Inconstitucionalidad General_6134-2018 -Reglamento de la Ley el
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_6134-2018 -Reglamento de la Ley el
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 53 Expediente 6134-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 6134-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el abogado Bayron René Jiménez Aquino contra el artículo 62 Quater d el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Juan Carlos Reyes Muralles y Edwin Estuardo Zaldaña Acevedo. Es ponente en el present e caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL El promotor de la garantía cuestiona la constitucionalidad d el artículo 62
Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 182007 del Tribunal Supremo Electoral, que prescribe: “ A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley publicite su imagen, promoviendo
Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 182007 del Tribunal Supremo Electoral, que prescribe: “ A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociacionesPágina 2 de 53 Expediente 6134-2018
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lucrativas y no lucra tivas u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente. El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante un a sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su pos tulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten. Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la prueba docum ental que estime pertinente; o en su caso,
inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la prueba docum ental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete. Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda.” , por los siguientes motivos: A) El enunciado normativo reglamentario objetado viola el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque no otorga segurid ad jurídica a los habitantes del Estado, al omitir establecer detalladamente cuándo se puede y debe señalar que una persona publicita su imagen o promueve su figura “simulando infomerciales ”, por lo que se deja a la libre disposición del Tribunal Supremo E lectoral o del Registro de Ciudadanos que, de manera subjetiva, determinen cuándo se incurre en la prohibición relacionada; como consecuenciaPágina 3 de 53 Expediente 6134-2018
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de esa falta de determinación, ninguna persona podrá informar o expresarse libremente ante los medios de comunicac ión o en redes sociales, pues el solo hecho “de aparecer una persona promoviendo una rifa, una venta, un logro social, económico, deportivo, de salud, de solidaridad, se [sic] seguridad” provoca correr el riesgo de que las autoridades electorales relaciona das “lo señalen y lo tachen
económico, deportivo, de salud, de solidaridad, se [sic] seguridad” provoca correr el riesgo de que las autoridades electorales relaciona das “lo señalen y lo tachen como una ‘simulación’ ”, lo cual atenta contra la seguridad jurídica que es deber del Estado garantizar; de esa cuenta, si se tuviera la intención de participar como candidato para optar a un cargo, la sola presentación de un log ro “a los medios y redes policiales [sic]” le impediría su participación en aquella calidad en los procesos eleccionarios. B) La disposición reglamentaria en cuestión viola el artículo 4 de la Constitución, que consagra los principios de libertad e igualda d, pues el solo hecho de aparecer en los medios de comunicación, redes sociales u otros medios, dando a conocer logros o informando, provoca que se active el procedimiento –que estima viciado – el cual puede conllevar la advertencia y posterior sanción de n o participar en el evento electoral; por otra parte, una persona de la que no se conocen sus logros, su vida social y que “no demuestra – supuestamente– interés en la sociedad ”, puede optar por participar en un proceso electoral; de esa cuenta, el artículo refutado trae consigno una censura arbitraria violatoria del artículo 4 constitucional. C) El enunciado normativo reglamentario objetado viola el artículo 5 del Magno Texto, porque limita el derecho de acción de las personas, al impedirle toda acción ante los medios de comunicación, informar en redes sociales u otros medios, ya que, de hacerlo, se corre el riesgo de que se aplique una “ advertencia” y posterior sanción consistente en “ impedir su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargo s de elección
en redes sociales u otros medios, ya que, de hacerlo, se corre el riesgo de que se aplique una “ advertencia” y posterior sanción consistente en “ impedir su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargo s de elección popular”, cuando la propia Constitución establece que se es libre para hacer loPágina 4 de 53 Expediente 6134-2018
