Inconstitucionalidad General_6094-2017 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_6094-2017 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 6094-2017 Página 1 de 39
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 6094-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMÍLCAR
MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY
ALDANA HERRERA, FRANCISCO DE MATA VELA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA. Guatemala, tres de mayo de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Fernando Álvarez Arg ueta, objetando la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República de Guatemala, en los artículos y frases siguientes: a) Artículo 98, primer párrafo, en la expresión que dice: ― las ligas‖; b) artículo 99, segundo p árrafo; c) artículo 106, en la expresión que dice: ―por las ligas‖; d) artículo 108, en la expresión que dice: ― de ligas‖; e) artículo 111, en la palabra ―ligas‖; f) artículo 113, en los párrafos siguientes: párrafo primero, en las oraciones que dicen: ―…los que para su vigencia deberá aprobarlos el Comité Ejecutivo de la Asociación Deportiva Departamental o Municipal que le correspondiere, o en el caso que estas no
párrafos siguientes: párrafo primero, en las oraciones que dicen: ―…los que para su vigencia deberá aprobarlos el Comité Ejecutivo de la Asociación Deportiva Departamental o Municipal que le correspondiere, o en el caso que estas no existieran, por la Federación o Asociación deportiva nacional respectiva‖ y el párrafo tercero que establece: ― Las ligas y equipos deberán afiliarse a la Asociación Deportiva Municipal que corresponda, y en caso de no existir ésta, a la Asociación Deportiva Departamental. En caso contrario, serán reconocidas por la federació n correspondiente‖. La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Marco Vinicio Crocker Menéndez, Aníbal López Guzmán y Álvaro René CardonaExpediente 6094-2017 Página 2 de 39
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Menéndez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN a) Señala el solicitante que la Constitución Política de la República en el artículo 34, reconoce el derecho a la libre asociación; indica que este derecho, además de ser un derecho humano reconocido en tratados y convenios internaciones, solo puede restringirse por medio de una ley: 1) cuando ello sea necesario para mantener una sociedad democrática; 2) cuando exista un interés de protección de la seguridad nacional o el orden público y 3) para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de las personas ; de manera que fuera de esos casos de
sociedad democrática; 2) cuando exista un interés de protección de la seguridad nacional o el orden público y 3) para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de las personas ; de manera que fuera de esos casos de excepción, nadie debe estar obligado a asociarse o a pertenecer forzosamente a una asociación, por la vinculación que este derecho tiene con la libertad individual de las personas; b) de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, una liga es una ―…agrupación o concierto de individuos o colectividades humanas con algún designio en común‖. Las ligas son formadas en esencia por personas individuales o agrupaciones de este tipo de personas, de ahí que su existencia se origine del libre ejercicio del derecho de asociación; c) las ligas deportivas están catalogadas dentro del sistema del deporte federado como parte integrante de las asociaciones deportivas, nacionales o municipales. Lo relevante es que para existir como tales, a las ligas deportivas se les impone la obligación de afiliarse, esto es asociarse a las asociaciones deportivas antes citadas, según lo previsto en el último párrafo del artículo 113 de la ley ibídem. Es tal la obligatoriedad de asociación que, corresponde a los comités ejecutivos de aquellas asociaciones deportivas, o bien los de las federaciones o asociaciones deportivas nacionales, quienes deben aprobarExpediente 6094-2017 Página 3 de 39
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los correspondientes estatutos de las ligas deportivas. No se reconoce que puedan formarse ligas deportivas independientes, lo que les impide a sus integrantes el
