Inconstitucionalidad General_5877-2019 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5877-2019 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 42 Expediente 5877-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE: 5877 -2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inco nstitucionalidad general parcial promovida por la Organización del Desarrollo Comunitario, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Alejandro Cortez Ortega, contra los artículos 1, 2, la frase “ únicamente con prescripción médica” del 4, 5 y los fragmentos “bajo prescripción médica” y “de prescripción médica” del 7,contenidos en la “Normativa para la Regulación de Medicamentos de Prescripción Médica Antimicrobianos (Antibiótico de Vía Oral y Parenteral) y Esteroides Oftálmicos ” aprobada mediante el Acuerdo Ministerial Número 1812019 de siete de agosto de dos mil diecinueve por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, publicado en el D iario de Centro América el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve . El postu lante actuó con el auxilio de los abogados Edwin Estuardo Mejicano Arguello, Erick Miguel Castillo López y Carlos
Asistencia Social, publicado en el D iario de Centro América el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve . El postu lante actuó con el auxilio de los abogados Edwin Estuardo Mejicano Arguello, Erick Miguel Castillo López y Carlos Enrique Osorio Sáenz. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de los artículos de la normativaPágina 2 de 42
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impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: A)En relación al artículo 1º de la referida normativa, que regula:“(…)Objeto: Las disposiciones de esta Normativa tienen por objeto establecer los requisitos para la regulación de antimicrobianos (antibióticos de vía oral y parental) y esteroides oftálmicos de prescripción médica en todas las farmacias(…)”. La postulante denuncia vicio de inconsti tucionalidad con los artículos 1º, 93 y 94de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que: i)el artículo 1º constitucional, lo estima vulnerado, porque la norma cuestionada regula, como condición , para que el habitante de la República , tenga acceso a antimicrobianos (antibióticos de vía oral y parenteral) y esteroides oftálmicos en todas las farmacias, que cuente con una prescripción médica, expedida por
regula, como condición , para que el habitante de la República , tenga acceso a antimicrobianos (antibióticos de vía oral y parenteral) y esteroides oftálmicos en todas las farmacias, que cuente con una prescripción médica, expedida por médicos. En ese sentido señala, que dicha norma contiene una exigencia de imposible cumplimiento, dado que, en la actualidad en todo el país, el ciudadano no cuenta con servicios médicos y oftalmológicos públicos, que le garanticen la receta que contenga la indicada prescripción médica, por lo que, reiter a, al no contar con ese documento, estaría imposibilitado de acceder a los medicamentos individualizados en esa normativa , lo que eventualmente afectaría la vida de los habitantes y le impediría al Estado de Guatemala cumplir con la obligación de garantizarles ese bien jurídico tutelado ;ii)el artículo 93 lo estima vulnerado, señalando a rgumentos similares a los antes invocados. Adicionalmente agregó que,la normativa objetada de inconstitucional colisiona con el artículo constitucional citado, que regula la obligación del Estado de Guatem ala de garantizar el ejercicio del derecho a la salud como un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna a los habitantes de la República, dado que, en la norma objetada no se considera de cierta forma que en todas las regiones delPágina 3 de 42 Expediente 5877-2019
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país no existen las condiciones adecuadas para exigir el citado requisito, pues, antes de ello, el Estado de Guatemala de bería crear centros hospitalarios públicos
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país no existen las condiciones adecuadas para exigir el citado requisito, pues, antes de ello, el Estado de Guatemala de bería crear centros hospitalarios públicos en las regiones que no existen y, así contar con médicos y oftalmólogos que expidan sin costo al guno esa receta. Sin embargo, al no existir esa condición y exigir ese requisito se concreta una modalidad de discriminación que afecta a la población en general, porque se le está dando un trato desigual, al exigirle un requisito respecto , al cual el Estado ni siquiera le provee las condiciones para poder cumplirlo ; de esa cuenta, resulta viable la inconstitucionalidad de dicho artículo, y iii)estima vulneración del artículo 94 constitucional , reiterando argumentos similares a los detallados en los numerales i) antes referido. En adición a