Inconstitucionalidad General_5956-2016 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5956-2016 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 5956-2016 Página 1 de 85
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 5956-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala, cinco de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de la Industria de Guatemala, por medio del presidente de su ju nta directiva y representante legal, Oscar Emilio Castillo Montano, contra los numerales I, II y III del Acuerdo Municipal 111 -2016 del Concejo Municipal de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, de dos de septiembre de dos mil dieciséis. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Claudia María Pérez Álvarez, León Felipe Barrera Villanueva y Diego José Ruano Pérez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL La entidad accionante expresó los motivos por los cuales, a su juicio, los numerales I, II y III del Acuerdo Municipal 111 -2016, emitido por el Concejo Municipal de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, de dos de septiembre
La entidad accionante expresó los motivos por los cuales, a su juicio, los numerales I, II y III del Acuerdo Municipal 111 -2016, emitido por el Concejo Municipal de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, de dos de septiembre de dos mil dieciséis, contravienen los artículos 2, 4, 5, 39, 43, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala . En a tención al ordenExpediente 5956-2016 Página 2 de 85
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observado en la exposición argume ntativa, se sintetizan las motivaciones en que se sustenta el planteamiento de la siguiente manera: A) De la contravención de las normas objetadas con el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo relativo al principio de se guridad jurídica: el promotor de la acción de inconstitucionalidad indica que las normas cuestionadas contienen una prohibición expresa sobre el “…uso, venta y distribución de bolsas plásticas, duroport, pajillas y derivados en el municipio de San Pedro La Laguna, Sololá, a fin de minimizar los graves perjuicios que el exceso de este tipo de productos están generando en el ambiente y en el Lago de Atitlán…”; sin embargo, aduce que el precepto constitucional referido es vulnerado por dos situaciones: por una parte, la ambigüedad que representa la inclusión del término “… y derivados”, lo cual determina una falta de certeza jurídica sobre los alcances y aplicación de esa norma; y, por otro lado, l as disposiciones municipales no son coherentes con la realidad qu e pretenden normar. En el primero de los casos, recalca que el
lo cual determina una falta de certeza jurídica sobre los alcances y aplicación de esa norma; y, por otro lado, l as disposiciones municipales no son coherentes con la realidad qu e pretenden normar. En el primero de los casos, recalca que el Concejo Municipal de San Pedro La Laguna taxativamente indicó que se prohíbe el uso, la venta y la distribución de bolsas pláticas, pajillas, duroport y derivados; sin embargo, ese último término resulta incierto, pues no determina qué debe entenderse por derivados de las bolsas plásticas, duroport y pajillas y tampoco indica si se refiere a derivados de los tres productos o solo del duroport. Señala que ello genera incertidumbre en cuanto a los alcances y productos que se encuentran incluidos en la prohibición, colocando a los particulares en una situación de incertidumbre e indefensión. Sobre el segundo aspecto, manifiesta que, según el perfil ambiental de Guatemala publicado por la Organizació n de Naciones Unidas, la mayoría de los residuos y desechos sólidos que se producen son de materia orgánica y solo el ocho . uno por ciento (8.1%) es plástico. AgregóExpediente 5956-2016 Página 3 de 85
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que el citado municipio no cuenta con vertedero de desechos sólidos ni un tren de recolección de basura, ni programas de reciclaje, de educación y orientación a la población para el adecuado manejo de su desechos sólidos, tampoco cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales y que la propia municipalidad vierte
