Inconstitucionalidad General_6133-2018 -LEPP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_6133-2018 -LEPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Bayron René Jiménez Aquino contra el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Juan Carlos Reyes Muralles y Edwin Estuardo Zaldaña Acevedo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Texto de la disposición impugnada: “Propaganda ilegal de personas individuales. No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular public itando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las
individual a cargos de elección popular public itando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a l a sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.” Lo expuesto por el accionante se resume: a) la disposición objetada confronta el artículo 2ºPágina 2 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
constitucional, pues omite señalar de manera clara los presupuestos, elementos y condiciones para estimar que una persona infringe la regla jurídica que se objeta, lo que vulnera la seguridad jurídica al no regular cuándo es viable señalar a una persona que publique su imagen por cualesquiera de los medios indicados en la disposición, para la imposición de la sanción establecida en la norma. La regla objeto de señalamiento deja a discreción del Tribunal Supremo Electoral o del Registro de Ciudadanos en su caso, la determinación de la conducta sancionable. Lo anterior implica además la imposibi lidad de expresarse libremente para actividades distintas de la promoción electoral, lo que no brinda certeza jurídica. b) Se viola el artículo 4º constitucional, pues según la disposición cuestionada, el solo hecho de aparecer en medios de comunicación, r edes sociales o cualesquiera otros medios, implica hacerse acreedor de la sanción consistente en no ser inscrito como candidato, mientras que, otras personas que no se han publicitados por esos medios, y de las que la población no conoce acerca de su
cualesquiera otros medios, implica hacerse acreedor de la sanción consistente en no ser inscrito como candidato, mientras que, otras personas que no se han publicitados por esos medios, y de las que la población no conoce acerca de su trayectoria y logros pueden ser inscritos para participar en la contienda electoral. c) La norma imputada vulnera el artículo 5º de la Constitución al limitar el derecho de acción a las personas e impedirles realizar actos ante los medios de comunicación, informar en redes sociales u otros medios, todo tipo de actividades sobre deportes, información, venta, entre otros, y que no se relacionan con actividades políticas. Esa sola acción (realizar actos en medios de comunicación) apareja la consecuencia de no poder participar en el evento electoral lo cual viola la libertad de hacer aquello que la ley no prohíbe. d) Se contraría el artículo 12 del cuerpo normativo supremo, pues la sanción consistente en no ser inscrito – a criterio del accionante, en virtud de la suposición de haber publicitado su imagen y sin la existencia de los presupuestos que claramente delimiten la actividad, enPágina 3 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
particular que esta acción sea con fines políticos electorales -, se impone sin que la regla regule procedimiento alguno a través del c ual el señalado de haber cometido la infracción pueda defenderse y presentar pruebas de descargo, es decir, los derechos de defensa y al debido proceso. Por otro lado, tampoco la regulación actual de la norma objetada indica una gradación de sanciones, com o debería indicar para establecer qué tan grave es la acción en relación a la norma,
decir, los derechos de defensa y al debido proceso. Por otro lado, tampoco la regulación actual de la norma objetada indica una gradación de sanciones, com o debería indicar para establecer qué tan grave es la acción en relación a la norma, sino una sola independientemente de la forma en la que se haya cumplido con los supuestos en ella contenidos, aspecto que limita los derechos políticos. e) La disposición objetada viola el artículo 14 constitucional, pues sin brindar la oportunidad de probar la existencia o no de propaganda ilegal, se impone una sanción consistente en la imposibilidad de participar en el evento electoral, sin que se haya tenido la oportunid ad de discutir y resolver si las acciones cometidas son propaganda contraria a la norma, vulnerando con ello la presunción de inocencia, pues sin seguir el debido proceso, se tiene por probada la referida propaganda ilícita. f) La norma reprochada colision a con el artículo 33 de la Carta Magna, en particular porque afecta el derecho de reunión y manifestación, pues al organizar una reunión con el objeto de socializar logros o cualquier otro que no sea necesariamente de índole electoral, resultaría sancionad o, lo cual limita el legítimo ejercicio del derecho contenido en la citada norma constitucional. g) Del mismo modo se contraría el artículo 35 de la normativa fundamental, pues se restringe la libertad de expresión a través de los medios previstos en la disposición objeto de señalamiento, impidiendo a su vez la emisión de opiniones de todo tipo, críticas, pensamientos u observaciones que son derechos reconocidos constitucionalmente. h) se vulnera el artículo 44 del cuerpo normativo superior, pues el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos limitaPágina 4 de 26