ello, indicó que no solo se le impediría al Estado de Guatemala, cumplir con garantizarles el bien jurídico a la salud, sino también el desarrollar las acciones de coordinación y las complementarias que procuren un completo bienestar físico, mental y social de los habitantes de la República. Por ende, la normativa referida colisiona con el artículo constitucional citado, pues al no existir la condición y requisitos exigidos, se estaría concretando una acción que no procura el bienestar, por el contrario, lo obstaculiza , al exigir la referida prescripción médica, respecto al cual ni siquiera el Estado, provee las condiciones para poder cumplirlo. B)En cuanto al artículo 2 º, de la normativa cuestionada , que preceptúa:“(…) Ámbito de Aplicación. La regulación de medicamentos de
prescripción médica, respecto al cual ni siquiera el Estado, provee las condiciones para poder cumplirlo. B)En cuanto al artículo 2 º, de la normativa cuestionada , que preceptúa:“(…) Ámbito de Aplicación. La regulación de medicamentos de prescripción médica, antimicrobianos (antibióticos de vía oral y parenteral) y esteroides oftálmicos, aplica en todas las farmacias(...)”. Argumentó que dicho artículo resulta inconstitucional con los artículos 1 º, 93 y 94 constitucionales, al señalar que :i)colisiona con el artículo 1 de la cartaPágina 4 de 42 Expediente 5877-2019
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magna, debido a que , al igual que los argumentos anteriores, establece que, la exigencia de la receta que contiene prescripción médica para la regulación de los medicamentos aplica en todas las farmacias, lo cual, implica que, los habitantes no tendrán acceso a los antibióticos vía oral y parenteral y esteroides oftálmicos en todo el país al no contar con esa prescri pción médica, porque se localizan en lugares en los cuales no cuentan con servicios hospitalarios públicos y, por ende, ni médicos ni oftalmólogos , lo que la falta de acceso , implicaría eventualmente una afectación a su salud y a su vida. De esa cuenta señ ala que la norma objetada colisiona con el artículo 1 constitucional, por razón de que mediante la norma cuestionada, impide la realización de la función contenida en la norma constitucional, al establecer una condición que la C arta Magna no contempla, por
objetada colisiona con el artículo 1 constitucional, por razón de que mediante la norma cuestionada, impide la realización de la función contenida en la norma constitucional, al establecer una condición que la C arta Magna no contempla, por el contrario, constituye un obstáculo, al exigirla como un requisito sine qua non para el acceso a los indicados medicamentos ;ii)vulneración con el artículo 93 constitucional, debido a que , lo regulado en la norma objetada, implica que, los habitantes no tendrán acceso a los antibióticos vía oral y parenteral y esteroides oftálmicos en todo el país al no contar con la prescripción médica requerida, porque se localizan en lugares en los cuales no cuentan con servicios hospitalarios públicos y, por ende, ni médicos ni oftalmólogos, lo que la falta de acceso, implicaría eventualmente una afectación a su salud y a su vida . De esa cuenta, señala que, la norma objetada, contiene una modalidad que discrimina a los habitantes de la R epública y les da un trato desigual , en aquellos lugares en los cuales se carece de centros hospitalarios públicos, pues no tendrán acceso a recetas con su respectiva prescripción médica y , por ende a los citados medicamentos, por lo que, su salud se verá afectada, siendo su goce, un derecho fundamental del ser humano tal como lo establece la norma constitucional ; sinPágina 5 de 42 Expediente 5877-2019
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embargo, ante la citada exigencia, el Estado no podrá garantizar la, discriminando a los habitantes e impidiéndoles el goce a la salud; iii) vulnera el artículo 94
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embargo, ante la citada exigencia, el Estado no podrá garantizar la, discriminando a los habitantes e impidiéndoles el goce a la salud; iii) vulnera el artículo 94 constitucional, pues la exigencia aludida implica que, los habitantes no tendrán acceso a los antibióticos vía oral y parenteral y esteroides oftálmicos en todo el país, al no contar con la respectiva prescripción médica , por los moti vos señalados en el numeral i) del presente apartado . Indicó que, lo regulado en la norma objeta da establece una acción del Estado , que no tiende a procurar el bienestar físico, mental y social de los habitantes de la República, por contrario, al carecer de centros hospitalarios públicos en todas las regiones del país así como de médicos y oftalmólogos que les puedan expedir las recetas con su respectiva prescripción médica , para acceder a los citados medicamentos , no podrán tratar aspectos relacionados co n la afectación y restauración a su salud ; n o obstante que, la tutela a la salud constituye un derecho fundamental del ser humano. De esa cuenta, la norma objetada confronta el contenido del artículo 94 constitucional pues no contiene, acciones regulatorias que procuren el bienestar físico, mental y social de los habitantes de la República. C)En cuanto a la frase: “(…)únicamente con prescripción médica (...)” contenida en el artículo 4º, de la normativa cuestionada. Argumentó que dicha frase resulta inconstitucional con los artículos 1º, 93 y 94 constitucionales, al señalar que: i)vulnera el contenido d el artículo 1º de la
