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Inconstitucionalidad General_6005-2014 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_6005-2014 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Página No. 1 Expediente 6005-2014

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 6005-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

MANUEL DUARTE BARRERA QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO

CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , ROBERTO MOLINA

BARRETO, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala, trece de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 22 de la Ley del Café, Decre to 19-69 del Congreso de la República , promovida por la Federación de Cooperativas Agrícolas de Productores de Café de Guatemala, Responsabilidad Limitada –FEDECOCAGUA, R.L.–, por medio de su gerente financiero y representante legal, Mario Ermitaño Ixcoy A jxup. La solicitante actuó con el auxilio de las abogad os José Gudiel Toledo Paz, Francisco Javier Gallardo Samayoa y Vivian Nohemí González Westendorff. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial con la pretensión de que se declare la in constitucionalidad del artículo 22 de la Ley del Café, Decreto 19-69 del Congreso de la República, principalmente en la parte que

La solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial con la pretensión de que se declare la in constitucionalidad del artículo 22 de la Ley del Café, Decreto 19-69 del Congreso de la República, principalmente en la parte que establece: “…de acuerdo con la cantidad de su contratación registrada en pergamino o su equivalente, durante el año vencido el treinta de septiembrePágina No. 2 Expediente 6005-2014

inmediato anterior, conforme la siguiente escala: a) de uno a cien quintales, un voto; b) de ciento uno a tres mil quintales, además un voto por cada cien quintales; y c) de tres mil quintales en adelante, además un voto por cada doscientos quintales. Ningún productor individual o entidad, podrá ejercer por si más de sesenta y cinco votos…” , con relación a l ejercicio del derecho al voto dentro de la Junta General de la Asociación Nacional del Café –ANACAFE–, porque, a su juicio, se vulnera el artículo 4º de la Cons titución Política de la República de Guatemala, principio de igualdad, en virtud de q ue: a) condiciona el ejercicio del voto a la cantidad de contratación registrada, basándose en un sistema de votación privilegiado o plural, sin que exista una justificación razonable a una situación disímil que amerite la desigualdad ; b) la Asociación Nacional del Café es una entidad de derecho público y no lucrativa que tiene por objeto cooperar con el Estado en la protección de la economía nacional en lo relativo a la producción y comercialización del café , no es una entidad privada que se regule por principios mercantiles o que la participación de sus miembros se base en

cooperar con el Estado en la protección de la economía nacional en lo relativo a la producción y comercialización del café , no es una entidad privada que se regule por principios mercantiles o que la participación de sus miembros se base en acciones; c) el Consejo de Política Cafetera, integrado por los ministros de Agricultura, Economía, Finanzas y Relaciones Exteriores, así como el Presidente de la Junta Monetaria y el Presidente de la Asociación Nacional del Café, es el órgano que , entre otras atribuciones, debe orientar e instruir a la Asociación Nacional del Café acerca de la ejecución de la política de Gobierno en materia de café y vela r por su cumplimiento , procurando por todos los medios el mejoramiento de la industria cafetalera del país y evitar o prevenir cualquier problema que pueda afectar le en cualquier forma ; d) por su parte, la Asociación Nacional del Café es una entida d que, a través de su Junta Directiva, ejecuta la política cafetalera de conformidad con su ley y presta servicios que cooperan conPágina No. 3 Expediente 6005-2014

el Estado para que este proteja la economía nacional en lo relativo a la producción y comercialización del café, estando limitada a la dirección que emane del Consejo de Política Cafetera ; e) los caficultores miembros, debid amente inscritos y reunidos en a samblea, constituyen la Junta General, la que es el órgano superior de la asociación, que tiene como objetivos el de descubrir la voluntad de la mayoría de los miembros respecto a decisiones específicas establecidas en la ley y tomar decisiones de índole administrativas y fiscalizadoras; f) el voto es un derecho de las personas individuales o jurídicas