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que no está prohibido, por lo que no se está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley, lo que es claro, pues lo impuesto por el Tribunal Supremo Electoral sería algo que no está regulado legalmente sino que en un reglamento, el cual debiera desarrollar el contenido del enunciado legal, pero no sobrepasarlo, como sucede en el caso que se examina; además, el procedimiento regulado en la disposición repro chada implica una persecución por opiniones vertidas por una persona con el solo fin de informar, vender, demostrar sus logros tanto en salud, deportes, economía, como en cualesquiera otros ámbitos, sin que implique infracción a la ley. D) El precepto regl amentario que se cuestiona vulnera el artículo 12 de la Constitución, porque “ trata de imponer ” un procedimiento administrativo sancionatorio, desde que presume el acaecimiento de un hecho o hechos, sin determinar con claridad cuáles son los presupuestos r egulados en la ley que permiten establecer cuándo se produce transgresión a “ un supuesto administrativo”; ello es así, porque ese precepto se refiere a un procedimiento que “al principio de una vez sanciona bajo sus propias evidencias, luego deja al interesado que comparezca bajo juramento, nuevamente practique otra valoración
administrativo”; ello es así, porque ese precepto se refiere a un procedimiento que “al principio de una vez sanciona bajo sus propias evidencias, luego deja al interesado que comparezca bajo juramento, nuevamente practique otra valoración y verificación propia, y sin aceptar o no lo manifestado por el interesado, emita ‘la resolución que corresponde’, sin dar objetividad a su resolución final, con la que demuestra cala ra [sic] violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues no deja oportunidad de defenderse al interesado ”. Concretamente, cuestiona cada uno de los fragmentos que integran el precepto, en los siguientes términos: D.a) el artículo reglamentario cu estionado hace referencia al procedimiento que se genera por incurrir en la prohibición regulada en el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; sin embargo, a su juicio, ese precepto normativo legal no señala expresamente cuáles activid ades deben considerarse comoPágina 5 de 53 Expediente 6134-2018
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publicidad de imagen o los presupuestos que deben de determinarse para establecer con exactitud que la actividad que se realiza muestra una publicidad de imagen y promoción para sí mismos; D.b) no hay claridad, precisión y objetividad, dejando a la libre disposición del órgano administrativo lo relativo a cuándo advierte que se utiliza a una organización o a una persona individual o jurídica para promover a una figura en época no electoral; ello produce que, “ sin tener certeza ni evidencia de lo manifestado; estableciendo arbitrariamente, que puede advertir en cualquier actividad, que la misma es de promoción de imagen, pues
para promover a una figura en época no electoral; ello produce que, “ sin tener certeza ni evidencia de lo manifestado; estableciendo arbitrariamente, que puede advertir en cualquier actividad, que la misma es de promoción de imagen, pues puede aplicar la analogía dejando en evidencia el aprovechamiento que pueda hacer la autoridad administra tiva”; D.c) la disposición reglamentaria cuestionada también hace referencia a un procedimiento que se activa por valerse de una organización “ apolítica” –lo que, según parecer del accionante, equivale a “contrario a la política ”–; a su juicio, ello puede dar lugar a que el procedimiento sancionatorio se produzca con relación a cualquier persona, aunque no tenga la intención de hacer política, tan solo porque concurra presunción de su intención de participar, lo que atenta contra el Estado de Derecho; D.d) el artículo refutado atenta contra el derecho de defensa, al reconocer, a la autoridad administrativa, la facultad de notificar a las personas que incurrieron en la conducta prohibida, con una sola publicación en el Diario Oficial, lo cual no está regulado en ley, ni puede ser normado por un reglamento, debido a las consecuencias irreparables que ocasionaría notificar a una persona por ese medio; D.e) el artículo que se reprocha también, de manera arbitraria y sin dar oportunidad de defensa, señala que los interesados que se encuentren comprendidos, por lo menos, en una de las actividades de propaganda ilegal, incurrirán en impedimento para postularse e inscribirse como candidato o candidata para cargos de elección popular en unPágina 6 de 53 Expediente 6134-2018
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inscribirse como candidato o candidata para cargos de elección popular en unPágina 6 de 53 Expediente 6134-2018
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evento electoral, con lo que se determina que el procedimiento se activa sobre la base de la presunción de una actividad, sin haber concedido la oportunidad de defensa, por lo que “ de una vez aplica la sanción de advertir y con el apercibimiento de que, su actuar constituye impediment o” para postularse e inscribirse como candidato; ese proceder, a su juicio, denota que el procedimiento es arbitrario, antojadizo, sin objetividad y conlleva doble sanción, que está basada en su propia presunción y no en un debido proceso, violándose tambi én el derecho de elegir y ser electo. D.f) también se viola el derecho de defensa, al establecer que: “[s]e fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten ”, dado que esa prescripción denota que la autoridad administrativa asume que se cometió la falta, sin darle la oportunidad de defensa al presunto infractor; D.g) el fragmento: “Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento ” implica encontrarse “ante una autoridad que demuestra ser un ó rgano prepotente al que se le debe rendir pleitesía, pues al comparecer dice, debe ser bajo juramento, corriéndose el riesgo que si dicho órgano al recibir el escrito, no lo establece como juramento, procederá a iniciar un proceso penal contra la persona q ue compareció ”; D.h) también es violado el
