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Inconstitucionalidad General_602-2023 -LEPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_602-2023 -LEPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 602-2023 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 602-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Asociación No Lucrativa con Fines Políticos “Acción 157”, por medio del Presidente de la Junta y Representante Legal, Acisclo Valladares Molina , objetando el artículo 214 literal f) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos , reformado por el artículo 47 del Decreto 26 -2016 del Congreso de la República . La postulante, actúa con el patrocinio de quien la representa y de los abogados Gloria Elubia Xiquín Mejía y José Armando Enrique Vargas De León. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA El artículo 214, literal f) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformado por el artículo 47 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República , establece: “La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: (…) f) Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o

aportar los siguientes documentos: (…) f) Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha c onstancia no deberá ser superior a seis meses.”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por la solicitante en el escrito de planteamiento de la acciónExpediente 602-2023

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se resume: La disposición denunciada es inconstitucional ya que establece un requisito para optar a cargos públicos de elección popular que no regula la Norma Fundamental, extremo que transgrede los artículos 12, 136, literal b), 164, 186 y 278 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: A) Artículo 12: la normativa objetada priva a la persona del derecho de ser elegido para cargo público, sin que exista sentencia firme dictada por la autoridad competente, conforme a procedimientos preestablecidos, pues exigir la presentación de un documento, equivale a privar del derecho de optar a un cargo de elección popular, sin citación, audiencia y procedimiento. B) Artículo 136, literal b): el precepto impugnado limita el derecho de ser electo, al imponer requisitos para la inscripción o para optar a los cargos de elección popular que la Constitución Política de la República no establece. C) Artículo 164, literal d) : el documento exig ido, contenido en la norma

electo, al imponer requisitos para la inscripción o para optar a los cargos de elección popular que la Constitución Política de la República no establece. C) Artículo 164, literal d) : el documento exig ido, contenido en la norma denunciada, no se refiere a un impedimento, porque “habría de referirse a carencia de sentencia firme en juicio de cuentas, en contra del ciudadano y, si la hubiere, a que no se ha satisfecho sus responsabilidades, no a sí existen o no reclamos ya que los reclamos no constituyen impedimento alguno” D) Artículo 186: la normativa refutada lesiona el artículo constitucional en mención, pues ninguno de los requisitos para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República, ni los impedimentos establecidos para hacerlo, tiene relación con el documento exigido para optar a un cargo público; E) Artículo 278: en razón de que la norma denunciada de inconstitucional “introduce” un impedimento para ins cribir y optar a cargo público que no está contemplado en la Constitución Política de la República, con lo pretender unaExpediente 602-2023 Página 3 de 20

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reforma constitucional, sin realizar el procedimiento.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia por quince días a: i) El Congreso de la República de Guatemala, ii) Tribunal Supremo Electoral, iii) El Presidente de la República, iv) El Procurador de los Derechos Humanos, y v) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de

Tribunal Supremo Electoral, iii) El Presidente de la República, iv) El Procurador de los Derechos Humanos, y v) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría de los Derechos Humanos expuso: a) el control abstracto de constitucionalidad consiste esencialmente en una labor de confrontación de la norma suprema lesionada con la disposición ordinaria que ocasiona lesión a la primera; b) el objet ivo primordial es establecer si la norma ordinaria guarda razonablemente conformidad con la norma suprema y si, por lo mismo puede coexistir con ella, puesto que, de no ser así, la norma jerárquicamente inferior devendría nula ipso iure y consecuentemente, además de perder su efectividad y vigencia, deberá ser excluida del ordenamiento legal del país; c) de conformidad con el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el control de constitucionalidad de las normas ha sido designado a la Corte de Constitucionalidad, tales funciones demandan que el planteamiento del control normativo esté sujeto a realizar una interpretación en su justo sentido de las normas constitucionales, las infringidas y aplicadas, preferentemente, sobre la disposición acusada de inconstitucional, para establecer si debe ser excluida del ordenamiento legal. Solicitó que se continúe con el trámite respectivo . B) El Presidente de la República de Guatemala argumentó que la solicitante no presentó en formaExpediente 602-2023

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República de Guatemala argumentó que la solicitante no presentó en formaExpediente 602-2023 Página 4 de 20