voluntad de la mayoría de los miembros respecto a decisiones específicas establecidas en la ley y tomar decisiones de índole administrativas y fiscalizadoras; f) el voto es un derecho de las personas individuales o jurídicas productoras de café, que no puede limitarse ni otorgarse haciendo distinciones injustas entre los miembros de la asociación, ya que, al ser una institución de carácter público, no puede otorgarse un voto de carácter preferencial o plural, en el que se conceda por privilegio en atención a la posición, raza, color o riqueza, ni como en la norma objetada se establece , en atención a la cantidad de contratación de café registrado; g) la disposición legal denunciada clasifica, caprichosamente, en pequeños, medianos y grandes caficultores , de acuerdo a la escala: “a) de uno cien quintales, un voto; b) de ciento uno a tres mil quintales, además un voto por cada cien quintales; y c) de tres mil quintales en adelante, además un voto por cada doscientos quintales” , así un productor clasificado en la escala a) puede ejercer solo un voto, el de la categoría b) ejerce hasta treinta y un votos y el catalogado en la c) puede llegar a tener hasta sesenta y cinco votos, por lo que, se necesitaría el voto de hasta sesenta y cinco productores clasificados en la escala a) para igualar el voto que puede ejercer uno solo clasificado en la escala c), comparación que hace incuestionable la desigualdad que la norma cuestionada contiene; h) la desigualdad al otorgar el ejercicio al voto, provoca que la administ ración y fiscalización de la asociación sea unPágina No. 4 Expediente 6005-2014

que la norma cuestionada contiene; h) la desigualdad al otorgar el ejercicio al voto, provoca que la administ ración y fiscalización de la asociación sea unPágina No. 4 Expediente 6005-2014

privilegio de los grandes productores de la República y no el reflejo de la voluntad de la mayoría; además, las decisiones de la J unta aludida no debieran encausarse en beneficiar al que mayor produce, sino que orientarse al beneficio de todos los productores de la República y de acuerdo a los parámetros objetivos y de conformidad a las políticas emanadas del Consejo referido; i) el trato desigual que se aplica al otorgar el derecho a voto, contenido en la frase señalada de inconstitucional, no tiene razonable justificación, ya que no se protege al más débil –por el contrario – ni se otorga igualdad de oportunidades; además, las decisiones que se votan no se toman bajo criterios de retribución de merecimientos que reconocen los méritos o bajo el criterio de consideración del estatus que reconoce la posición o grupos vulnerables, sino que la celebración de la Junta General es para determinar la voluntad de la mayoría y por ser miembros, sin justificarse ninguna dif erenciación, pues todos comparecen en su calidad de productores de café . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días a: el Congreso de la República de Guatemala, la Asociación Nacional de Café – ANACAFE–, la Asociación de Exportadores de Café –ADEC–, el Consejo de Política Cafetera, la Cámara del Agro, la Asociación Productores-Exportadores de

el Congreso de la República de Guatemala, la Asociación Nacional de Café – ANACAFE–, la Asociación de Exportadores de Café –ADEC–, el Consejo de Política Cafetera, la Cámara del Agro, la Asociación Productores-Exportadores de Café –PROCAFE– y el Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) El Congreso de la República de Guatemala expresó: a) los argumentosPágina No. 5 Expediente 6005-2014

presentados por la interponente son inexactos y pretenden sacar de su contexto el verdadero espíritu de la Ley del Café, la que nace como una necesidad de que el Organismo Ejecutivo promueva políticas de desarrollo, comercializa ción, producción y exportación de la industria del café en el país; b) el objetivo de la Asociación Nacional de Café –ANACAFE– es el de cooperar con el Estado en la protección de la economía nacional en lo relativo a la producción y comercialización del café y, entre otras funciones, debe extender los permisos de exportación y embarque de café; c) el legislador tuvo justas razones para establecer el derecho a voto en la forma en que se encuentra regulado, pues se hace referencia a un sistema de votos que as egura la participación de todos los productores de café del país, votando con relación a la cantidad de sacos de café contratados para exportación, lo que se debe, entre otras razones, a que buena parte de los fondos con los que se sostiene y acrecientan e l capital y patrimonio de la Asociación Nacional del Café, provienen del tributo que se paga por la