comparecer dice, debe ser bajo juramento, corriéndose el riesgo que si dicho órgano al recibir el escrito, no lo establece como juramento, procederá a iniciar un proceso penal contra la persona q ue compareció ”; D.h) también es violado el derecho de defensa, al establecerse que la persona a quien se le ha concedido plazo podrá comparecer declarando: “ a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que su derecho compete ”; ello es así porque lo regulado implica que el órgano administrativo aplica la sanción sin dar oportunidad de defensa, pues “ ordena suspender” inmediatamente la actividad, sin señalar a qué actividad hacePágina 7 de 53 Expediente 6134-2018
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referencia, ni esperar a que el interesado comparezca a defenderse o a expresar sus objeciones. Después de aplicada la sanción, el precepto cuestionado refiere que se puede comparecer, aportando la prueba y manifestando “ su derecho”; no obstante, en esos casos “ el daño ya se hizo ”, obligando a una persona honrada a “ir desapareciendo del entorno social ”; D.i) el artículo reprochado contiene, en la parte final, el siguiente párrafo: “Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco d ías siguientes
parte final, el siguiente párrafo: “Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco d ías siguientes emitirá la resolución que corresponda ”; a su juicio, este conlleva violación al derecho de defensa, ya que, después de un procedimiento viciado, aplica una “sanción previa ”, sin conceder, al interesado, la mínima oportunidad de apersonarse y efectuar sus propias verificaciones; además, el fragmento anterior no precisa la decisión que podría emitirse, ya que no se indica si se confirma la prevención o si se revoca; así también, si se modifica la prevención o la deja sin efecto y archiva el asu nto. Agregó que en el examen de la disposición normativa reglamentaria cuestionada son aplicables los criterios que sustentaron las sentencias de esta Corte dictadas dentro de los expedientes 223 -87, 309-99, 2202000 y 3238 -2006 –el primero concerniente a una inconstitucionalidad general y los restantes a amparos –, que abordan el derecho de defensa de los administrados. E) El precepto normativo reglamentario colisiona con el artículo 14 de la Constitución, referente a la presunción de inocencia y publicidad procesal, porque dispone la posibilidad de formular advertencia en el sentido que determinada actuación constituye impedimento para negar su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en evento electoral, por lo q ue, a su juicio, lo regulado conlleva la aplicación de unaPágina 8 de 53 Expediente 6134-2018
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evento electoral, por lo q ue, a su juicio, lo regulado conlleva la aplicación de unaPágina 8 de 53 Expediente 6134-2018
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sanción, sin que se haya discutido y resuelto que la supuesta actividad es propaganda ilegal; además, no se establecen los presupuestos para determinar cuál debería ser considerada propaganda ilega l y cuál no; es más, aquella disposición, “de manera forzada sin procedimiento previo ”, obliga al interesado a comparecer bajo juramento –lo cual estima inquisitivo – para manifestar que suspende inmediatamente la propaganda ilegal; esto, sin haberse determ inado en un proceso legal si se ha producido, o no, propaganda electoral; ello da la oportunidad a la autoridad electoral de resolver de manera antojadiza, sin que la disposición establezca certeramente cuál será la resolución final que podría emitirse. F) El enunciado normativo reglamentario en cuestión viola el artículo 33 de la Ley Fundamental, que consagra los derechos de reunión y de manifestación, porque, según su parecer, estos son restringidos, pues con esa disposición “ ya no pueden existir reunione s con fines informativos, puesto que corre el riesgo la persona que lo organice, o se presente para informar sus logros, de que se le sancione –sin previa audiencia –”. G) También se produce violación al artículo 35 de la Constitución, que consagra el derec ho a la libre emisión del pensamiento, dado que restringe su ejercicio, pues dispone que no se podrá emitir, por cualquier medio de difusión, ningún pensamiento, crítica u observación; igualmente, no se podrá hacer aparición alguna en público, limitando de manera
pensamiento, dado que restringe su ejercicio, pues dispone que no se podrá emitir, por cualquier medio de difusión, ningún pensamiento, crítica u observación; igualmente, no se podrá hacer aparición alguna en público, limitando de manera drástica dichas actividades y, de hacerlo, queda a discreción del órgano administrativo determinar, sin debida audiencia, que ha habido una actividad de propaganda electoral ilegal. H) La disposición objeto de cuestionamiento vulnera el artículo 44 constitucional, referente a los derechos inherentes la persona humana, debido a que limita la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, las libertades de reunión y de manifestación, así como de expresión delPágina 9 de 53 Expediente 6134-2018