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los correspondientes estatutos de las ligas deportivas. No se reconoce que puedan formarse ligas deportivas independientes, lo que les impide a sus integrantes el poder competir a nivel internacional, pues supedita esa competencia a su obligatoria vinculación con una federación o asociación deportiva. Además, impide que una liga pueda optar al reconocimiento para poder competir en un deporte determinado a nivel internacional avalado por una asociación deportiva u órgano internacional. La relevancia de ello se destaca en que, a quienes se les impide competir en el nivel antes indicado, es a personas individuales que, conforme el mandato del artículo 91 de la Constitución, deberían obtener las condiciones que conlleven al fomento de la práctica del deporte; d) los artículos 98, primero párrafo, 106, 108 y 111, todos de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte contemplan las expresiones: ―las Ligas‖, ―por las ligas‖, ―de las ligas‖ y ―ligas‖, respectivamente, para indicar que: i.- las ligas deportivas forman parte del colectivo de agrupaciones que conforman una federación deportiva nacional (artículo 98, párrafo primero), o de una asociación deportiva departamental, cuando no exista una asociación depor tiva municipal (artículo106); ii.- un representante de esas ligas forma parte de una asamblea general de una asociación deportiva departamental (artículo 108); iii.- como agrupación, forman parte de una asociación deportiva municipal (artículo 111); e) las frases impugnadas de inconstitucionalidad, relacionadas en el inciso anterior
asamblea general de una asociación deportiva departamental (artículo 108); iii.- como agrupación, forman parte de una asociación deportiva municipal (artículo 111); e) las frases impugnadas de inconstitucionalidad, relacionadas en el inciso anterior vulneran el derecho y la regla prohibitiva establecidos en el artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que: el reconocimiento de existencia de las ligas deportivas como parte de una federación o asociación deportiva (personas jurídicas) viola lo establecido en el artículo 34 antes citado, pues se contempla una forma de asociación obligatoria de personas individuales, a quienes se les impone ese requisito de asociación obligada como presupuesto paraExpediente 6094-2017 Página 4 de 39
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que se les pueda incluir en competencias deportivas, tanto a nivel nacional como a nivel internacional. A ese respecto, no puede soslayarse que el derecho de asociación debe ser voluntario; sin embargo, en el caso de las ligas deportivas, ello no se ejerce al libre albedrío de un deportista en tanto que el derecho a la asociación se torna obligatorio, y quienes no cumplan con esa obligación se ven impedidos en participar en las competencias deportiva s antes indicadas. Para sustentar este argumento, se destaca que son personas individuales quienes practican un deporte en particular, y son este tipo de personas, quienes al final, en el contexto del deporte federado, dan sentido a la existencia de este s istema, pues si no existiesen personas que quisieran practicar un deporte para competir en este , tanto a nivel nacional como internacional, no tendría ningún sentido la existencia de un ente como
federado, dan sentido a la existencia de este s istema, pues si no existiesen personas que quisieran practicar un deporte para competir en este , tanto a nivel nacional como internacional, no tendría ningún sentido la existencia de un ente como lo es una federación o asociación deportiva, que básicamente son formas de organización del sistema antes dicho, pero no son quienes en rigor compiten en una disciplina deportiva, ni ganan los premios y trofeos por esa competencia. De esa cuenta, las frases impugnadas de inconstitucionalidad, como se reitera, contemplan una forma de asociación obligatoria para posibilitar que personas individuales participen en competencias deportivas a nivel nacional e internacional, lo que viola la regla prohibitiva establecida en el artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que encuentra, como única excepción a su aplicación, lo relacionado con la colegiación profesional, que no es aplicable ni homologable a una liga deportiva; f) las frases impugnadas de inconstitucionalidad, vulneran la garantía de ra zonabilidad establecida en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues para su existencia, las ligas deportivas dependen de la asociación obligatoria y aprobación estatutaria que se haga por parte de una federación o asociación deportiva nacional o municipal. Sin cumplirse con lo anterior,Expediente 6094-2017 Página 5 de 39
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quienes como colectivo de personas individuales deseen competir en una práctica deportiva a nivel nacional o internacional no pueden hacerlo. A esa situación impeditiva, habría que agregar que, entendido lo anterior, contrario sensu, bastaría
