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Inconstitucionalidad General_6138-2021-Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_6138-2021-Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 6138-2021 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6138-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO

VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, RONY EULALIO

LÓPEZ CONTRERAS, WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ , LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ : Guatemala, trece de junio de dos mil veintitrés. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación para el Desarrollo Legislativo y la Democracia ONG –LEGIS ONG– por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Víctor Manuel Valverth Morales –en quien se unificó personería– y la As ociación Colectivo Vida Independiente de Guatemala – EL COLECTIVO– por medio de la Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal, Silvia Judith Quán Chang, contra los artículos 9, 12, 13 del Decreto Ley 106, Código Civil; 406, 407, en la frase: “También ordenará que se practique un examen médico por expertos nombrados uno por el juez y otro por el solicitante y, si hubiere desacuerdo, se recurrirá a un órgano consultivo o se nombrará un tercero. Si el tribunal encontrare motivos bastantes, nombrará al presunto incapaz

examen médico por expertos nombrados uno por el juez y otro por el solicitante y, si hubiere desacuerdo, se recurrirá a un órgano consultivo o se nombrará un tercero. Si el tribunal encontrare motivos bastantes, nombrará al presunto incapaz un tutor específico que le defienda. Si lo creyere oportuno, dictará medidas de seguridad de los bienes y nombrará un interventor provisional que los reciba por inventario.”; 408, en la frase: “Durante el término indicado, el juez podrá interrogar o examinar al paciente, cuantas veces lo crea necesario.”; 409, en la frase: “Si la resolviere con lugar, designará a quien deba encargarse de la persona del incapaz y de sus bienes, conforme al Código Civil, cesando toda administración provisional, desde que se dé cumplimiento a lo resuelto.”; 410, en la frase: “ParaExpediente 6138-2021 Página 2 de 26

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rehabilitar a una persona declarada incapaz, se practicarán las mismas diligencias prescritas en los artículos anteriores, pero el dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes extremos: 1º- Efectividad de la curación; 2º - Pronóstico en lo relativo a la posibilidad de recaídas; y, 3º - Si la recuperación ha sido completa o si quedará alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado.” del Decreto Ley 107, Código Procesal Ci vil y Mercantil; 16 literal d), 21 literal d) del Decreto 902005, Ley del Registro Nacional de las Personas; 3º numeral 3º, 53

Decreto Ley 107, Código Procesal Ci vil y Mercantil; 16 literal d), 21 literal d) del Decreto 902005, Ley del Registro Nacional de las Personas; 3º numeral 3º, 53 numeral 3º del Decreto 314, Código de Notariado, y 199 literal a) del Decreto 289, Ley del Organismo Judicial. Las postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Alba Johana Cifuentes Santizo, José Alejandro Valverth Flores y Víctor Manuel Valverth Morales. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LAS NORMAS CUESTIONADAS A) El Decreto Ley 106, que contiene el Código Civil, establece: Artículo 9: “ Incapacidad: Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron. ”Expediente 6138-2021

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en que se verificaron. ”Expediente 6138-2021 Página 3 de 26

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Artículo 12: “ La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Público, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción qué deducir; y termina cuando cesa la causal que la motivó y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.” Artículo 13: “ Quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable. ” B) El Decreto Ley 107, que contiene el Código Procesal Civil y Mercantil, regula: Artículo 406: “ Procedencia. La declaratoria de interdicción procede por enfermedad mental, congénita o adquirida, siempre que a juicio de expertos sea crónica e incurable, aunque en tal caso pueda tener remisiones más o menos completas. También procede por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, si la persona se expone ella misma o expone a su familia, a graves perjuicios económicos. La sordomudez congénita y grave, da lugar a la declaración de incapacidad civil, siempre que a juicio de expertos sea incorregible o mientras el inválido no se haya rehabilitado para encontrarse en aptitud de entender y darse a entender de manera suficiente y satisfactoria. La ceguera congénita o adquirida en la infancia, da lugar a la declaratoria de incapacidad civil,

o mientras el inválido no se haya rehabilitado para encontrarse en aptitud de entender y darse a entender de manera suficiente y satisfactoria. La ceguera congénita o adquirida en la infancia, da lugar a la declaratoria de incapacidad civil, mientras el ciego no se rehabilite, hasta estar en condiciones de valerse por sí mismo.”. Artículo 407: “Solicitud y trámite. La solicitud respectiva pueden hacerla las personas que tengan interés o el Ministerio Público. A la solicitud se acompañarán los documentos que contribuyan a justificarla y se ofrecerán las declaracionesExpediente 6138-2021 Página 4 de 26

