Inconstitucionalidad General_6082-2018 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_6082-2018 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 14 Expediente 6082-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 6082-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA DE LOS
ANGELES ARAUJO BOHR , JOSÉ MYNOR PAR USEN ,MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN : Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Myriam Eugenia López Miyares ,objetando los artículos 8 y 14, inciso d), del Decreto 34 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Anuncio s en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares .La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Ingrid Yvonne Garzaro Porres, Luis Pedro Cazali Leal y Stefan Karl Haeussler Vesco. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela , qu ien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Según la accionante, las disposiciones normativas cuestionadas transgreden los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemalaque, respectivamente, reconocen el principio de legalidad en materia
Según la accionante, las disposiciones normativas cuestionadas transgreden los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemalaque, respectivamente, reconocen el principio de legalidad en materia tributaria y la prohibición de doble o múltiple tributación, en virtud que: a)el artículo 8 de la norma impugnada hace referencia al “presente tributo”, pero no se contempla ni regula impuesto alguno, demostrándose que l aimposición fuePágina 2 de 14 Expediente 6082-2018
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establecidade forma deficiente,infringiendocon ello la prohibición establecida en el artículo 5 del Código Tributario ; b) el hecho generador de las oblig aciones tributarias aludidas en el artículo 14 refutadose relaciona con la instalación (erga, permanencia por un lapso determinado) de un anuncio, actividad cuya realización es distinta al hecho generador establecido en el artículo 8 del precepto reprochado ya que conciernenalas actividades de fabricar en otro país o importar de otro país un anuncio; c)se demuestra que el gravamen establecido en el artículo anteriormente referido, incumple con precisar con suficiente claridad: 1) cuál es, en concreto, el hecho generador de la relación tributaria; 2) qui én es el sujeto pasivo en el evento de fabricación del anuncio en el exterior; y 3) cuál es la base imponible a la que deberá aplic arse el tipo impositivo establecido en tal precepto; provocando violación a los parámetros bajo los cuales se entiende que el tributo está diseñado conforme el principio de legalidad ;d) se colige que el
base imponible a la que deberá aplic arse el tipo impositivo establecido en tal precepto; provocando violación a los parámetros bajo los cuales se entiende que el tributo está diseñado conforme el principio de legalidad ;d) se colige que el hecho generador del impuesto aludido en el artículo 8 refutado es la importación de un anuncio, por lo que ese hecho estaría doblemente gravado (por el impuesto al valor agregado y los derechos arancelarios) , provocando la existencia de doble tributación; e)es inconstitucional el arbitrio establecido en el a rtículo 14, inciso d), de la Ley impugnada, por la concurrencia de doble tributación al gravar dos veces la instalación de un anuncio en un lugar público municipal , pues la colocación de rótulos (que pueden ser voladizos) en puentes, pasarelas o similares son de propiedad municipal, de conformidad con el artículo 458 del Código Civil , y f) un anuncio colocado en un puente o pasarela municipal pagará: 1) el gravamen establecido en el inciso a) del artículo 14 de la disposición controvertida , y 2) el impuesto determinado en el inciso d) del precitado artículo, lo cual evidencia la falta de razonabilidad al no explicar el por qué debe de pagarse el arbitrio dePágina 3 de 14 Expediente 6082-2018
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forma mensual y anual.Dado que el tributo se paga dentro de un mismo periodo impositivo y es la coloca ción (permanencia) del anuncio lo que provoca el hecho generador del arbitrio, se evidencia que concurre doble tributación.Solicitaron se
