Inconstitucionalidad General_59-95 -Decreto 32-90 del Congre
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_59-95 -Decreto 32-90 del Congre
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 38 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 59-95
EXPEDIENTE No. 59-95
INCONSTITUCIONALIDAD
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MYNOR
PINTO ACEVEDO QUIEN LA PRESIDE, EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, GABRIEL
LARIOS OCHAITA, ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO, RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ.
Guatemala, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto 32-90 del Congreso de la República, planteada por Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima; La Seguridad de Centroamérica, Compañía de Fianzas, Sociedad Anónima; Fianzas Universales, Sociedad Anónima y Afianzadora Central, Sociedad Anónima. Las postulantes unificaron personería en Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima y actúan con el auxilio de los Abogados Miguel Ernesto Lara Higueros, Guillermo Augusto Corzo Baca y Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por las accionantes se resume: a) en el Decreto 470 del Presidente de la República del veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, se establecía que las empresas que tuvieran como objeto principal el de las fianzas y reafianzamientos en general, así como todo tipo de operaciones relacionadas con o
República del veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, se establecía que las empresas que tuvieran como objeto principal el de las fianzas y reafianzamientos en general, así como todo tipo de operaciones relacionadas con o derivadas de las actividades propias de las compañías de seguros, podían constituirse con un capital no menor de cincuenta mil quetzales; habiendo cumplido con pagar el capital mínimo indicado, fueron autorizadas para operar por la autoridad respectiva; b) el veintiuno de junio de mil novecientos noventa, fue publicado el Decreto 32-90 del Congreso, mediante el cual se modifica el Decreto 470 del Presidente de la República que contiene normas referentes a compañías de fianzas, y el Decreto-Ley 473 referente a regulaciones de seguros; c) en el decreto 32-90 del Congreso, se establece que para que una compañía de fianzas pueda operar en el país, es necesario que tenga un capital pagado no menor de dos millones de quetzales, debiendo cumplir con este requisito todas las compañías afianzadoras que se constituyan con posterioridad a la vigencia de dicha ley, tal como lo ordena el artículo 3 del mencionado Decreto; d) no obstante lo anterior, el Congreso pretendió dar vigencia en forma retroactiva a las modificaciones contenidas en el Decreto impugnado, ya que el artículo 4, ordena "que las compañías de fianzas y seguros que estén autorizadas legalmente para operar a la vigencia de esa ley", deberán cumplir con los requisitos exigidos por el nuevo Decreto, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del mismo. Afirman que con esto se está dando efecto retroactivo a la ley, no obstante que por mandato
vigencia de esa ley", deberán cumplir con los requisitos exigidos por el nuevo Decreto, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del mismo. Afirman que con esto se está dando efecto retroactivo a la ley, no obstante que por mandato constitucional y principio elemental de derecho, las leyes se aplican con posterioridad a su promulgación, violándose con ello los artículo 15, 43 y 180 de la Constitución, pues ordena a las empresas dedicadas a las actividades de fianzas y seguros llenar un requisito que cumplieron al momento de su constitución, no siendo posible que mediante una ley posterior se cambie la posición jurídica constituida bajo una leyanterior, toda vez que las accionantes se constituyeron y llenaron los requisitos para operar que establecían las leyes vigentes a la fecha de su constitución e inicio de operaciones, por lo que no puede una nueva ley afectarlas en la posición jurídica que adquirieron; e) no es aceptable la tesis sustentada por el Congreso para emitir el Decreto impugnado, ya que existen otros mecanismos para dar mayor solidez a las compañías afianzadoras. En tal virtud, no existen motivos sociales o de interés nacional para que se les limite la libertad de comercio garantizada por el artículo 43 de la Constitución. Solicitan se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional. Se unificó la personería a Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, se dio audiencia a las solicitantes, al Congreso de la República, al Ministerio de Economía y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LA ALEGACIÓN:
Afianzadora, Sociedad Anónima, se dio audiencia a las solicitantes, al Congreso de la República, al Ministerio de Economía y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LA ALEGACIÓN: El Ministerio Público alegó: a) la norma impugnada no transgrede el artículo 15 de la Constitución, ya que no puede ser retroactiva una ley creada para el futuro y que al estar vigente deba cumplirse; b) el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial establece que la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos; asimismo, el artículo 36 inciso f) del mismo cuerpo legal, indica que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. En el presente caso las afianzadoras adquirieron la posición jurídica de ser consideradas como tales, y por consiguiente, el derecho de operar, es decir que, de conformidad con los artículos 7 y 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial, esa situación no se les puede modificar, pues cumplieron con los requisitos del Decreto 470 del Presidente de la República; c) el artículo impugnado no establece que las afianzadoras tengan que dejar de operar, ya que si la norma se expresara en tal sentido, sí sería inconstitucional y violaría el derecho adquirido de operar, transgrediendo su posición jurídica de ser consideradas como afianzadoras. De lo anterior debe interpretarse que las afianzadoras constituidas con base en el Decreto número 470 del Presidente de la República continúan operando y se siguen teniendo como afianzadoras, solamente deben modificar el monto de su capital pagado dentro del plazo fijado por el artículo 4, impugnado; e) en cuanto a la violación al artículo 43 de la Constitución que garantiza
República continúan operando y se siguen teniendo como afianzadoras, solamente deben modificar el monto de su capital pagado dentro del plazo fijado por el artículo 4, impugnado; e) en cuanto a la violación al artículo 43 de la Constitución que garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo, cabe señalar que el motivo de la creación de la ley impugnada fue mantener la liquidez de las afianzadoras, aumentando su capital, porque las mismas operan con valores del público. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA.