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pertinentes. El juez hará comparecer, si fuere posible, a la persona cuya incapacitación se solicite o se trasladará a donde ella se encuentre, para examinarla por sí mismo. También ordenará que se practique un examen médico por expertos nombrados uno por el juez y otro por el solicitante y, si hubiere desacuerdo, se recurrirá a un órgano consultivo o se nombrará un tercero. Si el Tribunal encontrare motivos bastantes, nombrará al presunto incapaz un tutor específico que le defienda. Si lo creyere oportuno, dictará medidas de seguridad de los bienes y nombrará un interventor provisional que los reciba por inventario. Cuando se haya comprobado el estado que motivó la solicitud, el juez dictará las disposiciones necesarias para el cuidado y la seguridad del enfermo. En todo caso, las disposiciones mencionadas en este artículo se practicarán dentro del término de ocho días. ”.

estado que motivó la solicitud, el juez dictará las disposiciones necesarias para el cuidado y la seguridad del enfermo. En todo caso, las disposiciones mencionadas en este artículo se practicarán dentro del término de ocho días. ”. Artículo 408: “ Examen médico: El examen médico se efectuará dentro del término que sea necesario, no pasando de treinta días. Vencido este término, se pondrá en autos el resultado de las diligencias y se levantará acta que firmarán el juez, los expertos y el secretario. Durante el término indicado, el juez podrá interrogar o examinar al paciente, cuantas veces lo crea necesario.”. Artículo 409: “ Declaratoria: El juez, previa audiencia al Ministerio Público, que en todo caso será parte, resolverá si ha o no lugar a la declaración solicitada. Si la resolviere con lugar, designará a quien deba encargarse de la persona del incapaz y de sus bienes, conforme al Código Civil, cesando toda administración provisional, desde que se dé cumplimiento a lo resuelto. La declaratoria se publicará en el Diario Oficial y se anotará de oficio en los Registros Civil y de la Propiedad.”. Artículo 410: “Oposición y rehabilitación: Cualquier oposición que se intenteExpediente 6138-2021 Página 5 de 26

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contra la declaratoria solicitada, se tramitará en juicio ordinario, sin perjuicio de las medidas cautelares que procedan. Para rehabilitar a una persona declarada incapaz, se practicarán las mismas diligencias prescritas en los artículos anteriores, pero el dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes

las medidas cautelares que procedan. Para rehabilitar a una persona declarada incapaz, se practicarán las mismas diligencias prescritas en los artículos anteriores, pero el dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes extremos: 1°- Efectividad de la curación; 2° - Pronóstico en lo relativo a la posibilidad de recaídas; y, 3° - Si la recuperación ha sido completa o si quedará alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado. ”. Los resaltados son propios de este fallo, y tienen por objeto destacar las frases objetadas por las accionantes. C) El Decreto 902005 del Congreso de la República de Guat emala que contiene la Ley del Registro Nacional de las Personas, regula: Artículo 16: “ Cesación de funciones: Los miembros del Directorio cesarán en sus cargos: (…) d) Por padecer de incapacidad física o mental, calificadas médicamente por un órgano compet ente, que lo imposibilite por más de seis (6) meses para ejercer el cargo, o haber sido declarado por un tribunal competente en estado de interdicción…”. Artículo 21: “ Causas de remoción. El Director Ejecutivo del RENAP, podrá ser removido por el Directori o, por las causales siguientes: (…) d) Padecer de incapacidad física calificada médicamente, que lo imposibilite por más de seis (6) meses para ejercer el cargo, o haber sido declarado por tribunal competente en estado de interdicción…”. D) El Decreto 314 del Congreso de la República de Guatemala que contiene el Código de Notariado, establece: Artículo 3: “ Tienen impedimento para ejercer el notariado: (…) 3. Los

estado de interdicción…”. D) El Decreto 314 del Congreso de la República de Guatemala que contiene el Código de Notariado, establece: Artículo 3: “ Tienen impedimento para ejercer el notariado: (…) 3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto físico oExpediente 6138-2021 Página 6 de 26

