Inconstitucionalidad General_5985-2023 -CCOM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_5985-2023 -CCOM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 5985-2023 Página 1 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5985-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, DINA
JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN,
CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista l a acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Gabriel Orellana Rojas contra los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 291 del Código de Comercio, reformado por el artículo 17 del Decreto 112006 del Congreso de la República, Ref ormas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República DominicanaCentroamérica-Estados Unidos de América. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Andrés Orellana Corrales y Luis Arturo Palmieri Núñez. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: A continuación, se transcriben las disposiciones jurídicas denunciadas, contenidas en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 291 del Código
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: A continuación, se transcriben las disposiciones jurídicas denunciadas, contenidas en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 291 del Código de Comercio, reformado por el artículo 17 del Decreto 11-2006 del Congreso de la República (“Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América”): a) del primer párrafo, la parte que indica: “…para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de maneraExpediente 5985-2023
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. expresa que la controversia debe dirimirse en la v ía sumaria judicial …”; b) del segundo párrafo, la parte que indica: “…Para el efecto se entenderá salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial.” y c) el tercer párrafo: “En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS: Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo denunciado omite la libre voluntad de las partes respecto de los convenios arbitrales, induciendo a quienes hayan celebrado contratos de agencia, representación y distribución a
Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo denunciado omite la libre voluntad de las partes respecto de los convenios arbitrales, induciendo a quienes hayan celebrado contratos de agencia, representación y distribución a preferir el proceso de arbitraje por sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual genera una “ presunción de voluntad proarbitraje”, falseando la voluntad de las partes como elemento esencial del arbitraje y en desmedro del derecho al libre acceso a los tribunales. El texto actual del artículo 291 del Código de Comercio corresponde a la reforma realizada por medio del artículo 17 del Decreto 11-2006 “Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América”; sin embargo, el legislador no expuso los motivos que justifican la reforma efectuada, salvo la parte considerativa del citado cuerpo legal que permite contextualizar e interpretar el artículo 291 de la forma siguiente: i) el motivo que justificó la reforma fue darle cumplimiento a la agenda comercial del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América –DRCAFTA–, especialmente con la facilitación de la generación de empleo, protección de derechos y la promoción de los sectores pequeños y medianos de productoresExpediente 5985-2023 Página 3 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. nacionales; ii) la reforma efectuada tiene como propósito que Guatemala cumpla las obligaciones que le impone ese Tratado; iii) con la reforma, el artículo 291 del Código de Comercio carece de generalidad, por cuanto que su actual propósito
nacionales; ii) la reforma efectuada tiene como propósito que Guatemala cumpla las obligaciones que le impone ese Tratado; iii) con la reforma, el artículo 291 del Código de Comercio carece de generalidad, por cuanto que su actual propósito quedó reducido al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Tratado Internacional relacionado, perdiendo con ello el ámbito regulador de las leyes que con validez general emite el Congreso de la República de Guatemala; iv) la reforma introducida al artículo 291 denunciado impone interpretarlo restrictivamente, toda vez que –por mandato legal expreso– tal interpretación debe acomodarse a las estipulaciones que el D R-CAFTA impone al Estado de Guatemala, sin distinguir casos que involucren a nacionales de terceros Estados; v) el artículo 291 del Código de Comercio resulta ser la ley especial que prevalece sobre el artículo 1039 de ese cuerpo legal, la cual es una norma general, produciendo efectos discriminatorios en perjuicio de los Estados que no son parte del Tratado y que tienen relaciones comerciales con Guatemala; vi) la interpretación restrictiva de la norma objeto de la presente inconstitucionalidad vulnera el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con ello transgrede los artículos 31, 34, 35 y 36 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al establecer, por mandato legal interno, una discriminación no razonable en perjuicio de nacionales de terceros Estados; b) lo preceptuado en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 291 del Código de Comercio, se contrapone a la norma general contenida en el artículo 1039 de ese Código, ya que invierte y
