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Inconstitucionalidad General_6046-2018 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_6046-2018 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 de 19 Expediente. 6046-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 6046-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA QUIEN LA PRESIDE, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA

CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, uno de octubre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial que promovió José Rodrigo De La Peña Aguilar contra la frase “cuando se compruebe que no existen anomalías o irregularidades reportadas”, que se encuentra contenida en la literal k) del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Acuerdo Gubernativo 9-2017 emitido por el Presidente de la República. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y la de los abogados David Estuardo Pineda Barrios y Carlos Andrés Moscoso Díaz . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I , Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De l o expuesto por el accionante se resume: a) en primer término el accionante

Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De l o expuesto por el accionante se resume: a) en primer término el accionante cita e l contenido de los artículos 1, 3, 4 y 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, a los derechos de elegir y ser electos, los requisitos para la inscripciónPágina 2 de 19

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de candidatos, así como lo concerniente a la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos emitida por la Contraloría General de Cuentas ; b) con referencia al artículo 232 constitucional, manifiesta que el artículo 13, literal n), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas establece, como atribución del Contralor General de Cuentas , otorgar finiquitos de conformidad con el Reglamento de esa Ley, siendo que, el artículo 10, literal k), del Reglamento de la Ley de mérito, desarrolla las funciones y atribuciones de la Secretaría General de dicha Institución en cuanto que debe “Notificar la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos o el finiquito en el plazo que estipula la normativa legal respectiva cuando se compruebe que no existen anomalías o irregularidades reportadas , independientemente del período por el cual se solicita…”, sin embargo, indica que ello es contrario a l artículo 70 del mismo Reglamento, el cual señala que: "Artículo 70. Finiquitos. Para dar cumplimiento a lo que establece la literal n) del artículo 13 de la Ley, el Contralor otorgará los

solicita…”, sin embargo, indica que ello es contrario a l artículo 70 del mismo Reglamento, el cual señala que: "Artículo 70. Finiquitos. Para dar cumplimiento a lo que establece la literal n) del artículo 13 de la Ley, el Contralor otorgará los finiquitos de conformidad con lo que establece la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos y Su Reglamento ". Así, según su criterio, resulta claro que sí el objeto del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas es desarrollar los principios y disposiciones de la ley que refiere el texto transcrito, debe atenderse que , para la emisión de la Constancia Transitoria de Inexistencia de Reclamación de Cargos o el Finiquito, el Contralor debe proceder conforme lo que establece el Artículo 70, norma que hace alusión a la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos , cuerpo normativo este que en su Artículo 30 establece que: "El finiquito a favor de las personas indicadas en el artículo 4 de esta Ley, como consecuencia de haber cesado en su cargo, no podrá extenderse sino solamentePágina 3 de 19 Expediente. 6046-2018

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después de haber transcurrido el plazo señalado en la ley para la prescripción. Para que una persona pueda optar a un nuevo cargo público sin que se haya transcurrido el plazo de la prescripción, bastará con que presente co nstancia extendida por la Contraloría General de Cuentas de que no tiene reclamación o juicio pendiente como consecuencia del carg o o cargos desempeñados

transcurrido el plazo de la prescripción, bastará con que presente co nstancia extendida por la Contraloría General de Cuentas de que no tiene reclamación o juicio pendiente como consecuencia del carg o o cargos desempeñados anteriormente. Recibida la solicitud de finiquito este se extenderá dentro de los quince días si guientes, sin costo alguno" . De lo anterior, se evidencia que existe una norma especial que especifica los aspectos procedimentales y de criterio conforme el cual debe ser emitido el finiquito. A diciona que el artículo 33 del mismo Reglamento de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, que determina el procedimiento para emisión de tal documento, al indicar que : "Para la obtención de constancia o finiquito de la corroboración de las comparaciones de las Declaraciones, deb e cumplirse con lo siguiente: Presentar solicitud de extensión de constancia o finiquito al Contralor, con sus datos de identificación personal, indicando la fecha de entrega y número de registro de las declaraciones, los datos de los cargos, puestos, fech as de toma de posesión, identificación de los lugares en donde desempeñó su función pública, remuneraciones, y su petición clara y concreta. El Contralor enviará en un plazo no mayor de tres días la solicitud al Director de Probidad, a efecto cumpla con lo preceptuado en los artículos 29 de la Ley y 18 de este Reglamento. El Director de Probidad, una vez concluida la investigación conforme lo regulado en el artículo 18 del presente Reglamento, en un plazo no mayor de dos días enviará el expediente de mérito con la información rendida al Subcontralor de Probidad de mérito, a efecto que conforme las constancias que formen el expediente y en

el artículo 18 del presente Reglamento, en un plazo no mayor de dos días enviará el expediente de mérito con la información rendida al Subcontralor de Probidad de mérito, a efecto que conforme las constancias que formen el expediente y en cumplimiento de la Ley, se proceda de la siguiente manera: Si la informaciónPágina 4 de 19 Expediente. 6046-2018

