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Inconstitucionalidad General_6095-2014 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_6095-2014 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 6095-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 6095-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y MARÍ A DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, dos de julio de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Judicial y Administrativa con representación, Ligia Elizabeth López Chupina; objetando el apartado “…En el sentido que es líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica en los diferente (sic) niveles de voltaje…” , inserto en el numeral 69 del a rtículo 186 del Reglamento de Licencias de Construcción de la Municipalidad de Masagua del departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo cuarto del Acta doce – dos mil doce, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad, el siete de febrero de dos mil doce, que fue modificado por medio de las Actas uno – dos mil catorce y treinta y ocho – dos mil catorce, de tres de enero de dos mil catorce y dieciséis de junio del mismo año, respectivamente. La postulante actuó con el auxilio profesional de la referida mandataria y el de los abogados Imelda Jeannette Arriola del Cid, Rolando García Oliva y Francisco José Castillo

dos mil catorce y dieciséis de junio del mismo año, respectivamente. La postulante actuó con el auxilio profesional de la referida mandataria y el de los abogados Imelda Jeannette Arriola del Cid, Rolando García Oliva y Francisco José Castillo Love. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: las normas impugnadas infringen los artículos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) lesiona derechos adquiridos porque pretendeExpediente 6095-2014 2

someter a empresas distribuidoras de energía eléctrica a una normativa que no puede serle aplicable cuando aquellas gozan de una facultad ya consolidada; b) busca obligarla indebidamente al pago de un arbitrio que resulta ser un impuesto, no obstante carecer de facultad para imponer tributos, pues esta está reservada al Congreso de la República; c) todas las disposicion es legales citadas en sustento del Acuerdo objetado por esta acción no le confieren a la municipalidad las facultades para decretar arbitrios y tampoco se menciona en los acuerdos municipales que modifican el mencionado artículo 186, numeral 69, por qué ra zón se debe gravar más la energía eléctrica con un gravamen disfrazándolo con la denominación de “tasa”; d) el impuesto que intenta cobrar la municipalidad

municipales que modifican el mencionado artículo 186, numeral 69, por qué ra zón se debe gravar más la energía eléctrica con un gravamen disfrazándolo con la denominación de “tasa”; d) el impuesto que intenta cobrar la municipalidad mencionada por la construcción o instalación de torres con bases de baja y alta frecuencia, destinad as a la transmisión y distribución de energía eléctrica en los diferentes niveles de voltaje, es inconstitucional, dado que aquella carece de facultades necesarias para hacerlo, toda vez que la producción y distribución de energía eléctrica tiene su regula ción específica, contenida en el Decreto 93 -96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en la que se desarrolla el mandato expresado en el artículo 129 Constitucional y se declara de urgencia nacional la electrificación del país; e) de co nformidad con esa Ley, uno de los componentes de la tarifa que se cobra a los usuarios por el servicio de distribución de energía eléctrica, lo constituye los costos de adquisición o de suministro, dentro de los cuales se incluyen los impuestos y tasas que gravan la distribución, que son considerados como un costo para el distribuidor, de donde se advierte que el objeto del Reglamento impugnado y sus ampliaciones, excedió su propósito, pues incluye a todas las empresas que distribuyen energía eléctrica, pre tendiendo imponerles una carga más, “tasa”, escondiendo claramente un impuesto, arrogándose una de las facultades reservadas al Congreso de la República; f) señala la accionante que “el Reglamento impugnado infringe los artículos 2°, 15,

arrogándose una de las facultades reservadas al Congreso de la República; f) señala la accionante que “el Reglamento impugnado infringe los artículos 2°, 15, 129, 175 -relacionado el último con los artículos 118 y 119, letra n - y 175 de la Constitución”, toda vez que con base en la Ley General de Electricidad (disposición de la que citó los artículos 1, 3, 6, 13, 19 y 24) le fue autorizado elExpediente 6095-2014 3

