Inconstitucionalidad General_6012-2016
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_6012-2016
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 6012-2016 Página 1 de 10
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE6012-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE,DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ : Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dicta sentencia ,la acci ón de inconstitucionalidad general parcial promovida por Jorge Luis Molina del Cid , contra el Decreto 452016 del Congreso de la República, Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, de los artículos siguientes: a) artículo 1, en la frase que dice “to do tipo de transporte colectivo de pasajeros y de carga”, b) artículo 2 literal a) en la frase que dice “que se dedican al transporte colectivo de pasajeros y de carga”; c) artículo 6, en la frase que dice “que se dedique el transporte colectivo de pasajeros y de carga”; d) artículo 8, en la frase que dice “al transporte colectivo de pasajeros y de carga”, adicionado al artículo 29 tercer párrafo del Decreto 13296 del Congreso de la República, Ley de Trá nsito; e) artículo 10, en la frase que dice “transporte colectivo de pasajeros o de carga”, adicionado al artículo 40 bis
96 del Congreso de la República, Ley de Trá nsito; e) artículo 10, en la frase que dice “transporte colectivo de pasajeros o de carga”, adicionado al artículo 40 bis del Decreto 132-96 del Congreso de la República, Ley de Trá nsito; f) artículo 13, en la frase que dice “transporte colectivo o de carga”, adicionado al artículo 127 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal; g) artículo 14, en la frase que dice “transporte colectivo o de carga”, adicionado al artículo 150 delExpediente 6012-2016 Página 2 de 10
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Decreto 17-73 del Congreso de la República Código Penal; h) artículo 15 en la frase que dice “transporte colectiv o de pasajeros o de carga”, adicionado al artículo 157 del Decreto 17 -73 del Congreso de la República, Código Penal. El solicitante actuó bajo su propio auxilio y de los abogados Mariasol (sic) González Noriega y Sergio Estuardo Cojulún Contreras . Es ponent e en el presente casola Magistrada Vocal III Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume:el Decreto 45-2016 del Congreso de la República, Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, adolece de vicio de inconstitucionalidad en los artículos siguientes: a)artículo 1, en la frase que dice “todo tipo de transporte colectivo de pasajeros y de carga”, b)artículo 2 literal a)
inconstitucionalidad en los artículos siguientes: a)artículo 1, en la frase que dice “todo tipo de transporte colectivo de pasajeros y de carga”, b)artículo 2 literal a) en la frase que dice “que se dedican al transporte colectivo de pasajeros y de carga”; c)artículo 6, en la frase que dice “que se dedique el transporte colectivo de pasajeros y de carga”; d)artículo 8, en la frase que dice “al transporte colectivo de pasajeros y de carga”, adicionado al artículo 29 tercer párrafo del Decreto 13296 del Cong reso de la República, Ley de Trá nsito;e)artículo 10, en la frase que dice “transporte colectivo de pasajeros o de carga”, adicionado al artículo 40 bis del Decreto 132-96 del Congreso de la República, Ley de Trá nsito; f) artículo 13, en la frase que dice “transporte colectivo o de carga”, adicionado al artículo 127 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal; g) artículo 14, en la frase que dice “transporte colectivo o de carga”, adicionado al artículo 150 del Decreto 17-73 del Congreso de la República Código Penal; h)artículo 15 en laExpediente 6012-2016 Página 3 de 10
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frase que dice “transporte colectivo de pasajeros o de carga”, adicionado al artículo 157 del Decreto 17 -73 del Congreso de la República, Código Penal. Las referidas normas violan el principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º de la Constitución Política de la República, pues : i) el legislador no definió
artículo 157 del Decreto 17 -73 del Congreso de la República, Código Penal. Las referidas normas violan el principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º de la Constitución Política de la República, pues : i) el legislador no definió expresamente las palabras transporte colectivo de pasajeros y de carga, por lo que debe acudirse a la acepción correspondiente de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española , donde se encuentran las siguientes defin iciones: a) transporte: sistema de medios para conducir personas y cosas de un lugar a otro; o vehículo dedicado al transporte; b) colectivo: perteneciente o relativo a una agrupación de individuos; c) pasajero: que viaja en un vehículo, especialmente en avión, barco, tren, etcétera, sin pertenecer a la tripulación; d) carga: cosa transportada a hombros, a lomo o en cualquier vehículo. Por lo tanto, debe entenderse la frase todo tipo de transporte colectivo de pa sajeros y de carga, como cualquier vehículo para conducir a dos o más personas aparte del conductor y a transportar cosas; ii) en ese orden de ideas, puede quedar incluido todo tipo de automóvil, camionetilla, camioneta agrícola, microbús, bus, pick -up, camión, tráiler y furgón, incluyendo vehículos privados, taxis, buses urbanos y extraurbanos, así como paneles, camiones y trailers ; iii)la falta de claridad e inteligibilidad de la frase antes descrita impide que el ci udadano propietario o conductor de un vehículo, pueda saber o determinar si le aplica o no el control de regulación de la velocidad de su vehículo a que se refiere la norma. Aun cuando pueda asumirse que la intención del legislador fue la de referirse al servicio
conductor de un vehículo, pueda saber o determinar si le aplica o no el control de regulación de la velocidad de su vehículo a que se refiere la norma. Aun cuando pueda asumirse que la intención del legislador fue la de referirse al servicio público de transporte colectivo urbano y extraurbano, es decir buses y camionetas al servicio comercial de carga pesada, ello no dota de claridad eExpediente 6012-2016 Página 4 de 10
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inteligibilidad a la frase todo tipo de transporte colectivo de pasajeros y de carga , pues no establece el parámetro o referencia en cuanto a número de pasajeros y capacidad de peso o volumen de carga del vehículo, al cual debe aplicarse el control de regulación de la velocidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por el plazo de quince días: a) Congreso de la República de Guatemala; b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; c) Dirección General de Transporte; d) Dirección General de Protección y Seguridad Vial –PROVIAL-, y e) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LA AUDIENCIA De conformidad con la literal e) del artículo 39 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, se omite el resumen de las alegaciones de las partes intervinientes durante la
hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LA AUDIENCIA De conformidad con la literal e) del artículo 39 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, se omite el resumen de las alegaciones de las partes intervinientes durante la audiencia y la vista, en virtud del sentido del fallo y las razones que lo sustentan.
CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como Ley Fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco,Expediente 6012-2016 Página 5 de 10
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procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determi nar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEn el presente caso, Jorge Luis Molina del Cid promovió acción de
contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEn el presente caso, Jorge Luis Molina del Cid promovió acción de inconstitucionalidad general parcialde los artículos antes consignados del Decreto 45-2016 del Congreso de la República, Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, por con siderar que los violan el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos con relación a éstos, quedaron reseñados en el apartado de resultas de esta sentencia. -IIIEsta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que los postulantes señalen tanto la ley (norma) o partes de la misma que estima violadas, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión alu dida frente a la disposiciónExpediente 6012-2016 Página 6 de 10
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constitucional señalada como violada. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento nec esario que deber ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico y no,
aludida, resulta ser un elemento nec esario que deber ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico y no, únicamente, efectuar alusiones a la violación de un derecho que a su juicio se relacionan con el precepto impugnado. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En concordancia con lo anterior, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “[…] el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación deExpediente 6012-2016 Página 7 de 10
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su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que l a accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subroga r la voluntad de la impugnante […]”. Criterio establecido en las sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis -dos mil cuatro (1596 -2004) y dos mil ochocientos tresdos mil diez (2803-2010), respectivamente, y reiterado en tal sentido en el fallo de esta Corte de diez de febrero de dos mil doce, expediente dos mil quinientos nueve-dos mil once (2509-2011). Es importante agregar que los requisitos rec ién
esta Corte de diez de febrero de dos mil doce, expediente dos mil quinientos nueve-dos mil once (2509-2011). Es importante agregar que los requisitos rec ién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 literal f, del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige al solicitante de la inconstitucionalidad expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.Expediente 6012-2016 Página 8 de 10
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En el presente caso, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, esta Corte observa la deficiencia técnica, respecto a que, el accionante identific ó puntualmente lasnormas cuestionadas y señaló la norma constitucional que estim ó infringida, omitiendo efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre dichas normas, así como proponer, en forma separada y clara, la correspondiente tesi s que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere. Como puede apreciarse el postulante no fue consistente en su exposición, la cual versa sobre circunstancias de hecho y la enunciación o descripción global de la norma constitucional que según su planteamiento deviene violada por las normas ordinarias impugnadas, careciendo de la vinculación confrontativa y concreta proclive a evidenciar la contravención constitucional que se pretende hacer valer. En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la acción
normas ordinarias impugnadas, careciendo de la vinculación confrontativa y concreta proclive a evidenciar la contravención constitucional que se pretende hacer valer. En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la acción planteada sin imponer condena en costas a l solicitante, por no haber en este proceso sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y , 267, 272 inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 179, 183, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 6012-2016 Página 9 de 10
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La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadasresuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Jorge Luis Molina Del Cid, contra el Decreto 452016 del Congreso de la República, Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad Vial, de los artículos siguientes: a) artículo 1, en la frase que dice “todo tipo de transporte colectivo de pasajeros y de carga”;b) artículo 2 literal a) en la frase que dice “que se dedican al transporte colectivo de pasajeros y de carga”; c) artículo
transporte colectivo de pasajeros y de carga”;b) artículo 2 literal a) en la frase que dice “que se dedican al transporte colectivo de pasajeros y de carga”; c) artículo 6, en la frase que dice “que se dedique el transporte colectivo de pasajeros y de carga”; d) artículo 8, en la frase que dice “al transporte colectivo de pasajeros y de carga”, adicionado al artículo 29 tercer párrafo del Decreto 132 -96 del Congreso de la República, Ley de Trá nsito; e) artículo 10, en la frase que dice “transporte colectivo de pasajeros o de carga”, adicionado al artículo 40 bis del Decreto 132-96 del Congreso de la República, Ley de Trá nsito; f) artículo 13, en la frase que dice “transporte colectivo o de carga”, adici onado al artículo 127 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal; g) artículo 14, en la frase que dice “transporte colectivo o de carga”, adicionado al artículo 150 del Decreto 17-73 del Congreso de la República Código Penal; h) artículo 15 en la frase que dice “transporte colectivo de pasajeros o de carga”, adicionado al artículo 157 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. II. No condena en costas al accionante. III. Impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Jorg e Luis Molina Del Cid, MariasolGonzález Noriega y Sergio Estuardo Cojulún Contreras, la multa de un mil quetzales, (Q. 1, 000.00) que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de
Estuardo Cojulún Contreras, la multa de un mil quetzales, (Q. 1, 000.00) que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago,Expediente 6012-2016 Página 10 de 10
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su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.