Inconstitucionalidad General_6131-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_6131-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página No. 1 Expediente 6131-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE: 6131-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR EL MAGISTRADO
BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, Y LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general parcial promovida por la Asociación Nacional de Constructores de Viviendas, por medio de su Representante Legal y Presidente de su Junta Directiva, Hugo Rolando Bosque Domínguez, contra el Artículo 8 del Reglamento de Fraccionamiento de Fincas en el Municipio de San José Pinula, contenido en el capítulo único, del Punto Segundo del Acta ciento veintiséis - dos mil doce del Concejo Municipal de San José Pínula, del de partamento de Guatemala, de dieciocho de diciembre de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de marzo de dos mil trece, y el Artículo 2 del Acuerdo que contiene la Modificación y Ampliación al Reglamento de Fraccionamiento de F incas en Jurisdicción de la Municipalidad de San José Pinula, departamento de Guatemala, contenido en el Punto Cuarto del Acta veintinueve – dos mil trece de veintidós de marzo de dos mil trece del referido Concejo Municipal, publicado en el Diario de
Jurisdicción de la Municipalidad de San José Pinula, departamento de Guatemala, contenido en el Punto Cuarto del Acta veintinueve – dos mil trece de veintidós de marzo de dos mil trece del referido Concejo Municipal, publicado en el Diario de Centro América el diecisiete de abril de dos mil trece . La postulante actúa con el auxilio de los Abogados Marco Tulio Mejía Santa Cruz, José Alejandro de Jesús Aguilar Rossi y Augusto José Pinetta Pappa . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amílcar Mejía Orellana, quien expresa el parecerPágina No. 2 Expediente 6131-2018
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de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A. en lo referente al Artículo 8 del Reglamento de Fraccionamiento de Fincas en el Municipio de San José Pinula , refiere: i)se transgrede el Artículo 1 constitucional porque se hace vulnerable a la persona y a la familia, que por su situación económica no pueden llegar a adquirir un lote de las medidas allí establecidas, limitando así el acceso a vivienda a todas aquellas personas que por su capacidad económica no puedan comprar una fracción de terreno de las dimensiones reguladas; ii) no se garantiza el desarrollo integral de la persona, ni se privilegia el bien común, ya que para adquirir un lote de tal dimensión para poder desarrollar su vivienda , debe tener posibilidades económicas, violando así el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iii)infringe los principios de legalidad y de capacidad de pago, en
de tal dimensión para poder desarrollar su vivienda , debe tener posibilidades económicas, violando así el Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iii)infringe los principios de legalidad y de capacidad de pago, en cuanto al primero porque la norma impugnada no es acorde a lo establecido en los Artículos 6 y30 de la Ley de Vivienda ; y en lo atinente al segundo porque al fijar medidas se constituye una condición gravosa y onerosa que obstaculiza e impide el desarrollo y desestimula la construcción de vivienda, generando un detrimento económico para las personas individuales y jurídicas; iv) el artículo impugnado impide y obstaculiza el fomento a la vivienda en general , violentando el acceso de los guatemaltecos al derecho humano de la propiedad privada , vulnerando así el Artículo 119, literales g) y j) de la Constitución Política de la República de Guatemala ; v)la norma cuestionada en ningún sentido está facilitando al ciudadano la adq uisición de sus bienes y mucho menos se están creando condiciones donde se alcance el progreso individual y desarrollo nacionalPágina No. 3 Expediente 6131-2018
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yvi) la norma impugnada , obstaculiza la libertad de acción sobre otro derecho humano constituido por el de propiedad privada, al limitar dicho acceso, imponiendo determinadas medidas al inmueble al que pueda -según sus posibilidades económicas - tener acceso . B. En lo atinente al Artículo 2 del Acuerdo que contiene la Modificación y Ampliación al Reglamento de Fraccionamiento de Fincas en Jurisdicción de la Municipalidad de San José
