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Inconstitucionalidad General_6046-2016 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_6046-2016 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 6046-2016 y 6047-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, HENRY

PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA .

Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por J. I. Cohen, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente General y Representante, Legal Alberto David Cohen Mory, objetando el cuarto párrafo, contenido en el artículo 22 del Decreto 9 -2015 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el diecisiete de noviembre de dos mil quince, que reformó el artículo 46 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado, que establece: “Por ningún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos” y el cuarto párrafo, contenido en el artículo 10 del Decreto 46 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el once de octubre de dos mil dieciséis, que reformó el

se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos” y el cuarto párrafo, contenido en el artículo 10 del Decreto 46 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el once de octubre de dos mil dieciséis, que reformó el artículo 46 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado, que establece: “Por ningún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos”. La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Gerardo Alfonso Valiente Álvarez, Ana Gabriela Quebec Muralles y Carlos Fr ancisco Flores Alvarado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá , qu ien expresa elExpedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 2 de 25

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parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume : el párr afo cuestionado en ambos Decretos contraviene los artículos 1, 2, 3, 4, 42 , 43, 44, 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala . A) En cuanto al artículo 1 constitucional refirió que la frase impugnada impide que los proveedores únicos de cualquier insumo, incluyendo los medicamentos, participen en la modalidad de contrato abierto, lo que implica: i) que no puedan cumplir con sus obligaciones ; además, el Estado se encuentra impedido de alcanzar la realización del bien

de cualquier insumo, incluyendo los medicamentos, participen en la modalidad de contrato abierto, lo que implica: i) que no puedan cumplir con sus obligaciones ; además, el Estado se encuentra impedido de alcanzar la realización del bien común, afectando a las personas que necesitan medicamento s para mejorar su calidad de vida; ii) afecta a las personas individuales o jurídicas que son propietarias de patentes de invención de un producto o sus representantes exclusivos, por razones económicas, comerciales o de cualquier otra índole, vedando el derecho para proveer bienes y suministros esenciales para que toda la población alcance el bien común; iii) no se fortalece al Estado y se obstaculiza la adquisición de bienes y suministros esenciales para garantizar e l bien común, debido a que se limita el acceso a un producto exclusivo o fabricado por una sola persona; iv) diversas razones justifican la existencia de proveedores únicos de medicamentos, las que obedecen a situaciones eminentemente comerciales que no riñen con el ordenamiento jurídico constitucional interno , consecuentemente, no es ilegal que existan proveedores únicos de medic inas. B) Se vulnera el artículo 2 constitucional, porque i. la prohibición veda a los proveedores únicos el derecho de ofertar su s productos cuando su distribución es exclusiva o posean patentes de invención sobre uno o varios productos que corresponden a una solaExpedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 3 de 25

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persona, lo que viola la seguridad jurídica; ii. se contraponen dos normas, una

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persona, lo que viola la seguridad jurídica; ii. se contraponen dos normas, una protege las patentes de invención -jerarquía constitucionaly una ordinaria -las normas impugnadasque veda el derecho de los propietarios de una patente de invención; iii. el inventor o propietario de la patente de un medicamento esencial para el tratamiento de una enfermedad o su distribuidor, al tenor del párrafo impugnado, no cuenta con la confianza ni garantía por parte del Estado para comercializar y, por ende, explota r su invento; iv. existe una consecuencia fatal para el Estado y las personas que hacen uso de los servicios públicos de s alud, debido a que la restricción provocará el desabastecimiento, lo que repercutirá en que no se proporcionen productos únicos para restaurar la salud u obtener mejor calidad de vida; v. se afecta la inversión que cualquier persona individual o jurídica ha realizado para obtener la exclusividad de la distribución o por el invento de un producto para proveer al Estado por medio de contrato abierto. C) Se violan los artículos 3, 93 y 94 del Magno Texto, debido a que la restricción creada por la frase impugnada, al evitar la participación de proveedores únicos de productos innovadores de uso general y constante o de considerable demanda, como son los medicamentos, que posean la propiedad de una patente de invención o los derechos de distribución exclusiva de e se producto en la modalidad de contrato abierto solamente ocasiona: i) colocar en situación de riesgo inminente la vida y la salud de las personas que necesitan productos

invención o los derechos de distribución exclusiva de e se producto en la modalidad de contrato abierto solamente ocasiona: i) colocar en situación de riesgo inminente la vida y la salud de las personas que necesitan productos medicinales y farmacéuticos que las instituciones del Estado les suministran por medio de contrato abierto; ii) existen medicamentos que no tienen sustituto en el mercado, el que debe ser adquirido por el Estado -por medio de contrato abiertopara garantizar la vida y la salud de las personas; iii) de continuar vigente la frase impugnada, lejos de fomentar las acciones de prevención, promoción,Expedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 4 de 25