contenida en el artículo 4º, de la normativa cuestionada. Argumentó que dicha frase resulta inconstitucional con los artículos 1º, 93 y 94 constitucionales, al señalar que: i)vulnera el contenido d el artículo 1º de la Carta Magna, porque, si bien la norma establece lo relativo a los controles que deben de llevar las farmacias por medio de un director, con relación a los movimientos de entradas y salidas de los medicamentos antimicrobianos (antibióticos de vía oral y parent eral) y esteroides oftálmicos que se dispensarán, también,lo es que desacertadamente contiene como condición para su expendióPágina 6 de 42 Expediente 5877-2019
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que sea “únicamente con prescripción médica ” contenida en la receta respectiva, para todas las farmacias, lo que, nuevamente implica que, los habitantes no tendrán acceso a los antibióticos vía oral y parenteral y esteroides oftálmicos en todo el pa ís al no contar con esa prescripción médica, por encontrarse en lugares que carecen de los servicios hospitalarios públicos, así como de los profesionales de la medicina y oftalmólogos, para que puedan expedir la receta que contenga la prescripción médica, para acceder a los citados medicamentos, lo que eventualmente les impedirá atender las afectaciones que sufr an y, ello, pondrá en riesgo su vida. De esa cuenta, indica que la regulación contenida en la normativa objetada colisiona con la norma constitucio nal aludida pues establece una condición que la Constitución no regula y, que se convierte en un obstáculo al
riesgo su vida. De esa cuenta, indica que la regulación contenida en la normativa objetada colisiona con la norma constitucio nal aludida pues establece una condición que la Constitución no regula y, que se convierte en un obstáculo al considerarla sine qua non para el acceso a los indicados medicamentos ;ii)vulnera el contenido del artículo 93 constitucional citado, debido a que, si bien establece, lo relativo a los controles que deben de llevar las farmacias por medio de un director, con relación a los movimientos de entradas y salidas de los medicamentos antimicrobianos (antibióticos de vía oral y parenteral) y esteroides oftálmicos que se dispensarán, también, lo es que desacertadamente contiene como condición para su expendi o, la frase “únicamente con prescripción médica ” contenida en la receta respectiva, para todas las farmacias, lo que, tal como se indicó anteriormente, implica que, los habitantes no tendrán acceso a los antibióticos vía oral y parenteral y esteroides oftálmicos en todo el país al no contar con esa prescripción médica, por encontrarse en lugares que no cuenta con los servicios hospitalarios públicos, lo que, eventualmente les impedirá atender las afectaciones a su salud. Aunado a que constituye una modalidad de discriminación por impedirles que puedan disfrutar de su ejercicio , debido a que,Página 7 de 42 Expediente 5877-2019
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no se consideró en esa normativa a todos los habitantes que no cuenta n con la facilidad o acceso a esos centros hospitalarios públicos ; no obstante, constituye un deber del Estado de Guatemala, el garantizar la salud como un derecho
no se consideró en esa normativa a todos los habitantes que no cuenta n con la facilidad o acceso a esos centros hospitalarios públicos ; no obstante, constituye un deber del Estado de Guatemala, el garantizar la salud como un derecho fundamental del ser humano, ello porque, con la norma objetada, se impide la realización de ese bien jurídico tutelado, al establecer una condición que la Constitución no establece. De ahí que, la normativa objetada confronta el artículo 93 constitucional que regula la obligación del Estado de Guatemala de garantizar el goce a la salud de sus hab itantes sin discriminación alguna , y que resulta de imposible cumplimiento por las razones ya indicadas; iii) vulnera el artículo 94 constitucional, con argumentos similares a los citados con anterioridad, referentes a que debido a que si bien establece l o relativo a los controles que debe n de llevar las farmacias por medio de un director, con relación a los movimientos de entradas y salidas de los medicamentos antimicrobianos y esteroides oftálmicos, también, lo es que desacertadamente regula como condici ón para su expendio que sea únicamente con prescripción médica contenida en la receta respectiva, para todas las farmacias, lo que, nuevamente implica que, los habitantes no tendrán acceso a esos medicamentos en todo el país al no contar con esa prescripción médica, por encontrarse en lugares que no cuentan con servicios hospitalarios públicos, ni con los servicios de profesionales de la medicina y oftalmológicos, lo que genera que no tengan la posibilidad de obtener una receta para acceder a los citados me dicamentos, lo que eventualmente les impedirá atender sus afecciones, lo que afecta el goce a su salud . Señala que la