contratados para exportación, lo que se debe, entre otras razones, a que buena parte de los fondos con los que se sostiene y acrecientan e l capital y patrimonio de la Asociación Nacional del Café, provienen del tributo que se paga por la cantidad de café contratado para exportación , y si bien, la asociación no es un ente privado con fines de lucro, sí persigue fines económicos, como lo son e l mejoramiento de la economía en general de todos los productores de café incentivando su producción, comercialización y buscando los mecanismo económicos a nivel mundial para el mejoramiento de los precios a nivel internacional, motivando al productor a m ejorar su sistema de producción, minimizar costos, para así mejorar la producción e incrementar los ingresos nacionales por medio de los impuestos a la industria cafetalera; d) el artículo objetado cumple con los requisitos de que se trate universalmente i gual a todos los productores de café, pues todos los miembros de la asociación tienen el derecho universal de votar dentro de las Juntas Generales, y varían los votos aPágina No. 6 Expediente 6005-2014

que tienen derecho conforme a la cantidad que produce y exporta, puesto esto se traduce en mayores ingresos para la asociación y el país. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Asociación de Exportadores de Café –ADEC– señaló que sus integrantes no son productores de café y que , únicamente, requieren los servicios de “ANACAFE” con relación a los permisos de embarque y certificados de origen que son l os pases de salida que garantiza n la exportación del café, por lo que no es miembro de esa asociación y no participa como institución en su integración, ya que para poder participar activamente en la

embarque y certificados de origen que son l os pases de salida que garantiza n la exportación del café, por lo que no es miembro de esa asociación y no participa como institución en su integración, ya que para poder participar activamente en la toma de decisiones mediante el ejercicio del voto se debe registrar como productor, de manera que el ejercicio del voto es exclusivo del sector product ivo de café. Solicitó que se tome nota que no tiene interés dentr o de esta acción. C) El Consejo de Política Cafetera no alegó. D) La Asociación Nacional de Café –ANACAFE– y l a Cámara del Agro coincidieron en argumentar que : a) el interponente de la presente acción, en ninguno de los artículos que alega violatorios a la Constitución, realiza un razonamiento concreto, individual y comparativo de las normas, principios o derechos que supuestamente estima vulnerados, ya que no es claro ni contundente en cuanto a las explicaciones del por qué es inconstitucional la frase que denuncia, no siendo viable el examen que pretende; b) el postulante actúa con un representante legal que no tiene las facultades necesarias para presentar acción de inconstitucionalidad en su nombre, ya que en el acta notarial que documenta el nombramient o de Mario Ermitaño Ixcoy Ajxup, se establece que el mencionado actuará únicamente en ausencia temporal o permanente del titular, Ulrich Gurtner Kappeler, con autorización de la Junta Directiva, lo que no fue acreditado; c) la igualdad debe ser entendida c omo un derecho en virtud del cual se reconoce y garantiza a losPágina No. 7 Expediente 6005-2014

ciudadanos a ser tratados en coincidencias de igualdad y sin discriminación,

ser entendida c omo un derecho en virtud del cual se reconoce y garantiza a losPágina No. 7 Expediente 6005-2014

ciudadanos a ser tratados en coincidencias de igualdad y sin discriminación, también es un principio, en cuanto que manda a los poderes públicos para que actúen a favor de una igualdad real y efectiva, así como un límite, de manera que no se atiendan arbitrariamente situaciones distintas; d) una distinción constituye discriminación cuando hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares, la diferencia no tiene una justif icación objetiva ni razonable, no hay proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue; la objetividad y justificación de una distinción implica que esta obedezca a una finalidad legítima y que exista una relación de p roporcionalidad entre la medida que establece el trato diferenciado y el fin perseguido; estos son los elementos que constituyen el denominado test de igualdad, que es una herramienta analítica que somete a un escrutinio judicial escalonado las medidas que establecen una distinción entre personas o grupos que se encuentran en situaciones similares; e) el análisis del test de igualdad implica descomponer el estudio de la objetividad y razonabilidad de la medida en dos pasos consecutivos que corresponden a ca da uno de los elementos del test, así, en primer lugar se debe determinar cuál es el fin perseguido por la medida y si el mismo es o no legítimo, luego se analiza la relación de proporcionalidad entre este fin y los medios dispuestos para alcanzarlo; f) el principio de igualdad no es absoluto y se pueden establecer ciertas diferenciaciones cuando se cumplan los requisitos