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concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada sus argumentos de incompatibilidad, omitiendo realizar un análisis profundo de la norma impugnada y de los preceptos constitucionales, concluyendo que esa deficiencia técnica imposibilita el conocimiento de la acción intentada por su notoria improcedencia. Requirió que se declare sin lugar la acción incoada. C) El Tribunal Supremo Electoral refirió que: i) existe deficiencia en el señalamiento de la norma objetada de inconstitucional, ya que la accionante refuta el artículo 214 , literal f) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y, en reiteradas ocasiones, en su planteamiento indicó que la norma refutada, es el artículo 217, literal f) de la mencionada ley, por lo cual la norma objetada carece de claridad y precisión en el planteamiento; ii) la aplicación de requisitos para ejercitar los derechos de elegir y ser electo, no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, de necesidad y de proporcionalidad en una sociedad democrática; iii) no se viola el derecho de defensa ya que, aunado a las argumentaciones manifestadas, la persona interesada en optar a un cargo público que se considere afectada, puede agotar los recursos que establece la Ley de Probidad y así ejercer su derecho de defensa. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Congreso de la República de Guatemala señaló que,

que se considere afectada, puede agotar los recursos que establece la Ley de Probidad y así ejercer su derecho de defensa. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Congreso de la República de Guatemala señaló que, los argumentos d e confrontación formulados por la postulante tienen un análisis que resulta insuficiente para efectua r la confrontación requerida porque su exposición careció de claridad y precisión, por tal motivo no demostró la colisión de la norma impugnada con los preceptos constitucionales señalados, lo que no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad. Los argumentos de la postulante, son de orden genérico, y por carecer de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la impugnación, no evidenciaron una motivación razonada y claraExpediente 602-2023 Página 5 de 20

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como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, donde para promover esta acción se requiere necesariamente una adecuada parificación entre las normas supremas infringidas por las leyes ordinarias reputadas como contradictorias a las constitucionales. Pidió que se declare sin lugar la garantía instada. E) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que: i) el análisis de los argumentos que sustentan el planteamiento de la acción solicitada no demostraron los vicios de inconstitucionalidad que se le reprochó a la norma objetada, por cuanto no se estableció la falta de razonabilidad

manifestó que: i) el análisis de los argumentos que sustentan el planteamiento de la acción solicitada no demostraron los vicios de inconstitucionalidad que se le reprochó a la norma objetada, por cuanto no se estableció la falta de razonabilidad en la disposición, porque la norma va dirigida a las personas que hayan manejado o administrado fondos públicos y que tengan relación con el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que señala: “ Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o carg os públicos y para el otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en mérito de capacidad, idoneidad y honradez ”; y ii) de las argumentaciones que expuso la solicitante respecto de las disposiciones constitucionales señaladas como transgredidas, no se advierte que contengan suficiente motivación jurídica que explique y demuestre os vicios de inconstitucionalidad señalados por lo que no se adecuan a los presupuestos establecidos en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad, para que se realice el estudio pretendido. Requirió que la acción planteada se declare sin lugar. F) La accionante no alegó.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La Asociación No Lucrativa con Fines Políticos “ Acción 157”, por medio del Presidente de la Junta y Representante Legal, Acisclo Valladares Molina , solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que seExpediente 602-2023

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solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que seExpediente 602-2023 Página 6 de 20

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declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Presidente de la República de Guatemala reiteró lo expresado en la evacuación de audiencia y pidió que la acción requerida se declare sin lugar. C) El Congreso de la República de Guatemala retificó lo esgrimido en el escrito de evacuación de su audiencia, señaló que no puede considerarse una violación al derecho a optar a empleos o cargos públicos, ya que según la Corte de Constitucionalidad se determinó en la exegesis correspondiente, que dichas constan cias son un requisito esencial, reguladas en las normas jurídicas analizadas, otorgando a la autoridad electoral la potestad de valorar y analizar si la solicitante puede o no optar a determinado cargo público y con ello no significa que genere una restricción, por lo que si es necesario presentar original de la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; y con ello debe acreditar las aptitudes de idoneidad y honradez, y de esa cu enta, considerando lo ant erior, se puede determinar que no se violenta el Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Requirió que se declare con lugar la acción instada D) El Tribunal Supremo Electoral replicó lo expresado en su escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare sin lugar la garantía promovida. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición

Supremo Electoral replicó lo expresado en su escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare sin lugar la garantía promovida. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos esgrimidos en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. F) La Procuraduría de los Derechos Humanos no alegó. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, al ser el órgano competente para conocer de las accionesExpediente 602-2023 Página 7 de 20

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promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley debe declararse sin lugar si al analizarse los preceptos normativos impugnados, de conformidad con los argumentos expuestos por los solicitantes, se determina que no se realizó la confrontación debida entre los apartados objetados y las disposiciones constitucionales. Tampoco procede la declaratoria de inconstitucionalidad cuando, del análisis de los argumentos expresados, no se evidencia incompatibilidad de las normas señaladas como inconstitucionales con la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIDe manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución

normas señaladas como inconstitucionales con la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIDe manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en s u caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de e stablecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y, c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.Expediente 602-2023