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recuperación, rehabilitación, coordinación y complementarias pertinentes para procurar el bienestar físico, mental y social de los pacientes, se imponen limitaciones para que el Estado obtenga los medicamentos distribuidos o fabricados por una única persona y que necesarios para resguardar o salvar la vida y la salud de pacientes que acuden a los servicios públicos, provocando desabastecimiento, lo que es inconstitucional debido a que no se garantiza la salud y la vida de los guatemaltecos; iv) los alcances de la prohibición va más allá de simplemente limitar la participación de proveedores únicos, debido a que se coloca en estado de riesgo la vida y la salud de las personas a las que le son suministrados los productos medicinales y farmacéuticos por medio de contrato abierto, además atenta contra la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de los pacientes que necesitan de un medicamente distribuid o por

suministrados los productos medicinales y farmacéuticos por medio de contrato abierto, además atenta contra la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de los pacientes que necesitan de un medicamente distribuid o por proveedores únicos; v) la multicitad a prohibición carece de fuerza legal y contraviene las normas constitucionales indicadas , debido que al aplicar la restricción mencionada, se atenta en forma directa contra derechos fundamentales garantizados constitucionalmente. Además, mencionó que el sistema de adquisiciones se hace inoperante, debido a que la modalidad de contrato abierto se concibió como la forma ideal para que el Estado adquiera los insumos de considerable demanda y cuya compra en volumen hacen más efectiva y práctica la adquisición, por ende, la restricción denunciada repercute en limitar la adquisición de medicamentos para el tratamiento de enfermedades de gran incidencia en la población, lo que impide que se brinden a todos los pacientes en forma eficiente, incumpliendo uno de sus f ines fundamentales. D) El artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala se vulnera , porque: i. la prohibición impugnada es discriminatoria. Conforme el Diccionario deExpedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 5 de 25

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la Real Academia de la Lengua Española, discriminar significa: “Sel eccionar excluyendo”, de esa definición se observa que la restricción impuesta a proveedores únicos para participar en contrato abierto atenta contra la legítima libertad de participar en un mecanismo de adquisición previamente contemplado

excluyendo”, de esa definición se observa que la restricción impuesta a proveedores únicos para participar en contrato abierto atenta contra la legítima libertad de participar en un mecanismo de adquisición previamente contemplado en la ley, porqu e han sido excluidos en forma selectiva, sin justificación alguna y eso los coloca en una situación de inferioridad frente a los demás proveedores, lo que es erróneo, debido a que el principio de igualdad consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, es decir, que las personas deben gozar los mismos derechos y limitaciones determinadas por la ley; ii. todos los proveedores deben ser tratados por igual, y frente a las instituciones del Estado deben recibir la misma calidad, debido a que participan en igualdad de condiciones, sin importar si proveen productos únicos o no, porque tal característica está ligada al esfuerzo de cada uno y a la decisión de quien fabrica lo s productos en cuanto a quien los comercializa o vende y de igual forma, porque el principio de igualdad radica en que se debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias y distinto en situaciones diferentes, por lo que siendo una misma situación y las características son las mismas para todos, no se justifica la prohibición de aquellos proveedores que son considerados como únicos, caso contrario, los discrimina y se les niega el derecho de igualdad reconocido en la constitución, recibiendo un trato desigual e injustificado; iii. el espíritu que motivó las reformas a la Ley de Contrataciones del Estado buscaban agilizar y dinamizar las compras y contrataciones del Estado, evitando la discrecionalidad y

constitución, recibiendo un trato desigual e injustificado; iii. el espíritu que motivó las reformas a la Ley de Contrataciones del Estado buscaban agilizar y dinamizar las compras y contrataciones del Estado, evitando la discrecionalidad y promoviendo la transparencia y eficiencia en la ejecución del gasto, sin embargo, su resultado fue totalmente contrario, siendo ineficientes. E) El artículo 42Expedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 6 de 25