de todo tipo, críticas, pensamientos u observaciones que son derechos reconocidos constitucionalmente. h) se vulnera el artículo 44 del cuerpo normativo superior, pues el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos limitaPágina 4 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
los derechos de defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, libertad de reunión y manifestación y libre expresión del pensamiento. i) se contraviene el inciso b) del artículo 136 constitu cional y a su vez, el inciso c) del artículo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al impedir el ejercicio del derecho de elegir y ser electo, pues la consecuencia establecida en la norma es la de impedir la participación en el evento electoral si n mediar un debido proceso en el que se permita defenderse al señalado de la comisión de la falta, por lo que el derecho a ser electo queda vedado por vía de una decisión que no reviste las garantías constitucionales necesarias. j) el artículo reprochado c onfronta el 203 constitucional, al invadirse la esfera jurisdiccional, cuando el procedimiento sancionatorio debería ser de carácter administrativo, pero al momento en el que la sanción consistente en la negativa de inscribir a una persona como candidato, se suspende un derecho constitucional, en este caso el de ser electo, aspecto que rebasa el carácter administrativo de la consecuencia jurídica.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público por
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA indicó que en virtud de que el procedimiento de reforma de leyes constitucionales, en este caso, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, conlleva la condición de que la Corte de Constitucionalidad emita dictamen favorable, en tal sentido al haber sido emitido un control constitucional previo, la norma no adolece de la inconstitucionalidadPágina 5 de 26
Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
que se le endilga. B) EL MINISTERIO PÚBLICO refirió: a) conforme al dictamen de la Corte de Constituciona lidad, emitido en el expediente 4528 -2015, el contenido del proyecto de artículo estaba apegado a la Constitución; b) no se vulnera la seguridad jurídica porque el artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos determina claramente qué es campaña electoral, por lo que no existe la colisión alegada. En cuanto al señalamiento de violación al artículo 4º constitucional, no existe debida parificación que habilite el conocimiento de fondo. No es atendible el señalamiento de confrontación de la disposic ión impugnada con el contra al artículo 5º de la Constitución Política de la República, porque la
constitucional, no existe debida parificación que habilite el conocimiento de fondo. No es atendible el señalamiento de confrontación de la disposic ión impugnada con el contra al artículo 5º de la Constitución Política de la República, porque la disposición objetada contiene una norma prohibitiva que tiene como finalidad prevenir la propaganda electoral anticipada y al regular una conducta prohibida dentro de márgenes lícitos de regulación, no existe la citada contravención. Tampoco existe confrontación del artículo 12 de la Carta Magna pues contrario a lo expresado, el artículo reprochado remite para que el procedimiento sea normado por vía del reglam ento respectivo, que en su artículo 62 Quater establece que una persona puede ejercitar su derecho de defensa, haciendo los alegatos que estime pertinentes y además ofrecer los medios probatorios que tenga a bien presentar. Por otro lado, para la objeción que se relaciona con el artículo 14 constitucional, no se determina la vulneración de este último pues será mediante el mencionado procedimiento del artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral, que se determine si la persona señalada es o no resp onsable de la infracción que se le imputa. En cuanto al señalamiento de lesión al artículo 33 del cuerpo normativo supremo, no existe la debida confrontación que habilite el análisis de fondo. En lo que concierne al argumento de vulneración al artículo 35 constitucional, no existe la debida confrontación, pues el accionante se limita aPágina 6 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
referir aspectos fácticos. Para la supuesta violación al artículo 44 de la Carta
Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
referir aspectos fácticos. Para la supuesta violación al artículo 44 de la Carta Magna, el accionante no evidencia la manera en la que se ven vulnerados los derechos que enun cia. Para el caso de la enunciada violación del inciso b) del artículo 136 de la Constitución, no es cierto que se viole el derecho a elegir y ser electo, pues la sanción de impedir la participación tendrá efecto, conforme a la norma reprochada, al seguirs e el debido proceso y al determinarse que se ha incurrido en acciones contrarias a la regla jurídica que ahora se señala como contraria a la Constitución. Por último, sobre el argumento de confrontación con el artículo 203 constitucional, este carece de as idero por cuanto que no se invade el procedimiento jurisdiccional, dado que la sanción es eminentemente administrativa.
IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA A) EL ACCIONANTE indicó que por vía reglamentaria no se puede establecer el desarrollo de la dispos ición objetada, pues ello implicaría la posibilidad de reglamentar los derechos políticos por otras razones, entre ellos, edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, etcétera. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) EL CONGRE SO DE LA REPÚBLICA reiteró lo argumentado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. B) EL MINISTERIO PÚBLICO reiteró los alegatos formulados en la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se decl are sin lugar la inconstitucionalidad.
sin lugar la acción instada. B) EL MINISTERIO PÚBLICO reiteró los alegatos formulados en la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se decl are sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad,Página 7 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
con el objeto de que la legisla ción se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con aquella. En ese sentido, al ser la función esencial de esta Corte, la defensa del ord en constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro de l espíritu del régimen jurídico establecido. No procede el conocimiento de fondo de los argumentos vertidos cuando no se cumple con el requerimiento de una debida confrontación y en el caso de existir esta última, resulta improcedente la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma objeto de señal amiento, cuando se determina que, en relación a los términos en los que se ha objetado, no contraviene disposiciones, principios o valores contenidos en la Carta Magna. -IIBayron René Jiménez Aquino promueve acción de inconstitucionalidad
términos en los que se ha objetado, no contraviene disposiciones, principios o valores contenidos en la Carta Magna. -IIBayron René Jiménez Aquino promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que regula: “ Propaganda ilegal de personas individuales. No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá ago tarse el procedimiento establecido en el reglamento.”. Denuncia, en resumen: a) la disposición objetada confronta el artículo 2ºPágina 8 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
constitucional porque no brinda seguridad jurídica al sujeto pasivo de la norma en cuanto a las acciones concretas que se deben realizar para hacerse acreedor de la sanción en ella c ontenida, dejando a discreción del órgano electoral la determinación de las conductas reprochables al sujeto. b) Se viola el artículo 4º constitucional, dado que permite que otras personas de las que la población no conoce acerca de sus méritos, puedan par ticipar en la contienda electoral, mientras que se prohíbe que lo hagan aquellas sobre las que sí se conocen por parte del pueblo, por el solo hecho de haberse publicitado por medios de
conoce acerca de sus méritos, puedan par ticipar en la contienda electoral, mientras que se prohíbe que lo hagan aquellas sobre las que sí se conocen por parte del pueblo, por el solo hecho de haberse publicitado por medios de comunicación social. c) Se vulnera el artículo 5º de la Constitución a l limitar el derecho de acción a las personas e impedirles efectuar actos ante los medios de comunicación, informar en redes sociales u otros medios, todo tipo de actividades que no se relacionan con actividades políticas. d) Se contraría el artículo 12 constitucional, pues la sanción consistente en no ser inscrito se impone sin existir un procedimiento para alegar en contra de la imputación y presentar medios de prueba, es decir, sin permitir hacer valer el derecho de defensa dentro de un debido proceso. A demás, no existe gradación de sanciones para la forma en la que se vulnere la norma jurídica. e) Se viola el artículo 14 constitucional en virtud de que, sin brindar la oportunidad de probar la existencia o no de propaganda ilegal, se impone una sanción co nsistente en la imposibilidad de participar en el evento electoral, lo cual vulnera la presunción de inocencia. f) Violación del artículo 33 de la Carta Magna, en particular el derecho de reunión y de manifestación, pues al organizar una reunión con fines distintos de los electorales, resultaría sancionado. g) Se contraría el artículo 35 de la normativa fundamental, porque se restringe la libertad de expresión a través de los medios previstos en la disposición objeto de señalamiento. h) Se ve viola el artíc ulo 44 del cuerpoPágina 9 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
disposición objeto de señalamiento. h) Se ve viola el artíc ulo 44 del cuerpoPágina 9 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
normativo superior, porque se limitan los derechos de defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, libertad de reunión y manifestación y libre expresión del pensamiento. i) Se infringe el inciso b) del artículo 136 constitucional y a su vez, el inciso c) del artículo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al impedir el ejercicio del derecho de elegir y ser electo, pues la consecuencia establecida en la norma es la de impedir la participación en el evento electoral, sin medi ar un debido proceso. j) Se confronta el artículo 203 constitucional, al invadirse la esfera jurisdiccional, cuando el procedimiento sancionatorio debería ser de carácter administrativo, pero al momento en el que la sanción consistente en la negativa de in scribir a una persona como candidato, se suspende un derecho constitucional. Previo a realizar el análisis comparativo requerido entre la disposición objetada y los preceptos constitucionales que se denuncian infringidos, resulta necesario verificar el cu mplimiento del requisito a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consistente en la exigencia de expresar, en forma razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 12, inciso f), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 12, inciso f), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y que el Ministerio Público estima que no h a sido cumplido por el accionante. Cabe acotar que el necesario cumplimiento del requisito apuntado, como el rigor de su comprobación, se apoyan en la naturaleza de la garantía instada, en tanto que sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales alegadas como infringidas, es dable declarar la nulidad de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustentenPágina 10 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna, estándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir dicho planteamiento pues, de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público. Lo anterior, congruente con la jurisprudencia constitucional, fue considerado, entre otras, en sentencias de veintitrés de febrero de dos mil doce y on ce de diciembre de dos mil catorce, emitidas al resolver, respectivamente, los expedientes 3009 -2011 y acumulados 2318-2013 y 2431-2013.