servicio de distribución final de electricidad en la totalidad de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, para lo cual suscribió el contrato de autorización definitiva de distribución de energía eléctrica, siendo expreso su derecho de usar bienes de dominio público y, como consecuencia, para cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, puentes, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas; es decir, licencia para utilizar bienes del Estado de los que prescriben las letras a) y c) del artículo 121 constitucional. A pesar de lo anterior el Concejo Municipal aludido incluyó como afecto al impuesto que denomina “tasa” las “torres con bases de baja y alta frecuencia… 69. 31 metros de altura o mayor… en el sentido que es líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica en los diferente (sic) niveles de voltaje…”, actividades que debe realizar para distribuir el servicio de electricidad; g) las disposiciones controvertidas infringen los artículos constitucionales siguientes: 2°, e n cuanto garantiza la seguridad jurídica como valor primario; 15,

voltaje…”, actividades que debe realizar para distribuir el servicio de electricidad; g) las disposiciones controvertidas infringen los artículos constitucionales siguientes: 2°, e n cuanto garantiza la seguridad jurídica como valor primario; 15, que protege a toda persona de la irretroactividad de la ley, porque su aplicación al pasado lesiona derechos plenamente adquiridos, situación que confirma el artículo 7 de la Ley del Organis mo Judicial; 129, que aborda el tema de la electrificación, por su propósito de obstaculizar la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país y por hacer más gravoso para los habitantes el consumo de energía eléctrica, porque conforme la Ley General de Electricidad, cualquier impuesto o contribución que deba pagar el distribuidor se traslada al consumidor; h) citó las sentencias de diez de julio y diecisiete de julio, ambas de dos mil uno, dictadas en los expedientes 1258 -2000 y 1311 -2000, en las que se hizo alusión al principio de seguridad jurídica, así como a la sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, emitida en el expediente 364 -90, en la que se hizo referencia a la irretroactividad de la ley; i) el texto impugnado es in constitucional en cuanto grava la construcción e instalación de torres destinadas a la transmisión y distribución de energía eléctrica en los diferentes niveles de voltaje y, específicamente, al imponer un gravamen adicional al servicio eléctrico, por la instalación y construcción de torres destinadas al tendido eléctrico, debido a queExpediente 6095-2014 4

esa actividad fue autorizada anteriormente a distribuidoras de energía eléctrica,

instalación y construcción de torres destinadas al tendido eléctrico, debido a queExpediente 6095-2014 4

esa actividad fue autorizada anteriormente a distribuidoras de energía eléctrica, impidiendo la electrificación del país; para el efecto, citó la sentencia de diecisiete de enero de dos mil tres, dictada en los expedientes acumulados 491 -2002, 6782002, 708-2002 y 762 -2002; j) al no tener facultades el Concejo Municipal para imponer arbitrios, vulnera el artículo 154 de la Ley Matriz porque todo funcionario público está obligado a acatar en primer lugar las disposiciones constitucionales y el ordenamiento legal vigente; en concordancia con ello citó la sentencia dictada por este Tribunal el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente 261 -1993; k) el texto cuestionado vulnera el artículo 134, literal a), de la Constitución, al gravar la distribución de energía eléctrica, porque no está coordinando su política fiscal con la política fiscal general del Estado, imponiendo un gravamen a una mater ia que se ha regulado conforme leyes y reglamentos específicos, situación que también contraviene el artículo 152, primer párrafo, de la Ley Suprema, debido a que la autoridad no puede proceder en forma arbitraria, porque el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones señaladas por la ley y en este caso, el Concejo Municipal aludido se está arrogando facultades que no tiene al imponer arbitrios; l) se violan los artículos 154, 175, 239, primer párrafo, 243 y 256 de la Norma Fundamental, porqu e las municipalidades pueden decretar tasas, pero estas deben tener como contraprestación un servicio

