Inconstitucionalidad General_6130-2018. -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_6130-2018. -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página No.1 Expediente 6130-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 6130-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA
JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ , MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA y JOSÉ MYNOR PAR USEN . Guatemala, veinte de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Mario Giovanni Ignacio Santos, contra el inciso 7), del Artículo 51 del Código Penal, en la frase que establece: “(…) La conmutación no se otorgará (…) 7. A los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia (…)”. El solicitante actuó bajo su propio auxilio y con el de los abogados Juan Francisco García Morales y Ragde Rivera Aquino. Es ponente en el presente c aso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: impugnación del inciso 7), del Artículo 51 del Código Penal. De la vulneración al Artículo 19 constitucional:
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: impugnación del inciso 7), del Artículo 51 del Código Penal. De la vulneración al Artículo 19 constitucional: el interponente señala que la frase denunciada contraviene directamente las garantías, principios y fines con los cuales debe cumplir el sistema penitenciario, concretamente, en cuanto a la finalidad de la pena, misma que debe permitir la
readaptación social y la reeducación de los reclusos. Al respecto, señaló que losPágina No.2 Expediente 6130-2018
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fallos reiterados dictados por la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes 5214-2017, 3370-2015 y 4656 -2015, sostienen el criterio por el cual, la pena, como consecuencia jurídica sobreviniente ante la comisión de una conducta prohibida, debe perseguir como fin último la resocialización de quien ha cometido el ilícito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada; de esa cuenta, en el marco de un sistema penal democrático, en el cual la persona humana se concibe como sujeto y fin del orden social, las penas deben dirigirse a conseguir el fin constitucionalmente previsto. El interponente aludió a la senten cia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, dictada por este Tribunal dentro del expediente 1749 -2017, en el cual se declaró la inconstitucionalidad general parcial de la frase “ y no podrá concedérsele la
Tribunal dentro del expediente 1749 -2017, en el cual se declaró la inconstitucionalidad general parcial de la frase “ y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo”, contenida en el Artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, al considerar que “si bien es cierto en ejercicio de la potestad normativa de la que se encuentra investido, el Congreso de la República se encuentra en facultad de emitir las disposiciones que estime pertinentes para la protección de bienes jurídicos que se estimen valiosos, en ese caso concreto la protección a la vida humana, también resulta verdadero que dicha potestad no puede interferir en las finalid ades que la Constitución ha demarcado para el cumplimiento de dicha sanción…”. En ese sentido, reiteró que concurre una clara confrontación entre el contenido de la norma impugnada y el artículo 19 constitucional, al imponerse una pena que no está orientad a a la resocialización del reo, sino que atenta contra los fines reeducativos y readaptadores a los que debe atender el sistema penitenciario democrático; de otra manera, impide de manera absoluta y sin justificación alguna, que el condenado por cualquier delito, contra la administración pública yPágina No.3 Expediente 6130-2018
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la administración de la justicia, aún en su calidad de particular, pueda optar a los beneficios penitenciarios que permitan demostrar su mejoría o buena conducta, privándosele del derecho a reincorporarse a la lib ertad. El interponente alude al
la administración de la justicia, aún en su calidad de particular, pueda optar a los beneficios penitenciarios que permitan demostrar su mejoría o buena conducta, privándosele del derecho a reincorporarse a la lib ertad. El interponente alude al contenido del libro Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, en cuanto a la conmuta, en el cual sus autores, Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco de Mata Vela, sostienen: “(…) lo relativo a la conmuta tiene que ver también con la política criminal del Estado determinada en la Constitución (artículo 19 párrafo 1) relativa a la readaptación y reeducación de los reclusos, con mayor razón por hechos sancionados con penas cortas priv ativas de libertad como en el caso determinado en el artículo 50 del Código Penal, de lo cual el legislador hace caso omiso en este caso (…) La redacción legal, nuevamente, distorsiona su objetivo principal (contenido en el considerando I del Decreto: la prevención de la corrupción de todos los funcionarios y empleados públicos) ya que el texto abarca a todos los condenados por estos delitos, dentro de los cuales pueden estar comprendidos en el artículo 442 del CP, es decir, cualquier particular (...)”. A ese respecto, estima que el bien jurídico tutelado por el Decreto 31 -2012, el cual agregó el inciso 7) del Artículo denunciado como inconstitucional, es la prevención de la corrupción de todos los funcionarios y empleados públicos, de esa cuenta, resulta incongruente y contrario a los fines del mismo decreto que originó el inciso impugnado, que se prive a los sindicados de un delito contra la administración pública y la administración de justicia, del derecho que tienen de demostrar su