recolección de basura, ni programas de reciclaje, de educación y orientación a la población para el adecuado manejo de su desechos sólidos, tampoco cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales y que la propia municipalidad vierte sus aguas residuales en el Lago de Atitlán. Sin embargo, el Concejo Municipal se propone prevenir la contaminación del medio ambiente y mantener el equilibrio ecológico del lago y su entorno mediante la sola prohibición del uso, comercio y distribución de las bolsas plásticas, pajillas, duroport y derivados en la jurisdicción municipal, con base en su facultad de formular y coordinar políticas, planes, proyectos y acciones relativas a la recolección, tratamiento y disposición final de desechos y residuos sólidos. Por lo anterio r puede evidenciarse que la medida acordada por el Concejo Municipal relacionado no es coherente con la realidad que pretende normar y que, previo a implementarse, debe analizarse el problema, sus causas, sus posibles medidas a adoptar, sus implicaciones y priorizar su realización conforme al impacto positivo que puedan generar. En ese orden de ideas, señala que la implementación de campañas de concientización y de proyectos que promuevan y faciliten el reciclaje, la construcción de plantas de tratamiento d e aguas residuales, d e proyectos para la generación de energía eléctrica a partir de desechos sólidos, entre otras opciones que podrían llevar a grandes beneficios “sin incurrir en prohibiciones absurdas, ilegales y violatorias a la constitución”. Señaló que debe tomarse en cuenta que el simple uso, distribución o comercialización de los productos prohibidos no producen contaminación ambiental, sino que lo causa el mal uso de ello s. Además, no es coherente
constitución”. Señaló que debe tomarse en cuenta que el simple uso, distribución o comercialización de los productos prohibidos no producen contaminación ambiental, sino que lo causa el mal uso de ello s. Además, no es coherente pretender corregir un supuesto exceso mediante una prohibición total o pretender justificarla con base a un supuesto exceso, sin tomar en consideración otrasExpediente 5956-2016 Página 4 de 85
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consecuencias de la aplicación de ella, por ejemplo, sería un obstáculo para el comercio y consumo de productos que tradicionalmente se venden en emp aque plástico, como frijol, azúcar, arroz, agua pura, sal, pastas, etcétera, incluyendo los que usan duroport en su empaque, pues los alimentos que se compran a granel pierden la inocuidad que garantiza el empaque cerrado. B) Contravención de las normas objetadas con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el derecho a la libertad e igualdad: reitera que el uso, venta y distribución de los productos prohibidos no genera contaminación del medio ambiente por sí mis mos, sino que es el mal uso y disposición la que contribuye a ella, como de otros productos; d e tal manera que las disposiciones cuestionadas resultan ser violatorias al derecho de igualdad al otorgar un tratamiento distinto –prohibición total– a las bolsa s plásticas, duroport, pajillas y derivados, sobre otros productos que por su mal uso pueden producir efectos negativos en el medio ambiente “ e incluso, sobre otros productos del mismo material”. Esto redunda en un trato desigual a los productores y comercializadores
derivados, sobre otros productos que por su mal uso pueden producir efectos negativos en el medio ambiente “ e incluso, sobre otros productos del mismo material”. Esto redunda en un trato desigual a los productores y comercializadores de los productos emanados del plástico y duroport con los de productos de materiales distintos. Menciona que en la jurisprudencia de esta Corte se ha enfatizado que el trato diferenciado no solo debe estar razonablemente justificado, sino ser c ongruente con el sistema constitucional de valores. Indica que al ser la prohibición establecida en el acuerdo municipal respectivo contraría a una serie de normas constitucionales, se puede establecer que no se ajusta a ese sistema de valores contenido en el Texto Fundamental y que, por el contrario, es discriminatoria. C) De la contravención de las normas objetadas con el artículo 5 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala , en cuanto a la libertad de acción : expresa la accionante que por m edio de los numerales delExpediente 5956-2016 Página 5 de 85
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acuerdo municipal que se denuncian se prohíben la comercialización, distribución y uso de bolsas plásticas, pajillas, duroport y derivados de manera arbitraria, sin que el Concejo Municipal de San Pedro La Laguna cuente con las fa cultades que se requiere decidir sobre esa restricción y sin que exista una ley, emitida por el Congreso de la República, que justifique su actuar al establecer esa prohibición. Indicó que actualmente los productos que limitan la norma cuestionada pertenecen al lícito comercio y su uso, comercialización y distribución es legítimo, porque no