no tiene al imponer arbitrios; l) se violan los artículos 154, 175, 239, primer párrafo, 243 y 256 de la Norma Fundamental, porqu e las municipalidades pueden decretar tasas, pero estas deben tener como contraprestación un servicio municipal, de esa cuenta, la disposición impugnada constituye en realidad un impuesto que concreta la obligación -no la voluntariedad - de hacer un pago a la autoridad sin recibir contraprestación alguna, además de que la atribución para decretar tributos se reserva con exclusividad al Congreso de la República, de conformidad con los artículos 171, letra c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; m) al imponerse un arbitrio bajo la falsa denominación de tasa, se contraviene el artículo 175 constitucional, por lo tanto, el texto cuestionado es nulo ipso jure; como apoyo a este argumento citó la sentencia de ocho de enero de dos mil cuat ro, dictada por esta Corte en el expediente 20852003; n) conforme al artículo 239 del Texto Supremo, es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, arbitriosExpediente 6095-2014 5

o contribuciones especiales, por lo tanto, a l decretar el Concejo Municipal un arbitrio bajo la falsa denominación de “tasa” se vulnera este principio, además de que conforme los artículos 100 y 101 del Código Municipal se prohíbe la percepción de ingresos que no estén autorizados. Citó las sentenci as de cinco de noviembre de dos mil nueve y dieciocho de diciembre de dos mil doce, proferidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 2531 -2008 y 2836 -2012,

noviembre de dos mil nueve y dieciocho de diciembre de dos mil doce, proferidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 2531 -2008 y 2836 -2012, relacionados con el mencionado principio; ñ) infringe el artículo 243 de la Constitución, por obligar a los consumidores de electricidad a pagar un arbitrio sin importar si estos pueden o no soportar esta nueva carga tributaria, lo que violenta el principio de capacidad de pago, porque muchas de estas personas están en situación de pobrez a y no tienen la capacidad para hacer frente a un nuevo gravamen; o) se viola el artículo 255 de la Ley Suprema que específicamente regula que la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas . Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Masagua, del departamento de Escuintla, al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La solicitante, el Concejo Municipal de Masagua del departamento de Escuintla y el Ministerio de Energía y Minas no alegaron. B) El Ministerio Público citó las sentencias dictadas por este Tribunal en los expedientes 42102011 y 2901 -2013, con base en las cuales concluyó que el rubro impugnado sí reúne las condiciones para ser calificado como tasa, al devenir de una actividad municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano y, además, porque mediante la emisión de una licencia de construcción se ejerce una

reúne las condiciones para ser calificado como tasa, al devenir de una actividad municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano y, además, porque mediante la emisión de una licencia de construcción se ejerce una obligación constitucional y legalmente atribuida a las municipalidades, ello en virtud que el valor establecido para expedir la referida licencia es fijado atendi endo al hecho de que esa actividad genera costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de ese servicio administrativo que desarrollaExpediente 6095-2014 6

el ente edil. Por lo anterior, solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida sea declarada sin lugar . C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica expuso: i) la acción planteada cumple con todos los presupuestos necesarios para su trámite, efectuándose la debida confrontación de las disposiciones violatorias con los artícul os de la Constitución; ii) la disposición señalada de inconstitucional, viola los artículos fundamentales mencionados, en virtud que transgrede un marco jurídico preexistente y por lo tanto, crea incertidumbre jurídica. Se contraviene regulación específica contenida en la Ley General de Electricidad y su reglamento, que son las normas aplicables en materia de generación, transporte y distribución de energía eléctrica; iii) al establecer una “tasa” se interfiere con la facilidad de instalar la infraestructur a necesaria para proveer el servicio de energía eléctrica; iv) pretende disfrazar dicha erogación con la figura de tasa, cuando al observar sus características se determina que se trata de un arbitrio, por lo que la municipalidad aludida limita la libertad de acción que