legítimo, luego se analiza la relación de proporcionalidad entre este fin y los medios dispuestos para alcanzarlo; f) el principio de igualdad no es absoluto y se pueden establecer ciertas diferenciaciones cuando se cumplan los requisitos como que exista una necesidad o conveniencia para la distinción, que la situación de hecho sea distinta y que exista una justificación r azonable para establecer una distinción de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge; g) el artículo analizado contempla dos supuestos: 1) la votación de los productores reunidos en Junta General en cualquier tema que lo amerite, y 2) la vota ción dePágina No. 8 Expediente 6005-2014

los productores reunidos en Junta General para la elección de directores, de conformidad con la materia que regula, ese artículo forma parte de un conjunto armónico de obligaciones y derechos con relación al sistema de votación, en donde, al declar arse inconstitucional una parte del mismo, pierde su sentido de conformidad con los fines de la Asociación; h) al realizar el test antes referido puede advertirse que la frase objetada no transgrede el artículo 4 de la Constitución, pues existe una necesidad o conveniencia para la distinción, ya que, teniendo en cuenta que en la dinámica comercial no existe una igualdad material, en donde pueden haber pequeños y grandes productores, se presenta la necesidad de hacer la distinción en cuanto a la cantidad de votos para cada uno de los sectores con la finalidad de proteger a los pequeños productores, es decir, las minorías, y así garantizar que en todas las decisiones de las asambleas tengan representación los pequeños productores; i) la situación de hechos es distinta, ya que objetivamente se puede establecer que hay pequeños productores

las minorías, y así garantizar que en todas las decisiones de las asambleas tengan representación los pequeños productores; i) la situación de hechos es distinta, ya que objetivamente se puede establecer que hay pequeños productores que producen de uno a cien quintales; otro grupo mediano que produce hasta tres mil quintales y uno de mayores productores que producen más de tres mil quintales; j) existe una justificación razonable para establecer una distinción de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge, pues incluso es necesaria la distinción que se hace, en cuanto al mecanismo de voto de los productores de café, ya que, la frase impugnada s e complementa con la separación por grupos, en virtud que el legislador lo que buscó es que nunca un pequeño productor votara en el grupo de un gran productor y con ello asegurar que los pequeños productores tuvieran representatividad en la Junta Directiva de la Institución, así como tuvie ran injerencia en la toma de dec isiones de la Junta General, pues incluso los grandes productores compiten entre sí en su grupo y alPágina No. 9 Expediente 6005-2014

tener cada grupo un tope máximo de sesenta y cinco votos, se asegura que no necesariamente el productor más grande del país o los productores tomen los puestos en la Junta Directiva; k) la ley sí contempla que los votos puedan ir en incremento en proporción a la cantidad de quintales de café registrados siempre con el límite previamente establ ecido, distinción que es meramente objetiva, pues no hace diferencia entre el sexo, localidad de producción, religión o raza del productor, es decir que, cualquier persona que pueda producir la cantidad de quintales contemplados en los supuestos puede opta r y votar; l) es razonable la

no hace diferencia entre el sexo, localidad de producción, religión o raza del productor, es decir que, cualquier persona que pueda producir la cantidad de quintales contemplados en los supuestos puede opta r y votar; l) es razonable la distinción por el impacto que tiene en la economía nacional la contratación de cierta cantidad de café, es decir, el impacto de un quintal de café no es el mismo que tiene la contratación de cien o más quintales de café; m) se establece así también una especie de incentivo para la presentación de todas las contrataciones de los productores inscritos, que naturalmente deben corresponder con el área de producción declarada, lo que de ninguna manera afecta a los productores que tengan menos contrataciones registradas porque, como el mismo artículo analizado señala, los caficultores votan por categorías establecidas en función de la cantidad de café que hayan registrado durante el año cafetalero de que se trate; n) si se declara la inconstitucionalidad de la frase objetada, se eliminaría el máximo de votos establecidos en sesenta y cinco para los grandes caficultores, es decir, que productores que tuvieran registradas cantidades inmensas de café podrían apoderarse del control total d e la Asociación, pues un solo productor podría agrupar o coordinar una cantidad de votos tan grande que dejaría sin representación a los pequeños productores; ñ) se fomentaría una opacidad y acarreo de voto, pues el artículo 22 es claro en establecer que únicamente aquellos que tengan registrada su contratación de café pueden hacerPágina No. 10 Expediente 6005-2014

uso de su derecho a voto, en caso contrario, podrían venir otros sujetos dentro de la cadena de comercialización del café, o incluso que no se pudiera comprobar

