro del subsector energético, en virtud que confunde la generación con la comercialización, actividades totalmente distintas, con lo cual omite explicar en forma clara y concisa en donde radica la violación denunciada; x. el artículo 57 del Acuerdo Gubernativo 69 -2007 y las Normas de Coordinación emitidas por el Administrador del Mercado Mayorista y aprobadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, constituyen com o lo expresa el artículo 1º del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, disposiciones y procedimientos que tiene n por objeto coordinar las actividades comerciales y operativas con la finalidad de garantizar la continuidad y la calidad del sumin istro eléctrico. La citada normativa está en perfecta armonía con la Ley General de Electricidad y ninguna de sus disposiciones tiene como objetivo limitar la libertad de industria, de comercio o de trabajo de un Agente, en todo caso, su propósito es la bú squeda de la continuidad del suministro eléctrico y basado principalmente en la propia Ley General de Electricidad que en el inciso d) del artículo 1º, segundo párrafo establece: “Las transferencias de energía entre generadores, comercializadores, importadores y exportadores que resulten de la operación del mercado mayorista, estarán sujetos a regulación en los términos a que se refiere la presente ley” ; xi. la Oferta Firme y la Oferta Firme Eficiente por sí misma, no constituyen limitación alguna y menos a la libertad de industria y de comercio y de trabajo, el resultado

estarán sujetos a regulación en los términos a que se refiere la presente ley” ; xi. la Oferta Firme y la Oferta Firme Eficiente por sí misma, no constituyen limitación alguna y menos a la libertad de industria y de comercio y de trabajo, el resultado de su aplicación, en cambio, perm

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