primero, segundo y tercero del artículo 291 del Código de Comercio, se contrapone a la norma general contenida en el artículo 1039 de ese Código, ya que invierte y desnaturaliza el principio dispositivo de las partes al privilegiar el arbitraje por sobre el juicio sumario, al presuponer la existencia de un pacto arbitral entre estas, salvo prueba escrita en contrario; d) la norma impugnada presenta un peligro para la ejecución de laudos y sentencias arbitrales en el exterior, al ser llevados losExpediente 5985-2023 Página 4 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. procesos en foro guatemalteco y sin acuerdo escrito por las partes, lo que tiene como consecuencia un alejamiento de los propósitos del DR-CAFTA, pues una ley no puede suplantar la voluntad de los intervinientes; e) el tercer párrafo cuestionado establece una limitación inconstitucional al principio de autonomía de la voluntad y al principio de distribución de los bienes, así como a los derechos de igualdad, defensa, tutela judicial efectiva, libertad de acción y de comercio, regulados en los artículos 4, 5, 39, 42 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respectivamente; ello, porque imponen a las partes el principio de la lex fori guatemalteca como obligatorio para resolver todas las controversias judiciales que se originen exclusivamente de tres contratos mercantiles, como lo son el de agencia, representación y el de distribución, puesto que en su texto, expresamente regula: “En todo caso, los procesos judicial es deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales
agencia, representación y el de distribución, puesto que en su texto, expresamente regula: “En todo caso, los procesos judicial es deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales…”; f) la norma impugnada viola el derecho de igualdad, regulado en el artículo 4 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, pues es discriminatoria, ya que los sujetos de otros contratos mercantiles tienen el privilegio de someter sus conflictos a un procedimiento judicial, y además, fuera de Guatemala; mientras que los suscriptores de contratos de agencia, distribución y representación solamente pueden someter sus conflictos a decisión judicial cuando la otra parte acepte expresamente y en forma escrita dicho extremo, aunado a que el legislador no ha demostrado ni expuesto motivos suficientes, ni de interés nacional o social – como manda el artículo 43 constitucional – que justifiquen de manera razonable la diferencia impuesta; g) los párrafos cuestionados vulneran el principio de la autonomía de la voluntad y al derecho de libre disposición, contenidos en losExpediente 5985-2023 Página 5 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. artículos 5, 39 y 43 constitucionales, pues resulta contrario a dichos principios que las normas impugnadas prescindan de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje, pretendiendo el legislador sustituir la voluntad de los contratantes en un asunto en el cual está de por medio el derecho a acceder a tribunales y a una tutela judicial efectiva, lo que conlleva una afectación
someter la controversia al arbitraje, pretendiendo el legislador sustituir la voluntad de los contratantes en un asunto en el cual está de por medio el derecho a acceder a tribunales y a una tutela judicial efectiva, lo que conlleva una afectación injustificada del derecho de libertad de acción y de contratación, especialmente al no haber manifestado motivos sociales o de interés nacional que justifiquen la referida limitación; h) la norma objetada transgrede el derecho de tutela judicial efectiva garantizado por los artículos 12 y 29 constitucionales, ya que impone como condicionante para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva la aceptación de la otra u otras partes contractuales, pues si no se pacta expresamente la voluntad de someter el conflicto a un juzgado ordinario, entonces no se tiene libre acceso a tribunales ni a la tutela judicial efectiva; i) las normas impugnadas infringen el artículo 12 constitucional que reconoce el derecho de defensa, porque limitan la defensa que una parte contractual que niegue la naturaleza del contrato pueda llegar a formular; j) el tercer párrafo del artículo denunciado viola los artículos 141, 152, 154 y 203 constitucionales, pues tienen como fundamento y objetivo teleológico dar cumplimiento a las disposiciones del DR-CAFTA; sin embargo, las reformas efectuadas al artículo 291 del Código de Comercio hacen lo contrario y se oponen a la armonización y compatibilización de reglas y de derechos individuales en el libre comercio, al crear un régimen legal que es contrario a la autonomía de la voluntad y que pone en riesgo el reconocimient o y la implementación de sentencias y laudos en materia comercial dictados en Guatemala. El Código de Comercio promueve un régimen de solución de conflictos que presenta un
la voluntad y que pone en riesgo el reconocimient o y la implementación de sentencias y laudos en materia comercial dictados en Guatemala. El Código de Comercio promueve un régimen de solución de conflictos que presenta un obstáculo a la certeza jurídica del reconocimiento de sentencias y laudos deExpediente 5985-2023 Página 6 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. arbitrajes comerciales llevados a cabo en Guatemala, que a su vez, es violatorio a otros tratados internacionales ratificados por todos los Estados parte del DRCAFTA, como la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y de la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. La norma impugnada presenta un régimen que contradice directamente la Convención citada y afecta al sistema arbitral guatemalteco, toda vez que dispone que el arbitraje es “presunto” en los casos de contratos de agencia, distribución o representación, faltando así al requerimiento de un acuerdo por escrito, lo que crea una realidad de falta de certeza jurídica para personas individuales y jurídicas , fuera y dentro de Guatemala, que buscan la ejecución de laudos y sentencias arbitrales en el extranjero.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de lo impugnado. Se tuvo como intervinientes: a) al Congreso de la República; b) al Ministerio de Economía; c) a la Cámara de Comercio de Guatemala; d) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