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mental que les im pida el correcto desempeño de su cometido…”. Artículo 53: “No podrán ser testigos: (…) 3. Los sordos, mudos o ciegos…”. E) El Decreto 2 -89 del Congreso de la República de Guatemala que contiene la Ley del Organismo Judicial, regula: Artículo 199: “ Impedimentos. No podrán actuar como abogados: a) Los incapacitados…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Las solicitantes –de manera general – señalaron que los artículos cuestionados contravienen los artículos 1o, 4o, 12, 44, 46, 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2o, 3o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1o, 4o y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Adicionalmente, expusieron lo siguiente: i. los artículos 9, 12 y 13 del Código Civil; 406 y las frases de los artículos 407, 408, 409 y 410 del Código Procesal Civil y Mercantil, violan lo regulado en los artículos

artículos 9, 12 y 13 del Código Civil; 406 y las frases de los artículos 407, 408, 409 y 410 del Código Procesal Civil y Mercantil, violan lo regulado en los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Preámbulo, 1o, 4o y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en virtud de que: i.i los compromisos adoptados por el Estado de Guatemala, en cuanto a las personas con discapacidad, tienden a ser inclusivos, es decir, el Estado y la sociedad deben proveer las condiciones necesarias para que las personas que sufren de alguna discapacidad puedan desarrollarse de forma integral; i.ii la contravención deviene en que, por un lado, los instrumentos internacionales garantizan la capacidad jurídica de las personas sin distinción alguna, mientras que las normas objetadas la limitan, no obstante que el artículo 2o de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece queExpediente 6138-2021 Página 7 de 26

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los Estados parte deben realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, con el objeto de garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades, en igualdad de condiciones con el resto de habitantes, es decir, que pueden realizarse ajustes para cada tipo de discapacidad, tales como apoyo y asistencia tecnológicas para las personas ciegas, intérpretes de lenguaje de señas para las personas sordas y

condiciones con el resto de habitantes, es decir, que pueden realizarse ajustes para cada tipo de discapacidad, tales como apoyo y asistencia tecnológicas para las personas ciegas, intérpretes de lenguaje de señas para las personas sordas y otros apoyos de comunicación para personas con sordoceguera, como lo es el alfabeto dactilológico, a efecto de que puedan tomar sus propias decisiones en ejercicio de su capacidad, por lo que no existe razón válida para que se les restrinja el derecho de decidir de forma autónoma; i.iii el Estado de Guatemala, conforme a los compromisos internacionales adquiridos, tiene la obligación de derribar las barreras legales, físicas y actitudinales, por lo que no es viable legalmente mantener las limitaciones a la capacidad jurídica que imponen los preceptos ordinarios refutados de inconstitucionalidad; i.iv la figura de la interdicción contraviene el artículo 3o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4o y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que las normas referidas del ordenamiento interno son discriminatorias contra las personas con discapacidad; ii. los artículos 16, literal d) y 21 literal d) de la Ley del Registro Nacional de las Personas, contravienen los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues conforme al artículo 3o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 1o, 4o y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Preámbulo, los Estados partes deben respetar y promover la capacidad jurídica en igualdad deExpediente 6138-2021 Página 8 de 26

los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Preámbulo, los Estados partes deben respetar y promover la capacidad jurídica en igualdad deExpediente 6138-2021 Página 8 de 26

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condiciones, lo conlleva que el hecho de tener una condición de discapacidad sensorial o física no puede suponer que la persona ha dejado de estar en condiciones para ejercer un cargo público, puesto que, de ser así, se contraviene el modelo social de discapacidad con enfoque en derechos humanos, en virtud que, según los principios internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, tal condición no consiste en una deficiencia funcional, sino que esta se da en el entorno de las barreras legales, físicas o actitudinales que el Estado está en el deber de impedir, para que todas las personas puedan tener el disfrute de sus derechos y ejercicios de sus capacidades en igualdad con todas las demás. En ese sentido, los artículos de la Ley del Registro Nacional de las Personas objetados constituyen barreras a todas aquellas personas que padecen alguna discapacidad, para que dichas personas puedan ejercer un cargo público; iii. los artículos 3, numeral 3o, y 53, numeral 3o, del Código de Notariado, adolecen de inconstitucionalidad al violar los artículos 46, 149 constitucional, 3o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1o y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al limitar el derecho al ejercicio de una profesión, oficio o cargo público a quienes padecen de una