resulta incongruente y contrario a los fines del mismo decreto que originó el inciso impugnado, que se prive a los sindicados de un delito contra la administración pública y la administración de justicia, del derecho que tienen de demostrar su reeducación y readapt ación para obtener la conmuta de la pena impuesta, aún si quien cometió el ilícito lo hizo a título de particular.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días alPágina No.4 Expediente 6130-2018
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Congreso de la Repúb lica de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala, argumentó: la acción de inconstitucionalidad intentada no expone argumentos jurídicos que permitan evidenciar la confrontación denunciada, por lo cual es evidente que los alegatos se fundan en cuestiones analógicas, m as no similares (sic), alejándose de atacarla de inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, se imponga multa a los abogados auxiliantes de conformidad con la ley. B) EL Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó: la conmuta de la pena es un beneficio establecido por el legislador que consiste en el sustitutivo penal por el cual, en lugar de cumplir la pena, se paga una cantidad de dinero, atendiendo a las capacidades económicas
Personal, indicó: la conmuta de la pena es un beneficio establecido por el legislador que consiste en el sustitutivo penal por el cual, en lugar de cumplir la pena, se paga una cantidad de dinero, atendiendo a las capacidades económicas del penado y a lo dispuesto en el Código Penal y al analizar la norma denunciada, se advierte que no hay vulneración al artículo 19 constitucional, en tanto la misma no indica que se excluya de los beneficios o sustitutivos penales a todos los condenados por los delitos contra la administración pública y la administrac ión de justicia, por lo cual, se aplicará los mismos dependiendo de la pena que se imponga y atendiendo a normas penales específicas que esta blecen determinados requisitos; de ahí que esto no deba entenderse como una transgresión a los principios de readap tación social y reeducación de los reclusos, al existir leyes específicas, tal el caso de la Ley del Sistema Penitenciario, en las cuales se garantizan los postulados del artículo 19 constitucional. Estimó que no debe aplicarse el criterio sentado por la C orte de Constitucionalidad en elPágina No.5 Expediente 6130-2018
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expediente 1749 -2017, al cual alude el interponente, en tanto la norma ahí impugnada excluía en forma expresa la aplicación de beneficios penitenciarios para reducir la pena impuesta, circunstancia que no acaece en relación con la norma atacada en esta acción, porque únicamente excluye de los beneficios de la conmuta a los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, esto dentro de la política criminal que le corresponde al Estado
norma atacada en esta acción, porque únicamente excluye de los beneficios de la conmuta a los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, esto dentro de la política criminal que le corresponde al Estado administrar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad planteada; asimismo, agregó que es imperativa la observancia del principio de supremacía constitucional regulado en los artículos 204 constitucional y 3 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual únicamente puede alcanzarse ejerciendo un control estricto de las normas y la sujeción de las mismas a la jerarquía normativa, caso contrario, deberá proceder la expulsión del ordenamiento jurídico. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del inciso 7), del Artículo 51 del Código Penal. B) El Congreso de la República de Guatemala , manifestó que la acción de inconstitucionalidad intentada carece de los requisitos regulados en el Artículo 12 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , porque no realizó argumentaciones de carácter técnico -jurídico para fundar, en forma separada, razonada y clara, los motivos so bre los cuales basa la denuncia. De esa cuenta, estimó que al omitirse formular razonamientos que aludan en abstracto a la normativa reprochada, no así a circunstancias analógicas o fácticas vinculadas al interponente en particular, la acción intentada no evidencia la
colisión constitucional aludida. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción,Página No.6 Expediente 6130-2018
vinculadas al interponente en particular, la acción intentada no evidencia la colisión constitucional aludida. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción,Página No.6 Expediente 6130-2018