forma mensual y anual.Dado que el tributo se paga dentro de un mismo periodo impositivo y es la coloca ción (permanencia) del anuncio lo que provoca el hecho generador del arbitrio, se evidencia que concurre doble tributación.Solicitaron se declare con lugar la acción instada y se declaren inconstitucionales los artículos 8 y 14, inciso d) que dispone “d) E n puentes, pasarelas o similares cincuenta quetzales (Q 50.00) por metro cuadrado al mes” de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se le dio audiencia al Congreso de la República de Guatemala, a la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM– y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La postulante no se pronunció. B)El Congreso de la República de Guatemalaseñaló que ante un planteamiento de inconstitucionalidad debe procederse a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales qu e la accionante denuncia vulneradas y otras que el Tribunal estime pertinente, con el objeto de que, se declare lo que en Derecho corresponda.C) LaAsociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM–no se manifestó. D)El Ministerio Públicoexpuso: i) en el presente asunto sub-litises notoria la inexistencia de una formulación en términos claros y precisos, lo que incluye la causa pretendide la acción ; es decir, que en el
presente asunto sub-litises notoria la inexistencia de una formulación en términos claros y precisos, lo que incluye la causa pretendide la acción ; es decir, que en el apartado expositivo del escrito introductorio del planteamiento, la ley de la materia requiere que la accionante realice una expresión en forma razonada y clara de los motivos jurídicos en los que se apoya la pretensión; ii)se advierte que en laPágina 4 de 14 Expediente 6082-2018
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inconstitucionalidad requerida por la postulante , se señaló cuestiones de hecho y apreciaciones propias subjetivas al no demostr ar en forma motivada y jurídicamente fundamentada que el contenido de la norma ordinaria cuestionada viola las norma s constitucionales que estima transgredidas, es decir desde un punto de vista eminentemente jurídico normativo , yiii) al analizar los argumentos vertidos por la solicitante, se concluye que en la pretensión de inconstitucionalidad abstracta, se obvió efectuar la parificación de los artículos impugnados frente a las normas de la constitución que se consideró violadas. Requirió quela acción planteada se declare sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulantereiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción . Pidió que se declare con lugar esta inconstitucionalidad general parcial . B) El Congreso de la República de Guatemala replicó las manifestaciones expuestas al evacuar la audiencia que le fue conferida , por lo que solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde, haciendo las
general parcial . B) El Congreso de la República de Guatemala replicó las manifestaciones expuestas al evacuar la audiencia que le fue conferida , por lo que solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde, haciendo las declaraciones de conformidad con la ley. C)La Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM–, y el Ministerio Públicono se pronunciaron. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de laPágina 5 de 14 Expediente 6082-2018
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Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEn el presente caso, Myriam Eugenia López Miyares promueve acción de inconstitucionalidad general parcial ,objetando los artículos 8 y 14, inciso d), del Decreto 34 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares .La accionante considera que
Decreto 34 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares .La accionante considera que tales disposiciones violan los artículos 239 y 243 constitucionales, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIInicialmente es pertinente señalar que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y m aterial, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En ese contexto y como primer aspecto a con siderar debe señalarse que la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, Decreto 342003 del Congreso de la República tiene por objeto la regulación de los anuncios o rótulos en vías urbanas, extraurbanas y similares que promuevan laPágina 6 de 14 Expediente 6082-2018
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comercialización de bienes o prestación de servicios en toda la República (según su artículo primero), prevé que corresponde a las municipalidades la aplicación de esa ley y su reglamento, salvo lo perteneciente a las carreteras nacionales y departamentales (artículo 2).Define “anuncio” como todo rótulo, estructura, valla, manta o similar que promocione productos, bienes o servicios, cuyo objeto sea lucrativo o dé algún aviso a ese respecto (artículo 3).