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derivada de la investigación determina que el solicitante cumplió con los requisitos establecidos en los artí culos 22 y 23 de la Ley 4 y 8 del Re glamento y no incurrió en las responsabilidades normadas en los artículos 23 , 24 y 25 del Reglamento, emita una resolución fundamentada en derecho donde se ordena la extensión de la constancia y/o finiquito de la comparación y su corroboración de la Declaración solicitada. La constancia o finiquito extendido no exime de responsabilidad a la persona a cuyo favor se extendió, si con posterioridad se descubrier e que existió responsabilidad administrativa, civil y/o penal en el ejercicio de su función pública, en cuyo caso el mismo quedará sin efecto. Si el solicitante incum plió con lo preceptuado en los artículos 22 y 23 de la Ley, 4 y 8 del Reglamento. e incurrió en las responsabilidades normadas en los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento emitirá una resolución fundamentada en derecho en donde manda a no extender la constancia y/o el finiquito solicitados. En cualquiera de los dos casos se deberá citar al solicitante al lugar o dirección que anotó en su formulario de declaración en un plazo de dos (2) días más el término de la distancia que se considere

la constancia y/o el finiquito solicitados. En cualquiera de los dos casos se deberá citar al solicitante al lugar o dirección que anotó en su formulario de declaración en un plazo de dos (2) días más el término de la distancia que se considere necesario, a efecto se presente a la Dirección de Probidad de la Contraloría con el objeto de notificarle la resolución emitida en su oportunidad" . Resalta que los artículos 4, 8, 22 y 23 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, se refieren en forma clara a la declaración patrimonial de los funcionarios y empleados públicos y que la emisión de la constancia o finiquito procede cuando no esté debidamente declarada la responsabilidad -civil o penalreferida en los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento de la Ley de Probidad y Responsabilidades d e Funcionarios y Empleados Públicos ; por su parte, el artículo 29 de la última Ley indicada hace relación a la comprobación de la cesación del cargo [menciona el contenido de los artículos 1, 4, 10 y 13 de la LeyPágina 5 de 19 Expediente. 6046-2018

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del Organismo Judicial]; c) con base en lo anterior, expresa que el reporte de anomalías o irregularidades no puede ser, en el caso concreto, impedimento para la emisión de la constancia o el finiquito, pues son claras las normas y procedimientos debe sujetarse la Contraloría General de Cuentas par a tal efecto, y que un funcionario y empleado público no está sujeto a que se le reporten de

la emisión de la constancia o el finiquito, pues son claras las normas y procedimientos debe sujetarse la Contraloría General de Cuentas par a tal efecto, y que un funcionario y empleado público no está sujeto a que se le reporten de manera infundada y por motivos espurios, políticos e ilegítimos, aunado que no pueden tenerse por ciertos ni destruir su idoneidad, si no se comprueban los extremos de res ponsabilidades que la ley prevé; d) que en el momento en que planteó la acción se estaba a casi un mes de la convocatoria a elecciones generales y, el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley Electoral y de Partidos Políticos exige como requisito para la inscripción de candidatos la conocida "Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas" o finiquito, el que debe ser emitido conforme lo regula el artículo 70 del Reglament o de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y las disposiciones especiales establecidas para tal efecto -tanto en la Ley como el Reglamento allí mencionados-. Por lo que al no emitir el documento referido , basándose en el Artículo 10, literal k) del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, por el hecho de existir anomalí as o irregularidades reportadas, se estaría violando el derecho ciudadano –de elegir y ser electo - y Derechos Fundamentales de las personas que encua dran en lo previsto por la Ley de Probidad y Funcionarios y Empleados Públicos y su Reglamento -especialmente el artículo 33-, por lo que se estaría dejando fuera del proceso electoral a ciudadanos que tiene pleno derecho

personas que encua dran en lo previsto por la Ley de Probidad y Funcionarios y Empleados Públicos y su Reglamento -especialmente el artículo 33-, por lo que se estaría dejando fuera del proceso electoral a ciudadanos que tiene pleno derecho a ser electos por argumentar esas anomalías o irregularidades, sin tener en cuenta que no podrían participar solamente si no cumplen con lo previsto por elPágina 6 de 19 Expediente. 6046-2018