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constitucional es transgredido porque la frase impugnada: i) atenta en forma directa contra los derechos de autor o inventor, marcas y patentes de invención de personas innovadoras, que han desarrollado productos únicos, quienes han invertido fuertes cantidades de dinero y tiempo en investigación para alcanzar un producto que abarque las necesidades de las personas; ii) se prohíbe a los titulares de las patentes que por su naturaleza son proveedores únicos, ofertar en la modalidad de contrato abierto en forma legítima y por derecho propio, lo que atenta contra los derechos de autor o inventor de las personas relacionadas y viola los dere chos fundam entales de la vida y salud de lo s que necesitan los medicamentos; iii) atenta contra el reconocimiento de gozar de forma exclusiva de la obra o invento, lo que es inconstitucional, porque una prohibición contenida en una norma ordinaria no pude contravenir el artículo 42 constitucional que busca la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual; iv) no se incentiva la creación de productos nuevos y se desalienta a las personas porque

en una norma ordinaria no pude contravenir el artículo 42 constitucional que busca la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual; iv) no se incentiva la creación de productos nuevos y se desalienta a las personas porque se les prohíbe participar en eventos de adquisició n de bienes en la modalidad de contrato abierto. F) Se conculca el artículo 43 del Magno Texto, debido a que la frase impugna da viola el derecho de libertad de industria, Comercio y Trabajo , porque: i. impone una limitación, sin embargo, no se puede advertir cuáles fueron los motivos sociales o el interés nacional que sirvieron de justificación para que se incluyera la prohibición para que los proveedores únicos no puedan participar en la modalidad de contrato abierto; ii. la restricción mencionada, al evit ar la participación de proveedores únicos de productos innovadores de uso general y constante o de considerable demanda, lo único que ocasiona es colocar en grave riesgo la salud y la vida de las personas a las que el Estado les suministra los productos me dicinales y farmacéuticos por medio de contrato abierto. G)Expedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 7 de 25

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Respecto al artículo 44 constitucional indicó que es violado porque la frase impugnada prohíbe que un proveedor único participe en la modalidad de contrato abierto, perjudicando con esto el interés social, pues se afecta directamente a las personas que necesitan los medicamentos para preservar su salud e incluso su vida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

abierto, perjudicando con esto el interés social, pues se afecta directamente a las personas que necesitan los medicamentos para preservar su salud e incluso su vida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas, en la frase relacionada. Se dio audiencia al Congreso de la República de Guatemala , al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Finanzas Públicas expresó: a) respecto a la impugnación del cuarto párrafo del artículo 22 del Decreto 9 -2015 del Congreso de la República, indicó que el planteamiento es improcedente debido a que tal disposición fue derogada tácitamente derivado de la entrada en vigencia del Decreto 46-2016 del Congreso de la República; b) sobre la inconstitucionalidad planteada del cuarto párrafo contenido en el artículo 10 del Decreto 46-2016 del Congreso de la República , indicó: i. las reformas a la Ley de Contrataciones del Estado surgen por la crisis que atraviesa el sistema de salud, teniendo como objeto implementar herramientas adecuadas para garantizar la salud de los guatemaltecos; ii. se buscó fortalecer los proce dimientos en las diferentes modalidades de adquisición, de tal manera que se incrementó el monto de las compras directas de baja cuantía y se cre aron los mecanismos de subasta electrónica inversa, compra directa por excepción, entre otros ; iii. se pretendeExpedientes acumulados

compras directas de baja cuantía y se cre aron los mecanismos de subasta electrónica inversa, compra directa por excepción, entre otros ; iii. se pretendeExpedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 8 de 25

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evitar los privilegios y monopolios de las diferentes entidades mercantiles que se han beneficiado con la adjudicación p or medio de contrato abierto; iv. las reformas permiten que los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, Educación y Gobernación, así como el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social puedan acceder de manera in dividual al contrato abierto y que los convenios de préstamos sean regulados por los mecanismos de ley; v. las modalidades de compras se hacen más efectivas, transparente s y econó micas para toda la población; vi. las normas impugnadas fueron emitidas de conformidad con las facultades que los artículos 171 al 181 constitucionales le otorgan al Congreso de la República; vii. se incentiva el mercado de las compras y ventas de productos medicinales, dando la oportunidad e igualdad a todos los proveedores que pretendan suministrar estos servicios para competir libremente con mejores precios y productos, lo que beneficia al Estado, debido a que invierte menos recursos económicos y tiempo en la adquisición de los mismos y beneficia a toda la población porque se permite adquirir nuevos y mejores productos sin que se monopolice la actividad comercial; viii. no se causa discriminación, desconfianza o inseguridad jurídica, debido a que se dispone de normas claras, que t ransparentan, dan un trato igual, garantizando la vida, la salud y la