posibilidades económicas - tener acceso . B. En lo atinente al Artículo 2 del Acuerdo que contiene la Modificación y Ampliación al Reglamento de Fraccionamiento de Fincas en Jurisdicción de la Municipalidad de San José Pinula, departamento de Guatemala , argumentó que transgrede el Artículo 5 constitucional y el principio de legalidad, pues al realizar una regulación subjetiva, da lugar a la arbitrariedad y posible abuso de autoridad, al dejar en poder del Concejo Municipal resolver cualquier imprevisto no contemplado en la ley, generando falta de certeza jurídica , pues la norma no dete rmina ni regula una situación específica ante un “imprevisto", pudiendo calificar como tal cualquier acto.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San José Pinula, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de San José Pinula, departamento de Guatemala se limitó a expresar que la garantía instada es notoriamente improcedente , porque adolece de requisitos formales para su planteamiento . B) El Ministerio Público señaló :i)sin prejuzgar la procedencia de la acción, el accionante no ha realizado la confrontación suficiente, para permitir la realización de un análisis de fondo del
planteamiento de inconstitucionalid ad, siendo evidente que realiza argumentosPágina No. 4 Expediente 6131-2018
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planteamiento de inconstitucionalid ad, siendo evidente que realiza argumentosPágina No. 4 Expediente 6131-2018
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breves en relación a las violaciones de índole constitucional que le atribuye a ambas normas impugnadas, argumentos que reitera en cada norma constitucional que considera vulnerada, lo cual no puede tomarse como una confrontación adecuada como lo requiere la ley constitucional de la materia, incumpliendo con el Articulo 12 literal f) de l Acuerdo 1-2013 de esta Corte , Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; ii)el Artículo 8 del Reglamento impugnado no colisiona con los Artículos 1°, 2°, 39 ni con las literales g) y j) del Artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala yiii) el concejo municipal es el órgano de gobierno del municipio, delegado por el pueblo para su correcta administración, y entre sus funciones se encuentra desarrollar el ordenamiento territorial del municipio para su correcta organización y bienestar de su población, tal y como lo regulan los Artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivo por el cual no contraviene el principio de lega lidad, por lo que el hecho de que el órgano colegiado edil emita normas que regulen el ordenamiento territorial de su jurisdicción, específicamente en relación al fraccionamiento de fincas, no es violatorio, puesto que para ello se encuentra facultado tanto por leyes ordinarias como por las propias normas constitucionales .
ordenamiento territorial de su jurisdicción, específicamente en relación al fraccionamiento de fincas, no es violatorio, puesto que para ello se encuentra facultado tanto por leyes ordinarias como por las propias normas constitucionales . Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) LaAsociación Nacional de Constructores de Viviendas–solicitante-ratificó lo argumentado en el escrito de planteamiento de inconstitucionalidad, pidiendo que se declare con lugar. B)Concejo Municipal de San José Pinula, departamento de Guatemala expresó: i) el escrito contentivo de la garantía instada carece de
precisión y adecuación, e incumple requisitos formales, de ineludible cumplimientoPágina No. 5 Expediente 6131-2018
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previstos en el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el Artículo 12, literal f) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; ii) en el planteamiento se realizan meras apreciaciones subjetivas y cuestiones fácticas respecto a las disposiciones cuestionadas no cumpliendo con exponer, en un capítulo especial, de manera precisa, razonada y clara los motivos jurídicos e n los que descansa la acción; iii)los supuestos detrimentos económicos que expresa la accionante son analíticamente irrelevantes e intrascendentes en el presente asunto; iv) la accionante señala que las normas objetadas de inconstitucionalidad violan el "p rincipio de capacidad de
detrimentos económicos que expresa la accionante son analíticamente irrelevantes e intrascendentes en el presente asunto; iv) la accionante señala que las normas objetadas de inconstitucionalidad violan el "p rincipio de capacidad de pago", situación que es prácticamente imposible, toda vez que la norma objetada, no se refiere al pago de ningún tributo, evidenciándose así, imprecisión en la tesis de inconstitucionalidad; v) las disposiciones legales que se obje tan de inconstitucionalidad fueron dictadas por el Concejo Municipal en pleno ejercicio de las facultades constitucionales y legales que posee , y en apego a la Constitución Política de la República de Guatemala ; vi) no se realizó ninguna exposición jurídica importante respecto de la supuesta violación de normas constitucionales del Artículo2 del Acta veintinueve – dos mil trece (29-2013) de veintidós de marzo de dos mil trece , por lo que tampoco es p osible pronunciarse al respecto y vii) el Artículo 5 constitucional la accionante estima violado, no tiene relación alguna con un vacío legal o laguna jurídica y mucho menos tiene la mínima coherencia con la arbitrariedad y la subjetividad que denuncia. Pidió que se declare sin lugar el planteamiento formulado . C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada.