de veintitrés de febrero de dos mil doce y on ce de diciembre de dos mil catorce, emitidas al resolver, respectivamente, los expedientes 3009 -2011 y acumulados 2318-2013 y 2431-2013. A su vez, el examen acerca del cumplimiento de la exigencia mencionada permite al Tribunal delimitar las materias espe cíficas que han sido sometidas a discusión, determinando sobre qué versará el examen de constitucionalidad, en tanto se trate de disposiciones cuya impugnación se sustente en un razonamiento concreto que así lo permita. En tal sentido se determina que la r espectiva confrontación está ausente en el apartado en el que el accionante estima vulnerado el artículo 44 constitucional, pues no determina la forma en la que, a su criterio, el contenido de esta disposición resulta contraria en relación a la norma obje tada. Del mismo modo, no hay análisis confrontativo en cuanto a la lesión del inciso b) del artículo 136 constitucional e inciso c), del 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, disposiciones que, con texto idéntico, reconocen el derecho de elegir y ser electo, para los que el accionante fue omiso en el cumplimiento de un argumento que permita determinar por qué, a su criterio, se vulneran tales disposiciones supremas.Página 11 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
En tal sentido el pronunciamiento de este Tribunal se centrará en el resto de a rgumentos con debida motivación jurídica que habilita el conocimiento de fondo.
-IIIREPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
En tal sentido el pronunciamiento de este Tribunal se centrará en el resto de a rgumentos con debida motivación jurídica que habilita el conocimiento de fondo. -IIIEl Ministerio Público y el Congreso de la República, al evacuar las audiencias que les fueron conferidas, argumentaron que la regla objetada, por haber sido objeto de con trol preventivo de esta Corte, en el que recibió dictamen favorable, no es contraria a la Constitución. Efectivamente, este Tribunal, en dictamen 4528-2015, de quince de febrero de dos mil dieciséis, en relación a la disposición objetada refirió: “ Esta san ción prevista para personas individuales es novedosa en la legislación guatemalteca y se perfila como una de las formas que prevé el legislador para lograr que se respete, tanto por las organizaciones políticas como por todos los actores del proceso electoral, el plazo en el que puede realizarse campaña electoral. Prever que una persona, desde su ámbito individual, en apariencia ajeno al partido político, pueda incurrir en actos que inobserven las limitantes temporales que el legislador previó respecto de l a campaña electoral es una previsión razonable que no apareja violación a norma constitucional alguna. La imposibilidad de inscripción derivaría de los actos que el propio interesado en acceder a un cargo de elección popular ha ejecutado, debiendo, en cons ecuencia, sufrir la sanción correspondiente. Cabe resaltar que el propio precepto prevé que la sanción a que alude, procederá sólo después de haber agotado el procedimiento en el que se permita al sujeto efectuar la defensa que estime pertinente a sus intereses.”.