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imponiéndose las multas respectivas a los abogados auxiliantes conforme a la ley. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que las penas establecidas en el Artículo 4 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos se encuentran adecuadas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que por su carácter di suasivo ayudan a la prevención y control del delito. Agregó que la norma reprochada no colisiona con la finalidad de la pena, por cuanto los Artículos 55 del Código Penal y 70 de la Ley del Régimen Penitenciario establecen mecanismos para la redención de p enas, incluyendo la relacionada con la conversión de la multa en privativa de libertad, además de que el Artículo 44 del Código Penal impone un límite máximo de cincuenta años de prisión, por lo que aún en los casos que se imponga una pena mayor a aquella, deberá observarse esa disposición para efectos de ejecución de la misma. Señaló que no se configura la vulneración a los derechos de legalidad y de igualdad, en tanto el legislador cumplió con los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala para la erradicación del delito de Lavado de dinero u otros activos, en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente regladas, además de que las penas impuestas son razonables y congruentes con los tratados y convenciones contra
para la erradicación del delito de Lavado de dinero u otros activos, en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente regladas, además de que las penas impuestas son razonables y congruentes con los tratados y convenciones contra la corrupción y la delincuenci a organizada transnacional. Agregó que los alegatos de la interponente se basan en cuestiones puramente fácticas y subjetivas, al exponer casos particulares para sustentar sus argumentos, lo cual no es viable en el planteamiento de una inconstitucionalidad de carácter general parcial. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada.
CONSIDERANDO
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La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el Artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por su parte, el Artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general q ue contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la referida Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala que
inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la referida Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, no es procedente declarar la inconstitucionalidad general parcial de una ley, cuando no se advierte confrontación entre la norma ordinaria denunciada y las de rango constitucional señaladas como vulneradas, aunado a que se pretende dar a aquella un alcance o significación que la misma no posee. -IIEn el presente caso, el interponente denuncia la inconstitucionalidad del inciso 7), Artículo 51 del Código Penal , la frase que establece: “(…) y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo (…)”. Al respecto, señala que la frase denunciada contraviene directamente las garantías, principios y fines con los cuales debe cumplir el sistema penitenciario, concretamente, en cuanto aPágina No.8 Expediente 6130-2018
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la finalidad de la pena, misma que debe permitir la readaptación social y la reeducación de los reclusos. Al respecto, señaló que los fallos reiterados dictados
por la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes 5214 -2017, 33702015 y 4656 -2015, sostienen el criterio por el cual, la pena, como consecuencia jurídica sobreviniente ante la comisión de una conducta prohibida, debe perseguir como fin último la resocialización de quien ha cometido el ilícito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada; de esa cuenta, en el marco de un sistema penal d emocrático, en el cual la persona humana se concibe como sujeto y fin del orden social, las penas deben dirigirse a conseguir el fin constitucionalmente previsto. El interponente aludió a la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, dictada por este Tribunal dentro del expediente 17492017, en el cual se declaró la inconstitucionalidad general parcial de la frase “ y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo”, contenida en el Artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, al considerar que “si bien es cierto en ejercicio de la potestad normativa de la que se encuentra investido, el Congreso de la República se encuentra en facultad de emitir las disposiciones que estime pertinentes para l a protección de bienes jurídicos que se estimen valiosos, en ese caso concreto la protección a la vida humana, también resulta verdadero que dicha potestad no puede interferir en las finalidades que la Constitución ha demarcado para el cumplimiento de dich a sanción…”. En ese sentido, reiteró que concurre una clara confrontación entre el contenido de la norma impugnada y el artículo 19 constitucional, al imponerse una
las finalidades que la Constitución ha demarcado para el cumplimiento de dich a sanción…”. En ese sentido, reiteró que concurre una clara confrontación entre el contenido de la norma impugnada y el artículo 19 constitucional, al imponerse una pena que no está orientada a la resocialización del reo, sino que atenta contra los fines r eeducativos y readaptadores a los que debe atender el sistema penitenciario democrático; de otra manera, impide de manera absoluta y sinPágina No.9 Expediente 6130-2018
