🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_6075-2018 -Acuerdo 1135 de

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_6075-2018 -Acuerdo 1135 de
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página No. 1 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE

AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA: Guatemala, trece de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Pe dro Estuardo Paz Pérez contra los artículos 9 inciso b) y tercer párrafo del 10 del Acuerdo 1135, Reglamento del Plan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social aprobado por Acuerdo Gubernativo 76 -2004 y reformados por los artículos 2 y 3 respectivamente del Acuerdo 1362 de la Junta Directiva del referido Instituto y aprobado por el Acuerdo Gubernativo 101-2016. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Felipe Estuardo Salvatierra Rustrian, María Alejandra Guerra Arreaga y Ajarik Luis Emanuel Rivera Muñoz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Arreaga y Ajarik Luis Emanuel Rivera Muñoz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) Contenido de las normas cuestionadas: “Artículo 9. REQUISITOS.

Tiene derecho a pensión de Vejez el miembro del plan que reúna los requisitos siguientes: a) Haber cumplido 55 años de edad; b) Haber contribuido con un mínimo de 240 cuotas al Plan ; y, c) Terminar su relación con el Instituto.” yPágina No. 2 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

“Artículo 10. MONTO DE LA PENSIÓN. El monto de la pensión mensual de Vejez, se determina con base en el tiempo de servicio en el Instituto y la edad en a ños cumplidos del miembro del Plan al inicio del pensionamiento, otorgándose la pensión en los porcentajes establecidos en la tabla de porcientos de salario que contiene este Artículo. En todo caso la pensión no podrá exceder de Q. 15,000.00. El porcentaje de la pensión se aplica al último salario mensual del trabajador. La tabla de cálculo de porcentajes de salario y tiempo de servicio es la siguiente…” B) Lo expuesto por el accionante se resume: a) las normas impugnadas vulneran los artículos 44 y 46 constitucionales que incorporan las normas del bloque de constitucionalidad, en relación con los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 de la Convención

vulneran los artículos 44 y 46 constitucionales que incorporan las normas del bloque de constitucionalidad, en relación con los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se refieren a los principios de progresividad y no regresividad, ello porque, al ser reformado el Acuerdo 1135 , se generó una disminución y restricción a los derechos que asisten a los trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seg uridad Social –en adelante IGSS -, en virtud de haberse incrementado el número de contribuciones requeridas para optar a la pensión por vejez, de un mínimo de ciento ochenta meses –previstos antes de la reforma - a doscientas cuarenta cuotas, lo que resulta contrario al principio de progresividad en materia de seguridad social; b) conforme la disposición previa a la reforma, los trabajadores tenían la certeza de acceder a la jubilación al llegar a los ciento ochenta meses de contribuciones que representaban q uince años ; ahora, sin embargo, con la reforma cuestionada, le fueron incrementados cinco años; c) las disposiciones cuestionadas excluyen arbitrariamente a los trabajadores del IGSSPágina No. 3 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

que: i) ya cumplían los requisitos para su otorgamiento al momento de dar se la reforma y; ii) ya eran trabajadores al servicio del IGSS y que al entrar en vigencia

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

que: i) ya cumplían los requisitos para su otorgamiento al momento de dar se la reforma y; ii) ya eran trabajadores al servicio del IGSS y que al entrar en vigencia la norma que aumentó el mínimo de cuotas requerido, tenían la certeza de acceder a ese beneficio al contribuir con ciento ochenta cuotas . Estos aspectos denotan que la norma impugnada es una disposición incompleta, deficiente y discriminatoria; d) en l a tabla de cálculo de porcentajes de salario y tiempo de servicio se produjo una variación arbitraria y que no resulta proporcional ni razonable en relación a los requis itos de acceso a la pensión por vejez con base en el tiempo de servicio en el IGSS y la edad en años cumplidos de los miembros del plan de prestaciones; ello porque en la tabla, previo a la reforma, se preveía el alcance de pensión desde los quince años de servicio, mientras que en la normativa vigente, se prevé un inicio a partir de los veinte años de servicio ; e) las normas cuestionadas violan los artículos 100 y 102 inciso r) de la Constitución, así como el 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud que no se persigue la mejora de las condiciones de los trabajadores del IGSS, sino que se limita el derecho que les corresponde a gozar del beneficio contemplado en el régimen de previsión social , específicamente la pensión por vejez, lo que atenta contra el referido principio de progresividad, así como contra la razonabilidad ya que “ no se procura un co ntexto de ejercicio del derecho de acceso a pensión por vejez para: i. Los trabajadores al servicio del Instituto