correspondiente. Cabe resaltar que el propio precepto prevé que la sanción a que alude, procederá sólo después de haber agotado el procedimiento en el que se permita al sujeto efectuar la defensa que estime pertinente a sus intereses.”. Meritorio resulta, en este sentido, establecer que todas las normas emitidas como en este caso, por el Organismo Legislativo, gozan de la presunción dePágina 12 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
legitimidad en cuanto a su contenido, lo anterior en aplicación del principio in dubio pro legislatoris, que entre otros fallos ha sido reiterado por esta Corte en sentencias dictadas en los expedientes: 346 -2001, 355 -2001 y 425 -2001, todos de fecha once de septiembre de dos mil once. En este caso, de conformidad con el artículo 175 de la Const itución Política de la República, las leyes de rango constitucional, -entre estas, la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cuya disposición se objeta - requieren, para su reforma, además de una votación de mayoría calificada, dictamen favorable de la Cort e de Constitucionalidad –control preventivo-. Además este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido de que únicamente pueden ser objeto de planteamiento de inconstitucionalidad general aquellas reglas que, estando contenidas en u na ley de rango constitucional, hayan sufrido reforma –como ocurrió en el caso sujeto a análisis-. En ese orden de ideas, resulta que el tipo de control preventivo ejercitado por el Tribunal constitucional, al emitir dictamen previo a la aprobación por par te
ocurrió en el caso sujeto a análisis-. En ese orden de ideas, resulta que el tipo de control preventivo ejercitado por el Tribunal constitucional, al emitir dictamen previo a la aprobación por par te del Congreso de la República, de la reforma a normas de las citadas leyes constitucionales, es de carácter abstracto, en el que la Corte tiene la opción de cotejar el contenido de la reforma propuesta no con una disposición particular y tampoco con base en argumentaciones referidas por personas que objeten su contenido, sino de manera general con las distintas normas, principios y valores contenidos en la Constitución, lo que no obsta para que, a la luz de argumentaciones particulares que le endilguen vi cio de inconstitucionalidad, pueda volver a hacer el análisis constitucional, para calificar la observancia del procedimiento en su emisión o bien que su contenido sea lesivo de una o más disposiciones de las contenidas en la Constitución, con base, ahora, en lasPágina 13 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
argumentaciones vertidas en planteamientos de inconstitucionalidad general y si bien, en estos casos, dicho dictamen pueda resultar de utilidad interpretativa, ello no significa que a priori, por el solo hecho de haberse evaluado previamente la regla jurídica, no pueda concluirse en su eventual inconstitucionalidad si un nuevo análisis impone esa conclusión para denotar una interpretación conforme a la Carta Magna o bien incluso para decretar su expulsión del ordenamiento jurídico. -IVPara dar respuesta a la argumentación vertida por el accionante, en lo que
análisis impone esa conclusión para denotar una interpretación conforme a la Carta Magna o bien incluso para decretar su expulsión del ordenamiento jurídico. -IVPara dar respuesta a la argumentación vertida por el accionante, en lo que respecta a la lesión del artículo 2º de la Constitución , este Tribunal ha indicado que “ El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental ”. [Criterio sostenido en la sentencia de diez de julio de dos mil uno, dictada en el expediente 1258-2000). “Con la observancia de ese valor y la determinación objetiva plasmada en la norma, se pretende evitar el capricho, la discrecionalidad o la arbitrariedad de la autoridad, en tanto que al incurrirse en éstas, se pueda causar perjuicio a quien va dirigida la norma. Si en la emisión de una ley no se observa la seguridad jurídica, o, dicho en otras palabras, en el texto de aquella no se determina esa seguridad, la ley que adolezca de tal deficiencia es inconstitucional por contravenir lo establecido en el art ículo 2º de la Constitución …” [Criterio sostenido en la sentencia de catorce de agosto de dos mil doce, dictada en elPágina 14 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
sostenido en la sentencia de catorce de agosto de dos mil doce, dictada en elPágina 14 de 26 Expediente 6133-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
expediente 2729-2011]. Con independencia de la consideración de la Seguridad Jurídica como principio o valor, su manifestación normativa conlleva su oposición a la arbitrariedad, en este caso legislativa y, a su vez, la necesidad de estabilidad normativa, así como que los preceptos, al ser interpretados en forma sistemática y a la luz de las reglas constitucionales, revelen un sentido claro en relación a las consecuencias que de ellos deriven; en otros términos significa que los órganos competentes y los destinatarios conozcan y puedan prever los derechos y obligaciones derivados de la disposición. En cuanto a la norma objetada, se estima qu e esta cumple con el requerimiento de brindar certeza acerca de la conducta exigida para los sujetos a los que va dirigida y que dichas personas saben que el encuadramiento de su conducta en los