proveer el servicio de energía eléctrica; iv) pretende disfrazar dicha erogación con la figura de tasa, cuando al observar sus características se determina que se trata de un arbitrio, por lo que la municipalidad aludida limita la libertad de acción que provee una ley de rango superior y el mandato constitucional de electrificación del país contenido en el artículo 129 de la ley suprema; v) el Tribunal constitucional ha sentado precedentes en cuanto a la ilegalidad en que incurren los munic ipios al crear disposiciones que obstaculizan las actividades relacionadas con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, las cuales discrepan con las establecidas en la Ley General de Electricidad y su reglamento, porque atendiendo a l a jerarquía de las leyes, la única forma de modificar lo establecido en los cuerpos legales anteriores, es mediante una norma jurídica del mismo rango legal, emitida por el Congreso de la República. Señaló que este criterio quedó plasmado en sentencia dict ada por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados 491 -2002, 678 -2002 y 762 -2002; de esa cuenta, el reglamento impugnado establece un impedimento a la instalación de torres de electricidad que no está estipulado en la ley de la materia, q ue es una ley especial y de rango superior a la cuestionada; vi) la electrificación del país compete al gobierno central, mediante el Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Se ha establecido que existe inconstitucional idadExpediente 6095-2014 7

cuando las municipalidades erróneamente tratan de arrogarse esta función mediante la imposición de permisos, licencias, lineamientos o procedimientos que

cuando las municipalidades erróneamente tratan de arrogarse esta función mediante la imposición de permisos, licencias, lineamientos o procedimientos que no están normados en la ley específica. De esa forma se extralimitan en el uso de sus funciones c ausando perjuicios tanto a los agentes del subsector eléctrico como a los usuarios finales, por lo que al crear un impedimento a la instalación de torres de electricidad mediante la imposición de una tasa por licencia, la municipalidad referida se está arr ogando una facultad que por mandato constitucional no le compete. Criterio plasmado en la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1063 -2003; vii) es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos y arbitrio s, por lo que la llamada tasa, emitida en fraude de ley por la autoridad local, es nula ipso jure; viii) el cobro que pretende hacer la Municipalidad de Masagua, en concepto de “tasa” por obtención de licencia de construcción, tiene calidad de obligatorio y no le da al usuario una contraprestación directa y proporcional a la erogación que realiza; esa naturaleza corresponde a la de un arbitrio, no a la de una tasa, ya que esta última tiene calidad de voluntaria, proporcional y es una contraprestación direct a y singular al usuario que realiza la erogación. Derivado de ello, se pretende imponer un arbitrio, distorsionando el principio de legalidad en materia tributaria con el objeto de obtener un beneficio económico; ix) aún cuando a las municipalidades compete crear lineamientos relacionados con su ordenamiento territorial, esta facultad se ve limitada cuando la construcción o instalación de obras se refiera al desarrollo de las actividades de generación, transporte y distribución de energía

compete crear lineamientos relacionados con su ordenamiento territorial, esta facultad se ve limitada cuando la construcción o instalación de obras se refiera al desarrollo de las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica. La Cort e de Constitucionalidad sostiene esta postura dejándola plasmada en sentencia dictada en expediente 1063 -2002, por lo que la municipalidad mencionada no posee las atribuciones necesarias para decretar cobros que tienen características de arbitrios, que inc orrectamente trata de disfrazar con el nombre de “tasas”; x) los cobros por licencias municipales adquieren calidad de arbitrios, no de tasas, por ser obligatorios y no dar al usuario una contraprestación proporcional a la erogación que realiza, estos crit erios están contenidos en la sentencia dictada por el tribunal constitucional, dentro de losExpediente 6095-2014 8

expedientes acumulados 541 -2002 y 953 -2002; xi) la disposición impugnada atenta contra el principio constitucional de capacidad de pago, toda vez que la carga trib utaria que se pretende imponer recae sobre el consumidor final, quien tendrá que hacer frente al incremento de la tarifa. Ello es así porque por mandamiento legal, los actores del subsector eléctrico, bajo algunas condiciones, pueden estar autorizados para trasladar los gastos, como la obtención de licencias, al usuario final, mediante el incremento de la tarifa. Pidió que se dicte sentencia declarando lo que en derecho corresponde.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumento s vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción y agregó: i) respecto a lo expresado por el Ministerio