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procedimiento para la emisión de la constancia o finiquito y en su caso, que las responsabilidades ya sean civiles o penales sean dec laradas mediante sentencia firme y ejecutori ada emitida por Juez competente; e) que el artículo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos -que es una norma constitucionales clara respecto a que es derecho ciudadano, entre otros, el ser electo y optar a cargos públicos, además, que son inherentes a la persona y únicamente pueden perderse por lo que la misma ley establece. Por su parte, el artículo 4, de la misma Ley, es claro al prescribir que los Derechos Ciudadanos de ser electo y optar a cargos públicos solamente pueden perderse por sentencia firme, y en este caso, al no recibir la constancia o finiquito respectivo conlleva no ser inscrito como candidato en el Tribunal Supremo Electoral; f) con cita del contenido del artículo 12 de la Constitució n Política de la República de Guatemala , respecto a la inviolabilidad del Derecho de Defensa –y la transcripción parcial de un fallo emitido por esta Corte el seis de julio del dos mil-, expresó que pretender negar la

12 de la Constitució n Política de la República de Guatemala , respecto a la inviolabilidad del Derecho de Defensa –y la transcripción parcial de un fallo emitido por esta Corte el seis de julio del dos mil-, expresó que pretender negar la constancia o finiquito por anomalías o irregularidades "reportadas" y no probadas, y sin seguir el procedimiento establecido que regulan las responsabilidades civiles o penales a través de proceso legal para determinar la existencia o no de tal responsabilidad -penal y civil - a través de sente ncia firme y ejecutoriada, negaría el derecho ciudadano de guatemaltecos a poder ser electos y optar a cargos públicos. Indicar que una reclamación o irregularidad reportada es motivo para no otorgar constancia o finiquito, estaría atribuyéndole a la Contr aloría facultades jurisdiccionales pues ya ni siquiera de investigación pues por el solo hecho de tener un reporte de esas situaciones y estaría violando todo principio de un Estado de Derecho Democrático -como es el de Guatemalay vedando el derecho ciudadano de elegir y ser electo y el de optar a cargos públicos, así comoPágina 7 de 19 Expediente. 6046-2018

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otras normas constitucionales, quebrantando el principio de inocencia, de debido proceso, audiencia y los demás que más adelante se refieren ; g) con cita de los artículos 14, 44, 113 y 136 de la Constitución Política de la República de

Guatemala –y sentencias de esta Corte dictadas dentro de los expedientes 33092, 1011-97 y 288 -00señala que la frase de la norma impugnada viola los derechos contenidos en dichas Normas Supremas –especialmente el principio de inocenciacuando por existir anomalías o irregularidades que solamente han sido reportadas, niega la constancia o finiquito que requiere el Tribunal Supremo Electoral para la inscripción de un candidat o, sin atender a lo que prescribe el artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. Manifiesta que conforme el artículo 155 constitucional la responsabilidad civil y penal deducirse por la vía correspondiente con un per íodo específico de prescripción que ahí se determina , pero en ambos casos ha de ser por los procesos legalmente establecidos y en ningún momento el artículo constitucional indica que el solo conocimiento de una posible responsabilidad vedaría los derechos del funcionario a optar a un cargo público o ser electo h) con cita de los artículos 175 y 203 constitucionales, agrega que al no extender la Constancia o Finiquito, basándose en la frase de la norma constitucional impugnada y no en el artículo 70 ibídem, la Contraloría General de Cuentas estaría atribuyéndose funciones jurisdiccionales al impedir el ejercicio de los derechos c onstitucionales, de manera especial el de optar a un cargo público y ser electo pues de alguna manera estaría teniendo por válidas tales anomalías o irregularidades que las disposiciones especiales no contemplan . Por último, t ranscribió el contenido de los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 23 de la

manera estaría teniendo por válidas tales anomalías o irregularidades que las disposiciones especiales no contemplan . Por último, t ranscribió el contenido de los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional dePágina 8 de 19 Expediente. 6046-2018

