Inconstitucionalidad General_5951-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5951-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página No. 1 Expediente 5951-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 5951-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ : Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Carlos Tefel del Carmen, objetando el a rtículo 17 del “Reglamento de Autorización de Establecimientos Abiertos al Público en el Municipio de Chinique, departamento de El Quiché ”, contenido en el punto segundo del Acta 15 -2017, que documenta la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Chinique, departamento de El Quiché, el cinco de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Diario de Centro América el cinco de septiembre de dos mil dieciocho. El postulante actuó con el patrocinio de los Abogados Claudia María Pérez Alvarez, León Felipe Barrera Villanueva y Diego José Ruano Pérez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume : La norma impugnada infringe los
artículos 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala ,Página No. 2 Expediente 5951-2018
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en virtud que: a) sobre la violación al primer precepto constitucional refiere que el artículo impugnado obliga el pago de una supuesta tasa para “obtener la primera licencia” y otra de forma “mensual” para mantenerla vigente , requerimientos de pago que constituyen limitación a la libertad de comercio, al exigirse como condición para poder ejercerla, no obstante que únicamente puede ser restringida por una Ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala; b) con relación a la contravención de los artículos 239 y 255 constitucionales indica que: i. el precepto señalado como inconstitucional fija a los propietarios de establecimientos abiertos al público la obligación de pago de una supuesta tasa que se calcula por metro cuadrado del establecimiento comercial y que a pesar, que aduce que es por el trámite, delimitación y dictamen de las solici tudes, esas actividades constituyen funciones públicas, las cuales no pueden calificarse como servicios públicos municipales que el administrado pueda decidir contratar o no; ii. refiere que el artículo 19 del Reglamento de Autorización de Establecimientos
actividades constituyen funciones públicas, las cuales no pueden calificarse como servicios públicos municipales que el administrado pueda decidir contratar o no; ii. refiere que el artículo 19 del Reglamento de Autorización de Establecimientos Abiertos al Público en el Municipio de Chinique, departamento de El Quiché , pretende que el pago se realice de manera anual, esto con la finalidad de que sea renovada la licencia concedida ; iii. la exacción establecida no constituye tasa, sino un impuesto debido a que el cobro requerido no se genera de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación un determinado servicio público municipal directo, por lo que el mismo debe ser decretado mediante una ley ; iv. no existe una relación y equivalencia respecto de los cobros fijados con los costos administrativos que, de manera razonable, pudieran ocasionar le al ente edil por la emisión o “renovación anual" de dichas licencias, hecho que se evidencia en el rango de cobros que no se justifican “ mediante diferenciación de una contraprestación para el contribuyente” ; asimismo, no se advierte la necesidad dePágina No. 3 Expediente 5951-2018
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que se establezca “un pago periódico anual ”; v. el ente municipal se extralimitó en el uso de las facultades que la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala le confiere, al crear ilegítimamente un impuesto.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma denunciada de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma denunciada de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Chinique, departamento de El Quiché y al Ministerio Público , por medio de la
Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La interponente y el Concejo Municipal de Chinique, departamento de El Quiché no evacuaron. B) El Ministerio Público manifestó: i. las disposiciones reglamentarias como la cuestionada no colisionan con la Ley fundamental, toda vez que es una facultad de los municipios crear normativas que desarrollen lo establecido en el Código Municipal; ii. con fundamento en los artículos 253 y 255 constitucionales, los municipios pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico; iii. el planteamiento de la presente acción carece de análisis confrontativo entre la norma reprochada y las constitucionales estimadas como violadas . Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Cámara de Industria de Guatemala replicó lo denunciado en el escrito de planteamiento de la garantía constitucional que nos ocupa , además agregó que,
el Ministerio Público, al evacuar la audiencia concedida, incurrió en error alPágina No. 4 Expediente 5951-2018
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planteamiento de la garantía constitucional que nos ocupa , además agregó que, el Ministerio Público, al evacuar la audiencia concedida, incurrió en error alPágina No. 4 Expediente 5951-2018
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equiparar el presente asunto con aquellos en que se ha impugnado la fijación de rentas por el uso de bienes municipales, circunstancia que no se suscita, ya que en el caso que se analiza se exige un pago para la emisión de una licencia para el ejercicio del derecho de libertad de comercio y no, para la utilización de un bien, propiedad de la corporación municipal . Requirió que se declare con lugar su pretensión. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se desestime la inconstitucionalidad instad. C) El Concejo Municipal de Chinique, departamento de El Quiché, no alegó CONSIDERANDO -IConstituye una carga procesal, para el promotor de una acción de inconstitucionalidad, aportar mediante razonamientos jurídicos concretos y precisos, el sustrato argumentativo suficiente que permita evidenciar, mediante una labor de parificación entre la preceptiva objetada y la constitucional, el vicio de inconstitucionalidad denunciado en aquella acción. De esa cuenta, si no se cumple con la realización de esa carga argumentativa, la Corte de Constitucionalidad, por su necesaria condición de tribunal imparcial, no puede sustituirla, pues al no expresarse en el planteamiento de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la objeción, la tesis