vejez, lo que atenta contra el referido principio de progresividad, así como contra la razonabilidad ya que “ no se procura un co ntexto de ejercicio del derecho de acceso a pensión por vejez para: i. Los trabajadores al servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que ya cumplían con los requisitos para su otorgamiento al momento de la emisión de la reforma por el artículo 2 del Acuerdo número 1362, y ii. Las personas que ya eran trabajadoras al servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al momento de entrar en vigencia dicha reforma, y que tenían certeza jurídica de ciento ochenta meses de contribuciónPágina No. 4 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

para el acceso al régimen de pensión por vejez. Determinándose razonable y proporcional, que la medida impuesta por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social aplique a trabajadores que ingresen a partir de la fecha de vigencia de las norm as impugnadas de inconstitucionalidad.” Conforme a la Constitución, el Estado debe velar por un régimen de seguridad social en el que se implementen prestaciones por vejez, imperativo que se ve coartado por las disposiciones objetadas ; f) se realiza una aplicación retroactiva al momento en el que los trabajadores del IGSS tienen ya derechos adquiridos a las prestaciones que por vejez se contemplan normativamente, los cuales se ven limitados por las disposiciones objetadas los limitan. Citó el contenido de la parte conducente del fallo emitido por esta Corte en los expedientes acumulados 398 -2002 y 448 -2002; g) con el objeto de suplir la

normativamente, los cuales se ven limitados por las disposiciones objetadas los limitan. Citó el contenido de la parte conducente del fallo emitido por esta Corte en los expedientes acumulados 398 -2002 y 448 -2002; g) con el objeto de suplir la omisión legislativa que afecta a las normas reprochadas , resulta necesaria la existencia del complemento normativo que conlleve agregar un párrafo al inciso b) del artículo 9 del Acuerdo 1135, que indique que a aquellos trabajadores que ya cumplían con los requisitos para el otorgamiento de la pensión, antes de la entrada en vigencia de la reforma contenida en el artículo 2 del Acuerdo 1362, así como aquellas que antes de su entrada en vigencia ya laboraban para el IGSS, no les resulta aplicable tal modificación legislativa.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas cuestionadas. Se concedió audiencia por quince días a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y

hora para la vista.Página No. 5 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL señaló la inexistencia de debida confrontación, pues no se expresó por qué se estima que los artículos objetados contravienen la C onstitución. No obstante ello, las disposiciones no contrarían la Carta Magna, pues la reforma

SOCIAL señaló la inexistencia de debida confrontación, pues no se expresó por qué se estima que los artículos objetados contravienen la C onstitución. No obstante ello, las disposiciones no contrarían la Carta Magna, pues la reforma busca la garantía del derecho a gozar de las pensiones respectivas y que no existen derechos adquiridos de las personas que no cumplieron los requisitos respectivos sino simples expectativas , por lo que no tiene asidero legal lo manifestado por el accionante. B) EL MINISTERIO PÚBLICO indicó que se evidencia vulneración a las normas a las que hizo alusión el accionante, por que atentan contra los derechos adquiridos de los afiliados a gozar de la prestación por vejez, en especial aquellos que ya se encontraban laborando para el IGSS previamente a la reforma. Asimismo, se genera lesión al régimen progresivo propio de las reglas sobre seguridad social , porque se genera regresión a los derechos de los trabajadores que ya habían cumplido con los requisitos particulares para optar a la pensión por vejez, así como aquellos que ya habían contribuido durante algún tiempo para optar a ell o, lo que denota ausencia de supuestos en esta regulación.