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1o y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al limitar el derecho al ejercicio de una profesión, oficio o cargo público a quienes padecen de una deficiencia funcional como la sordera o ceguera, sin tomar en cuenta que la discapacidad no consiste únicamente en dicha disfunción, sino que se hace depender del entorno físico, social o legal que le condiciona, por ello, el Estado debe de proveer las condiciones de apoyo-asistencia, para que la discapacidad se vuelva irrelevante, puesto que la persona estaría en capacidad para tomar decisiones y dar cumplimiento a cualquier función pública o privada, en igualdad de condiciones que las demás personas. El Estado de Guatemala está obligado a respetar la autonomía de la voluntad, a procurar un entorno legal que favorezcaExpediente 6138-2021 Página 9 de 26

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la participación de las personas con discapacidad y permitir la interacción libre de barreras para que tengan una participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas, por lo que estiman que los preceptos ordinarios atacados deben ser expulsados del ordenamiento jurídico; iv. el artículo 199 de la Ley del Organismo Judicial, que en su literal a) regula que no pueden actuar como abogados “ a) Los discapacitados” , contraviene lo establecido en el artículo 3o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al limitar la autonomía de la persona humana e imponer limitaciones de profesión u oficio en igualdad de condiciones con las demás personas, lo cual

establecido en el artículo 3o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al limitar la autonomía de la persona humana e imponer limitaciones de profesión u oficio en igualdad de condiciones con las demás personas, lo cual también es contrario a los artículos 4o y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que el Estado de Guatemala tiene el deber de armonizar su legislación para que esta sea conforme a los derechos que garantizan los instrumentos en materia de derechos humanos; v. las solicitantes manifiestan que los preceptos legales objetados adolecen de incons titucionalidad al contravenir el artículo 1o de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece la obligación que tiene el Estado de organizarse para proteger a la persona, en cuanto a la seguridad física, jurídica, a sus derechos y a la dignidad humana, de lo cual se colige que la protección de la persona no puede ser parcial, pues dicha concepción no admite las excepciones que se encuentran contempladas en las normas objetadas; vi. las normas denunciadas transgreden el artículo 4o constitucional, debido a que crean un trato diferencial a las personas que padecen de alguna disfunción física, psíquica o sensorial y que, por esa circunstancia, son consideradas personas con discapacidad, cuando esta proviene del Estado por la falta de cumplimiento de la adopción de medidas para superar y derribar las barreras tanto legales, comoExpediente 6138-2021 Página 10 de 26

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físicas y actitudinales, al no reconocer el derecho a esas personas de tomar sus

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físicas y actitudinales, al no reconocer el derecho a esas personas de tomar sus propias decisiones y ejercer su capacidad jurídica, siempre que se cuente con l a asistencia y apoyo que el Estado y sociedad están obligados a proporcionar; vii. el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se vulnera debido a que: vii.i el artículo 9 del Código Civil contiene disposiciones violatorias del derecho de defensa, en virtud que denomina “enfermedad mental” a lo que actualmente se conoce como discapacidad psicosocial o intelectual, que puede ser superada mediante los apoyos y asistencia necesaria para que tales personas puedan tomar sus decisiones con la mínima intervención ajena; vii.ii el artículo 13 del Código Civil norma que “ quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen capacidad civil para ejercitar sus derechos”, constituyendo una limitación a la norma de derechos humanos, contenida en instrumentos de los que Guatemala es parte, pero particularmente viola el artículo 12 constitucional, y vii.iii los artículos 406, 407 y 409 del Código Procesal Civil y Mercantil conllevan privación de los bienes de las personas con discapacidad al ser entregados a otro sujeto sin el consentimiento, por lo que transgrede el derecho de propiedad y el derecho de defensa, lo cual constituye un despojo, debido a que las personas con discapacidad pueden expresar su voluntad de forma autónoma, siempre que cuenten con la asistencia necesaria y

transgrede el derecho de propiedad y el derecho de defensa, lo cual constituye un despojo, debido a que las personas con discapacidad pueden expresar su voluntad de forma autónoma, siempre que cuenten con la asistencia necesaria y oportuna, y viii. las normas ordinarias atacadas de inconstitucionalidad, por disposición de los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vulneran el contenido de los tratados internacionales, que en materia de Derechos Humanos ha ratificado el Estado de Guatemala y se ha comprometido a dar cumplimiento.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 6138-2021