Constitucionalidad, por su necesaria condición de tribunal imparcial, no puede sustituirla, pues al no expresarse en el planteamiento de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la objeción, la tesis planteada es insuficiente para evidenciar la contradicción constitucional denunciada, lo cual conlleva que la acción de inconstitucionalidad abstracta intentada resulte improcedente. -IILa Cámara de Industria de Gu atemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando el a rtículo 17 del “Reglamento dePágina No. 5 Expediente 5951-2018
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Autorización de Establecimientos Abiertos al Público en el Municipio de Chinique, departamento de El Quiché ”, contenido en el punto segundo del Acta 15 -2017, que documenta la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Chinique, departamento de El Quiché, el cinco de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Diario de Centro América el ci nco de septiembre de dos mil dieciocho. Estima que tal normativa viola los artículos 43, 239 y 255 constitucionales. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIEsta Corte ha sostenido que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se e ncuentran
control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se e ncuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente y de forma individualizada y separada la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas -tesis-. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico.Página No. 6 Expediente 5951-2018
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La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacer se parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han
principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. -IVA efecto de llevar a cabo el estudio respecto de la inconstitucionalidad general denunciada, se hace preciso citar el texto de la norma impugnada : “Artículo 17. Tasa. Por el trámite, análisis, inspecciones, delimitaciones y dictamen de las solicitudes para la localización de establecimientos abiertos al público que expendan licor o consumo dentro del local, los interesados deberán hacer efectivo el pago de una tasa municipal, la cual se calculará de acuerdo con la tabla siguiente: Rango en Metros Cuadrados de Área a Utilizar para el Establecimiento Abierto al Público que consuman o expendan licor. Hasta 30.00 Q.250.00, de 30.01 a 100.00 Q.500.00, de 101.01 a 300.00 Q.750.00, de 300.01 a 500.00 1,000.00, de 500.01 a 1,000 Q.2,000.00, Más de 1,000.00 Q.3,000.00.” La accionante inicia su exposición, argumentando que el artículo impugnado transgrede el artículo 43 constitucional, debido a que obliga al pago de una supuesta tasa para “obtener la primera licencia” y otra de forma “mensual” para mantenerla vigente, requerimientos de pago que constituyen limitación a la libertad de comercio, al exigirse como condición para poder ejercerla, no o bstante
una supuesta tasa para “obtener la primera licencia” y otra de forma “mensual” para mantenerla vigente, requerimientos de pago que constituyen limitación a la libertad de comercio, al exigirse como condición para poder ejercerla, no o bstante que únicamente puede ser restringida por una Ley emitida por el Congreso de laPágina No. 7 Expediente 5951-2018
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República de Guatemala. Al examinar la transcripción de la norma objetada -Artículo 17-, se advierte que la misma no regula los supuesto s fácticos en los que la interponente hace descansar su tesis, es decir, si bien, dicho precepto impone una clasificación de cobros, no hace alusión alguna respecto al pago de una determinada exacción para obtener una primera licencia, ni mucho menos un pago que deba realizarse de manera mensual para mantenerla vigente, de ahí que se estime que el planteamiento sea deficiente; como consecuencia, el argumento he cho valer resulte improsperable. Por otro lado, la accionante, expresa que el artículo 17 multicitado, viola los artículos 239 y 255 del Texto Supremo, porque: i. fija a los propietarios de establecimientos abiertos al público la obligación de pago de una supuesta tasa que se calcula por metro cuadrado del establecimiento comercial, aduciendo que es por el trámite, delimitación y dictamen de las solicitudes, actividades que constituyen funciones públicas, las cuales no pueden calificarse como servicios públicos municipales que el administrado pueda decidir contratar o no; ii. la exacción establecida no constituye tasa, sino un impuesto debido a que el cobro
constituyen funciones públicas, las cuales no pueden calificarse como servicios públicos municipales que el administrado pueda decidir contratar o no; ii. la exacción establecida no constituye tasa, sino un impuesto debido a que el cobro requerido no se genera de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación un determinado servicio público municipal directo, por lo que el mismo debe ser decretado mediante una ley ; iii. no existe una relación y equivalencia respecto de los cobros fijados con los costos administrativos que, de manera razonable, pudieran ocasionarle al ente edil por la emisión o “renovación anual" de dichas licencias, hecho que se evidencia en el rang o de cobros que no se justifican “ mediante diferenciación de una contraprestación para el contribuyente”; asimismo, no se advierte la necesidad de que se establezca “unPágina No. 8 Expediente 5951-2018