IV. ALEGATOS EN LA VISTA PÚBLICA A) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social reiteró los alegatos formulados en la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la demanda. B) El Ministerio Público reiteró los alegatos formulados en la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. C) Pedro Estuardo Paz Pérez –interponente-, reiteró lo

la demanda. B) El Ministerio Público reiteró los alegatos formulados en la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. C) Pedro Estuardo Paz Pérez –interponente-, reiteró lo manifestado en el presente planteamiento. Solicitó que se acoja la solicitud y sePágina No. 6 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

confiera el efecto correspondiente a la inconstitucionalidad por omisión , con la exhortativa correspondiente al órgano emisor. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional. Está instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. No es viable el conocimiento del fondo de la acción instada cuando en relación a una o más objeciones contra disposiciones normativas se aleguen circunstancias fácticas impropias del análisis abstracto que corresponde a la acción de inconstitucionalidad general. Respecto de los apartados en los que exista debida c onfrontación, sólo de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la contradicción o transgresión al texto fundamental , por inobservancia de los principios, valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. -IIPedro Estuardo Paz Pérez interpone acción de inconstitucionalidad por

proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. -IIPedro Estuardo Paz Pérez interpone acción de inconstitucionalidad por omisión contra el inciso b) del artículo 9 y tercer párrafo del artículo 10, ambos del Acuerdo 1135 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que contiene el Reglamento del Plan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guate malteco de Seguridad Social . Di chas disposiciones fueron reformadas por el Acuerdo 1362 del mismo órgano emisor. Tales reglas jurídicasPágina No. 7 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

regulan respectivamente: “Artículo 9. REQUISITOS. Tiene derecho a pensión de Vejez el miembro del plan que reúna los req uisitos siguientes: a) Haber cumplido 55 años de edad; b) Haber contribuido con un mínimo de 240 cuotas al Plan ; y, c) Terminar su relación con el Instituto.” . y “ Artículo 10. MONTO DE LA PENSIÓN. El monto de la pensión mensual de Vejez, se determina con base en el tiempo de servicio en el Instituto y la edad en años cumplidos del miembro del Plan al inicio del pensionamiento, otorgándose la pensión en los porcentajes establecidos en la tabla de porcientos de salario que contiene este Artículo. En todo caso la pensión no podrá exceder de Q.15,000.00. El porcentaje de la pensión se aplica al último salario mensual del trabajador. La tabla de cálculo de porcentajes de salario y tiempo de servicio es la siguiente: Edad

todo caso la pensión no podrá exceder de Q.15,000.00. El porcentaje de la pensión se aplica al último salario mensual del trabajador. La tabla de cálculo de porcentajes de salario y tiempo de servicio es la siguiente: Edad 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 20 70 72 74 76 78 80 82 84 86 88 90 92 94 96 98 100 21 72 74 76 78 80 82 84 86 88 90 92 94 96 98 100 100 22 74 76 78 80 82 84 86 88 90 92 94 96 98 100 100 100 23 76 78 80 82 84 86 88 90 92 94 96 98 100 100 100 100 24 78 80 82 84 86 88 90 92 94 96 98 100 100 100 100 100 25 80 82 84 86 88 90 92 94 96 98 100 100 100 100 100 100 26 82 84 86 88 90 92 94 96 98 100 100 100 100 100 100 100 27 84 86 88 90 92 94 96 98 100 100 100 100 100 100 100 100 28 86 88 90 92 94 96 98 100 100 100 100 100 100 100 100 100 29 88 90 92 94 96 98 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100

30 90 92 94 96 98 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100Página No. 8 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