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No se decretó la suspensión provisional de las normas denunciadas. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que el planteamiento de inconstitucionalidad carece de los requisitos indispensables establecidos en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 literal f) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, los cuales son de cumplimiento obligatorio, pues exigen que los solicitantes, de forma clara, razonada y en apartados separados realicen una confrontación jurídica de las normas denunciadas con las disposiciones constitucionales que aducen como

de cumplimiento obligatorio, pues exigen que los solicitantes, de forma clara, razonada y en apartados separados realicen una confrontación jurídica de las normas denunciadas con las disposiciones constitucionales que aducen como violada, además basan su planteamiento en interpretaciones personales caracterizados por impresiones generales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que las accionantes no realizaron la confrontación clara e individualizada respectiva entre cada una de las normas objetadas con las constitucionales señaladas como violadas, tampoco consignaron los fundamentos jurídicos necesarios, por lo que la Corte de Constitucionalidad no puede examinar el planteamiento, dada su carencia de requisitos requeridos en ley para que proceda la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas señaladas como inconstitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Asociación para el Desarrollo Legislativo y la Democracia ONG –LEGISExpediente 6138-2021

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ONG– y la Asociación Colectivo Vida Independiente de Guatemala – EL COLECTIVO–, postulantes, afirmaron que la legislación, les niega a las personas con discapacidad un derecho humano fundamental, como lo es el reconocimiento como persona, con base en criterios discriminatorios, por lo que, al persistir esas figuras legales, dejan rezagado al Estado en la defensa de esos derechos.

con discapacidad un derecho humano fundamental, como lo es el reconocimiento como persona, con base en criterios discriminatorios, por lo que, al persistir esas figuras legales, dejan rezagado al Estado en la defensa de esos derechos. Pidieron que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad, y como consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico las disposiciones legales citadas en el escrito de interposición. B) El Congreso de la República de Guatemala, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia por quince días conferida. Solicitó que se declare sin lug ar la inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expresó que no existe justificación legal para que las normas sean expulsadas del ordenamiento jurídico, porque las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica, la cual puede ser limitada excepcionalmente. Afirmó que no se efectuó un análisis comparativo que demuestre la vulneración de los derechos y garantías constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe,Expediente 6138-2021 Página 13 de 26

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la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe,Expediente 6138-2021 Página 13 de 26

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por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. No corresponde el conocimiento del fondo de la acción instada cuando no se hizo la debida confrontación individualizada de las normas cuestionadas con las de la Constitución Política de la República de Guatemala que se denuncian vulneradas. -IIEn el presente caso, Asociación para el Desarrollo Legislativo y la Democracia ONG –LEGIS ONG– y la Asociación Colectivo Vida Independiente de Guatemala –EL COLECTIVO– promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de los artículos 9, 12, 13 del Decreto Ley 106, Código Civil; 406, 407, en la frase: “También ordenará que se practique un examen médico por expertos nombrados uno por el juez y otro por el solicitante y, si hubiere desacuerdo, se recurrirá a un órgano consultivo o se nombrará un tercero. Si el tribunal encontrare motivos bastantes, nombrará al presunto incapaz un tutor específico que le defienda. Si lo creyere oportuno, dictará medidas de seguridad de los bienes y nombrará un interventor provisional que los reciba por inventario.”; 408, en la frase: “Durante el término indicado, el juez podrá interrogar o examinar

de los bienes y nombrará un interventor provisional que los reciba por inventario.”; 408, en la frase: “Durante el término indicado, el juez podrá interrogar o examinar al paciente, cuantas veces lo crea necesario.”; 409, en la frase: “Si la resolviere con lugar, designará a quien deba encargarse de la persona del incapaz y de sus bienes, conforme al Código Civil, cesando toda administración provisional, desde que se dé cumplimiento a lo resuelto.”; 410, en la frase: “Para rehabilitar a una persona declarada incapaz, se practicarán las mismas diligencias prescritas enExpediente 6138-2021 Página 14 de 26

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los artículos anteriores, pero el dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes extremos: 1º - Efectividad de la curación; 2º - Pronóstico en lo relat ivo a la posibilidad de recaídas; y, 3º - Si la recuperación ha sido completa o si quedará alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado.” del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; 16 literal d), 21 literal d) del Decreto 902005, Ley del Registro Nacional de las Personas; 3º numeral 3º, 53 numeral 3º del Decreto 314, Código de Notariado, y 199 literal a) del Decreto 289, Ley del Organismo Judicial. Las accionantes consideran que las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 1o, 4o, 12, 44, 46, 149 de la Constitución Política de la República de

Organismo Judicial. Las accionantes consideran que las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 1o, 4o, 12, 44, 46, 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2o, 3o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1o, 4o y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con base en los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIComo cuesti

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