A) Las accionantes solicitaron se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público alegó que el artículo denunciado de inconstitucional no transgrede ningún derecho contemplado en la Constitución por lo que la acción intentada es improcedente. Solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponda. CONSIDERANDO - I -La Constitución confiere a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de defensa del orden constitucional y establece el derecho de promover la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. El principio fundamental del control de constitucionalidad es el de supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes que violen o tergiversen las normas constitucionales. De acuerdo con ese principio todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y es el sistema normativo en ella contenido el que sirve de parámetro para el control de la constitucionalidad. Es bajo las premisas anteriores que la Corte de Constitucionalidad puede ejercer sus
del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y es el sistema normativo en ella contenido el que sirve de parámetro para el control de la constitucionalidad. Es bajo las premisas anteriores que la Corte de Constitucionalidad puede ejercer sus funciones y actuar las garantías de control constitucional que tiene atribuidas. - IIPara analizar las violaciones constitucionales alegadas, corresponde elucidarlas en su orden así: 1) Las solicitantes señalan que mediante el Decreto 32-90 del Congreso de la República, se modificaron el Decreto 470 del Presidente de la República y el Decreto-Ley 473. El artículo 4 del Decreto impugnado literalmente establece: "Las compañías de seguros y fianzas que estén autorizadas legalmente para operar a la vigencia de esta ley, deberán cumplir con los requisitos exigidos en la misma, dentro de un plazo de cinco (5) años, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, si por alguna circunstancia no fuere posible cumplir con los requisitos que exige esta ley, las compañías a las que se refiere el párrafo anterior tendrán un período de gracia de un año adicional, para cumplir o ajustarse a este mandato legal, previa solicitud del interesado a la Superintendencia de Bancos, acompañando una exposición de las circunstancias que les impiden acogerse a este mandato. La Superintendencia de Bancos, según las justificaciones y los estudios técnicos correspondientes resolverán la solicitud". Afirman que la norma anterior pretende aplicar en forma retroactiva los requisitos que se establecen en este Decreto, pese a que las afianzadoras constituidas bajo el régimen de la ley anterior ya cumplieron con el requisito del capital mínimo
solicitud". Afirman que la norma anterior pretende aplicar en forma retroactiva los requisitos que se establecen en este Decreto, pese a que las afianzadoras constituidas bajo el régimen de la ley anterior ya cumplieron con el requisito del capital mínimo pagado exigido en su oportunidad, afectando con ello su derecho ya consolidado a operar con el capital mínimo que ya pagaron, lo cual es un derecho adquirido por ellas que no puede afectarse por la emisión de una ley posterior. Esta Corte en sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada en el expediente trescientos sesenta y cuatro-noventa, consideró que la ley rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de derechos anteriores a ella. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el solo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva. Al analizar el artículo impugnado, se establece que éste se limita a regular lo referente al capital mínimo que deberán pagar las afianzadoras y aseguradoras, otorgándose un plazo de cinco años a partir de la vigencia de la norma impugnada para pagar el monto exigido. La norma impugnada regula una ampliación de las condiciones necesarias para ejecutar sus operaciones en un plazo, sin afectar sus derechos adquiridos, tratándose de una ley inmediata posterior a su vigencia, no existiendo, por lo tanto la retroactividad denunciada y colisión con los artículos 15 y 180 de la Constitución. 2) Denuncian también que el artículo 4 del Decreto 32-90 del Congreso, viola el artículo
retroactividad denunciada y colisión con los artículos 15 y 180 de la Constitución. 2) Denuncian también que el artículo 4 del Decreto 32-90 del Congreso, viola el artículo 43 de la Constitución, porque en el mismo se pretende coartar la libertad de comercio, sin que existan motivos sociales o de interés nacional que lo justifiquen, toda vez que existen límites máximos de responsabilidad que las afianzadoras pueden asumir con sus capitales y reservas. A este respecto, esta Corte considera que si bien, la Constitución garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo, esta garantía tiene su límite, según la misma norma denunciada, en aquellas situaciones que por motivos sociales y de interés nacional impongan las leyes; además, siendo que las empresas deseguros y fianzas operan con fondos del público y el Estado debe ejercer la vigilancia que asegure la solvencia y liquidez de las mismas en defensa de las inversiones, la norma impugnada, no viola dicha garantía, sino cumple con proteger la inversión de los ciudadanos, sin que ello implique coartar la libertad de industria, comercio y trabajo. De conformidad con lo anterior no se establece ninguna contradicción entre la norma impugnada y la Constitución, razón por la que debe desestimarse la presente inconstitucionalidad. -IIIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá a los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por la forma como se resuelve la presente
Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá a los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por la forma como se resuelve la presente inconstitucionalidad, es procedente condenar en costas a las postulantes e imponer multa a los abogados auxiliantes. CITA DE LEYES Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 5o., 6o., 7o., 114, 133, 134 inciso d), 137, 148, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad y 36 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto 32-90 del Congreso de la
República.
- Condena en costas a las postulantes; III) Impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Miguel Ernesto Lara Higueros, Guillermo Augusto Corzo Baca y Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, la multa de mil quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento se certificará lo conducente. IV) Notifíquese y oportunamente archívese.
MYNOR PINTO ACEVEDO
PRESIDENTE
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO
certificará lo conducente. IV) Notifíquese y oportunamente archívese.
MYNOR PINTO ACEVEDO
PRESIDENTE
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO
GABRIEL LARIOS OCHAITA
MAGISTRADOALMA BEATRIZ QUIÑONES
MAGISTRADA
LÓPEZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADA
RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 59-95 »Solicitante: Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima y compañeros »Norma impugnada: Decreto 32-90, 4 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1995 »número de expediente: 59-95 »solicitante: comercial afianzadora, sociedad anónima y compañeros »norma impugnada: decreto 32 -90, 4