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pensamiento, pues tales derechos son disminuidos de forma drástica, al sancionar a una persona sin juicio previo, por el solo hecho de que, a juicio de la autoridad competente, se ha realizado campaña electoral o se ha reincidido en ella. I) El precepto reglamentario objetado viola lo dis puesto en la literal b) del artículo 136 de la Constitución, porque transgrede el derecho a elegir y ser electo, al sancionar, sin previa audiencia y de manera unilateral, a una persona por solo advertir, que ha incurrido en una actuación que debe ser sanc ionada con la negativa a su postulación o inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Al respecto, aduce –el solicitante– que ya la Corte de Constitucionalidad se pronunció en la sentencia de nueve de ener o
negativa a su postulación o inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Al respecto, aduce –el solicitante– que ya la Corte de Constitucionalidad se pronunció en la sentencia de nueve de ener o de dos mil siete (expediente 758 -2004) en el sentido que toda sanción administrativa es consecuencia concreta del poder punitivo estatal, “ por lo que no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 12 constitucional…”. Sobre la base de lo antes expuesto, también estima –el accionante – que el enunciado normativo que cuestiona también viola el inciso c) del artículo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, referente a los derechos de elegir y ser el ecto. J) También se viola lo preceptuado en el inciso a) del artículo 171 de la Constitución, referente a la atribución del Congreso de la República de Guatemala de decretar, reformar y derogar leyes, porque la autoridad emisora de la disposición reglament aria se atreve a regular aspectos que ni la propia ley establece, por lo que, a su juicio, se invade una facultad que no le corresponde. K) Por último, el enunciado reglamentario objetado viola el artículo 203 de la Constitución, referente a la independencia del Organismo Judicial y a la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado por parte de los tribunales de justicia, porque con lo regulado se “ invadePágina 10 de 53 Expediente 6134-2018
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una jurisdicción que no le corresponde ”, ya que, por medio de un procedimiento
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una jurisdicción que no le corresponde ”, ya que, por medio de un procedimiento viciado, se emiten dos sanci ones, una de advertencia y la otra que es la “ que corresponda”; a su juicio, el procedimiento sancionador no es un “ proceso administrativo” como debe corresponder. S olicitó que, al resolver, se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Tribunal Supremo Electoral indicó que el enunciado reglamentario cuestionado no es inco nstitucional por las siguientes razones: i) no violenta el principio de seguridad jurídica porque, en razón de que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo inte gral, se adoptan las medidas que, a su juicio, son convenientes, según lo demanden las necesidades y condiciones del momento; ii) tampoco viola la libertad e igualdad, que se consagra en el artículo 4 constitucional, y la libertad de acción, regulada en el artículo 5 del Magno Texto, porque esos derechos no deben ser concebidos en forma absoluta, pues “ el
momento; ii) tampoco viola la libertad e igualdad, que se consagra en el artículo 4 constitucional, y la libertad de acción, regulada en el artículo 5 del Magno Texto, porque esos derechos no deben ser concebidos en forma absoluta, pues “ el exceso de libertad no es libertad pues importa su ejercicio para unos y la negación del igual derecho que a tal ejercicio tienen los demás ”; además, al que se censura es al que comete alguna ilegalidad en materia electoral de forma arbitraria, no pudiendo aplicarse sanción alguna al que respeta y hace cumplir lasPágina 11 de 53 Expediente 6134-2018
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leyes; iii) no se violenta el artículo 12 de la Constitución, que consagra el derecho de defens a, pues asumir que no están claros los derechos o presupuestos a transgresión carece de veracidad, dado que el precepto reglamentario se relaciona con el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual establece la prohibición que tien e toda persona de publicar su imagen en los diferentes medios de comunicación antes de la convocatoria a elecciones generales, por lo que su función es implementar “ un ordenamiento con directrices a cumplir ”; además, las personas que sean sorprendidas real izando propaganda ilegal tienen derecho de conocer y defender su actividad sin que directamente le sea aplicada la sanción de prohibición que señala el enunciado normativo que se cuestiona; iv) tampoco se viola la presunción de inocencia, regulada en el ar tículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que advertir a una persona individual que su actuación conlleva propaganda ilegal no implica que se