31 92 94 96 98 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 32 94 96 98 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 33 96 98 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 34 98 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 35 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100

Previo a realizar el análisis comparativo requerido resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que el pronunciamiento de fondo tenga lugar, ello conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte en la que se ha enunciado que, por la naturaleza de esta acción, su viabilidad está condicionada al requisito que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consistente en la exigencia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 12, inciso f), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad . Cabe acotar que el

Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad . Cabe acotar que el necesario cumplimiento del requisito apunta do, como el rigor que impera en su comprobación, se apoyan en la naturaleza misma de la garantía instada, en tanto que sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales alegadas como infringidas, es dable declarar la nulidad de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna, estándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor dirigida a suplir dicho planteamiento pues, de hacerlo,Página No. 9 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público. Lo anterior, congruente con la jurisprudencia constitucional, fue considerado, entre otras, en sentencias de veintitrés de febrero de dos mil doce y once de diciembre de dos mil catorce, emitidas al resolver, respectivamente, los expedien tes 3009-2011 y acumulados 2318-2013 y 2431-2013. A su vez, esta Corte ha indicado en reiterada doctrina que la enunciación de aspectos fácticos en el planteamiento no sustituyen la debida confrontación que debe ser de orden estrictamente normativo y cuyo examen corresponde

A su vez, esta Corte ha indicado en reiterada doctrina que la enunciación de aspectos fácticos en el planteamiento no sustituyen la debida confrontación que debe ser de orden estrictamente normativo y cuyo examen corresponde previamente a la declaratoria en relación a los argumentos vertidos en su interposición. La aseveración , en cuanto a la imposibilidad de conocer el fondo sobre alegaciones fácticas se encuentra en doctrina legal reiterada por este Tribunal en los expedientes 4969-2014 de veintidós de enero de dos mil dieciséis, 4492-2015 de diez de febrero de dos mil dieciséis y 4722 -2015 de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. En este caso, el accionante refiere que las disposiciones objetadas confrontan los artículos 100 y 102 inciso r) de la Constitución Política de la República, así como el 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud que no se persigue la mejora de las condiciones de los trabajadores del IGSS, sino que se limita el derecho de gozar del beneficio contemplado en el régimen de previsión social , específicamente la pensión por vejez. Agrega que, por imperativo constitucional, el Estado debe velar por un régimen de seguridad social en el que se implementen prestaciones por vejez, lo cual se ve coartado por las disposiciones objetadas , aspecto que afecta enPágina No. 10 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

particular a aquellas personas que se encontraban , antes de la vigencia de las normas reprochadas, aportando las cuotas respectivas o bien ya hubieran

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

particular a aquellas personas que se encontraban , antes de la vigencia de las normas reprochadas, aportando las cuotas respectivas o bien ya hubieran cumplido con ellas, lo que a su vez puede representar para estas últimas aplicación retroactiva prohibida por el texto constitucional. En relación a la alegada violación de los a rtículos 100 y 102 inciso r), así como, del 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se hizo la confrontación necesaria entre estas normas y las impugnadas, pues el postulante se limitó a alegar situaciones fácticas en re lación a sujetos que , hipotéticamente, se hallen en una situación concreta frente a la susceptibilidad de aplicación de la normativa reprochada, aspecto que no corresponde al análisis que a nivel abstracto debe realizar esta Corte. El planteamiento, formulado sobre la base de cuestiones fácticas, hace inviable el conocimiento de fondo de la inconstitucionalidad en cuanto a tal reclamo. No obstante lo anterior, se estima prudente referirse al fallo citado por el interponente y que le resulta de utilidad para fundar su argumento, consistente en la sentencia emitido por esta Corte en los expedientes acumulados 398 -2002 y 448-2002 de diecinueve de noviembre de dos mil tres, en l a que indicó: “…si bien es cierto el artículo 19, inciso a) del Decreto 295 emiti do por el Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, faculta a la Junta Directiva de dicho Instituto a proponer