CONSIDERANDOPágina No. 6
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-ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede
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-ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, expulsando del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con los preceptos de suprema jerarquía que han sido expresamente invocados por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IILa Asociación Nacional de Constructores de Viviendas promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el Artículo 8 del Reglamento de Fraccionamiento de Fincas en el Municipio de San José Pinula contenido en el capítulo único, del Punto Segundo del Acta ciento veintiséis - dos mil doce del Concejo Municipal de San José Pínula , del departamento de Guatemala y el Artículo 2 del Acuerdo que contiene la Modificación y Ampliación al Reglamento de Fraccionamiento de Fincas en Jurisdicción de la Municipalidad de San José Pinula, departamento de Guatemala. Denuncia la solicitante que las normas impugnadas violan los Artículos 1,
de Fraccionamiento de Fincas en Jurisdicción de la Municipalidad de San José Pinula, departamento de Guatemala. Denuncia la solicitante que las normas impugnadas violan los Artículos 1, 2, 5, 39, 119 literales g) y j) de la Constitución Política de la República, conforme las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos dePágina No. 7 Expediente 6131-2018
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esta sentencia. -IIIInicialmente resulta necesario señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el Artículo 267 de la Constitución Política de la República, implica necesariamente, el enjuiciamiento de la norma o normas impugnadas con el objeto de determinar su conformidad o disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis de la postulante. En concordancia con lo anterior, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a l a declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de
ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a l a declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción dePágina No. 8 Expediente 6131-2018
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inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia ent re lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los Artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 4396-2014, 4610-2015 y 632-2016, respectivamente).
de febrero y uno de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 4396-2014, 4610-2015 y 632-2016, respectivamente). Adicionalmente hay que precisar que los requisitos indicados, son complementados por lo dispuesto en el Artículo 12, literal f) del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar , en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. -IVPara determinar si la solicitante de la inconstitucionalidad cumplió puntualmente con el presupuesto señalado en el considerando anterior, se transcribe el texto de cada una de las normas impugnadas y las argumentaciones que, al respecto, realizó la int erponente: A)el Artículo 8 del Reglamento de Fraccionamiento de Fincas en el Municipio de San José Pinula regula: “Toda persona individual o jurídica que pretenda ejecutar proyectos de lotificación y/o de urbanización de residenciales o condominios , no podrán desmembrar lotes y/ o terrenos con un área no menor de ciento diecinueve metros cuadrados cada uno, teniendo de frente o ancho como mínimo siete metros, por diecisiete metros dePágina No. 9 Expediente 6131-2018
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largo, con el fin de evitar el hacinamiento territorial en el Municipio de San José Pínula del departamento de Guatemala, sujetándose en todo momento a lo que establece la Ley de Parcelamientos Urbanos” yB)así mismo, el Artículo 2 del
largo, con el fin de evitar el hacinamiento territorial en el Municipio de San José Pínula del departamento de Guatemala, sujetándose en todo momento a lo que establece la Ley de Parcelamientos Urbanos” yB)así mismo, el Artículo 2 del Acuerdo que contiene la Modificación y Ampliación al Reglamento de Fraccionamiento de Fincas en Jurisdicción de la Municipalidad de San José Pinula, departamento de Guatemala regula:“Se amplía el Artículo 10, en su segundo párrafo, el cual queda así: Los ca sos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Concejo Municipal, siempre que sea apegado a la ley y en beneficio del municipio”. Respecto a tales normas, como fundamento jurídico de la impugnación, la accionante se limitó a expresar: i)“se desprotege a la persona y a la familia, como núcleo de la sociedad, ya que se impone una medida general para el lote destinado a vivienda para todas las personas sin distinción de rango de posibilidades económicas o sociales, dejando desprotegidas aquellas que, por su situación económica no pueden llegar a adquirir un lote con tales dimensiones, de ciento diecinueve metros cuadrados (119.00m ts2). De tal forma se configura una controversia con el Artículo 1ero de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que no se está adoptando en el Artículo que se impugna, la realización del bien común, mismo que se traduce en el acceso a vivienda a todas aquellas personas que por su capacidad económica tengan la libertad de escoger el tamaño de vivienda que deseen. De esa cuenta, el Artículo impugnado se convierte en limitante y restrictivo para el ciudadano que quiera adquirir un lote