quienes como colectivo de personas individuales deseen competir en una práctica deportiva a nivel nacional o internacional no pueden hacerlo. A esa situación impeditiva, habría que agregar que, entendido lo anterior, contrario sensu, bastaría con que dejara de existir la federación o asociación deportiva, por cualquier circunstancia legalmente prevista, para que todos los deportistas que integren una liga o un equipo o club quedasen autom áticamente fuera del sistema del deporte federado, lo que les impediría a personas físicas, el poder acceder a una sana competencia deportiva sobre todo a nivel internacional, lo que da paso a evidenciar la irrazonabilidad en la regulación que propugna por asociar obligatoriamente a quienes integren una liga deportiva a una federación o asociación deportivas para propiciar aquella competencia, violatoria de la garantía de razonabilidad de las leyes, contenida en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, si a ello se aplica a los preceptos normativos impugnados un test de razonabilidad, en congruencia con lo establecido en los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se arribará a la conclusión de que existe una relación perjudicial entre la forma de asociación obligada que se instituye en las normas y el efecto de no asociarse de esa manera, que no encuentra racionalidad en tanto que aquella forma de asociación obligada i.-No es necesaria para mantener una sociedad democrática; ii.- No existe un interés de protección de la seguridad nacional o el orden público ; iii.- no se instituye para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de las personas, sino más bien se contempla
i.-No es necesaria para mantener una sociedad democrática; ii.- No existe un interés de protección de la seguridad nacional o el orden público ; iii.- no se instituye para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de las personas, sino más bien se contempla como una forma que no propicia el fomento en una práctica deportiva, en evento de no existir federaciones o asociaciones deportivas nacionales o municipales, o que estas sean objeto de cancelación o descertificación a nivel internacional. Por ello, lasExpediente 6094-2017 Página 6 de 39
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frases impugnadas de inconstitucionalidad, al contemplar una forma de asociación obligatoria para dar lugar a que personas individuales que conformen una liga deportiva puedan participar en competencias deportivas, tanto a nivel nacional como internacional, conllevan restricción irrazonable de un derecho humano, a la luz de los límites establecidos en los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Dere chos Civiles y Políticos, y con ello violan la garantía de razonabilidad de las leyes, implícitamente reconocida en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que impone declarar la inconstitucionalidad de las expresiones solicitadas; g) el párrafo segundo del artículo 99 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte establece: " Las federaciones que integren la Confederación y que se encuentren constituidas conforme la presente ley, así como las as ociaciones deportivas nacionales, son las únicas que pueden ostentar la representación
Deporte establece: " Las federaciones que integren la Confederación y que se encuentren constituidas conforme la presente ley, así como las as ociaciones deportivas nacionales, son las únicas que pueden ostentar la representación nacional de su deporte en el orden interno, ante las federaciones internacionales o cualquiera otra organización deportiva a la cual su deporte esté afiliado o lo haga en el futuro' Se regula en ese párrafo una situación que propicia exclusividad en cuanto a la representación a nivel internacional de una práctica deportiva, e incluso se impone un requisito (el de integrar como federación o asociación deportiva a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala), que es oponible a asociaciones, federaciones u organismos deportivos a nivel internacional. De esa forma, se impide que las ligas deportivas, que también pueden formar parte del deporte federado, puedan aplicar para ostentar representación de su deporte a nivel internacional ante asociaciones, federaciones u organismos deportivos a nivel internacional, cuyas regulaciones propias no les excluyan para tales representaciones. Así, confrontado el párrafo segundo impugnado con la garantía de razonabilidad establecida en elExpediente 6094-2017
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artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se puede arribar a la conclusión de que la exclusividad que ahí se contempla no es razonable a la luz de los límites impuestos en la propia Constitución Política de la República, porque: i.- propicia el régimen de asociación obligatoria que se prohíbe en el artículo 34 constitucional; ii.- contempla un requisito oponible a una federación, asociación u