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Los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clar a los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clar a los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los Jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias nor mas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. [Criterio sustentado por esta Corte en sentencias de trece de octubre de dos mil dieciocho, once de agosto de dos mil veinte y veintitrés de junio de dos mil veintiuno, entre otras, emitida s dentro de los expedientes 5370-2018, 1475-2019 y 1376-2020, respectivamente]. En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, respecto a la supuesta violación de los artículos

dentro de los expedientes 5370-2018, 1475-2019 y 1376-2020, respectivamente]. En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, respecto a la supuesta violación de los artículos 164 literal d) , 186 y 278 de la Constitución Política de la República deExpediente 602-2023 Página 9 de 20

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Guatemala producida, aparentemente, por el artículo 214, literal f ) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, esta Corte observa deficiencias técnicas en los argumentos expuestos por la accionante, toda vez que, si bien es cierto, identifica la norma cuestionada y la vincula, según su propia deducción, con la s constitucionales que estima infringida s, también lo es que omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente; es decir, no efectuó el análisis comparativo entre estas, así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué con siste las transgresiones constitucionales que refiere. Ello debido a que se circunscribió a afirmar que el artículo 214 literal f ) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos contraviene los artículos 164, literal d), 186 y 278 de la Constitución Política de l a República de Guatemala porque : i. la disposición reprochada es nula de pleno derecho, porque contradice la norma fundamental referida, al señalar como impedimento para optar al cargo de diputado, los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas, por sentencia

disposición reprochada es nula de pleno derecho, porque contradice la norma fundamental referida, al señalar como impedimento para optar al cargo de diputado, los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas, por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades, obstáculo que no puede ni queda desvanecido con el documento requerido por la normativa señalada porque con su presentación deja expedito el camino para q ue la autoridad electoral proceda a la inscripción del candidato postulado y, en consecuencia, -de resultar electohabilitado para tomar posesión y ejercer el cargo, aunque no hubieren solventado sus responsabilidades, después de habe r sido condenado en juicio de cuentas; ii. ninguno de los requisitos para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República, así como los impedimentos establecidos en la norma constitucional, tiene relación con el documento exigido para optar a un cargo público. iii. la norma denunciada de inconstitucionalidad preceptúa unExpediente 602-2023 Página 10 de 20

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impedimento para inscribir y optar a cargo público, no contemplado por la Constitución Política de la República, lo que constituye una reforma a esta, sin que previamente, se realicen los pagos correspondientes . Al respecto, se advierte que el planteamiento, reviste deficiencia técnica en cuanto a que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre los preceptos cuestionados y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la

cuanto a que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre los preceptos cuestionados y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que expliqu e y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere. Lo anterior se determina al advertir que: i. en cuanto al primer punto, la accionante indicó que la disposición es nula de pleno derecho por señalar que uno de los impedimentos para optar al cargo de diputado es haber sido condenado en juicio de cuentas en sentencia firme y no haber solventado sus responsabilidades, el cual queda desvanecido con la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos , apreciación que no contiene la necesaria parificación normativa, ya que omitió señalar el derecho que fue vulnerando así como realizar la argumentación técnica jurídica correspondiente, y, ii. en cuanto al segundo y tercer argumento son simples afirmaciones, pues se limitó a señalar que el requisito para inscribir y optar a un cargo público es la prese ntación de la constancia transitoria en mención, el cual no se encuentra regulado en la Norma Fundamental como un requisito o impedimento para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República , por lo que estas manifestaciones son insuficientes para incursionar en el análisis pretendido por la accionante, al consistir en meras afirmaciones que justifiquen en qué consiste la transgresión constitucional que refiere.Expediente 602-2023 Página 11 de 20

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-IIIconstitucional que refiere.Expediente 602-2023 Página 11 de 20

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-IIIAbordado lo anterior, es pertinente hacer el análisis correspondiente en cuanto a los demás artículos señalados como inconstitucionales (artículos 12 y 136 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala) . Al respecto, se estima pertinente acotar que, l a Constitución Política de la República de Guatemala al igual que la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reconocen y garantizan, los derechos políticos de los ciudadanos. A manera de ejemplo, se pueden enunciar los siguientes: a) respetar y defender la Constitución Política de la República de Guatemala; b) inscribirse en el Registro de Ciudadanos; c) velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral; d) elegir y ser electo y e) optar a cargos públicos. En lo concerniente al derecho de elegir y ser electo, esta Corte en su jurisprudencia, ha precisado que aquel implica un beneficio para quien participa a optar a un cargo público; no obstante, también importa a cada ciudadano capaz , la delegación de una cuota de soberanía nacional. En ese orden de ideas, resulta necesario recordar que el mencionado derecho no debe ser limitado, salvo por la ausencia de requisitos para acceder a los cargos. Juntamente al derecho de ser electo, está el de optar a cargos públicos, pues ambos implican la posibilidad para los ciudadanos de acceder a las posiciones de autoridad en las que se adoptan decisiones de trasce ndencia y