aquellas personas que por su capacidad económica tengan la libertad de escoger el tamaño de vivienda que deseen. De esa cuenta, el Artículo impugnado se convierte en limitante y restrictivo para el ciudadano que quiera adquirir un lote con menores dimensiones al que se regula”; ii) “no se garantiza el desarrollo integral de la persona, pues no se da la reali zación del bien común, y no se garantiza a las personas y familias un desarrollo integral, como antes indique, yaPágina No. 10 Expediente 6131-2018
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que se le circunscribe a que debe de tener la persona o familia un estatus económico tal que deberá tener la posibilidad económica de adquirir un lote de tal dimensión para poder desarrollar su vivienda, dándose una flagrante contradicción con Artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala”; iii) viola el Principio de Legalidad toda vez que no se ajusta y confronta lo que es tablece la Ley de Vivienda, Decreto nueve dos mil doce del Congreso de la República en sus Artículos 6 y 30 “al establecer un límite para su adquisición y accesibilidad y al no regular distinción alguna en cuanto a la capacidad económica que puedan tener l as personas”; iv) “En una franca contraposición a lo que establece el Artículo 119, literales g) y j) de la Constitución Política de la República (…) el Artículo impugnado impide y obstaculiza el fomento a la vivienda en general; el acceso de los guatemalt ecos al derecho humano de la propiedad privada; a la producción nacional, en base a dicho principio y a la
Política de la República (…) el Artículo impugnado impide y obstaculiza el fomento a la vivienda en general; el acceso de los guatemalt ecos al derecho humano de la propiedad privada; a la producción nacional, en base a dicho principio y a la protección misma del patrimonio familiar, el que generalmente, está constituido por la vivienda. En ese sentido, hemos de manifestar que las normas constitucionales transcritas interpretándolas dentro de sus debidos alcances, es necesario indicar que las mismas se encuentran dentro del conjunto normativo que integra el “régimen económico y social”, es decir, se encuentran dentro de la clasificación de los “Derechos Humanos de carácter Socioeconómicos"; son normas de carácter programático y lo que hacen es precisamente imponer al Estado la obligación de fomentar el desarrollo y no, como lo estipula la norma impugnada, desestimularlo y obstaculizarlo, tod a vez que del contenido de la misma, se evidencia el elemento gravoso”; v) “En la República de Guatemala, uno de los graves problemas que afronta la sociedad es, precisamente, el acceso a la propiedad privada; el acceso a una vivienda digna. No está demás manifestarPágina No. 11 Expediente 6131-2018
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que los precios de los inmuebles no han escapado a la escalada inflacionaria que afecta gravemente a poder accesar a ellos por parte de los guatemaltecos. Sin embargo y no obstante lo anterior, miles de guatemaltecos anualmente tratan, basándose en sacrificios, de obtener la cantidad de dinero suficiente para el enganche y luego con ello, tener acceso a una propiedad para construir vivienda.
embargo y no obstante lo anterior, miles de guatemaltecos anualmente tratan, basándose en sacrificios, de obtener la cantidad de dinero suficiente para el enganche y luego con ello, tener acceso a una propiedad para construir vivienda. Pero lo anterior hace inútil el esfuerzo si le agregamos la exigencia impuesta por el Artículo impugnado cuando establece lo relativo a una limitante en cuanto a la dimensión del terreno o lote al que cualquier persona pueda tener acceso (…) es totalmente inconstitucional e ilegal, toda vez que el segundo párrafo del Artículo 39 de la Constitución Política de la República establece (…) el Artículo impugnado en ningún sentido está facilitando al ciudadano la adquisición de sus bienes, y mucho menos el Estado - por medio de dicho Artículo - está creando condiciones en dónde se alcance el progreso individual y desarrollo nacional dé los guatemaltecos al establecer una limitante para acceder a una propiedad; vi) “uno de los elementos que conllevan a la finalidad del desarrollo integral de la persona enfocado desde la óptica de los derechos individuales, lo constituye precisamente el de facilitar el acceso a la propiedad privada y el ejercicio de la libertad de acción. Si bien es cierto la Constitución no la concibe en for ma absoluta ni en sus excesos a la libertad , también lo es que importa su ejercicio para unos y la negación del igual derecho que a tal ejercicio tienen los demás, es decir, dicha libertad, está limitada en cuanto a su extensión imponiendo límites naturales a dicho ejercicio. Sin embargo, dentro dichos límites se encuentra precisamente la libertad de optar a un lugar para constituir y construir en él su hogar y su domicilio. A contrario sensu, el Artículo impugnado, obstaculiza dicha libertad sobre otro
dicho ejercicio. Sin embargo, dentro dichos límites se encuentra precisamente la libertad de optar a un lugar para constituir y construir en él su hogar y su domicilio. A contrario sensu, el Artículo impugnado, obstaculiza dicha libertad sobre otro derecho humano constitui do por el de propiedad privada, al limitar dicho acceso,Página No. 12 Expediente 6131-2018