cuestiona; iv) tampoco se viola la presunción de inocencia, regulada en el ar tículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que advertir a una persona individual que su actuación conlleva propaganda ilegal no implica que se le formule acusación o se le impute la comisión de delito alguno, sino que lo que se hace es hacer saber que su actuación constituye aquel tipo de propaganda, por lo que debe abstenerse de continuar haciéndolo para no ser merecedor de la imposición de una sanción; v) según su parecer –del Tribunal Supremo Electoral– no es violado el artícu lo 33 de la Ley Fundamental, pues en ningún momento se restringe el derecho de reunión y manifestación, sino que “ lo que se está observando es la publicidad de personas individuales en diferentes medios de comunicación”; vi) no es violentada la libertad de emisión del pensamiento, regulada en el artículo 35 de la Constitución, ya que debe entenderse que la difusión de ideas constitucionalmente garantizada es la que “entra a la percepción del público de manera voluntaria, puesto que no podría permitirse la i ntromisión forzada de mensajes con fines crematísticos que no pueda la sociedad mismaPágina 12 de 53 Expediente 6134-2018
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regular por razones de orden público o bien común ”; en todo caso, “ la misma Constitución señala también que no ha de abusarse de este Derecho, sino que debe ejercerse con responsabilidad que es lo que la norma que se señala como inconstitucional busca proteger, garantizando a la vez que quienes se creyeran ofendidos tiene [sic] derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y
debe ejercerse con responsabilidad que es lo que la norma que se señala como inconstitucional busca proteger, garantizando a la vez que quienes se creyeran ofendidos tiene [sic] derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones…”; agregó que la libert ad de emisión del pensamiento tiene una importancia trascendental, al punto que constituye “signo positivo de un verdadero Estado Constitucional de Derecho ”; por ello, dentro de ese marco, ha surgido la disposición reglamentaria objetada, la cual es comple mentaria a la ley electoral; vii) no se transgrede el artículo 44 constitucional porque no se impide inscripción alguna de candidatos a cargos de elección popular ni su participación, sino que simplemente se regula y ordena la actuación de las personas ind ividuales que, en época no electoral, pretendan “dar a conocer su nombre ante la sociedad, sin que estemos en el período electoral correspondiente para la realización de propaganda electoral ”; además, debe tenerse presente que el contenido actual del artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos dispone: “ La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofenden la moral o afecten el derecho de propiedad o el orden público […] Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo ”, por lo que, a su juicio, “resulta improcedente declarar inconstitucional un artículo que en esencia contiene una disposición origi naria del poder constituyente ”; viii) no se violenta lo establecido en el artículo 136, inciso b), de la Constitución, concerniente al deber y derecho político de elegir y ser electo, pues el artículo objetado únicamente
contiene una disposición origi naria del poder constituyente ”; viii) no se violenta lo establecido en el artículo 136, inciso b), de la Constitución, concerniente al deber y derecho político de elegir y ser electo, pues el artículo objetado únicamente consagra el procedimiento a aplicar en caso de actividad de propaganda ilegal dePágina 13 de 53 Expediente 6134-2018
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las personas individuales que han infringido el artículo 94 Bis de la referida ley electoral constitucional; debe tenerse presente que en dicho procedimiento se concede audiencia a la persona señalada de incurr ir en infracción, sin que signifique sancionar o irrespetar el derecho de defensa y a un debido proceso; ix) no es violado el artículo 171, inciso a), del Magno Texto, referente a la potestad legislativa del Congreso de la República de Guatemala, que const ituye la base del régimen democrático y representativo vigente, del cual emanan dos consecuencias: el reconocimiento de que el Poder Legislativo es depositario de la potestad de legislar y la jerarquía especial de las leyes emitidas, como expresión de la v oluntad soberana del pueblo; y x) por último, refirió que no se vulnera el artículo 203 constitucional, concerniente a la potestad de dictar justicia por parte de los tribunales, pues no se invade ninguna jurisdicción que no corresponda; al contrario, al T ribunal Supremo Electoral, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de
contrario, al T ribunal Supremo Electoral, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, por lo que no es regulado ningún procedimiento viciado. Pidió que, al resolver en definitiva, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial instada. B) El Ministerio Público expresó que no estima inconstitucional la disposición normativa reglamentaria objeto de examen, por