sentencia declarando lo que en derecho corresponde.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumento s vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción y agregó: i) respecto a lo expresado por el Ministerio Público, que es recomendable que unifique su criterio, con relación a los cobros que se pretenden efectuar a la distribución de energía eléctrica, porque en dos casos “exactamente iguales” al presente (expedientes 5881 -2014 y 5880 -2014) emitió criterio contrario; ii) lo argumentado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica refuerza lo expresado en el escrito de presentación de la prese nte acción. Requirió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de Masagua del departamento de Escuintla no se pronunció. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica replicó lo expuesto al evacuar la audiencia respectiva e insistió en que se dicte sentencia declarando lo que en derecho corresponde. D) El Ministerio de Energía y Minas indicó: i) la Ley General de Electricidad tiene su fundamento en el artículo 129 constitucional, en el que se declara d e urgencia nacional la electrificación del país y el objeto de esa ley es normar el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, bajo los enunciados de libre generación, libre transporte y libre distribución, pero sujeto a autorización, siendo ese ministerio el responsable de aplicar esa ley y su reglamento; ii) los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo procurar su fortalecimiento económico, para po der realizar las

autorización, siendo ese ministerio el responsable de aplicar esa ley y su reglamento; ii) los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo procurar su fortalecimiento económico, para po der realizar las obras y prestar los servicios a los vecinos, para tal cometido les está permitidoExpediente 6095-2014 9

establecer tasas como contraprestación a los servicios públicos prestados a los vecinos directamente por la municipalidad; en tal sentido, es necesario obser var los principios de razonabilidad y proporcionalidad; iii) en la norma impugnada, se pretende hacer un cobro por un servicio que no se presta al vecino, puesto que el servicio de distribución final de electricidad no es prestado por la municipalidad, en tal virtud no existe esa relación directa que permita otorgar la naturaleza de “tasa” como se pretende en la norma impugnada; para el efecto, citó la sentencia dictada por esta Corte en el expediente 1063 -2003. Pidió que al resolver, se atienda la jerarquía normativa y el principio de especialidad de la ley, emitiendo la sentencia que en derecho corresponde . E) El Ministerio Público replicó lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar esta acción. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al

leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. En ese sentido, transgrede el artículo 239 constitucional la disposición reglamentaria (municipal) que impone una exacción pecuniaria cuya contraprestación es confusa, en virtud que ese cobro podría corresponder, indebidamente, al uso del espacio público municipal para la prestación de los servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, toda vezExpediente 6095-2014 10

que esta es una facultad que se rige por la ley de la materia. -IIEmpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve inconstitucionalidad general parcial objetando el apartado “…En el sentido que es líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica en los diferente (sic) niveles de voltaje…”, inserto en el numeral 69 del artículo 186 del Reglamento de Licencias de Construcc ión de la Municipalidad de Masagua del departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo cuarto del Acta doce – dos mil doce, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad, el

Licencias de Construcc ión de la Municipalidad de Masagua del departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo cuarto del Acta doce – dos mil doce, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad, el siete de febrero de dos mil doce, que fue modificado por medio de las Actas uno – dos mil catorce y treinta y ocho – dos mil catorce, de tres de enero de dos mil catorce y dieciséis de junio del mismo año, respectivamente. La entidad accionante señala que tales disposiciones transgreden los preceptos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de “Fundamentos jurídicos de la impugnación” del presente fallo, argumentos jurídicos que, aunque escuetos y dispersos, ínfimamente sirven para contrastar las normas objetadas con los artículos 2°, 171, literal c), 239 y 255 de la Ley Fundamental, por lo que es únicamente respecto de éstos que se realizará el examen de constitucionalidad. -IIIEn ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para l o cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La cap tación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley

jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La cap tación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuenteExpediente 6095-2014 11

creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre o tros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobr o de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para

cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las co rporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Es prec isamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, laExpediente 6095-2014 12

prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte la autoridad edil; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado - el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, en materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes d e electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes d e electrific

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