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Inconstitucionalidad General_6014-2017 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_6014-2017 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página No. 1 de 30 Expediente 6014-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 6014-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general, parcial, del Artículo 16 del Acuerdo Gubernativo número. M. de A. 13 -70, Reglamento de la Ley del Café de la Asociación Nacional del Café, emitido por el Presidente de la República el siete de mayo de mil novecientos setenta, promovida por la Federación de Cooperativas Agrícolas de Productores de Café de Guatemala, Responsabilidad Limitada, –FEDECOCAGUA, R.L.– por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Wilve José Salazar Arredondo. La postulante actuó con el patrocinio de los Abogados Abraham Isaí Girón Morales, Jennie Laura Geovanna Salazar Ortíz y Kristell Alejandra Morales Díaz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l a accionante para sustentar su planteamiento de inconstitucionalidad se resume: A. El Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Café, establece: “ Artículo 16. Para la elección de directores propietarios y suplentes por las cooperativas de caficultores, cada cooperativa tendrá un voto,

Café, establece: “ Artículo 16. Para la elección de directores propietarios y suplentes por las cooperativas de caficultores, cada cooperativa tendrá un voto, cualquiera que sea la producción individual o total de sus miembros o del número de estos. ” La postulante aduce que esa norma reglamentaria carece de legitimidad constitucional por ser contraria a los principios de legalidad y dePágina No. 2 de 30 Expediente 6014-2017

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igualdad, reconocidos en l os Artículos 44, 15 3, 175, 183 literal e, y 204, y en el Artículo 4º. , respectivamente , de l a Constitución Políti ca de la República de Guatemala. Las razones en las que funda el cuestionamiento son : A. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad: a) el Artículo 183, literal e, de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica: “ Son funciones del Presidente de la República (…) e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así c omo los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimineto de las leyes, sin alterar su esp íritu”; según este precepto constitucional, en la escala normativa el reglamento está subordinado a la ley ordinaria y establece como límite para la promulgación de reglamentos, que estos no pueden alterar el espíritu de las leyes que desarrollan;

este precepto constitucional, en la escala normativa el reglamento está subordinado a la ley ordinaria y establece como límite para la promulgación de reglamentos, que estos no pueden alterar el espíritu de las leyes que desarrollan; b) de acuerdo a la doctrina, cuando la norma reglamentaria contraviene, se opone, contradice, restringe o tergi versa el contenido de una norma ordinaria, se produce la “ilegalidad reglamentaria”, que podría solucionarse por la vía contencioso administrativa –cuestión de legalidad – y solo después de haber agotado esa opción en forma desfavorable, puede elevarse la d isucusion al ámbito constitucional; c) en fallo de catorce de febrero de dos mil doce, proferido dentro del expediente 3334 -2011, la Corte de Constitucionalidad , al hacer alusión a la norma reglamentaria expresó: “(…) Es evidente ento nces que en la norma impugnada concurre (…) c) ilegalidad reglamentaria, por violar lo establecido en el artículo 10, numerales 3), 4) y 23 de la Ley de Acceso a la Información Pública, lo que también apareja inconstitucionalidad por violación del mandato de que una norma de ca rácter reglamentario no puede alterar el espíritu de lo regulado en disposición legal, según lo establecido en el inciso e) del Artículo 182 de laPágina No. 3 de 30 Expediente 6014-2017

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Constitución (…)”; d) en el presente caso, la norma reglamentaria impugnada