Congreso de la República, que justifique su actuar al establecer esa prohibición. Indicó que actualmente los productos que limitan la norma cuestionada pertenecen al lícito comercio y su uso, comercialización y distribución es legítimo, porque no existe ninguna ley ordinaria que indique lo contrario. Señala, además, que en las normas referidas se restringe de manera ilegítima la libertad de acción de los particulares al prohibir el uso, comercialización y distribución de aquellos productos mediante una disposición legal no fundamentada en ley y para la cual el Concejo Municipal no se encontraba facultado para su emisión. Recalcó el criterio de esta Corte en cuanto a que únicamente una ley emitida por el Congreso de la República puede limitar la libertad de acción. D) Confrontación de las normas objetadas con el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala sobre el derecho a la propiedad privada: la accionante estima que el derecho a la propiedad es vulnerado por las disposiciones cuestionadas en virtud de que la prohibición contenida en ellas veda la libre disposición de bienes que son propiedad de particulares por medio de una norma de jerarquía inferior a las leyes emanadas del Congreso de la República, sin que el Concejo Municipal tenga facultades para ello. E) Confrontación de las normas denunciadas como inconstitucionales con el artículo 43 de la Constitución Política de la República de G uatemala, en cuanto a la libertad de industria, comercio y trabajo: en primer lugar, menciona la accionante que la industria que produce estos productos genera empleo con que diariamente tienen sustento familiasExpediente 5956-2016 Página 6 de 85
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estos productos genera empleo con que diariamente tienen sustento familiasExpediente 5956-2016 Página 6 de 85
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guatemaltecas, por lo que , al prohibir el us o, distribución y comercialización de estos productos, se les está vedando a los trabajadores de este ramo prestar sus servicios, afectando su derecho al trabajo. Asimismo, indica que los productores y comercializadores de ese tipo de productos se ven directamente afectados por las disposiciones municipales objetadas. Manifiesta que tales disposiciones son ilegítimas y carentes de sustento legal al ser emitidas por un órgano que carecía de la competencia para ello, sin que exista una ley emanada del Congres o de la República, según la propia interpretación de esta Corte, que fundamente la prohibición o imposición de sanciones por el uso, comercialización o distribución de bolsas plásticas, pajillas y derivados. Adicionalmente, indica que hay varios productos que se comercializan en bolsa plástica y que no podrán ser ingresados al municipio del San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, como frijol, pastas, arroz, sal, azúcar y productos esterilizados como gasas, jeringas, algodón e hisopos. Esto significaría, a su juicio, que ese tipo de bienes se adquieran a granel perdiendo las condiciones de salubridad e inocuidad que representa el empaque cerrado y que los productos esterilizados mencionados no podrá n ingresar al municipio. Lo anterior sin perjuicio de la limitación al derecho a la libertad de industria y comercio que supone a los productores y comercializadores de estos productos con presentación en emp aque plástico. El accionante cita la sentencia
municipio. Lo anterior sin perjuicio de la limitación al derecho a la libertad de industria y comercio que supone a los productores y comercializadores de estos productos con presentación en emp aque plástico. El accionante cita la sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, d ictada por esta Corte dentro del expediente 444-98, en la que, en su parte conducente estableció que el precepto constitucional en cuestión: “… formula un reserva a que sólo mediante leyes –dictadas por el Congreso de la República− puede restringirse la actividad de comercio…”; lo que hace evidente que el Concejo Municipal de San Pedro La Laguna no era competente para constituir una restricción a la industria, comercio yExpediente 5956-2016 Página 7 de 85
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trabajo sin que exista una ley que la determinara y que aún e s más ilegítimo imponer sanciones al ejercer derechos constitucionales al usar, comercializar o distribuir productos que no están prohibidos por la ley. F) Confrontación de las normas objetadas con los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala: manifiesta la solicitante que el Concejo Municipal de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, se extralimitó en sus funciones al dictar las disposiciones contenidas en los numerales I, II y III del Acuerdo Municipal 111-2016 po rque la prohibición del uso, comercialización y distribución de productos de lícito comercio, así como la imposición de multas a quien contraviniere esas disposiciones, no se encuentra dentro de las facultades que expresamente la Constitución y las leyes l e asignan y aun así por medio de ello