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Derechos Civiles y Políticos . Solicitó que se declaré con lugar la inconstitucionalidad de la frase reprochada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a l Presidente de la República de Guatemala, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El accionante no presentó. B) El Presidente de la República de Guatemala indicó que el accionante incumplió con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear esta acción, toda vez que no desarrolla la confrontación que a su criterio existe entre la norma denunciada y los ar tículos constitucionales citados, sino que únicamente se concretiza a copiar los artículos de la Constitución de la República de Guatemala que considera han sido violentados sin realizar un análisis de cada artículo y sin detallar, en qué radica la vulneración de la frase que impugna; además, en forma equivocada y de conformidad con sus intereses realiza una exposición de normas de la Ley del

violentados sin realizar un análisis de cada artículo y sin detallar, en qué radica la vulneración de la frase que impugna; además, en forma equivocada y de conformidad con sus intereses realiza una exposición de normas de la Ley del Tribunal Supremo Electoral y de Partidos Políticos (sic), pretendiendo que el Tribunal Constitucional en forma equivocada -por tratarse de una ley constitucionalconfronte con la norma ordinaria que le perjudica, lo que hace inviable que se pueda conocer el fondo de la presente acción. Agregó que conforme al principio de conservación normativa y la regla "indubio pro legislatoris”, la frase impugnada debe conservarse porque el Presidente de la República de Guatemala la emitió actuando dentro de las funciones establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala de sancionar, promulgar,Página 9 de 19 Expediente. 6046-2018

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ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así c omo los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) La Contraloría General de Cuentas señaló: i) el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos señala el procedimiento para la obtención de "la constancia de la corroboracion de las comparaciones de una Declaración Jurada Patrimonial", lo que claramente se refiere una constancia que se extiende para hacer constar las comparaciones

señala el procedimiento para la obtención de "la constancia de la corroboracion de las comparaciones de una Declaración Jurada Patrimonial", lo que claramente se refiere una constancia que se extiende para hacer constar las comparaciones de las Declaraciones Juradas Patrimoniales que se presentan en el Dirección de Probidad de la Contraloría General de Cuentas. En ese orden de ideas, el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, aclara y explica el significado de varios términos para los efectos de interpretación de dicho reglamento, entre los cuales se encuentran “Constancia, Declaración o Declaraciones y Finiquito”; aunado a lo anterior, el artículo 18 del mismo cuerpo legal se refiere a la corroboración de la Comparación de las Declaraciones. Así, el accionante pretende confundir a esta Corte, haciendo creer que el procedimiento contenido en la norma referida es el mismo para la obtención de la Constancia Transitoria de Inexistencia de Reclamación de Cargos, correspondi endo a procedimientos diferentes; ii) resalta que conforme lo establecido en el segundo párrafo d el artículo 30 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, de existir impedimento o detectarse cierta irregularidad que modifique la situación originaria, la Contraloría podrá abstenerse a realizar el acto de emisión de la Constancia Transitoria de Inexistencia de Reclamación de Cargos o revocarse la misma,Página 10 de 19 Expediente. 6046-2018

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dependiendo el caso, pues tal y como refiere el Diccionario de la Real Academia

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dependiendo el caso, pues tal y como refiere el Diccionario de la Real Academia Española, tiene una naturaleza "provisional, sujeta a cambios", cambios que se verificaran al variar la situació n primigenia. En tal sentido , la pretensión del accionante desnaturaliza dicho objetivo, puesto que de declararse incon stitucional la frase denunciada, dicha institución se vería conminada a extender la referida constancia, aun existiendo reclamaciones de cargos o juicios pendientes (citó parcialmente la sentencia de esta Corte de tre inta de junio de dos mil quince, emitida dentro de los expediente 2320 -2015 y 2319 -2015); iii) e n cuanto a los argumentos respecto del Artículo 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que resulta vulnerado por la frase denunciada, toda vez que veda el derecho de elegir y ser electo, los derechos del ciudadano de ocupar un cargo público y el principio de presunción de inocencia, al respecto, indica que no es cierta la denuncia que hace, toda vez que la norma reprochada no señala requisitos legales que limiten al ciudadano a participar o ser electo, como tampoco limita expresamente a que funcionarios ocupen cargos públicos, únicamente señala que se extenderá la Constancia Transitoria de Inexistencia de Reclamación de Cargos cuando se compruebe que no existen anomalías o irregularidades reportadas -en concordancia con lo establecido el artículo 30 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públi cos, ya citado -. E n este

cuando se compruebe que no existen anomalías o irregularidades reportadas -en concordancia con lo establecido el artículo 30 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públi cos, ya citado -. E n este sentido, estima que, por el contrario, es el artículo 214 ibídem -como norma de categoría constitucional-, la que impone a todo ciudadano presentar la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos para poder inscr ibirse como candidato y participar en el evento electoral que se avecina, no así la norma denunciada por el accionante. Añade que, por un a parte, el otorgar o no la Constancia Transitoria de Inexistencia de Reclamación de Cargos se trata de unaPágina 11 de 19 Expediente. 6046-2018