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Constitución (…)”; d) en el presente caso, la norma reglamentaria impugnada produce alteración del espíritu del Decreto 19 -69 del Congreso de la República, Ley del Café, específicamente del contenido de su Artículo 22, que preceptúa: “Todas las personas individuales o jurídicas productoras de café en la República tendrán derecho a votar de acuerdo con la cantida d de su contratación registrada en pergamino o su equivalente, durante el año vencido el treinta de septiembre inmediato anterior, conforme a la siguiente escala: (…) para la elección de directores, cada grupo elegirá dos miembros propietarios y dos suplen tes (…)”; e) de confomidad con la referida Ley, el derecho de voto se ejercerá de acuerdo a la cantidad de contratación registrada en el año anterior, pero el reglamento excluye la producción como elemento concluyente para la determinación de los votos en la elección de Directores en el grupo de Cooperativas, reduciendo el derecho a un voto por cada Cooperativa, con lo cual se contradice directamente el espíritu de la ley, esto es, se produce violación del principio de legalidad establecido en el Artículo 183, literal e), constitucional; f) es decir que, mientras el Artículo 22 de la Ley del Café concede un voto a todas las personas individuales o jurídicas productoras de café según su contratación registrada, la norma reglamentaria impugnada restringe ese d erecho a las Cooperativas al imponer les solamente un voto por cada organiz ación sin dar lugar a la posibilidad de tomar en

productoras de café según su contratación registrada, la norma reglamentaria impugnada restringe ese d erecho a las Cooperativas al imponer les solamente un voto por cada organiz ación sin dar lugar a la posibilidad de tomar en consideración la cantidad de producción de café registrada; g) el referido Artículo 22 regula como sujetos a todas las personas individuales y jurídicas productoras de café en la República, dentro de estas útlimas están las Cooperativas productoras de café debido a que constituyen forma asociativa reconocida en la legislación guatemalteca, p or tanto, dicha norma también es a plicable a dichas Cooperativas, y entoces el derecho que concede a cada asociado –individual oPágina No. 4 de 30 Expediente 6014-2017

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jurídico– se debe ej ercer de conformidad con la contratación registrada, tanto en la Asamblea General como en la elección de los Directores por grupo; h) el Artículo 16 reglamentario cuestionado, en cambio, regula exclusivamente a las Cooperativas de caficultores, no así a las demás personas ind ividuales o juridicas que forman parte de la Asociación Nacional de Café, y al establcer que “ cada Cooperativa tendrá un voto, cualquiera que sea la producción individual o total de sus miembros o el númeo de estos”, lo que hace es restringir un derecho concedido en la Ley, consistente en poder v otar de acuerdo a su contratació n registrada; tal restricción del derecho de voto se ha ce exclusivamente con respecto a las Cooperativas de caficultores; i) además del citado Artículo 183,

concedido en la Ley, consistente en poder v otar de acuerdo a su contratació n registrada; tal restricción del derecho de voto se ha ce exclusivamente con respecto a las Cooperativas de caficultores; i) además del citado Artículo 183, literal e), la norma objetada vulnera los Artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan que “Serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que d isminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza” ; asimismo, debe tomarse en cuenta que el Artículo 153 constitucional precetúa: “ El i mperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República”, por lo que violentar el contenido de una norma legal también implica violación al mencionado Artículo 153. B. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación del derecho de igualdad: a) la Constitución Política de la República de Guatemala establece el principio de igualdad en su Artículo 4, en los siguientes términos: “ En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos (…)”; por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos reconoce en su Artículo 24: “ Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene n derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley ”; b) con relación al menc ionadoPágina No. 5 de 30 Expediente 6014-2017

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principio, la Corte de Constitucionalidad ha afirmado: “ impone que situaciones

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principio, la Corte de Constitucionalidad ha afirmado: “ impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma (…) este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dic ho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y d iferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuedo al sistema de valores q ue la Constitución acoge (…)” [sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, emitida en el expediente 14192]; c) en el caso concreto, el legislador, al regular el tema de la votación en la Asociación Nacional del Café, lo hizo en el Ar tículo 22 de la Ley del Café, determinando como sujetos a “ Todas las personas individuales y jurídicas productoras de café en la República ” –incluidas las Cooperativas de caficultores– y reconociéndoles el derecho de votar de acuerdo con la cantidad de su contratación registrada; para el efecto determinó escala: “ i. De uno a cien quintales, un voto; ii. De ciento uno a tres mil quintales, además, un voto por cada cien quintales; iii. De tres mil quintales en adelante, además , un voto por cada doscientos qui ntales. Ningún productor individual o entidad, podrá ejercer por si más de sesenta y cinco votos ”; d) de conformidad con esa norma, la Ley del Café otorga cierta cantidad de votos a cada una de las personas individuales y jurídicas