Cámara de Comercio de Guatemala; d) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República de Guatemala señaló que derivado del análisis de los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por el requirente, establece que los principios que garantizan la supremacía constitucional y la jerarquía de las normas constitucionales, así como su aplicación en la administración de justicia, no son contravenidos por la norma objetada, razón por la que solicita que el planteamiento sea declarado sin lugar y se proceda a realizar los otros pronunciamientos legales correspondientes. B) El Ministerio de Economía expresó: i) en cuanto al derecho de igualdad contenido en el artículo 4 constitucional, si bien es cierto las leyes deben tratar de igual manera a los iguales,Expediente 5985-2023
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. también lo es que deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos procesales en lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse las normas para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario pueden y deben establecerse diversas reglas o normas, dado que se trata de que las mismas condiciones se impongan a los mismos sujetos, pero ello no implica que los legisladores carezcan de facultas para establecer cat egorías entre ellos, siempre que tal referencia se apoye en una base razonable y responda a las finalidades económicas del país, como en el presente caso, en el que el Estado de
implica que los legisladores carezcan de facultas para establecer cat egorías entre ellos, siempre que tal referencia se apoye en una base razonable y responda a las finalidades económicas del país, como en el presente caso, en el que el Estado de Guatemala, por medio del Organismo Legislativo afectó mediante una reforma, los contratos mercantiles de agencia, distribución o representación regulados en el artículo 291 del Código de Comercio para darle cumplimiento al Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, la cual es de carácter general, toda vez que su aplicación es para todas las personas, ya sean nacionales o extranjeras que celebren alguno de los referidos contratos, por lo que no se advierte vulneración al derecho indicado; ii) no concurre transgresión al derecho de defensa, ya que el hecho que en los párrafos primero y segundo de la norma reprochada se establezca: “…para el efecto, se entenderá, salvo pacto en contrario que las partes han optado por el arbitraje …”, no significa que las personas que celebren un contrato de agencia, distribución o representación no puedan acudir en reclamo de la defensa de sus derechos o que queden indefensos, pues el arbitraje tiene su origen en la voluntad de las partes quienes confían a través de un convenio arbitral la solución de un litigio, permitiendo dicha frase que si las partes lo desean puedan solucionar la controversia que surja por la vía judicial, quienes deberán dejarlo expresamente establecido; iii) respecto al artículo 29 constitucional, que regula el libre acceso a los tribunales de justicia,Expediente 5985-2023 Página 8 de 35
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al artículo 29 constitucional, que regula el libre acceso a los tribunales de justicia,Expediente 5985-2023 Página 8 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. se evidencia que la vulneración a éste no concurre, pues los párrafos denunciados no ponen obstáculo para acudir a la vía judicial correspondiente, como lo hace ver el postulante; iv) con relación a la denuncia de violación de los artículos 141, 152, 154 y 203 constitucionales, no se da en la norma objeto de estudio, puesto que el arbitraje tiene base constitucional, en virtud de la libertad de acción y autonomía de la voluntad consagradas en el artículo 5 constitucional, al permitir la Ley de Arbitraje la posibilidad que de manera voluntaria pueda acudirse al arbitraje, encuadrándose ello en el marco constitucional y legal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida. C) El Ministerio Público indicó: la presente acción de inconstitucionalidad general carece de confrontación, pues el interponente no expuso de forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que estima vulneradas y la ordinaria que señala de inconstitucional, por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no en una simple enumeración de normas constitucionales y argumentaciones fácticas difusas, sobre la base de apreciaciones meramente subjetivas que no demuestran violación desde el punto de vista eminentemente normativo que caracteriza a la inconstitucionalidad instada, por cuanto solo indica circunstancias de hecho y criterios del solicitante que no
apreciaciones meramente subjetivas que no demuestran violación desde el punto de vista eminentemente normativo que caracteriza a la inconstitucionalidad instada, por cuanto solo indica circunstancias de hecho y criterios del solicitante que no pueden ser objeto de la garantía constitucional intentada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante se refirió a los argumentos expresados por los otros intervinientes: El Congreso de la República no explicó antecedente o razonamiento alguno sobre la intención de la reforma introducida al Código de Comercio de Guatemala por los Decretos 8-98 y 18-2017, ambos del Congreso de la República,Expediente 5985-2023