es cierto el artículo 19, inciso a) del Decreto 295 emiti do por el Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, faculta a la Junta Directiva de dicho Instituto a proponer reformas al Reglamento del Plan de Pensiones de los Trabajadores del In stituto Guatemalteco de Seguridad Social, para evitar la quiebra de dicho régimen previsional, también lo es que, dicho cambio no puede hacerse en perjuicio de los trabajadores que aspiran a dicho beneficio, pues al hacerlo se contraviene el artículo 100 de la Constitución… que claramente establece que el Estado tiene laPágina No. 11 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo, lo cual no ocurrió con la emisión del Acuerdo impugnado, pu es como efectivamente lo señalaron los solicitantes, contrario a mejorar las condiciones de los afiliados, les está vedando su derecho de gozar del beneficio de las prestaciones sujetas al régimen de previsión social, aumentando el número de contribuciones , el período por el pago de dichas contribuciones y la edad de dichos afiliados, lo que deviene en la frustración de aquellos que, de conformidad con el Acuerdo derogado, les quedaba poco tiempo para obtener tales beneficios, y que ahora se convierte en un camino más largo e incierto , lo que evidencia que no se está tomando en cuenta el mejoramiento progresivo a que se refiere el artículo 100 ibid, que dispone, precisamente, el mejoramiento de las condiciones de los afiliados y no las del

más largo e incierto , lo que evidencia que no se está tomando en cuenta el mejoramiento progresivo a que se refiere el artículo 100 ibid, que dispone, precisamente, el mejoramiento de las condiciones de los afiliados y no las del Estado, pues de ser así, es decir, si lo que se pretendió con el Acuerdo impugnado es el mejoramiento del Estado, es evidente que se olvidó la naturaleza del régimen de previsión social que, como ya se expuso, su objetivo es cubrir mediante una prestación, las contingencias que tuviere o sufriere o pudiere sufrir el sujeto en desenvolvimiento de su actividad, extensiva a la familia del trabajador. No escapa a esta Corte, que, efectivamente, el Estado tiene la obligación de buscar las condiciones que beneficien el mejoramient o del régimen de previsión social; sin embargo, dicha obligación debe cumplirse sin menoscabar las condiciones a que están sujetas los afiliados de dicho régimen, como es evidente que ocurre con la presente ley al aumentar las cuotas, el período a pagar la s mismas y la edad de éstos.”. (El subrayado es propio de este fallo). En tal sentido , se aprecia que si bien en aquella ocasión , aparentemente, este Tribunal hizo referencia a condiciones similares a las que ahora se aluden,Página No. 12 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

también resulta que en reciente doctrina legal, como se hizo mención, este mismo Tribunal ha manifestado categóricamente la imposibilidad de que por vía de la inconstitucionalidad de carácter general se conozcan aspectos de hecho en

también resulta que en reciente doctrina legal, como se hizo mención, este mismo Tribunal ha manifestado categóricamente la imposibilidad de que por vía de la inconstitucionalidad de carácter general se conozcan aspectos de hecho en relación a situaciones en las que, hipotéticamente, un sujeto pueda hallarse frente a la norma ; lo anterior porque el sujeto que estime que le ha sido aplicada indebidamente una disposición vigente en el ordenamiento o que su efecto en casos concretos le genere agravio, puede recurrir a las vías que la legislación ordinaria prevea para su impugnación o , bien, de ser inexistentes o inútiles, a la vía del amparo en la que por su configuración normativa admite la presentación de elementos probatorios que sirvan para demostrar el perjuicio que en relación al legitimado presente la aplicación normativa que reprocha. A su vez , en lo que respecta a la retroactividad alegada , para aquellas personas que al entrar en vigencia la modificación del aumento de cuotas y años respectivamente, ya cumplían con los requisitos para optar a la pensión por vejez y aquellas que, laborando, iniciaron con un régimen y tenían certeza de las ciento ochenta cuotas requeridas , resulta adecuado indicar que la retroactividad en la forma expuesta por el accionante tiene como requisito e sencial la verificación en cuanto a que el derecho que se reclama se haya efectivamente adquirido y no se trate sólo de una expectativa. Así lo ha referido este Tribunal , entre otros, en el fallo dictado en los expedientes acumulados 3143-2016 y 3230-2016 de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, calificación que en el modo en el que aparece