departamentales (artículo 2).Define “anuncio” como todo rótulo, estructura, valla, manta o similar que promocione productos, bienes o servicios, cuyo objeto sea lucrativo o dé algún aviso a ese respecto (artículo 3). Ahora bien, el artículo 8 de la citada ley –primera n orma cuestionada – regula: “…Anuncios importados. Con el objeto de proteger, desarrollar y estimular a la industria nacional, los anuncios fabricados o importados del exterior serán gravados en un cincuenta por ciento (50%) adicional del presente tributo, salvo lo dispuesto en tratados o convenios interna cionales ratificados por Guatemala…”. Asimismo, el Artículo 14, literal d) de la ley de mérito –segunda disposición objetada-, establece:“…Impuestos en áreas públicas urbanas. Se decreta a favor de las municipalidades respectivas los tributos para toda cla se de anuncios instalados, en la forma siguiente: (…) d) En puentes, pasarelas o similares cincuenta quetzales (Q.50.00) por metro cuadrado al mes”. La accionante argumenta que elartículo 8 contenido en el Decreto 34 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares , vulnera el principio de legalidad, establecido en el artículo 239 del Texto Supremo , sustentando su tesis en que : i. la norma impugnada hace referencia al “presente tributo”, pero no se contempla ni regula impuesto alguno, demostrándose que la imposición fue establecida de forma deficiente, infringiendo con ello la prohibición establecida en el artículo 5 del Código Tributario; ii. el hecho generador de las obligaciones tributarias a ludidasPágina 7 de 14
impuesto alguno, demostrándose que la imposición fue establecida de forma deficiente, infringiendo con ello la prohibición establecida en el artículo 5 del Código Tributario; ii. el hecho generador de las obligaciones tributarias a ludidasPágina 7 de 14 Expediente 6082-2018
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en el artículo 14 de la norma refutada, va relaciona do a la instalación (erga, permanencia por un lapso determinado) de un anuncio, actividad cuya realización es distinta al hecho generador establecido en el artículo 8 del precepto reprochado ya que conciernen a las actividades de fabricar en otro país o importar de otro país un anuncio; iii. se demuestra que el gravamen establecido en el artículo anteriormente referido, incumple con precisar con suficiente claridad: 1) cuál es, en concreto, el hech o generador de la relación tributaria; 2) quien es el sujeto pasivo en el evento de fabricación del anuncio en el exterior , y 3) cuál es la base imponible a la que deberá aplicarse el tipo impositivo establecido en tal precepto; provocando violación a los parámetros bajo los cuales se entiende que el tributo está diseñado conforme el principio de legalidad. En virtud de lo anterior, corresponde examinar la constitucionalidad del artículo 8 de la ley refutada sobre la base de los argumentos expuestos por la accionante en cuanto a que éste colisiona con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra el principio de legalidad en materia tributaria. A juicio de quien plantea la inconstitucionalidad, dicho
accionante en cuanto a que éste colisiona con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual consagra el principio de legalidad en materia tributaria. A juicio de quien plantea la inconstitucionalidad, dicho principio im pone la necesidad de que los tributos, además de ser aprobados por los órganos competentes, deben contener las especificaciones necesarias sobre sus elementos básicos, a saber: el hecho generador de la relación tributaria, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, así como las infracciones y sanciones tributarias, por lo que si se omitieren tales especificaciones se produce indefectiblemente vulneración a dicha norma constitucional. Esta Corte considera que el artículo 8 del precepto en cuestión , al establecer que los anuncios fabricados o importados del exterior serán gravadosPágina 8 de 14 Expediente 6082-2018
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en un cincuenta por ciento (50%) adicional del “presente tributo”, con el objeto de proteger, desarrollar y estimular a la in dustria nacional, no infringe el principio de legalidad, como lo asegura la postulante en la presente acción de inconstitucionalidad,debido a que tal normativa se encuentra dentro del “ Capítulo I” “Disposiciones Generales” y, regula por consiguiente, un aspecto general a aplicar con respecto de anuncios fabricados o importados en el exterior, cuando deba determinarse el pago del tributo objeto de esa Ley. Al respecto, en el “Capitulo III”, “Impuestos y Exoneraciones”, regula en concreto los impuestos con