doscientos qui ntales. Ningún productor individual o entidad, podrá ejercer por si más de sesenta y cinco votos ”; d) de conformidad con esa norma, la Ley del Café otorga cierta cantidad de votos a cada una de las personas individuales y jurídicas productoras de café, dep endiendo la cantidad de contratación registrada el año anterior, y no con base en su calidad subjetiva; e) pese a ello, la norma reglamentaria impugnada, establece que para la elección de Directores propietarios y suplentes por las Cooperativas de caficult ores, “cada Cooperativa tendrá un voto, cualquiera que sea la producción individual o total de sus miembros o el número de estos ”; f) de la lectura de ambas normas se adviertePágina No. 6 de 30 Expediente 6014-2017

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que existe una evidente contradicción entre sus textos, porque el precepto reglamentario objetado limita el derecho de las Cooperativas a un solo voto, independientemente de su contratación o producción; es decir que el Artículo 16 impugnado realiza tratamiento desigual con relación a las Cooperativas de Caficultores, con base a un cr iterio subjetivo, infundado y manifiestamente contrario al criterio objetivo establecido por el legislador en el Artículo 22 de la Ley del Café; g) en sentencia de trece de agosto de dos mil quince, dictada dentro del expediene 6005 -2014, la Corte de Const itucinalidad afirmó: “(…) La clasificación que el legislador realizó de pequeños, medianos y grandes caficultores, atiende a la distinción y deferencias entre sus necesidades, sistemas de producción, formas

expediene 6005 -2014, la Corte de Const itucinalidad afirmó: “(…) La clasificación que el legislador realizó de pequeños, medianos y grandes caficultores, atiende a la distinción y deferencias entre sus necesidades, sistemas de producción, formas de contratación, competitividad, sostenibilidad, impactos ambientales y riesgos, por lo que, existe una desigualdad natural, que al aplicársele una igualdad formal como la pretendida por la accionante, se caería en un desequilibrio, pues la asociación referida no persigue fines personales o territoriales como los Colegios Profesionales, las Confederaciones Deportivas o las Municipalidades, sino que su objetivo es la productividad y desarrollo de una actividad agrícola, siendo justificable el efectuar una tipología en cuanto a los productores asociados (…) Por ello, es razonable que se haya dado un tratamiento distinto a las situaciones descritas, sin que ello pueda estimarse contrario al principio de igual [dad] consagrado en el artículo 4° constitucional, pues el contexto y las condiciones en las que se h ace una clasificación de caficultores y los votos que se asignan conforme a su producción, tienen una justificación razonable y permite la representatividad de los intereses de todos. ”; h) con el fallo relacionado, la referida Corte determinó que el Artículo 22 de la Ley del Café se encuentra dentro del marco de constitucionalidad, porque la asignación de votos a los asociados dePágina No. 7 de 30 Expediente 6014-2017

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la Asociación Nacional del Café, se hace sobre la base de elem entos objetivos razonables, específicamente, la productividad; en contraposición con esa

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la Asociación Nacional del Café, se hace sobre la base de elem entos objetivos razonables, específicamente, la productividad; en contraposición con esa circunstancia, el Artículo 16 cuestionado se fundamenta en hechos inciertos y subjetivos, limitando así el derecho de las Cooperativas de caficultores a un solo voto, sin tomar en cuenta el criterio objetivo fijado por el legislador en l a referida norma legal, lo que se traduce en violación al principio de igualdad establecido en la Ley Suprema. La entidad postulante pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucinalidad promovida y en consecuencia, la norma objetada se deje sin efectos jurídicos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo impugnado. Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala y al Ministerio Público. A requerimiento de la Asociación Nacional del Café, de l a Cooperativa Agrícola Integral La Voz que Clama en el Desierto, Responsabilidad Limitada, y de la Cooperativa Agrícola “Sostenible Toneca”, Responsabilidad Limitada, se les concedió participación en el proceso en el estado que guardaban los autos. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Federación de Cooperativas Agrícolas de Productores de Café de Guatemala, Responsabilidad Limitada –accionante– reiteró los fundamentos y los argumentos que expresó en el planteamiento de la acció n de