a la luz de los límites impuestos en la propia Constitución Política de la República, porque: i.- propicia el régimen de asociación obligatoria que se prohíbe en el artículo 34 constitucional; ii.- contempla un requisito oponible a una federación, asociación u organismo deportivo internacional, que le obliga a acatarlo, no obstante que son estos últimos quienes propician el reconocimiento de una competencia deportiva al último de los niveles antes mencionados, y establecen, según sus cuerpos normativos estatutarios, a quienes pueden ellos afiliar o no; iii.- soslaya que quien reconoce una afiliación para competir deportivamente a nivel internacional, es precisamente el ente (organización) internacional, no así una ley guatemalteca, y solamente cuando se logra cumplir con los requerimientos que i mpone el ente internacional es que se puede tener por afiliado a un órgano del deporte federado y posibilitar así la competencia deportiva a nivel internacional, y iv.- de forma irrazonable, la regulación impugnada únicamente constriñe el poder ostentar e sa representación internacional a las federaciones y asociaciones deportivas, lo que impide que las ligas deportivas puedan postular su reconocimiento ante el ente internacional que es el que al final propicia la competencia a ese nivel. Ello, además, puede provocar que aunque esas ligas deportivas existan a nivel nacional, estas no puedan participar en competencias a nivel internacional de acaecer incumplimientos por parte de la asociación y federación deportiva que motiven la desafiliación de estas últimas al nivel antes mencionado, lo cual no puede permitirse de acuerdo con los objetivos que se trazan en el numeral e) del artículo 6 de la Ley Nacional para el
por parte de la asociación y federación deportiva que motiven la desafiliación de estas últimas al nivel antes mencionado, lo cual no puede permitirse de acuerdo con los objetivos que se trazan en el numeral e) del artículo 6 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte; h) en cuanto a los párrafos primero, en las oraciones que dicen: "…los que para su vigencia deberá aprobarlos el ComitéExpediente 6094-2017 Página 8 de 39
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Ejecutivo de la Asociación Deportiva Departamental o Municipal que le correspondiere, o en el caso que estas no existieran, por la Federación o Asociación deportiva nacional respectiva", y tercero, ambos del artículo 113 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. En el primer párrafo de la regulación impugnada, se supedita la aprobación y vigencia de los estatutos de las ligas deportivas a decisiones que pue dan provenir de comités ejecutivos de federaciones o asociaciones deportivas. En el párrafo tercero del precepto objetado de inconstitucionalidad se regula: " Las ligas y equipos deberán afiliarse a la Asociación Deportiva Municipal que corresponda, y en caso de no existir ésta, a la Asociación Deportiva Departamental. En caso contrario, serán reconocidas por la federación correspondiente ", tales disposiciones adolecen de vicio de inconstitucionalidad por las razones siguientes : i.- las oraciones y el párrafo relacionado, vulneran la prohibición establecida en el artículo 34 de la Constitución
federación correspondiente ", tales disposiciones adolecen de vicio de inconstitucionalidad por las razones siguientes : i.- las oraciones y el párrafo relacionado, vulneran la prohibición establecida en el artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues se obliga a una liga deportiva a asociarse obligatoriamente a una federación o a una asociación deportiva, para una de estas, por medio de su comité ejecutivo, reconozca su existencia y apruebe sus normas estatutarias, no obstante que son las ligas y, más concretamente, las personas físicas que las integran, quienes libremente realizan la práctica deportiva, de manera que se su pedita la existencia y aprobación de régimen estatutario de estas a una obligación de asociación prohibida en la Constitución, aplicable a personas individuales, que son, quienes, como antes se ha dicho, las que practican deporte; ii.- las oraciones y el p árrafo antes relacionado, vulneran la garantía de razonabilidad de las leyes, contenida en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se evidencia en el trato distinto y carente de razonabilidad que en esas oraciones y el párrafo en mención se hace de las ligasExpediente 6094-2017 Página 9 de 39
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deportivas respecto de los clubes deportivos, para su existencia, pues en el caso de las ligas deportivas se supedita el reconocimiento de su existencia y aprobación estatutaria, a lo que decida un órgano co legiado de una federación o asociación