aplicar con respecto de anuncios fabricados o importados en el exterior, cuando deba determinarse el pago del tributo objeto de esa Ley. Al respecto, en el “Capitulo III”, “Impuestos y Exoneraciones”, regula en concreto los impuestos con relación a los anuncios, dividiendo estos en áreas extraurbanas previsto en el artículo 12 de la norma citada y áreas públicas urbanas, contemplado en el artículo 14 anteriormente transcrito, siendo, tales disposiciones legales las que contienenel impuesto que debe n pagar los contribuyentespara toda clase de prestación de servicio e instalación de anuncios, el cual será a favor de las municipalidades respectivas,por tal raz ón, lo afirmado por la s olicitante en cuanto a que el gravamen fue establecido de forma deficiente y que el hecho generador es la fabricación en otro país o importación de otro país de un anuncio , carece de sustento legal , en virtud que el tipo impositivo se encuentra regulado en el “Capitulo III” del Decreto 34 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares , capitulo especifico destinado a los impuestos y exoneraciones con relación al objeto principal de la norma, la prestación de un servicio (instalación de un anuncio). Por lo antes expuesto se concluye que la inconstitucionalidad planteada debe ser desestimada en cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, la accionante señala que el artículo 8 del Decreto 34 -2003 delPágina 9 de 14 Expediente 6082-2018
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Asimismo, la accionante señala que el artículo 8 del Decreto 34 -2003 delPágina 9 de 14 Expediente 6082-2018
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Congreso de la República de Guatemala, infringe el artículo 243 del Texto Supremo, dado que el hecho generador del impuesto aludido en dicho artículo es la importación de un anuncio, por lo que ese hecho estaría doblemente gravado (por el impuesto al valor agregado y los derechos arancelarios) provocando quebrantamiento con la existencia de doble tributación. Al conocer la argumentación esgrimida por la accionante, esta Corteadvierte que, contrario a lo manifestado, el artículo cuestionado no vulnera la prohibición de doble o múltiple tributación , reconocido en el artículo 243 constitucional, ya que como se indicó en los párrafos anteriores el hecho generador establecido en el artículo refutado es la instalación de un anuncio y no la importación, además la accionante no expresó una tesis clara que viabilice el estudio que se requiere y que permita ap reciar las razones jurídicas por las cuales, concurre efectivamente como aduce la doble tributación, que hagan a este Tribunal concluir en que deba expulsarse del ordenamiento jurídico el precepto impugnado. Por tal razón, la inconstitucionalidad en cuanto al motivo analizado debe declararse sin lugar. -IVAhora bien, se procede a analizar la denuncia realizada contra el artículo 14, inciso d) ,del Decreto 34 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares. Al respecto, la
Ahora bien, se procede a analizar la denuncia realizada contra el artículo 14, inciso d) ,del Decreto 34 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares. Al respecto, la solicitante señaló que se transgrede el principio de prohibición a la doble o múltiple tributación contenido en el artículo 243 del Magno Texto, cuestionando: i) es inconstitucional el arbitrio establecido en el artículo 14, inciso d), de la Ley impugnada, por la concurrencia de doble tributación al gravar dos veces la instalación de un anuncio en un lugar público municipal, pues la colocación dePágina 10 de 14 Expediente 6082-2018
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rótulos (que pueden ser voladizos) en puentes, pasarelas o similares son de propiedad municipal, de conformidad con el artículo 458 del Código Civil , yii) un anuncio colocado en un puente o pasarela municipal pagará: 1) el gravamen establecido en el inciso a) del artículo 14 de la disposición controvertida , y 2) el impuesto determinado en el inciso d) del precitado artículo, lo cual evidencia la falta de razonabilidad al no explicar el por qué debe de pagarse el arbitrio de forma mensual y anual. Al efectuar el análisis sobre su constitucionalidad, es preciso destacar que esta Corte ha indicado que el principio de prohibición a la doble o múltiple tributación, consagrado en el segundo párrafo del artículo 243 de la Ley Fundamental, refiere que “Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo
esta Corte ha indicado que el principio de prohibición a la doble o múltiple tributación, consagrado en el segundo párrafo del artículo 243 de la Ley Fundamental, refiere que “Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición …”.Para que concurran tales situaciones, de acuerdo con el análisis factorial de dicho párrafo, deben concurrir, de manera inescindible los siguientes elementos: a) que “un mismo hecho generador” ocasione el pago de dos o más impuestos; b) que aquellos impuestos que ocasione “un mismo hecho generador” deban ser pagados por un mismo sujeto pasivo, en atención a que, de acuerdo a los límites fijados por el legislador constituyente, en Guatemala, solamente el Estado y las municipalidades del país son sujetos con poder tributario , y c) que el pago de dos o más impuestos generad os por “un mismo hecho generador”, deba ser realizado por el “mismo sujeto pasivo” en un mismo evento o período de imposición. La no concurrencia de uno de los elementos antes indicados, ocasiona que no se genere la doble o múltiple tributación prohibida constitucionalmente prescrita. En los mismos términos se pronunció esta Corte enPágina 11 de 14 Expediente 6082-2018
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fallo de veinte de marzo de dos mil doce, dictado dentro del expediente ciento cuarenta y cinco - dos mil once (145-2011).