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Federación de Cooperativas Agrícolas de Productores de Café de Guatemala, Responsabilidad Limitada –accionante– reiteró los fundamentos y los argumentos que expresó en el planteamiento de la acció n de inconstitucionalidad, así como la petición que en esa oportunidad formuló. B) El Presidente de la República de Guatemala argumentó: a) el planteamiento de inconstitucionalidad carece de las exigencias establecidas en el Artículo 135 de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en particular,Página No. 8 de 30 Expediente 6014-2017

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expresar “de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación”, por cuanto que la postulante no expuso los motivos jurídicos de su denuncia, incurrió en falta de señalamiento puntual de la normativa constitucion al que estima vulnerada, realizó confrontación entre una norma legal ordinaria y una norma reglamentaria, pero no efectuó esa comparación entre esta última con los preceptos constitucionales que estima infringidos ; b) para sustentar una inconstitucionalidad, no es suficiente citar una serie de a rtículos de la Constitución Política de la República de G uatemala o de principios constitucionales y señalarlos como transgredidos, sin indicar en qué consiste la violación porque esa circunstancia provoca imprecisión en la acción; omisión que no es subsanable de oficio por el Tribunal Constitucional; c) además, es requisito fundamental que las normas impugnadas sean confrontadas de manera directa con los textos

circunstancia provoca imprecisión en la acción; omisión que no es subsanable de oficio por el Tribunal Constitucional; c) además, es requisito fundamental que las normas impugnadas sean confrontadas de manera directa con los textos constitucionales que se señalan como transgredidos y se evidencie su inconstitucionalidad para ser excluidas del ordenamiento jurídico , de lo cont rario, el Tribunal no puede estudiar el planteamiento porque su condición de juzgador le impide subrogar el enfoque argumentativo que con exclusividad corresponde formular a las partes; d) en el caso particu lar, la exposición que realizó la accionante care ce de la argumentación aludida y no contiene enfoque jurídico comparativo, se limita a formular argumentos generales y a realizar comparaciones entre normas ordinarias (legal y reglamentaria); e) el Acuerdo impugnado fue aprobado en ejercicio de las facult ades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente el Artículo 183, literal e), siguiendo el procedimiento establecido en esa Ley Fundamental, y no produce violación a ninguna de las normas constitucionales que la p ostulante citó como vulneradas. Pidió que se dicte sentencia en la que se declare sin lugarPágina No. 9 de 30 Expediente 6014-2017

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la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y se realicen las demás declaraciones que e n Derecho corresponde. C) El Ministerio Público manifestó que el artículo impugnado no trasgrede las normas constitucionales que se denuncian como vulneradas, porque: a) el Artículo 10 de la Ley del

demás declaraciones que e n Derecho corresponde. C) El Ministerio Público manifestó que el artículo impugnado no trasgrede las normas constitucionales que se denuncian como vulneradas, porque: a) el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial establece que las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, por lo que, para llevar a cabo el análisis del Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Café, así como el Artículo 22 de la Ley del Café, es necesario analizar la totali dad de la norma, sin transgredir el espíritu de la misma; b) al interpretar en su contexto este último precepto legal, se establece, por una parte, que todas las personas individuales y jurídicas tendrán derecho a votar de acuerdo a la cantidad de contrata ción, sin embargo, en el segundo párrafo preceptúa que las cooperativas tienen voz y voto de tal manera que dicha exclusión está contenida en el propio Artículo 22 de la Ley del Café; c) en el pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad al que hizo r eferencia la accionante, al analizar en su totalidad el referido Artículo 22, dicho órgano jurisdiccional consider ó que no es inconstitucional expresando: “(…) Es importante tomar en cuenta que, al analizar en su totalidad el artículo 22 objetado, puede ad vertirse que este busca aplicar una fórmula que permita que todos los caficultores se encuentren representados, existiendo un número de votos tope por cada agrupación, sesenta y cinco, con excepción de las cooperativas que es un voto por cada una de estas, teniendo la posibilidad de elegir dos directores

caficultores se encuentren representados, existiendo un número de votos tope por cada agrupación, sesenta y cinco, con excepción de las cooperativas que es un voto por cada una de estas, teniendo la posibilidad de elegir dos directores propietarios y dos suplentes cada grupo, garantizando la representatividad de todos los grupos de productores de café, ya que las decisiones en la Junta Directiva se adoptan por mayoría y cada uno de los di rectores tiene derecho a unPágina No. 10 de 30 Expediente 6014-2017