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imponiendo determinadas medidas al inmueble al que pueda -según sus posibilidades económicas - tener acceso. Se evidencia entonces no una sino varias violaciones a principios y derechos constitucional es que llevan intrínsecas las filosofías y fundamentos de los derechos humanos. De lo anterior, se puede colegir que salvo existan limitaciones por motivos de interés social o nacional, se puede restringir la libertad de poder tener acceso a la vivienda qu e según las posibilidades económicas de la persona, pueda obtener”; vii) “el Artículo que se impugna, viola el Artículo 5°.- constitucional, pues deja un vacío legal o laguna jurídica al dejar a criterio del Concejo Municipal el resolver imprevistos no contemplados en la ley, pudiendo generar resoluciones subjetivas o arbitrarias sin base legal alguna. Conforme a lo anterior, se genera un estado de falta de certeza jurídica a quienes pueda afectar la aplicación de la norma, pues la norma no determina ni reg ula una situación específica ante un “imprevisto", pudiendo calificar como tal cualquier acto y ser resuelto de una posible forma subjetiva, dejando espacio para la comisión de cualquier tipo de arbitrariedad”. -VAl examinar los argumentos expuestos por la solicitante, respecto de cada
calificar como tal cualquier acto y ser resuelto de una posible forma subjetiva, dejando espacio para la comisión de cualquier tipo de arbitrariedad”. -VAl examinar los argumentos expuestos por la solicitante, respecto de cada una de las normas que denuncian como inconstitucionales, y verificar sí éstos cumplen con los requisitos señalados en el considerando III de este fallo , por ser éste un aspecto de obligado examen previo a proceder al análisis de cualquier cuestión de fondo, esta Corte aprecia que existe una clara deficiencia técnica contenida en tales argumentos, puesto que, si bien la accionante identificó las disposiciones objetadas y las normas constitucionales que cons idera infringidasArtículos 1, 2, 5, 39, 119 literales g) y j) de la Constitución Política de la Repúblicaomitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente quePágina No. 13 Expediente 6131-2018
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incluya el análisis comparativo entre cada uno de los preceptos impugnados con los constitucionales que señala como violados; así como proponer, en forma individualizada, separada, razonada y clara la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que se denuncia. Es de cir, la postulante no manifestó una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales deben expulsarse tales artículos del ordenamiento jurídico nacional, derivado de algún efecto ilegítimo contenido en ellos. Lo anterior porque en cada uno de los apartados en los quepermita apreciar las razones jurídicas por las cuales deben expulsarse tales artículos del ordenamiento jurídico nacional, derivado de algún efecto ilegítimo contenido en ellos. Lo anterior porque en cada uno de los apartados en los quesupuestamenterealiza la labor de parificación, se limit ó a señalar aspectos de orden fáctico y especulativo, ello porque i) presume que existen compradores de bienes inmuebles que por las dimensiones no pueda n pagar su costo y que si las medidas fueran menores sí podrían hacerlo; ii)supone que existe afectación a derechos humanos, sociales y al bien común con base a que los presuntos compradores no pueden acceder a un lote dado el costo de estos por las medida s yiii)centra su argumentación en que la inconstitucionalidad ocurre en cuanto al Artículo 8 del Reglamento de Fraccionamiento de Fincas en el Municipio de San José Pinula ,porque dicha regulación invade el campo de los derechos constitucionales por la “economía de los guatemaltecos” y porque debido a ello “no se puede acceder a una vivienda” lo que a su vez afecta su “desarrollo integral”, sin embargo , se abstiene de señalar có mo un supuesto normativo infraconstitucional afecta al juicio hipotético contenido en las normas supremas. Por otra parte , en lo atinente al Artículo 2 del Acuerdo que contiene la Modificación y Ampliación al Reglamento de Fraccionamiento de Fincas en Jurisdicción de la Municipalidad de San José Pinula, la postulante expresa que sePágina No. 14 Expediente 6131-2018
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viola el principio de legalidad atendiendo que se faculta a la autoridad edil para
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viola el principio de legalidad atendiendo que se faculta a la autoridad edil para que resuelva los casos no previstos , lo cual podría desembocar en arbitrariedad y subjetivismo, sin embargo, nuevamente su planteamiento lo hace desde una mera especulación que carece de un correlato objetivo y de una contraposición de los supuestos contenidos entre la norma objetada y la constitucional. En ese contexto se puede advertir que la accionante únicam ente expresa una serie de argumentos que no guardan relación con la realización de un verdadero análisis en abstracto de los vicios denunciados , pues no explica en forma individualizada y separada , porqué se vulnera cada norma constitucional que cita violada, asimismo se denota una serie de situaciones fácticas en las que aparentemente funda los referidos vicios, los artículos cuestionados los intenta confrontar en conjunto y, en ningún caso, realiza el aná