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uso de su derecho a voto, en caso contrario, podrían venir otros sujetos dentro de la cadena de comercialización del café, o incluso que no se pudiera comprobar que producen café para ingerir en las decisiones de una asociación conformada por caficultores; o) si se declara inconstitucional la frase alegada por el postulante quedaría inoperante el párrafo que regula la elección de directores, ya que la frase impugnada contiene los requisitos que tienen que tener los caficultores para ejercer su derecho, no pudiéndose verificar fehacientemente quienes pueden votar para elegir a los directores de la Asociación. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) La Asociación Productores-Exportadores de Café –PROCAFE– estimó: a) para tener derecho a votar en ANACAFE , los productores inscritos solo requieren acreditar en los registro de esa asociación, que han vendido por lo menos un quintal de café al treinta de sep tiembre anterior a la fecha de la celebración de la Junta General, independientemente de que la venta haya tenido como destino el mercado local o la exportación, siendo el ejercicio del voto proporcional al quintal ; b) el accionante no logró establecer la injusticia que señala y que está contenida en la frase que motiva su planteamiento, porque el vínculo que relaciona a las personas en la Asociación Nacional del Café es, precisamente, el carácter de productores de ese fruto, característica que aparece plen amente satisfecha cuando se da lectura total al artículo 22 analizado, pues el equilibrio que esa norma consigue se asemeja al de los Estado de tipo federal, en los cuales existe una representación relacionada

característica que aparece plen amente satisfecha cuando se da lectura total al artículo 22 analizado, pues el equilibrio que esa norma consigue se asemeja al de los Estado de tipo federal, en los cuales existe una representación relacionada con la cantidad de población, que para el pres ente caso se podría comparar con la cantidad de producción, y con la calidad de ser Estado miembro, q ue para el caso de análisis se alcanza cuando se establece una representación igual por grupos independientes, por lo que esta clasificación del voto, más que aparecerPágina No. 11 Expediente 6005-2014

como “caprichosa” parece responder a una prudente búsqueda de equilibrio entre factores que de otra manera serían difíciles de proporcionar equitativamente; c) la forma de distribución del voto refleja la voluntad de la mayoría de los caficult ores porque independientemente de la cantidad de votos que obtenga cada clasificación, todos los grupos están representadnos en forma proporcional, desde las minorías hasta los grandes productores y en todos los casos tienen un máximo de sesenta y cinco vo tos por grupo con excepción de las cooperativas que por el sector que aglutinan tienen un voto por cada una de ellas, actualmente, están registradas ciento doce cooperativas, lo que significa que tienen ciento doce votos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada, se condene en costas al solicitante y se impongan las multas a los abogados patrocinantes. F) El Ministerio Público indicó que: a) la argumentación de la entidad accionante no demuestra que sea irrazonable la fo rma de votación contenida en el artículo objetado, ya que el sistema de participación de las personas individuales y jurídicas productoras de café se realiza en atención a la

de la entidad accionante no demuestra que sea irrazonable la fo rma de votación contenida en el artículo objetado, ya que el sistema de participación de las personas individuales y jurídicas productoras de café se realiza en atención a la productividad de cada una de ellas, sin que se transgreda el derecho de igualdad, y b) el legislador, al momento de emitir las leyes , y en este caso en espec ífico, cuando decretó una normativa para actualizar la legislación existente en materia de cultivo y exportación del café, lo realiz ó conforme a las necesidades del país, pudiendo hacer las consideraciones que estimó pertinentes a efecto de cubrir estas conforme las facultades que la Constitución le ha asignado , por lo que se debe respetar la decisión del legislador ordinario en observancia de los principio s democráticos, de conserv ación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley planteada.Página No. 12 Expediente 6005-2014