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atribución que le corresponde con exclusividad al Contralor General de Cuentas, establecida en el artículo 13, inciso n) , de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas ; p or otra parte, existe un impedimento legal derivado de normas vigentes que la Contraloría no puede dejar de observar y cumplir ; por último, indica que el solo hecho de no extender la constancia en mención, no constituye en sí una afirmación o señalamiento que prejuzgue sobre su inocencia, sino más bien, se tiene una prohibición expr esa. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada . D) El Ministerio Público señaló que el accionante: i ) se limitó únicamente hacer mención a los artículos constitucionales

sino más bien, se tiene una prohibición expr esa. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada . D) El Ministerio Público señaló que el accionante: i ) se limitó únicamente hacer mención a los artículos constitucionales que a su juicio existe colisión [12, 1 4, 44, 113, 140, 155, 175 y 203, específicamente] respecto de la normativa reprochada, e s decir, que no existe una formulación del petitorio en términos claros y precisos, lo que incluye la “causa petendi ” de la acción , circunstancia que imposibilita e l examen de la presente acción; ii) invoca el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial, pues opina que la norma reprochada contradice la disposición especial establecida en el artículo 70 del mismo instrumento normativo en que se encuentra aquella -Reglamento de la Ley de la Contralaría General de Cuentas - y que es una norma aún más específica a las contenidas en la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos -para el procedimiento para la emisión de la constancia o finiquito y los presupuestos pa ra ordenar o denegar su emisión -, sin embargo, sin pasar por alto, el principio Indubio pro legislatoris, que es aplicable en situaciones de dubitación sobre la concurrencia de vicio de inconstitucionalidad de una norma , y de acuerdo con él, al no existir elementos de juicios suficientes para declarar la inconstitucionalidad de un precepto normativo, debe respetarse (para el caso de las leyes) la decisión delPágina 12 de 19 Expediente. 6046-2018

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precepto normativo, debe respetarse (para el caso de las leyes) la decisión delPágina 12 de 19 Expediente. 6046-2018

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Organismo Legisla tivo, conservando el acto político impugnado y evitando así sustituir la voluntad del legislador respecto de la conveniencia o inconveniencia de la normativa impugnada en el proceso de inconstitucionalidad abstracta, tal y como sucede en el presente caso o bjeto de estudio. Concluye en que no se establece la contravención denunciada, toda vez que, en el presente caso la tesis esgrimida por el abogado accionante no realizó una intelección conforme a la Constitución, de la normativa objetada, por lo que proced e desestimar la pretensión. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante no presentó. B) El Presidente de la República de Guatemala, la Contraloría General de Cuentas y el Ministerio Público reiteraron las expresiones técnico -jurídicas expuestas al evacuar la audiencia que se le s concedió, estimando que la presente acción de inc onstitucionalidad, debe ser desestimada.

CONSIDERANDO - IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como

promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio requerido sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o noPágina 13 de 19 Expediente. 6046-2018

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las disposiciones de aquélla. En ese sentido, si se evidencia esa contradicción, deberá proceder a la declara toria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. Constituye una carga procesal, para el promotor de una acción de inconstitucionalidad, que aporte, mediante razonamientos jurídicos concretos y precisos, el sustrato argumentativo suficiente que permita evidenciar, mediante una labor de parificación entre la preceptiva objetada y la constitucional, el vicio de inconstitucionalidad denun ciado en aquella acción. De esa cuenta, si no se cumple con la realización de esa carga argumentativa, la Corte de Constitucionalidad, por su necesaria condición de tribunal imparcial, no puede sustituirla; asimismo, cuando la tesis planteada es insuficie nte para evidenciar la contradicción constitucional denunciada, por no expresarse en el planteamiento,

Constitucionalidad, por su necesaria condición de tribunal imparcial, no puede sustituirla; asimismo, cuando la tesis planteada es insuficie nte para evidenciar la contradicción constitucional denunciada, por no expresarse en el planteamiento, de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la objeción, impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente, por lo que la pretensión debe desestimarse . - IIEn el presente caso, José Rodrigo De La Peña Aguilar promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra la frase “cuando se compruebe que no existen anomalías o irregularidades reportadas ” contenida en la literal k) del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General De Cuentas, contenido en el Acuerdo Gubernativo 9 -2017 emitido por el Presidente de la República . Señala como aparentemente violados, los a rtículos 12, 14, 44, 113, 136, 155, 175 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4 y 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, 10 y 13 de laPágina 14 de 19 Expediente. 6046-2018

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Ley del Organismo Judicial, 4, 8, 22, 23 y 29 de la Ley de Probidad de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas , 23, 24, 25 y 33 del

Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, 70 del

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