productos de lícito comercio, así como la imposición de multas a quien contraviniere esas disposiciones, no se encuentra dentro de las facultades que expresamente la Constitución y las leyes l e asignan y aun así por medio de ello vulnera derechos constitucionales. Alegó que el concejo municipal en cuestión fundó la emisión del acuerdo en una serie de normas de carácter general, pero ninguna de ellas le faculta prohibir el uso, distribución y co mercialización de productos no vedados por leyes ordinarias , excediéndose de sus atribuciones y contraviniendo el principio de legal idad. Nuevamente hizo mención de que las medidas prohibitivas decretadas no son coherentes ni justifican las circunstancias que pretenden normar, pues existen otros mecanismos que pueden implementarse legítimamente, respetando la ley y los derechos fundamentales por p arte de las autoridades ediles. Asimismo, recalcó que existen varios estudios y opiniones científicas que han ac reditado que la principal amenaza que sufre el Lago de Atitlán es la cianobacteria que se alimenta y reproduce con los residuos del jabón y no de bolsas plásticas, pajillas, duroport y derivados. Afirma que con ello se demuestra que para mejorar el medio a mbiente no se necesita establecer prohibiciones totales de productos legítimos y de lícito comercio , como tampocoExpediente 5956-2016 Página 8 de 85
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imponer sanción por la contravención de ellas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al
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imponer sanción por la contravención de ellas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a la Cámara de Comercio de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Concejo Municipal de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, por medio de su alcalde y representante legal, Edwin Mauricio Méndez Puac, expuso sus argumentos conforme a las normas constitucionales que se denuncian como violentadas en la acción de inconstitucionalidad general parcial que ha sido promovida contra los numerales I, II y III d el Acuerdo Municipal 111 -2016 que emitió, manifestando lo siguiente: a) Con relación a la violación del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal vulneración es inexistente debido a que el Estado está cumpliendo con el artículo 64 del mismo cuerpo legal que declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento d el patrimonio natural de la naci ón; por su parte, mediante el Acuerdo Gubernativo 791-2003 se estableció la política marco de gestión ambiental, la cual tiene como finalidad promover acciones para mejorar la calidad ambiental y conservación del patrimonio natural de la nación para garantizar el bienestar de las generaciones actuales y futuras, según lo establecido en el Texto Fundamental en el artículo 119 literal c). A l interpretar la Constitución en forma armónica e integral con la
patrimonio natural de la nación para garantizar el bienestar de las generaciones actuales y futuras, según lo establecido en el Texto Fundamental en el artículo 119 literal c). A l interpretar la Constitución en forma armónica e integral con la legislación vigente, se determina que los numerales objetados d el acuerdo respectivo no violenta n el precepto constitucional relacionad o, sino que lo complementan, pues el gobierno municipal de San Pedro la Laguna, departamentoExpediente 5956-2016 Página 9 de 85
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de Sololá, le está dando cumplimiento al garantizar a sus habitantes la vida en un ambiente saludable. b) En cuanto al artículo 4 constitucional, indicó que la prohibición que dispone el citado acuerdo municipal está dirigida a todas las personas, ya sea que se encuentren de paso o sean habitantes permanen tes del municipio, sin hacer cualquier otro tipo de distinción; asimismo, manifiesta que es evidente que a la entidad accionante no le interesa los ef ectos de las bolsas plásticas, duroport, pajillas y derivados en el medio ambiente al afirmar que estas no causan contaminación, pues el segundo material mencionado no es biodegradable y que “ pueden pasar 500 años y los productos de poliestireno expandido de donde se fabrica el duroport no se enmohece, no se pudre no se destruye, solo se desintegra en cientos de partículas pero para ello deben pasar cientos de años ”. T ambién indica que, pese a que las cantidades de desechos causados por este material son menores comparadas con las del plástico, los ambientalistas afirman que causa graves daños cuando ingresa en los