deportivas respecto de los clubes deportivos, para su existencia, pues en el caso de las ligas deportivas se supedita el reconocimiento de su existencia y aprobación estatutaria, a lo que decida un órgano co legiado de una federación o asociación deportiva, lo que no acaece con los clubes deportivos, a los que únicamente se les impone el requisito de " constituirse a la manera de Asociaciones, sin finalidad lucrativa" (según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, y de ahí que no se advierte razonabilidad alguna en el tratamiento que se da entre uno y otro, sobre todo si ambos son conglomerados formados por personas humanas, en concreto, por deportistas. Por lo ello procedente declarar su inconstitucionalidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional de la norma impugnada . Se le confirió audiencia al Congreso de la República de Guatemala, Confederación Deporti va Autónoma de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Luis Fernando Álvarez Argueta –interponente–: reiteró los argumentos del escrito de interposición y agregó que en su plan teamiento de inconstitucionalidad, formuló suficientes argumentos que permiten conocer el fondo de la petición formulada, sin que adolezca del vicio de falta de confrontación . Agregó que su pretensión no es trastocar la autonomía del deporte federado, sin o más bien evidenciar que una forma de asociación obligada, no permite que se alcancen los
formulada, sin que adolezca del vicio de falta de confrontación . Agregó que su pretensión no es trastocar la autonomía del deporte federado, sin o más bien evidenciar que una forma de asociación obligada, no permite que se alcancen los objetivos trazados en la ley que regula la práctica deportiva, sobre todo a nivel federado, sistema que en ningún momento se vería afectado de declararse procedente la presente acción. B) El Congreso de la República manifestó que: a)Expediente 6094-2017 Página 10 de 39
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el espíritu del legislador al emitir el Decreto número 76 -97 del congreso de la República, Ley Nacional Para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, fue promover la educación física, el deporte escolar y la recreación física como la plena autonomía del deporte federado, en tal sentido la protección constitucional de las Asociaciones Deportivas, se sustenta en la razonabilidad normativa y el reconocimiento del Derecho de Libre As ociación contenido en el artículo 34 constitucional; b) etimológicamente el término razonabilidad o razonable proviene del latín rationabilis, que significa reglado, justo y conforme a razón; y por su parte el Diccionario de la Real Academia Española –RAEdefine la razón como ―la facultad de discurrir‖. En tal sentido las normas señaladas de inconstitucionales o de incurrir en antinomias con los artículos 34 y 44 constitucionales no denotan a criterio del Congreso de la República de Guatemala confrontación ni tergiversación de derechos
en antinomias con los artículos 34 y 44 constitucionales no denotan a criterio del Congreso de la República de Guatemala confrontación ni tergiversación de derechos humanos o normas fundamentales (Derecho de Asociación) porque se estima que es valioso y razonable para el deporte nacional que las disciplinas deportivas estén organizadas conforme a estatutos y equipos, clubes y ligas entre otros; y es importante destacar que toda competición a nivel nacional e internacional se producen en asociación deportivas y equipos con el fin específico de practicar actividades deportivas a través de la interrelación de persona individuales; c) respecto de la inconstitucionalidad planteada no existe duda de razonabilidad de los artículos impugnados; de igual forma la expresión ―las ligas‖ no generan para el deporte federado riesgos de causar gravámenes irreparables para los deportistas agrupados o considerados individualmente, ni se impide la práctica de un deporte, ya que lógicamente la sa na com petencia deportiva obligatoriamente requiere de personas individuales o dotadas de buena condición física, destreza y habilidades, así como les es de utilidad contar con el apoyo y patrocinio de asociaciones queExpediente 6094-2017 Página 11 de 39
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brinde recursos económicos, tratamientos médicos y especialistas deportivas para potencializar cada una de las disciplinas deportivas; d) la esencia y forma de organización estatal reviste distintas modalidades, especialmente para los entes de la administración pública siendo estos la delegación, la descentralización y la autonomía. Precisamente el más al to grado descentralización lo consti tuye la