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justificación alguna, que el condenado por cualquier delito, contra la administración pública y la administración de la justicia, aún en su calidad de particular, pueda optar a los beneficios penitenciarios que permitan demostrar su mejoría o buena conducta, privándosele del derecho a reincorporarse a la libertad. El interponente alude al contenido del libro Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, en cuanto a la conmuta, en el cual sus autores , Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco de Mata Vela, sostienen: “(…) lo relativo a la conmuta tiene que ver también con la política criminal del Estado determinada en la Constitución (artículo 19 párrafo 1) relativa a la readaptación y reeducación de los reclusos, con mayor razón por hechos sancionados con penas cortas privativas de libertad como en el caso determinado en el artículo 50 del Código Penal, de lo cual el legis lador hace caso omiso en este caso (…) La redacción legal, nuevamente, distorsiona su objetivo principal (contenido en el considerando I del
de libertad como en el caso determinado en el artículo 50 del Código Penal, de lo cual el legis lador hace caso omiso en este caso (…) La redacción legal, nuevamente, distorsiona su objetivo principal (contenido en el considerando I del Decreto: la prevención de la corrupción de todos los funcionarios y empleados públicos) ya que el texto abarca a t odos los condenados por estos delitos, dentro de los cuales pueden estar comprendidos en el artículo 442 del CP, es decir, cualquier particular (...)”. A ese respecto, estima que el bien jurídico tutelado por el Decreto 31 -2012, el cual agregó el inciso 7) del Artículo denunciado como inconstitucional, es la prevención de la corrupción de todos los funcionarios y empleados públicos, de esa cuenta, resulta incongruente y contrario a los fines del mismo decreto que originó el inciso impugnado, que se prive a los sindicados de un delito contra la administración pública y la administración de justicia, del derecho que tienen de demostrar su reeducación y readaptación para obtener la conmuta de la pena impuesta, aún si quien cometió el ilícito lo hizo a título de particular.Página No.10 Expediente 6130-2018
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Respecto a los argumentos expuestos, esta Corte estima que no existe debida confrontación entre la frase del Artículo denunciado y el contenido del artículo 19 constitucional , por cuanto el interponente remite escueta y limitadamente sus alegatos a la colisión del contenido de la norma impugnada con las garantías y fines del sistema penitenciario, las cuales operan y serían
artículo 19 constitucional , por cuanto el interponente remite escueta y limitadamente sus alegatos a la colisión del contenido de la norma impugnada con las garantías y fines del sistema penitenciario, las cuales operan y serían susceptibles de vulneración normativa únicamente en la fase de ejecución de la pena, no así al mome nto de determinación de la misma y eventual aplicación de alternativa o sustitutivo penales , esto porque tal pronunciamiento obedece a una etapa procesal previa, cuyo conocimiento y aplicación está limitado con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia correspondiente. En ese sentido, el alcance y el contenido de la norma que se cuestiona no conlleva el efecto que aduce el solicitante y por ello, no existe el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación vulnere el artículo constitucional aludido que tiene efectos mucho más amplios en todo el sistema de aplicación de la pena . De esa cuenta, examinadas las condiciones técnico -jurídicas que permiten al Tribunal el examen imparcial y objetivo de la impugnación sub litis , se afronta la dificultad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, ante la ausencia de una tesis con la cual confronte adecuadamente, en cuanto a la frase puntualmente cuestionada, lo cual impide, como ya se refirió, realizar un análisis sobre las transgresiones constitucionales deducidas, porque para ello esta Corte tendría que, inicialmente, partir de una tesis correcta, la cual no fue esgrimida por el accionante. Conforme a lo anterior, la acción de inconstitucionalidad debe declararse sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, condena ndo enPágina No.11
accionante. Conforme a lo anterior, la acción de inconstitucionalidad debe declararse sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, condena ndo enPágina No.11 Expediente 6130-2018
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costas a l solicitante, e imponiendo la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes , por ser los responsables de la juridicidad de su planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 137, 139, 141, 142, 143, 14 8, 149, 163 literal a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 29, 39 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por la ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera se integra el Tribunal con el Magistrado José Mynor Par Usen. II. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del inciso 7), del Artículo 51 del Código Penal, en la frase que establece: “(…) La conmutación no se otorgará (…) 7. A los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia (…)”. III. Condena en costas al accionante, e impone la multa de un mil
condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia (…)”. III. Condena en costas al accionante, e impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el pres ente fallo y que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.Página No.12 Expediente 6130-2018