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fallo de veinte de marzo de dos mil doce, dictado dentro del expediente ciento cuarenta y cinco - dos mil once (145-2011). Con apoyo en la norma constitucional precitada (artíc ulo 243), procede hacer el estudio para establecer si en la norma impugnada concurren todos los elementos para establecer si existe o no la doble o múltiple tributación que denuncia la accionante. Según el artículo 1º de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, Decreto 34 -2003 del Congreso de la República, el objeto de la ley ibidem es la regulación de los anuncios o rótulos en vías urbanas, extraurbanas y similares que promuevan la comercialización de bienes o prestación de servic ios en toda la República. Asimismo, en lo que respecta al artículo 14, literal d) de la normativa objetada, se establece un tributo a favor de las municipalidades respectivas para la instalación de toda clase de anuncios en un área pública urbana (puentes, pasarelas o similares) por metro cuadrado al mes. Lo considerado, permite advertir que, contrario a lo manifestado, este Tribunal no encuentra que en el artículo 14, literal d), de la norma objeto de estudio se concrete una doble tributación, pues para que ese fenómeno tributario exista es preciso que sobre un mismo hecho generador concurran identidad de sujeto activo, de sujeto pasivo y de evento o período impositivo, debiendo tener presente que la sola ausencia de uno de esos elementos –como ocurre en el presente caso – ocasiona que no se genere la doble tributación prohibida constitucionalmente.
presente que la sola ausencia de uno de esos elementos –como ocurre en el presente caso – ocasiona que no se genere la doble tributación prohibida constitucionalmente. Adicionalmente, es preciso indicar que , en cuanto al señalamiento dirigido por la postulante en el sentido de demostrar que el arbitrio regulado en el artículo 14, literal d) , del precepto contradicho grava dos veces la instalación de unPágina 12 de 14 Expediente 6082-2018
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anuncio, ya que la colocación de rótulos en puentes, pasarelas o similares tendría también que pagar el impuesto establecido en la literal a) del mismo artículo cuestionado dado que los mismos son bienes de uso público común en tanto sean de propiedad municipal , esta Corte , al efectuar el estudio de l a literal d) antes referida aprecia que la misma no encuadra en los supuestos de la literal a) del mismo artículo objetad o, en virtud qu e ambos son excluyentes entre sí ; esa afirmación se hace dado que el tributo establecido en la literal a) se refiere únicamente a rótulos voladizos apoyados en lugares públicos municipales y la literal d)decreta un arbitrio para la instalación de cualquier otro anuncio en puentes, pasarelas o similares que no sean rótulos voladizos. Además,se advierte que la postulante se distancia de los elementos jurídicos que determinan la doble imposición, pues se basa en la falta de razonabilidad al no explicar el por qué debe pagarse un arbitrio de forma mensual y anual, por lo que esta argumentación no guarda relación con la múltiple tributación.
jurídicos que determinan la doble imposición, pues se basa en la falta de razonabilidad al no explicar el por qué debe pagarse un arbitrio de forma mensual y anual, por lo que esta argumentación no guarda relación con la múltiple tributación. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. -VEn cumplimiento de lo regulado en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se debe imponer la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 135, 139, 143, 148, 149, 150, 163 literal a),Página 13 de 14 Expediente 6082-2018
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179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3 -89, y 39 del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por razón de la vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta en el Acuerdo 5 -2020 de esta Corte, y por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con l os Magistrados María Cristina Fernández García y Jorge Rolando
Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con l os Magistrados María Cristina Fernández García y Jorge Rolando Rosales Mirón .II) Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial presentada por Myriam Eugenia López Miyares contra los artículos 8 y 14, inciso d), del Decreto 34 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares . III) No se condena en costas a la accionante. IV) Impone a cada uno de los abogados auxiliantes,Ingrid Yvonne Garzaro Porres, Luis Pedro Cazali Leal y Stefan Karl Haeussler Vesco, la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) , que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese.Página 14 de 14 Expediente 6082-2018