oftalmológicos, lo que genera que no tengan la posibilidad de obtener una receta para acceder a los citados me dicamentos, lo que eventualmente les impedirá atender sus afecciones, lo que afecta el goce a su salud . Señala que la disposición impugnada no contiene las acciones complementarias pertinentes que procuren el bienestar físico, mental y social de los habit antes de la República que garantice su salud al anteponer como acceso a ella una condición dePágina 8 de 42 Expediente 5877-2019
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imposible cumplimiento en la mayoría de las regiones del país en las cuales no se cuenta con centros hospitalarios públicos y menos aún con los profesionales ya indicados, que les garanticen la entrega de una prescripción médica, por lo que, ante la ausencia de ese requisito, se les estará privando a los medicamentos ya indicados, lo que no constituye una acción, que procure el bienestar de los ciudadanos por el contrario establece una condición que la Constitución no regula. C)En cuanto al artículo 5º, de la normativa cuestionada, que preceptúa:“(…) Antimicrobianos (Antibióticos de vía oral y parenteral) y esteroides oftálmicos sujetos a prescripción médica. El control de los medicamentos bajo la modalidad de prescripción médica se iniciará con los antimicrobianos (antibióticos de vía oral y parentera l) de acción sistémica vía oral y parenteral; con el objetivo de prevenir la resistencia antimicrobiana. En el caso de los esteroides oftálmicos son objeto de control en la dispensación bajo prescripción médica, por el riesgo de glaucoma y ceguera(...)”.
de prevenir la resistencia antimicrobiana. En el caso de los esteroides oftálmicos son objeto de control en la dispensación bajo prescripción médica, por el riesgo de glaucoma y ceguera(...)”. Argumentó que dicho artículo resulta inconstitucional con los artículos 1 º, 93 y 94 constitucionales, al señalar que: i)debido a que, si bien establece lo relativo al control de los medicamentos antimicrobianos (antibióticos de vía oral y parenteral) de acc ión sistémica vía oral y parental; así como, de los esteroides oftálmicos, también lo es que la función del Estado de Guatemala debe ser la de garantizar su acceso para garantizar la vida de los habitantes, de esa cuenta, la exigencia de una prescripción m édica para la dispensa de esos medicamentos en nuestro país , que no cuenta con centros hospitalarios públicos en todas las regiones, lo único que produce es constituirse en un obstáculo para acceder a los mismos, lo que pone en riesgo la salud y la vida de los ciudadanos al no poder aplicarse los medicamentos para contrarrestar la s afectaciones quePágina 9 de 42 Expediente 5877-2019
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eventualmente puedan sufrir. En todo caso, el Estado debe procurar el acceso a esos centros hospitalarios públicos en los cuales haya médicos y oftalmólogos como profesionales de la ciencia que atiendan a la población guatemalteca desde el inicio de su política social de gobierno para que tengan acceso a cualquier receta que contenga una prescripción médica y, no a la inversa, en cuanto a ,
como profesionales de la ciencia que atiendan a la población guatemalteca desde el inicio de su política social de gobierno para que tengan acceso a cualquier receta que contenga una prescripción médica y, no a la inversa, en cuanto a , exigirles una condición que no se dará, en tanto no se cuente con dichos centros , ni profesionales. Por lo anterior, la normativa objetada al exigir esa prescripción médica le impide a los habitantes el acceso a los antibióticos vía y oral y parenteral y esteroides oftálmicos en todo el país para atender las afecciones a su salud;ii)vulnera el artículo 93 constitucional citado, debido a que si bien establece lo relativo al control de los medicamentos antimicrobianos (antibióticos de vía oral y parenteral) de acción sistémica vía o ral y parenteral; así como, de los esteroides oftálmicos, también lo es que la función del Estado de Guatemala debe ser la de garantizar el goce a la salud de sus habitantes como un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna, dado que, la exigencia de una prescripción médica para la dispensa de esos medicamentos en nuestro país que no cuenta con centros hospitalarios públicos en todas las regiones, lo único que produce es constituirse en un obstáculo para acceder a los mismos, lo que pone en riesgo el goce a la salud de los habitantes al no poder aplicarse los medicamentos para contrarrestar las afectaciones que eventualmente sufran. En todo caso, el Estado debe procurar el acceso a esos centros hospitalarios públicos en los cuales haya médicos y oftalmólogos como profesionales de la ciencia que atiendan a la población guatemalteca desde el inicio de su política social de gobierno para que