que se monopolice la actividad comercial; viii. no se causa discriminación, desconfianza o inseguridad jurídica, debido a que se dispone de normas claras, que t ransparentan, dan un trato igual, garantizando la vida, la salud y la integridad de los habitantes para el eficiente proceso en el fortalecimiento de la gestión pública, creando un marco de seguridad ; ix. la inconstitucio nalidad se basa en una pretensión de carácter personal e interes es comerciales particulares y no aplica al interés social; x. no existe la colisión denunciada, además, no se realizó confrontación legal del vicio material de las normas impugnadas , por lo que se debe aplicar el principio indubio pro legislatoris . B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: i) se aprecia la ausencia de confrontaciónExpedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 9 de 25

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directa entre los preceptos objetados con los artículos de la Ley Suprema ; ii) la frase impugnada no contraviene disposición constitucional alguna, debido a que la Ley de Contrataciones del Estado establece varias modalidades específicas de adquisición, entre estas la de proveedor único, por lo que no se restringe la compra a proveedores que son o tienen representación exclusiva de patente s de medicamentos; iii) la modalidad de contrato abierto tiene como objeto seleccionar proveedores de bienes, suministros y servicios de uso general y constante o de considerable demanda, por lo que no puede existir una c onvocatoria a contrato abierto para que varios proveedores puedan ofertar y adjudicar a la propuesta

proveedores de bienes, suministros y servicios de uso general y constante o de considerable demanda, por lo que no puede existir una c onvocatoria a contrato abierto para que varios proveedores puedan ofertar y adjudicar a la propuesta que sea más conveniente a los intereses del Estado si una sola persona o entidad cuenta con autorización exclusiva de distribución, por lo que para este tipo de oferentes existe la modalidad clara y plenamente establecida como proveedor único en el artículo 43, literal c) de la citada ley . Solicitó que el planteamiento sea declarado sin lugar y se emitan los demás pronunciamientos que de conformidad con la l ey de la materia correspondan. C) El Ministerio Público indicó: a) existe razonabilidad en la prohibición expresa, en el sentido de que no puede n celebrarse contratos abiertos con proveedores únicos, debido a que, al analizar el artículo impugnado en su totalidad, se establece que el objetivo del contrato abierto es facilitar la contratación de bienes, suministros y servicios de uso general, constante y de alta demanda con el objeto de obtener los mejores precios del mercado por e l oferente que resulte más económico y beneficioso a los intereses del Estado, por lo que el proveedor único no es adecuado a la finalidad de la contratación abierta (fallo de catorce de agosto de dos mil doce, dictado por esta Corte en el expediente 2729-2011). En el mercado, con relación a los bienes, suministros y servicios de uso general, constante y deExpedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 10 de 25

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alta demanda, siempre existe variedad de proveedores, por lo que al existir un producto en el cual sólo exista un único proveedor, esta circunstancia determina que este no es de a lta demanda, de lo contrario el mercado estaría sa turado de proveedores del mismo, lo que justifica que no pueda celebrarse contrato abierto con proveedores únicos porque no se estaría negociando un producto de uso general y constante en las instituciones públicas; b) el objetivo de las reformas de la Ley de Contrataciones del Estado, además de buscar agilizar los procesos de contrataciones y mayor transparencia, pretende priorizar el gasto público, en el sentido de buscar la realización de contrataciones que repercutan en la obtención de mejores precios y estandarización de los productos que hagan más económica y práctica la adquisición, garantizando que las compras se hagan con eficiencia, efectividad y calidad, para beneficio de los intereses del Estado; c) el derecho de igualdad debe ponderarse, considerando circunstancias desiguales y situaciones distintas; en el presente caso no puede considerarse de la misma manera a los proveedores únicos pues estos están en ventaja frente a los demás, al celebrar contratos comerciales, pues carecen de competencia en el mercado; y con relación a la celebración de contratos abiertos cabe considerar que no se encuentran en igual circunstancia que los demás, debido a que el producto que ofrece el proveedor único no es de uso constante, general ni de alta demanda; por tal razón la ley establece que no puede celebrar contrato abierto con estos