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voto. La clasificación que el legislador realizó de pequeños, medianos y grandes caficultores, atiende a la distinción y deferencias entre sus necesidades, sistemas de producción, formas de contratación, competitividad, sostenib ilidad, impactos ambientales y riesgos, por lo que, existe una desigualdad natural, que al aplicársele una igualdad formal como la pretendida por la accionante, se caería en un desequilibrio, pues la asociación referida no persigue fines personales o territoriales como los Colegios Profesionales, las Confederaciones Deportivas o las Municipalidades, sino que su objetivo es la productividad y desarrollo de una actividad agrícola, siendo justificable el efectuar una tipología en cuanto a los productores asoci ados. Esta Corte ha sostenido que ‘ …el derecho de igualdad puede expresarse en síntesis como el mismo tratamiento a situaciones iguales, y distinto a situaciones diferentes…’ (Sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 232 -2004) y, en consecuencia, ‘…el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no puede implicar

distinto a situaciones diferentes…’ (Sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 232 -2004) y, en consecuencia, ‘…el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad…’ (Opinión de 4 de noviembre de 1998, verti da en el expediente 482 -98). De tal manera que, al evidenciarse que en el presente caso no se trata de situaciones iguales, existe una razonabilidad de la diferenciación que la norma contempla, advirtiéndose que existe la representación de los intereses de todos los caficultores asociados a la entidad de mérito ” [Sentencia de trece de agosto de dos mil quince, expediente 6005 -2014]; d) en ese sentido, la norma impugnada no vulnera los principios de legalidad y de igualdad, por cuanto que, tanto la ley como el reglamento hacen excepción con relación a las cooperativas, las cuales tienen voz y voto sin importar su producción, sin alterar el espíritu de la norma. Pidió que se declare sin lugar la acción dePágina No. 11 de 30 Expediente 6014-2017

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inconstitucionalidad general parcial promovida y como consecuencia, se condene en costas al postulante y se imponga multa a los abogados que lo auxilian, conforme a lo que para el efecto regula el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) La Asociació n Nacional del Café –ANACAFÉ– alegó: a) la entidad postulante denuncia supuesta

conforme a lo que para el efecto regula el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) La Asociació n Nacional del Café –ANACAFÉ– alegó: a) la entidad postulante denuncia supuesta contradicción entre el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Café y el Artículo 22 de la Ley del Café, primer y penúltimo párrafo, eliminando adrede la aplicación de la tota lidad de este artículo, provocando de esa manera interpretación casuística e idónea a sus intereses; b) el Artículo 22 de la Ley del Café regula que, para elegir directores, los miembros votan en cuatro grupos independientes entre sí, y cada grupo elige do s miembros propietarios y dos suplentes. Uno de los grupos está integrado por las cooperativas de caficultores registradas en la Asociación Nacional del Café; también prescribe que para tal fin, cada cooperativa se hará representar ante la Junta General or dinaria por un representante con voz y voto; es decir, a cada cooperativa le corresponde un voto; c) el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Café, en congruencia con lo establecido en el relacionado Artículo 22 de la Ley del Café, regula que para la e lección de directores propietarios y suplentes por las cooperativas de caficultores cada cooperativa tendrá un voto; d) por ese motivo, no existe vicio de inconstitucionalidad en la norma reglamentaria impugnada, por cuanto que el otorgamiento de un voto p or cada cooperativa en la elección de directores está contenido en la Ley, es decir, fue emitido en aplicación del principio de legalidad; e) en sentencia de trece de agosto de dos mil quince, dictada dentro del

otorgamiento de un voto p or cada cooperativa en la elección de directores está contenido en la Ley, es decir, fue emitido en aplicación del principio de legalidad; e) en sentencia de trece de agosto de dos mil quince, dictada dentro del expediente 6005 -2014, la Corte de Constituc inalidad afirmó: “(…) Es importante tomar en cuenta que, al analizar en su totalidad el artículo 22 objetado, puedePágina No. 12 de 30 Expediente 6014-2017