debe procurar el acceso a esos centros hospitalarios públicos en los cuales haya médicos y oftalmólogos como profesionales de la ciencia que atiendan a la población guatemalteca desde el inicio de su política social de gobierno para que tengan acceso a cualquier receta que contenga una prescripción médica y, no a la inversa en cuanto a e xigirles una condición que no se dará, en tanto no se cuentePágina 10 de 42 Expediente 5877-2019
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con dichos centros ni profesionales. Por lo que, la normativa objetada al exigir esa prescripción médica que impide a los habitantes el acceso a los antibióticos vía oral y parenteral y esteroide s oftálmicos en todo el país , ante su falta de acceso, pone en riesgo la salud. Por lo que, la normativa objetada impide la realización de lo regulado en la norma constitucional, al establecer una condición que la referida Constitución no establece ; iii)vulnera el artículo 94 constitucional, debido a quela función del Estado de Guatemala , debe ser la de ejercer las acciones complementarias pertinentes para velar por la salud y el bienestar físico, mental y social de sus habitantes; sin embargo , la exigencia de una prescripción médica para la dispensa de los medicamentos individualizados en la norma objetada en un país como Guatemala, en el cual no se cuenta con centros hospitalarios públicos en todas las regiones, lo único que produce es un obst áculo para acceder a ellos, lo que pone en riesgo , el goce de la salud de los habitantes . En todo caso el Estado debe procurar , centros hospitalarios públicos,así como
públicos en todas las regiones, lo único que produce es un obst áculo para acceder a ellos, lo que pone en riesgo , el goce de la salud de los habitantes . En todo caso el Estado debe procurar , centros hospitalarios públicos,así como médicos y oftalmólogos como profesionales de la ciencia , que atiendan a la población guatemalteca, desde el inicio de su política social de gobierno para que tengan acceso a cualquier receta que contenga una prescripción médica y, no a la inversa, en cuanto a la exigírsele en la normativa objetada una condición que no se concretará, dada la f alta de los citados centros hospitalarios público y de profesionales. En ese sentido señala que la normativa objetada no regula una acción complementaria pertinente que procure la tutela a la salud de los habitantes ni el bienestar físico, mental y social, por lo que, colisiona o confronta con el contenido del artículo 94 constitucional. D)de las frases:“(…) bajo prescripción médica (…)” y “(…) de prescripción médica (...)” contenidas en el artículo 7º, de la normativa cuestionada.Página 11 de 42 Expediente 5877-2019
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Argumentó que las frases aludidas resultan inconstitucionales con los artículos 1 º, 93 y 94 constitucionales , por razón de que ,que si bien la norma cuestionada establece lo relativo al almacenamiento y despacho de medicamentos de uso humano por parte de los establecimientos farmacéuticos autorizados, también lo es que, su venta únicamente se concretará bajo prescripción médica, específicamente en cuanto a los antimicrobianosde acción
medicamentos de uso humano por parte de los establecimientos farmacéuticos autorizados, también lo es que, su venta únicamente se concretará bajo prescripción médica, específicamente en cuanto a los antimicrobianosde acción sistemática vía oral y parenteral y de los esteroides oftálmicos; no obstante, no existen centros hospitalarios públicos en todo el país que cuenten con los médicos y oftalmólogos que le garanticen al ciudadano acceder a una prescripción médica contenida en una receta, impidiéndoles acceder a los referidos medicamentos para tratar las afectaciones que vulneren su salud y su vida, por lo que, con esa normativa el Estado de Guatemala deja de cumplir su deber de garantizar la vida y la salud, así como su goce . En todo caso, el Estado debe procur ar la creación y acceso a esos centros hospitalarios públicos que cuente con los citados profesionales de la ciencia para atender a la población guatemalteca desde el inicio de su política