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante confirmó lo expuesto en su escrito de interposición y señaló que: a) la solicitud de inconstitucionalidad que presentó tiene congruencia entre lo expuesto y lo pedido, identifica la ley, el artículo y las frases que se cuestionan y contiene un análisis entre la norma objetada de inconstitucionalidad y la disposición constitucional que se estima violada, por lo que se puede conocer en su fondo , además, la forma no debe ser fundamental para que no proceda su análisis; b) el efecto de expulsar del ordenamiento jurídica la frase señalada de

disposición constitucional que se estima violada, por lo que se puede conocer en su fondo , además, la forma no debe ser fundamental para que no proceda su análisis; b) el efecto de expulsar del ordenamiento jurídica la frase señalada de inconstitucional tiene el efecto contrario al señalado por “ANACAFE”, toda vez que el voto se ejercería en la Junta General de manera igualitaria, no por la cantidad de café contratado, sino por su calidad de persona y de productor, es decir un productor, un voto; c) no existe riesgo de acarreo de votos o que sujetos ajenos a la Asociación participen en la Junta General, toda vez que según la ley del café, en tal órgano solamente participan los caficultores miembros e inscritos en ella; d) al expulsar del ordenamiento jurídico la frase impugnada de inconstitucional, el resto del artículo permanece operante, se evitaría que hasta los sesenta y cinco votos asignados a los grandes productores se apoderen del control de la Junta General de la Asociación Nacional del café y se ponde raría el derecho de igualdad. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala compareció a reiterar lo expresado en su escrito de evacuación de la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) La Asociación Nacional de Café –ANACAFE–, la C ámara del Agro , l a Asociación Productores -Exportadores de Café –PROCAFE– y el Ministerio Público ratificaron los argumentos qu e presentaron al evacuar la audiencia porPágina No. 13 Expediente 6005-2014

Asociación Productores -Exportadores de Café –PROCAFE– y el Ministerio Público ratificaron los argumentos qu e presentaron al evacuar la audiencia porPágina No. 13 Expediente 6005-2014

quince días que se les concedió y solicitaron que, al emitirse sentencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada. CONSIDERANDO – I – Es función esencial de la Corte de Constitucional idad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como Ley Fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquella. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere, entre otras cuestiones, que efectivamente exista una transgresión a una norma constitucional. Esta Corte ha sostenido que el concepto de igualdad regulado en el artículo 4º de la Constitución, estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas por la ley; sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, es decir, no es la nivelación absoluta de las personas lo que se proclama, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación que tienda a la protección de las desigualdades naturales. La ley debe

ese concepto no reviste carácter absoluto, es decir, no es la nivelación absoluta de las personas lo que se proclama, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación que tienda a la protección de las desigualdades naturales. La ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales cir cunstancias y en el caso de variar las circunstancias, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma desigual, ya que si bien el ideal de todo ordenamiento jurídico es, sin duda, “la norma común” que e xcluyePágina No. 14 Expediente 6005-2014

excepciones, este ideal no vale por sí mismo, sino en cuanto que él conlleva una aspiración de justicia, que es la igualdad, esa igualdad que no sería verdaderamente respetada, sino al contrario traicionada, si en nombre de ella quisiera mantenerse frente a toda circunstancia el carácter común de toda norma jurídica. El derecho de igualdad puede expresarse en síntesis como el mismo tratamiento a situaciones iguales, y distinto a situaciones diferentes. -IILa Federación de Cooperativas Agrícolas de Productores de Café de Guatemala, Responsabilidad Limitada –FEDECOCAGUA, R.L.–, por medio de su gerente financiero y representante legal, Mario Ermitaño Ixcoy Ajxup, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 22 de la Ley d el Café, Decreto 19-69 del Congreso de la República, principalmente en la parte que establece: “…de acuerdo con la cantidad de su contratación registrada en pergamino o su equivalente, durante el año vencido el treinta de septiembre

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