Juntamente al derecho de ser electo, está el de optar a cargos públicos, pues ambos implican la posibilidad para los ciudadanos de acceder a las posiciones de autoridad en las que se adoptan decisiones de trasce ndencia y relevancia nacional, e s de hacer notar que, en el ámbito jurídico guatemalteco, el acceso a funciones, cargos y empleos públicos (electivos o no) se encuentra garantizado como un derecho eminentemente político por el Texto Supremo. Para el efecto, el artículo 136 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que es un derecho y deber del ciudadano optarExpediente 602-2023 Página 12 de 20

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a cargos públicos. Sin embargo, el legislador constituyente también añadió, en complemento de la norma anterior, la previsión establecida en el artículo 113 del texto constitucional que regula: “ Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez .”. La concatenación de ambos preceptos constitucionales permite inferir que la operatividad del derecho aludido viabiliza a los ciudadanos acceder a la función pública, cuestión en la que, por su propia naturaleza, adquiere especial relevancia el cumplimiento (por quien opta al ejercicio del cargo o empleo público) de los requisitos habilita ntes para el efecto, los cuales en primer orden, se encuentran delimitados por la Carta Magna y desarrollados seguidamente, por normas de rango ordinario.

requisitos habilita ntes para el efecto, los cuales en primer orden, se encuentran delimitados por la Carta Magna y desarrollados seguidamente, por normas de rango ordinario. Asimismo, resulta pertinente indicar que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos determina que el Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Por ello, señala que es independiente y no se encuentra supeditado a organ ismo alguno del Estado. En referencia a lo anterior, esta Corte precisó, en su fallo de doce de julio de dos mil siete, proferido en el expediente 1091 -2005, que: “ el Tribunal Supremo Electoral [es] el encargado de la organización y administración del régimen electoral y, por ende, de propiciar y proteger la transparencia en el desarrollo de los procesos electorales .”. Por otra parte, es necesario recordar que la r eferida ley, en su artículo 125 dispone que entre las funciones y obligaciones del Tribunal aludido se encuentran: “…a) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; (…) d) Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro deExpediente 602-2023 Página 13 de 20

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Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o consulta; (…) n) Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley; ñ) Examinar y calificar la documentación electoral (…) t) Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a

Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley; ñ) Examinar y calificar la documentación electoral (…) t) Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas… ”. Como puede apreciarse, aquellas atribuciones tienen como finalidad esencial garantizar el derecho de organización y participación política de los ciudadanos en el marco de los procesos electorales, lo cual debe realizarse, en atención a la obligación estab lecida en el artículo aludido, en su literal a), en el fiel cumplimiento de los mandamientos que el legislador constituyente plasmó en la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo antes expuesto permite establecer a esta Corte que el Tribunal Supremo Electoral, en su carácter de máxima autoridad en materia electoral, ostenta la potestad de analizar, examinar y calificar si quienes se postulan como candidatos a cargos públicos de elección popular cumplen o no con los requisitos necesarios para optar a estos. Ello es así, por el hecho de que, el referido Tribunal, como autoridad suprema, tiene por mandato constituciona l la obligación de velar por el respeto y fiel cumplimiento de la Carta Magna y las leyes reguladoras de la materia electoral. Para garantizar una de las labores encomendadas al Tribunal multicitado (verificar la observancia de las exigencias legales para optar a cargos públicos), esta Corte estima pertinente traer a colación algunos fundamentos legales relacionados con los requis itos de inscripción para postulación a cargos públicos. De esa cuenta, el artículo 214 de la Ley Electoral y de Partidos Político regula los

esta Corte estima pertinente traer a colación algunos fundamentos legales relacionados con los requis itos de inscripción para postulación a cargos públicos. De esa cuenta, el artículo 214 de la Ley Electoral y de Partidos Político regula los requisitos de inscripción que deben cumplir los partidos políticos para postular eExpediente 602-2023 Página 14 de 20

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inscribir a sus candidatos para los cargos de elección popular. Por tal razón, la inscripción debe ser efectuada por escrito, conforme los formularios que proporcione el Registro de Ciudadanos y, además, se deben aportar los documentos, entre ellos, original de la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas (requisito exigido únicamente para quienes hayan manejado fondos públicos). En concordancia con lo anterior, el artículo 53 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, desarrolla los siguientes requisitos: “ …Para la inscripción de candidatos, deben cumplirse con los requisitos contenidos en el Decreto de convocatoria y en el artículo 214; así com

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