social de gobierno , para que, puedan acceder a cualquier receta que contenga una prescripción médica y, no a la inversa, en cuanto a exigirles una condición que no se dará, en tanto no se cuente con dichos centros ni profesionales. Además, específicamente señala que contraviene el artículo 94 constitucional, porque la nor ma objetada no contiene acción complementaria alguna que le permita al Estado de Guatemala velar por la salud y menos procurar el bienestar físico, mental y social de los habitantes. Por lo anterior, tal regulación contenida en esa normativa objetada colis iona o confronta con el contenido de los artículos constitucionales , al establecer una condición que la Constitución no establece , por el contrario, se convierte en unPágina 12 de 42 Expediente 5877-2019
confronta con el contenido de los artículos constitucionales , al establecer una condición que la Constitución no establece , por el contrario, se convierte en unPágina 12 de 42 Expediente 5877-2019
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obstáculo de acceso a los indicados medicamentos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa reclamada. Se dio audiencia por el plazo de quince días: a)el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , y b) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que, las acciones de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos, disposiciones de carácter general o parcial tienen como objeto garantizar el principio de s upremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala , en ese sentido, el Ministerio Público de conformidad con lo regulado en el artículo 251 constitucional, ostenta dentro de sus funciones, el deber de velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país ; de esa cuenta, al habérsele concedido a dicha institución la audiencia respectiva dentro de la presente acción , señala que, entre las motivaciones que dieron origen a la normativa cuestionada, se encuentra el hecho de que, en la sociedad guatemalteca ha proliferado el mal uso de algunos medicamentos que ponen en riesgo la vida e integridad física de la mayoría de habitantes de la República, lo
origen a la normativa cuestionada, se encuentra el hecho de que, en la sociedad guatemalteca ha proliferado el mal uso de algunos medicamentos que ponen en riesgo la vida e integridad física de la mayoría de habitantes de la República, lo que hizo necesario la regulación de las formas y medios por los cuales una persona pued a obtenerlos por medio de la disposición que se impugna, con el objeto de evitar males mayore s en la salud, al auto recetarse , especialmente al uso de medicamentos oftalmológicos con esteroides , que al aplicarse sin control, provoca ceguera. Por lo anterior, señala que el quid iuris en el presente asunto gira en torno a la inconformidad en cuanto a la adquisición de los medicamentosPágina 13 de 42 Expediente 5877-2019
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contemplados en la normativa cuestionada, aprobada mediante el Acuerdo Ministerial 181 -2019, que a juicio de la accionante, viola las garantías constitucionales contenidas en los artículos 1º, 3º, 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionados tanto como el derecho a la salud, así como la obligación del Estado de garantizarla . En ese sentido, en casos similares al presente, en los que pueda concurrir una supuesta colisión o contraposición entre dos derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente en la emisión de una ley ordinaria o reglamentaria; la opinión juris de esta Corte, siguiendo la orientación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (citada por Pérez Luño en su obra “Los derechos fundamentales”; Madrid. 1993, página 77), es la de que , tal conflicto debe
juris de esta Corte, siguiendo la orientación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (citada por Pérez Luño en su obra “Los derechos fundamentales”; Madrid. 1993, página 77), es la de que , tal conflicto debe dirimirse partiendo de la base constitucional , determinando el ejercicio de los derechos fundamentales que supuestamente colisiona n o se contraponen e n el marco de su contenido esencial, eso con el objeto de establecer cuál de ellos tiene prevalencia sobre el otro, lo que se determina atendiendo a la naturaleza jurídica de cada derecho. En el derecho comparado, la jurisprudencia constitucional moderna ha recogido el principio general de que salvo el derecho a la vida y los que de él íntimamente se deriven , ningún derecho constitucional puede ser un derecho ilimitado o considerarse absoluto, pues el ejercicio de los mismos puede estar sujeto tanto a límites expresamente establecidos en la Constitución, como a otros que pueden fijarse para proteger o preservar otros bienes o derechos consti tucionalmente protegidos; limites que, por lo general, se fijan ate