fallo dictado en los expedientes acumulados 3143-2016 y 3230-2016 de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, calificación que en el modo en el que aparece planteado en el caso bajo análisis , excede la naturaleza abstracta del control normativo que se ejercita en la acción de inconstitucionalidad de carácter general. Lo anterior no puede interpretarse como una exclusión absoluta de que tal principio –irretroactividadsea justiciado por vía de la inconstitucionalidad, pues ello puedePágina No. 13 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

eventualmente ocurrir cuando la disposición objetada, en su configuración y en un examen abstracto, resulte contraria a disposiciones constitucionales o del bloque de constitucionalidad, aspectos que no se advierten del tenor literal de las normas cuestionadas. En virtud de lo anterior , el análisis se realizará e n relación a los demás aspectos vertidos en la acción , en los que se observa la confrontación necesaria que habilita su análisis. Esencialmente, a criterio del accionante , dichas normas se oponen a los artículos 44, 46 constitucionales, así como a los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud que al haberse reformado los artículos que hacían referencia al requisito de contribuir con ciento ochenta cuotas y ser exigible ,

Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud que al haberse reformado los artículos que hacían referencia al requisito de contribuir con ciento ochenta cuotas y ser exigible , conforme el texto actual , doscientas cuarenta, se vulnera la progresividad y no regresividad propias de los derechos sociales, en este caso, a las prestaciones de la seguridad social que se ven mermadas por la forma en la que aparece n actualmente las disposiciones objetadas. Asimismo, se denuncia, las reglas jurídicas que se reprochan son inconstitucionales por omisión, al obviar la mención que ameritan las personas que: “i) ya cumplían los requisitos para su otorgamiento al momento de darse la reforma y; ii) ya eran trabajadoras al servicio del IGSS y que al entrar en vigencia la norma que aumentó el mínimo de cuotas requer ido, tenían la certeza en cuanto a la necesidad de contribuir con ciento ochenta cuotas para acceder al régimen de pensión por vejez, aspectos que –argumentandenotan que se trata de una reglaPágina No. 14 Expediente 6075-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

incompleta, deficiente y discriminatoria”. Aunado a ello, exponen, la tabla contenida en el artículo 10 reprochado , antes de su reforma , regulaba el inicio de la opción de pensión por vejez en quince años, mientras que ahora lo hace en veinte años. Estos aspectos redundan en lesión al derecho de acceso a la seguridad social, en especial a una prestación que constituye deber del Estado garantizar, particularmente en la pensión por vejez . La norma, además, es retroactiva al no

Estos aspectos redundan en lesión al derecho de acceso a la seguridad social, en especial a una prestación que constituye deber del Estado garantizar, particularmente en la pensión por vejez . La norma, además, es retroactiva al no prever los casos de personas que ya contaban con un derecho adquirido. -IIILa forma en la que se alega la contravención a normas de jerarquía superior requiere hacer mención de algunos aspectos que han sido considerados en decisiones previas de este Tribunal y que tienen relación con la forma en que, según el accionante, corresponde hacer el análisis de la acción instada. En el caso de la inconstitucionalidad por omisión , esta Corte ha indicado: “sobre la viabilidad de la modalidad de la inconstitucionalidad general promovida, dado que, en el presente caso, el planteamiento se apo ya en argumentaciones relativas a que las disposiciones normativas cuestionadas vulneran ―por omisiónel Magno Texto. Específicamente, la variedad de acción planteada es la inconstitucionalidad por om

Consultar sobre este documento ...