cientos de años ”. T ambién indica que, pese a que las cantidades de desechos causados por este material son menores comparadas con las del plástico, los ambientalistas afirman que causa graves daños cuando ingresa en los ecosistemas marinos y contamina las aguas; además, no se ha probado que exista un mercado que permita el reciclaje de esos productos. En virtud de ello, surge la necesidad de la medida creada por medio del acuerdo municipal objetado y que, ante la duda que pretende generar el promotor de la acción de inconstitucionalidad en cuanto a que los productos prohibidos no contaminan, debe privar el principio in dubio pro natura, que establece que, en caso de duda, se debe favorecer al medio ambiente. c) En relación a la violación al artículo 5 constitucional, manifestó que el acuerdo que contiene las normas que a juicio de la accionante son inconstitucionales fue publicado debidamente en el Diario Oficial y constituye una ley vigente, así que no contraría la libertad de acción. d) En cuanto al artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó que la prohibiciónExpediente 5956-2016 Página 10 de 85
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decretada mediante acuerdo municipal está fundamentada en las atribuciones que le asigna el Códig o Municipal, decreto 12 -2002, a los co ncejos municipales; también expone que l os habitantes del municipio están de acuerdo con la implementación de esa medida y han manifestado que vale la pena el esfuerzo por salvar la belleza natural del Lago de Atitlán. Indica que las aseveraciones de la
también expone que l os habitantes del municipio están de acuerdo con la implementación de esa medida y han manifestado que vale la pena el esfuerzo por salvar la belleza natural del Lago de Atitlán. Indica que las aseveraciones de la entidad accionante sobre el daño causado a los particulares y al sector industrial y comercial son infundadas porque los habitantes están dispuesto s a llevar a cabo este tipo de acciones para evitar la contaminación de lago, en virtud de la contaminación que sufre por este tipo de materiales, como se demostró cuando se hizo limpieza en el fondo por parte de buzos. e) Sobre la contradicción de las normas objetadas con el artículo 43 de la Constitución, expresó que es inexistente ya que el propio Texto Constitucional, en el artículo 64, le permite limitar la comercialización de los productos que contaminan el medio ambiente y, en especial, la cuenca del Lago de Atitlán, por ser la conservación ambiental un tema de interés nacional; asimismo, dista de lo argumentado en el planteamiento de la inconstitucionalidad al indicarse que un acuerdo municipal no es una ley pues, según la pirámide kelseniana, existen leyes de carácter constitucional, ordinarias, reglamentarias e individuales y no todas deben ser emitidas por el Congreso de la República. f) En cuanto a la violación al artículo 152, manifestó que no se está extralimitando de sus funciones, ya que el artículo 253 de la Constitución establece: “Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guate mala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a. Elegir a sus propias autoridades; b. Obtener y disponer de sus recursos; y c. Atender los
establece: “Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guate mala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a. Elegir a sus propias autoridades; b. Obtener y disponer de sus recursos; y c. Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán lasExpediente 5956-2016 Página 11 de 85
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ordenanzas y reglamentos respectivos“. Además, el artículo 35 literal i) del Código Municipal le permite la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales. g) En relación a la contradicción con el artículo 154 constitucional que fue alegada, establece que la inconstitucionalidad planteada es “un recurso frívolo e improcedente carente de fundamentación ”, ya que los numerales del Acuerdo 111-2016 del Concejo Municipal de San Pedro La Laguna no violenta n ninguna de las normas constitucionales mencionadas y que, al contrario, protegen un bien jurídico tutelado por el Estado . Adujo también que la medida no es incoherente con la realidad que viven los habitantes de ese municipio, pese a lo indicado por la accionante, ya que para ellos es necesario proteger el Lago de Atitlán por su belleza natural y la vida marina, siendo el turismo y la pesca la forma de sustento de las familias que viven en él. T ambién señaló que, por mínima que tengan los efectos de la medida establecida, se puede ayudar a mitigar la contaminación del medio ambiente. Explicó que se han llevado a cabo