encuentran en igual circunstancia que los demás, debido a que el producto que ofrece el proveedor único no es de uso constante, general ni de alta demanda; por tal razón la ley establece que no puede celebrar contrato abierto con estos ante la falta de competencia en el mercado del producto que permita cotizar el mejor precio que favorezca a los intereses del Estado; d) con relación a la violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 42, 43, 44, 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la argumentación expuesta por la accionante es insuficiente para efectuar análisis alguno, porque carece de confronta ciónExpedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 11 de 25

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técnico-jurídica, debido a que se basa en cuestiones fácticas y no en un análisis de normas; e) no existe una suficiente motivación que, desde el punto de vista normativo, demuestre que la disposición impugnada repercute en violación a preceptos constitucionales, en el sentido aducido por la solicitante. Pidió que esta acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante ratificó el contenido de los escritos iniciales de planteamiento de las acciones presentadas. B) El Ministerio de Finanzas Públicas insistió en lo expresado al evacuar la s audiencias que le fueron conferidas, requiriendo que no se acoja la inconstitucionalidad general parcial. C) El Congreso de la

de las acciones presentadas. B) El Ministerio de Finanzas Públicas insistió en lo expresado al evacuar la s audiencias que le fueron conferidas, requiriendo que no se acoja la inconstitucionalidad general parcial. C) El Congreso de la República de Gua temala reiteró los planteamientos y argumentaciones expresados en la s audiencias correspondientes. Pidió que no se acoja n las inconstitucionalidades instadas. D) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar las audiencias conferidas y manifestó que al resolver deben denegarse las acciones promovidas. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así puesto que uno de los efectosExpedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 12 de 25

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de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado p ierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver,

contravención citada, el precepto impugnado p ierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas. Las acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos, debido a que se impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIJ. I. Cohen, Sociedad Anónima, promueve las acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, impugnando : i) el cuarto párrafo contenido en el artículo 22 del Decreto 9 -2015 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el diecisiete de noviembre de dos mil quince, que reformó el artículo 46 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado, que establece: “Por ningún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos” y ii) el cuarto párrafo, contenido en el artículo 10 del Decreto 46 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, emitido el once de octubre de dos mil dieciséis, que reformó el artículo 46 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado, que establece: “Por ningún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos”. A juicio de la interponente, los

artículo 46 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Contrataciones del Estado, que establece: “Por ningún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos”. A juicio de la interponente, los segmentos vulneran los artículos 1, 2, 3, 4, 42, 43, 44, 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en relación a estosExpedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 13 de 25

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quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. -IIIEn el presente caso, cabe resaltar que el artículo 22 del Decreto 9 -2015 del Congreso de la República de Guatemala, de diecisiete de noviembre de dos mil quince, reformó el artículo 46 de la Ley de Contrataciones del Estado, que contiene la frase : “Por ningún motivo se realizarán contratos a biertos con proveedores únicos”; la última disposición mencionada , fue reformad a nuevamente por medio del artículo 10 d el Decreto 46 -2016 del Congreso de la República de Guatemala , emitido el once de octubre de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial el veintisiete del mes y año indicado, comenzando a regir a partir del día siguiente a su publicación. De lo anterior, se establece que el artículo 22 del Decreto 9-2015 mencionado perdió vigencia a partir de esa fecha. Lo anterior pe rmite concluir que no es viable conocerse el fondo de dicho planteamiento, porque fue realizado con el objeto de lograr la expulsión del

artículo 22 del Decreto 9-2015 mencionado perdió vigencia a partir de esa fecha. Lo anterior pe rmite concluir que no es viable conocerse el fondo de dicho planteamiento, porque fue realizado con el objeto de lograr la expulsión del ordenamiento jurídico de una disposición que, al plantearse la presente garantía , ya no se en contraba vigente, requisito de imprescindible concurrencia para someter a control constitucional por esta vía una determinada disposición normativa, debido a que el efecto pretendido en el supuesto de acogerse la acción instada sería, precisamente, que se dispusiera su expulsión del ordenamiento jurídico –perder vigencia -. Por ende, la pretensión debe desestimarse. -IVEsta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitanteExpedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 Página 14 de 25

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señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y s

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