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. pese a que esos elementos son importantes para informar la decisión de esta Corte. El Congreso de la República omitió realizar un examen de compatibilidad entre las normas impugnadas y el US -DR-CAFTA, así como otros instrumentos internacionales como la Convención de Nueva York de 1958. Esto perjudica gravemente la seguridad jurídica en casos relacionados con contratos de agencia, distribución o representación. El Congreso tampoco realizó un análisis sobre el contenido de la reforma conforme el sentido propio de las palabras, el contexto y las disposiciones constitucionales. Además, no analizó el contexto normativo para aplicar adecuadamente las normas del US -DR-CAFTA. La ratificación de la Convención de Nueva York por todos los países centroamericanos también es relevante para lograr los objetivos del US -DR-CAFTA, especialmente en lo que
aplicar adecuadamente las normas del US -DR-CAFTA. La ratificación de la Convención de Nueva York por todos los países centroamericanos también es relevante para lograr los objetivos del US -DR-CAFTA, especialmente en lo que respecta a la implementación efectiva de los laudos trasnacionales. El Congreso omitió realizar un análisis sobre la razonabilidad, idoneidad y necesidad de la norma impugnada, la cual produce un efecto contrar io al buscado para introducir el USDR-CAFTA y las bases filosóficas del arbitraje. Era innecesario utilizar un vocabulario tan complejo y no era necesario introducir nuevas normas para cumplir con los tratados mencionados. Para lograr reparación y cumplim iento efectivo a ambos tratados, solo sería necesario expulsar el artículo impugnado sin realizar una reforma legislativa posterior. Esto demuestra que no se cumplió con el test de proporcionalidad. En cuanto a lo expresado por el Ministerio de Economía, este incurre en una grave limitación y falacia temporal en su razonamiento, pues utiliza jurisprudencia emitida por esta Corte con anterioridad a las reformas introducidas al artículo 1039 del Código de Comercio, lo cual no es válido ya que dichas reformas han cambiado el contexto y la realidad en la aplicación de la normativa impugnada. El uso inadecuado de antecedentes jurisprudenciales implica que no se realiza unExpediente 5985-2023 Página 10 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. examen adecuado de la realidad y el contexto actual al aplicar la normativa impugnada. El Ministerio de Economía no realizó análisis sobre una interpretación
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. examen adecuado de la realidad y el contexto actual al aplicar la normativa impugnada. El Ministerio de Economía no realizó análisis sobre una interpretación compatible entre el US -DR-CAFTA (Tratado entre Estados Unidos, República Dominicana y Centroamérica), la Convención de Nueva York y la legislación nacional. Respecto del Ministerio Público, criticó que este hizo un mero ejercicio citatorio de sentencias de esta Corte, sin analizar el fondo del asunto, pese a que tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las leyes y determinar su razonabilidad y necesidad. Concluyó que los párra fos primero, segundo y tercero del artículo 291 del Código de Comercio son inconstitucionales, pues imponen un arbitraje presunto, negando el consentimiento voluntario de las partes involucradas en contratos mercantiles de agencia, distribución y represent ación, lo cual contradice la disposición general establecida en el primer párrafo del artículo 1039 del mismo Código, que establece el arbitraje voluntario para otros contratos mercantiles. violan el principio de igualdad, ya que establece una discriminaci ón injustificada en perjuicio exclusivo de aquellos que celebran contratos mercantiles específicos. Que, además, restringen y contradicen la naturaleza convencional del arbitraje; violan los derechos a la propiedad y a la libertad de comercio, así como las relaciones internacionales y hacen nugatorio el cumplimiento de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. vulneran el principio de tutela judicial efectiva, ya que exigen el
las relaciones internacionales y hacen nugatorio el cumplimiento de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. vulneran el principio de tutela judicial efectiva, ya que exigen el consentimiento de la otra parte involucrada como requisito obligatorio para ejercitar cualquier pretensión relacionada con los contratos de agencia, distribución o representación, lo cual limita el derecho al libre acceso a los tribunales. Solicitó que se declaren inconstitucionales las disposiciones impugnadas. B) El Congreso de la República reiteró los argumentos y consideraciones expresadas al evacuar laExpediente 5985-2023 Página 11 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. primera audiencia que por quince días le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general. C) El Ministerio de Economía manifestó: a) el artículo 291 del Código de Comercio no es prohibitivo y permite a las partes acudir a los órganos jurisdiccionales locales sin necesidad de invocar una ley ordinaria; b) si existe una controversia entre un inversionista privado y un inversionista extranjero, ambas partes pueden acordar contractualmente someterse a un tribunal de Guatemala, lo cual no está prohibido por la norma impugnada; c) la norma impugnada cumple con la Constitución Política de la República de Guatemala, por considerar factores como la naturaleza de las normas, el tráfico comercial, la rapidez en las transacciones, entre otros. Además, es una norma dispositiva que no contradice el principio constitucional de libre acceso a los tribunales, ya que son los sujetos del derecho privado quienes deciden