organización estatal reviste distintas modalidades, especialmente para los entes de la administración pública siendo estos la delegación, la descentralización y la autonomía. Precisamente el más al to grado descentralización lo consti tuye la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala –CONFEDEy el Comité Olímpico Guatemalteco –COG–. Ambas instituciones tienen una configuración constitucional y debe entenderse que la confederación es un conjunto de federaciones o entidades con personalidad jurídica que concurren a la formación de un Organismo unitario que también posee personalidad jurídica, es así como si el mismo legislador constituyente, dio surgimiento a dichos entes autónomos, le concedió la facultad de emitir sus propias ordenanzas, elegir a sus propias autoridades y normar todas las activida des administrativas que constitucional y legalmente fueron asignadas. De tal forma y en sustento de la autonomía del deporte federado en Guatemala se estima que no hay dicotomía entre la razón de ser de la autonomía constitucional y la expresión las ligas , pu es si el texto constitucional otorgó esa facultad a la C onfederación Deportiva Autónoma de Guatemala y al Comité Olímpico Guatemalteco, ambos entes a su vez extendieron esa facultad autárquica y constitucional a las asociaciones de deportistas denominadas ligas por lo que la expresión ligas no confronta los artículos 34 y 44 de la Constitución Política de la República. C) Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luis Néstor Madrid González, a rgumentó que al hacer el estudio y análisis correspondiente, se estima la improcedencia de la inconstitucionalidad de carácter
de Guatemala, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luis Néstor Madrid González, a rgumentó que al hacer el estudio y análisis correspondiente, se estima la improcedencia de la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por Luis Fernando Álvarez Argueta, la cual deberá serExpediente 6094-2017 Página 12 de 39
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desestimada, por las siguientes razones: a) el artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: "Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio‖. Conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, el objeto de la ley, es el de regular lo relativo a la coordinación, articulación e interrelación de los sectores institucionales de la educación física, el deporte no federado, la recreación física y el deporte federado dentro del marco de la Cultura Física y el Deporte. Por su parte los artículos 4 y 5 de la citada ley, determinan que el Estado, por medio de los organismos y entidades señalados en la presente ley, coordinará y supervisará el desarrollo y las actividades de la educación física, la recreación física y el deporte a efecto de que la acción de las instituciones estatales, autónomas y privadas estén encaminadas a alcanzar los objetivos señalados expresamente en esta ley,
desarrollo y las actividades de la educación física, la recreación física y el deporte a efecto de que la acción de las instituciones estatales, autónomas y privadas estén encaminadas a alcanzar los objetivos señalados expresamente en esta ley, respetando siempre la autonomía del deporte federado; y que la Ley regula las actividades de la educación física, la recreación física y el deporte a nivel nacional y establece directrices para su relación y participación interinstitucional, respetando siempre la autonomía del deporte federado; b) la Asamblea Nacional Constituyente que promulgó la Constitución Política de la República de Guatemala, otorgó autonomía al deporte federado, a través de sus organismos rectores, entre ellos, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, dándole a dicha institución la atribución de fomentar y promover el deporte federado, debiéndose analizar el deporte como un derecho socia l que emana de la Constitución. La norma constitucional -artículo 92 - que reconoce la autonomía no es meramente programática, la autonomía que la Constitución reconoce no podría ser una simpleExpediente 6094-2017 Página 13 de 39
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atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del legislador constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización. Señala que al respecto la Corte de Constitucionalidad ha considerado: ―…Partiendo de las premisas anteriores, es evidente que el sector del deporte federado puede ser objeto de regulación legal por parte del Congreso de la
grado de descentralización. Señala que al respecto la Corte de Constitucionalidad ha considerado: ―…Partiendo de las premisas anteriores, es evidente que el sector del deporte federado puede ser objeto de regulación legal por parte del Congreso de la República, siempre que la misma no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores, y ello implica que no interveng a fijando pautas especializadas que son ínsitas a la competencia institucional y sin cuya exclusivid