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pago periódico anual” y iv. el ente municipal se extralimitó en el uso de las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala le confiere, al crear ilegítimamente un impuesto. Esta Corte estima que existe deficiencia técnica con respecto de la denuncia presentada, debido a que la postulante no realizó el análisis necesar io individualizado en cuanto a cada precepto señalado como violado , que revele tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la interponente, al pronunciarse con relación a la norma refutada, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y pertinente que incluya el estudio comparativo entre la norma
contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la interponente, al pronunciarse con relación a la norma refutada, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y pertinente que incluya el estudio comparativo entre la norma reprochada -artículo 17y cada una de las disposiciones constitucionales que a su juicio resultan transgredidas -artículos 239 y 255 -, así como proponer, en forma clara y separada , la corres pondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la violación constitucional que se denuncia. Ello se advierte de los argumentos vertidos, pues esgrime una proposición global con la que pretende sustentar la inconstitucionalidad, obviando el hecho de que cada precepto regula aspectos distintos y diversos, razón por la cual no pueden analizarse en conjunto. Adicional, resulta dable referir que únicamente se limitó a reiterar lo regulado en la norma cuestionada, así como señalar que el trámite, delimitación y dictamen para la concesión de licencias para establecimientos abiertos al público, son funciones públicas y no servicios públicos, distinción , que esta Corte no encuentra sustento jurídico, toda vez que no explica el punto de su afirmación y cómo tal circunstancia puede ser considerada para estimar que el artículo objetado pueda ser considerado como inconstitucional ; además emite juicios de valor subjetivos personales, sin aportar el razonamiento lógico jurídico necesario que fund amente su afirmación y -de nuevopresenta una tesis cuyaPágina No. 9 Expediente 5951-2018
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necesario que fund amente su afirmación y -de nuevopresenta una tesis cuyaPágina No. 9 Expediente 5951-2018
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base la hace descansar en supuestos fácticos que el artículo 17 no contiene. Por otro lado, no escapa al análisis de esta Corte lo referido por la interponente, en cuanto a que el artículo 19 del Reglamento de Autorización de Establecimientos Abiertos al Público en el Municipio de Chinique, departamento de El Quiché , pretende que el pago se realice de manera anual, esto con la finalidad de que sea renovada la licencia concedida . A l respecto, r esulta imprescindible señalar que deviene materialmente imposible que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a tal argumento, toda vez que, el artículo 19 citado no es objeto de estudio en la presente garantía constitucional. De lo anterior, deviene im prosperable realizar el examen que se pretende, debido a que , por un lado, las argumentaciones o tesis no guardan relación directa con el contenido literal del precepto legal que se somete a enjuiciamiento y, por el otro, las circunstancias fácticas y afirmaciones subjetivas no constituyen fundamento suficiente para poder evidenciar la inconstitucional que se denuncia, porque ello no sustituye el cumplimiento del análisis jurídico confrontativo pertinente que debió haberse realizado entre la n orma -en abstracto - que se señala transgresora con la o las que se estiman como violadas, ni mucho menos cuando es evidente la ausencia de parificación de manera separada de esos preceptos que la ley de materia exige para el estudio respectivo.
señala transgresora con la o las que se estiman como violadas, ni mucho menos cuando es evidente la ausencia de parificación de manera separada de esos preceptos que la ley de materia exige para el estudio respectivo. Por lo considerado, esta Corte concluye que la presente garantía constitucional debe declararse sin lugar. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena enPágina No. 10 Expediente 5951-2018
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costas a los interponentes. En el presente caso, no se hace especial condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimad o para su cobro, pero sí se impone multa a cad a uno de los abogados auxiliantes, Claudia María Pérez Alvarez, León Felipe Barrera Villanueva y Diego José Ruano Pérez , por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 139, 142,143, 148, 150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial,
Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, contra el a rtículo 17 del “Reglamento de Autoriza ción de Establecimientos Abiertos al Público en el Municipio de Chinique, departamento de El Quiché” , contenido en el punto segundo del Acta 15 -2017, que documenta la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Chinique, departamento de El Quiché, el cinco de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Diario de Centro América el cinco de septiembre de dos mil dieciocho . II) No se condena en costas a la interponente, por la razón indicada. III) Impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Claudia María Pérez Alvarez, León Felipe Barrera Villanueva y Diego José Ruano Pérez , la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por laPágina No. 11 Expediente 5951-2018
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vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.