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advertirse que este busca aplicar una fórmula que permita que todos los caficultores se encuentren representados, existiendo un número de vo tos tope por cada agrupación, sesenta y cinco, con excepción de las cooperativas que es un voto por cada una de estas, teniendo la posibilidad de elegir dos directores propietarios y dos suplentes cada grupo, garantizando la representatividad de todos los grupos de productores de café, ya que las decisiones en la Junta Directiva se adoptan por mayoría y cada uno de los directores tiene derecho a un voto (…)”, de estos razonamientos se determina que jurisprudencialmente ha sido reconocida la importancia de g arantizar la representatividad de todos los grupos de producción de café. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida sea declarada sin lugar. E) La Cooperativa Agrícola Integral La Voz que Clama en el Desierto, Responsabilidad Limitada, expresó: a) al promover la acción de inconstitucionalidad general parcial, la entidad postulante omitió realizar la confrontación necesaria entre la norma impugn ada y las

La Voz que Clama en el Desierto, Responsabilidad Limitada, expresó: a) al promover la acción de inconstitucionalidad general parcial, la entidad postulante omitió realizar la confrontación necesaria entre la norma impugn ada y las constitucionales que señala como vulneradas; b) la accionante se limitó a señalar que la norma reg lamentaria cuestionada implica alteración del espíritu del Artículo 22 de la Ley del Café, porque restringe a los cooperativistas su derecho de participación en la Asociación Nacional del Café al momento de celebrar las Asambleas, debido a que excluye su producción como elemento fundamental para determinar los votos por cada cooperativa, lo cual produce violación a los principios de legalidad y de igu aldad; c) no obstante, lo que hace la norma impugnada es desarrollar el Artículo 22 de la Ley del Café, y reafirma el principio de igualdad objetivamente desarrollado de acuerdo a los parámetros de interpretación que la Corte de Constitucionalid ad ha decantado; d) ambas normas son congruentes y atienden al espíritu de lo establecido por el legislador alPágina No. 13 de 30 Expediente 6014-2017

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momento de crear la Ley del Café, porque tanto el Artículo 22 de la Ley del Café como el 16 de su Reglamento , confieren facultades a todos los productores miembros de la Asociación Nacional del Café para votar e incidir en las decisiones que se sufragan en la Junta General de Caficultores de dicha asociación; e) la relacionada votación no se basa en la calidad de productor sino en un sistema

miembros de la Asociación Nacional del Café para votar e incidir en las decisiones que se sufragan en la Junta General de Caficultores de dicha asociación; e) la relacionada votación no se basa en la calidad de productor sino en un sistema cuantitativo de c ontratación de café registrado, que únicamente tiene incidencia en los grupos que tienen un máximo de sesenta y cinco (65) votos, con excepción de las cooperativas que ejercen un voto, representando así la mayor cantidad de votos; en todo caso, la cantidad de votos no se traduce en mejores beneficios, porque todos los grupos tienen derecho a elegir a dos representantes; f) el caso especial de un voto por cada cooperativa atien de a la intención de darle participación como persona jurídica, no por la contrata ción de sus miembros, ya que si alguno de sus miembros contratara de manera individual se entiende que él, si quiere, puede participar en la elección de los demás grupos que tienen que participar según la cantidad que contraten y estos son los pequeños, me dianos y grandes productores, y allí serían ubicados sus votos según la contratación; g) sin embargo, al hacerlo por medio colectivo, la ley establece con claridad que en el caso de las cooperativas , estas se harán rep resentar ante la Junta General ordinaria por un representante con voz y voto; de esa manera, se logra determinar que todos los pequeños, medianos y grandes product

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