y la pesca la forma de sustento de las familias que viven en él. T ambién señaló que, por mínima que tengan los efectos de la medida establecida, se puede ayudar a mitigar la contaminación del medio ambiente. Explicó que se han llevado a cabo otros proyectos para disminuir la contaminación por el uso de las bolsas plásticas, duroport, pajillas y derivados por parte del gobierno municipal para mitigar la contaminación y concientizar a las personas sobre el cuidado de la naturaleza y recursos naturales que se heredarán a las demás generaciones, con respeto a las leyes y tratados internacionales sobre medio ambiente. Entre las medidas que se han llevado a cabo están: 1) en el municipio existe un tren de aseo que se encarga de hacer la recolección de los residuos sólidos en los diferentes cantones por dos días en la semana, previamente estos deben e star clasificados como orgánicos, inorgánicos reciclables e inorgánicos no reciclables; 2) en el mes de marzo de dos mil dieciséis, se inauguró la planta de tratamiento de desechos sólidos del municipio ubicada en un lugar denominado Tik -Balya, que tiene una extensión deExpediente 5956-2016 Página 12 de 85
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terreno de tres cuerdas y media y en el cual se hace el tratamiento de los desechos sólidos, según su clasificación, siendo un aproximado de seis toneladas cada semana; 3) se realizó una limpieza subacuática en agosto de dos mil dieciséis, en la cual participaron cuarenta personas especializadas y voluntarias y la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Atitlán y su
dieciséis, en la cual participaron cuarenta personas especializadas y voluntarias y la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Atitlán y su Entorno –AMISCLAE–, habiéndose retirado d el fondo del lago, en la jurisdicción municipal, toneladas de pl ástico, duroport y pajillas, así como llantas, botellas de plástico, etcétera; 4) una campaña de concientización ambiental denominada como “el plan de educación para establecimientos públicos y privados nivel primario San Pedro La Laguna, Sololá”, que fue dirigida por el Centro de Investigación Científica Cultural –CICC– en el distrito escolar cero siete - dieciocho - cero uno (07-18-01), que le pertenece al municipio; 5) se realizó un plan estratégico de reducción de bolsas plásticas que incluía a mujeres, estudiantes e iglesias, en el cual se realizaron campañas de concientización a la población, integración de los medios de comunicación y de elaboración de bolsas de tela pa ra hacer compras en el mercado que fueron distribuidas entre la población; 6) una c ampaña de reforestación con estudiantes de nivel medio para concientizar a los jóvenes de la importancia de los bosques; y 7) se ha motivado a los panaderos para recompensar a las personas que lleven un canasto, servilleta o bolsa de tela para hacer su com pra, dándole un pan adicional sin costo. De esto afirma que no es cierto lo indicado por la entidad accionante en cuanto a que la única medida que se ha efectuado dentro del municipio es la prohibición contenida en el acuerdo municipal relacionado, sino que se trata de un trabajo integral para concientizar a
cierto lo indicado por la entidad accionante en cuanto a que la única medida que se ha efectuado dentro del municipio es la prohibición contenida en el acuerdo municipal relacionado, sino que se trata de un trabajo integral para concientizar a la población sobr e el daño que estos productos causan al medio ambiente, incluyendo a los empresarios. Alega que la entidad accionante demuestra que noExpediente 5956-2016 Página 13 de 85
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es de su interés la protección de los recursos naturales, pero que las personas que habitan en el municipio de San Pedro La Laguna no desean que el Lago de Atitlán termine con la contaminación que tiene el Lago de Amatitlán, por no haber llevado a cabo esfuerzos para mitigar los efectos de los contaminantes en forma temprana. Reitera que no ha violentado normas constitucionales, sino que su objetivo es beneficiar a la población que reside en el municipio de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, y al medi o ambiente. Además, indicó que el plástico y duroport que se recolecta es demasiado y representa un costo elevado para la municipalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales se manifestó sobre la acción de inco nstitucionalidad general parcial planteada argumentando que las disposiciones municipales impugnadas no contienen contradicción a los artículos constitucionales que el accionante estimó violados. Ello en virtud de que el Concejo Municipal de San Pedro La L aguna, departamento de Sololá, en materia de conservación y de recursos naturales, tiene asignada su competencia
artículos constitucionales que el accionante estimó violados. Ello en virtud de que el Concejo Municipal de San Pedro La L aguna, departamento de Sololá, en materia de conservación y de recursos naturales, tiene asignada su competencia en el artículo 35 literal w) del Código Municipal y el artículo 119 lite ral c) de la Constitución Política de la República de Guatemala en cuanto a adoptar medidas necesarias para l