normas, el tráfico comercial, la rapidez en las transacciones, entre otros. Además, es una norma dispositiva que no contradice el principio constitucional de libre acceso a los tribunales, ya que son los sujetos del derecho privado quienes deciden qué aplicar en sus relaciones jurídicas; d) el sometimiento al arbitraje requiere el previo acuerdo de las partes y no excluye la posibilidad de acudir a los t ribunales de justicia de la República. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada. D) El Ministerio Público refirió: a) el accionante efectuó un análisis extenso del derecho comparado para argumentar que la norma impugnada atenta contra la seguridad jurídica; sin embargo, no realizó de manera adecuada la contraposición entre la norma impugnada y las garantías constitucionales que supuestamente se violan; b) la norma impugnada no impone de manera injustificada el sometimiento a una vía procesal específica, sino que crea la posibilidad de resolver las controversias a través del arbitraje o la vía judicial, según lo acuerden las partes; c) el arbitraje es una opción válida para resolver disputas y tiene base constitucional en el principio de libertad de acción y autonomía de la voluntad; d) la norma denunciada no limita ni restringe los derechos de losExpediente 5985-2023 Página 12 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. contratantes y no viola los artículos constitucionales citados por el accionante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada.
CONSIDERANDO
–I–
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. contratantes y no viola los artículos constitucionales citados por el accionante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada. CONSIDERANDO –I– Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. El derecho constitucional al libre acceso a los tribunales garantiza que todas las personas puedan buscar voluntariamente la tutela judicial efectiva para la protección de sus derechos e intereses, tanto ante tribunales de justicia como ante tribunales arbitrales. La libertad de comercio incluye la autonomía de la libertad contractual, la cual permite a las partes comerciantes determinar los términos de sus acuerdos, incluida la elección del mecanismo para la resolución de conflictos. El arbitraje –como mecanismo alternativo de resolución de conflictos – se basa en el acuerdo manifiesto de las partes, adquirido por voluntad libre y consciente de los contratantes de someterse a ese proceso en lugar de acudir al sistema judicial. La norma legal que establezca una preferencia tácita por el arbitraje, sin un acuerdo explícito de las partes, limita el acceso a los tribunales de justicia y afecta esa autonomía de la voluntad al predeterminar el arbitraje como el mecanismo de elección de las partes para la resolución de conflictos, sin que medie un compromiso deliberado de las partes. –II– Gabriel Orellana Rojas promueve acción de inconstitucionalidad general
elección de las partes para la resolución de conflictos, sin que medie un compromiso deliberado de las partes. –II– Gabriel Orellana Rojas promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 291 del CódigoExpediente 5985-2023 Página 13 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de Comercio, el cual fue reformado por el artículo 17 del Decreto 112006 del Congreso de la República “Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República DominicanaCentroamérica-Estados Unidos de América”, específicamente las disposiciones jurídicas relacionadas con que, en caso de controversia, se entenderá que las partes han optado por el arbitraje si no establecen expresamente que la disputa deba resolverse en la vía sumaria judicial y esos procesos judiciales deben llevarse a cabo en la República de Guatemala, sujetos a las leyes nacionales aplicables. Estima que esas disposiciones denunciadas violan diversos principios constitucionales y normas internacionales, al imponer el arbitraje como método preferente de resolución de conflictos en contratos de agencia, representación y distribución, sin considerar la voluntad de las partes y limitando el acceso a la justicia, además de ser discriminatoria frente a otro tipo de relacio nes mercantiles y respecto al tratamiento de sujetos o asuntos extranjeros: a) el apartado del primer párrafo y el del segundo párrafo del artículo impugnado que impone el arbitraje viola el derecho a la tutela judicial efectiva y contradice acuerdos internacionales, como la Convención de Nueva York y el Tratado de Libre Comercio entre los Estados
párrafo y el del segundo párrafo del artículo impugnado que impone el arbitraje viola el derecho a la tutela judicial efectiva y contradice acuerdos internacionales, como la Convención de Nueva York y el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana; b) instituye el “arbitraje ficto o presunto” exclusivamente para aquellas controversias originadas de contratos de agencia, distribución y representación, lo cual implica establecer un “privilegio” legislativo en favor de estos tres contratos y, correlativamente, establecer una discriminación no razonable contraria a la d