Inconstitucionalidad General_614-2017 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_614-2017 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página No. 1 Expedientes 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VEL A Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de la frase “(…) y no podrán ser reelectos” , contenida en el último párrafo del Artículo 148 del Decreto 76-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, promovido por los Abogados María Alejandra Rodríguez Rodas, Diana Aracely Ramírez Polanco, Rodrigo Javier Quevedo Castellanos , Roberto Villeda Arguedas, Otto René Castillo Sandoval Martínez y Juan Carlos Menocal Villagrán, quienes actuaron con su propio auxilio profesional. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, afirm aron: a)la norma objetada carece de coherencia con
del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, afirm aron: a)la norma objetada carece de coherencia con respecto al resto del ordenamiento jurídico, porque impide que los miembros del
Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, puedan optar, nuevamente, para ejercer los cargos, en períodos subsiguientes aPágina No. 2 Expedientes 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
aquel para el que fueron electos originalmente, lo cual viola el Artículo 2 º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque resta certeza al ordenamiento jurídico guatemalteco y atenta contra su integridad ; b)la frase “(…) y no podrán ser reelectos”, contenida al final del Artículo 148 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte discrimina a los ciudadanos que ejercen judicatura en el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, impidiendo que opten, nuevamente, para ejercer el referido cargo público, privilegiando a los ciudadanos que no ejercen ese cargo , razón por la cual establece un trato desigual que es contrario a los Artículos 4 y 208 del Magno Texto, porque de conformidad con la última norma citada los jueces son reelegibles ; c)de conformidad con el A rtículo 147 constitucional, interpretado conjuntamente con la s literales B) y D) del Artículo 136 Ibidem, los derechos de los ciudadanos pueden ser limitados por la Constitución y por las
jueces son reelegibles ; c)de conformidad con el A rtículo 147 constitucional, interpretado conjuntamente con la s literales B) y D) del Artículo 136 Ibidem, los derechos de los ciudadanos pueden ser limitados por la Constitución y por las leyes.“De esa cuenta -afirman los accionantes-, es posible establecer limitaciones a los ciudadanos guatemaltecos para el ejercicio al derecho a elegir y ser electos [y de optar a cargos públicos] en la legislación ordinaria. Una de esas limitaciones es la que está contenida en la oración «y no podrán ser reelectos», contenida al final (sic) del Artículo 148 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte”; d)el Artículo 138 del Texto Supremo regula que es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación en el goce de los derechos que la Constitución garantiza; sin embargo, la norma cuestionada, al excluir la posibilidad de la reelección de quienes hayan sido miembros del Tribunal de Honor de la citada entidad autónoma , no mantiene vigente el derecho a elegir y ser electo, “(…) reconocido en el numeral dos (sic) del Art. 136 del supremo cuerpo normativo (…)”, así como el derecho a serPágina No. 3 Expedientes 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
reelectos regulado en el Ar tículo 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e)la frase objetada viola el Artículo 147 del Magno Texto, porque la disposición cuestionada contraviene las literal es B) y D) del Artículo 136 Ibidem.
de Guatemala; e)la frase objetada viola el Artículo 147 del Magno Texto, porque la disposición cuestionada contraviene las literal es B) y D) del Artículo 136 Ibidem. Arguyen que la limitación cont enida en la frase “ y no podrán ser reelectos”, a pesar de que se encuentra regulada en la Ley, es contraria al Artículo 208 constitucional; f)la limitación en perjuicio de los jueces del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, cont enida al final del Artículo 148 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, se sustenta en factor distinto a los que taxativamente establece el Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no se refiere a la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [cita parcialmente la sentencia dictada en el Expediente 1822 -2011 por la Corte de Constitucionalidad] ; g) por las mismas razones que se señalan al denunciar del precepto aludido en el ítem anterior, se viola, asimismo, el Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; h)el artículo 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala, permite la prolongación de los períodos legalmente establecidos para el ejercicio de las magistraturas y judicaturas, razón por la cual debiera poder también prolongarse la función que ejercen los miembros que integran el Tribunal de Honor de la Confederación Depo rtiva Autónoma de Guatemala , razón por la cual la norma cuestionada contraviene el principio de “Reeligibilidad”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
de Honor de la Confederación Depo rtiva Autónoma de Guatemala , razón por la cual la norma cuestionada contraviene el principio de “Reeligibilidad”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición normativa impugnada .
Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Cultura y Deportes y al Ministerio Público , por medio de la FiscalíaPágina No. 4 Expedientes 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemalaexpresó que, al hacer el examen del escrito inicial presentado por los accionantes, se puede evidenciar la ausencia de confrontación d irecta entre la norma objetada y los artículos citados de la Constitución Política de la República de Guatemala . Agregó que , al emitir la norma impugnada respetó lo estipulado en los Artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y también los Artículos 3, 114 y 115 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y no emitió ninguna norma que contravenga disposiciones constitucionales y convenios internacionales. El derecho de elegir y ser electo proviene de la Ley primaria, el cual puede ser desarrollado por la legislación ordinaria, buscándose el imperio del sistema democrático, que lleva inmerso el principio de alternancia de c argos, de
internacionales. El derecho de elegir y ser electo proviene de la Ley primaria, el cual puede ser desarrollado por la legislación ordinaria, buscándose el imperio del sistema democrático, que lleva inmerso el principio de alternancia de c argos, de manera acorde a cada Ó rgano de Estado . Solicitó que se dicte la sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad planteada . B) El Ministerio de Cultura y Deportes señaló que, con respecto al derecho de elegir y ser electo que tienen los ciudadanos guatemaltecos , la Corte de Constitucionalidad ha sustentado el criterio “ que la Constitución Política de la República de Guatemala, que es el único parámetro para confrontar la constitucionalidad de leyes, no ha reconocido que la «reelección » en un cargo, constituya un derecho humano , como tampoco lo ha reconocido así la Convención Americana sobre los (sic) Derechos Humanos.” [Citó la sentencia de siete de agosto de mil novecientos noventa, dictada en el Expediente 51 -90]. Afirmó que en congruencia con dicho fallo, la norma objetada no contraviene disposiciones constitucionales, niPágina No. 5 Expedientes 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
convenios internacionales en materia de Derechos Humano s. La norma cuestionada no confronta el Artículo 208 del Texto Fundamental, porque este precepto lo que protege es la inamovilidad de los funcionarios del Organismo Judicial, en ejercicio de la función jurisdiccional que realizan, cuya exclusividad absoluta corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales
precepto lo que protege es la inamovilidad de los funcionarios del Organismo Judicial, en ejercicio de la función jurisdiccional que realizan, cuya exclusividad absoluta corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales establecidos en la Ley , y el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala es un órgano que ejerce disciplina en el ámbito deportivo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada. C)El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expresó que, en cuanto a las exigencias formales del planteamiento de inconstitucionalidad, se p uede observar el escaso sustento jurídico con referencia a la confrontación de la frase impugnada con los preceptos constituc ionales que consideran violados, lo cual, indican, incumple el requisito que establece el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. S olicitó que la acción de inconstitucionalidad promovida , sea declarada sin lugar y, asimismo, que se condene a los promotores al pago de las costas procesales y se les imponga la multa respectiva a los Abogados auxiliantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A)María Alejandra Rodríguez Rodas, Diana Aracely Ramírez Polanco, Rodrigo Javier Quevedo Castellanos, Roberto Villeda Arguedas, Otto René Castillo Sandoval Martínez y Juan Carlos Menocal Villagrán –solicitantes– reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de interposición. Solicit aron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad insta da y como
Castillo Sandoval Martínez y Juan Carlos Menocal Villagrán –solicitantes– reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de interposición. Solicit aron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad insta da y como consecuencia, se dicte la resolución que en D erecho correspondePágina No. 6 Expedientes 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
“suspendiendo,provisional y definitivamente ” (sic)la normaobjetada por ser inconstitucional. B) El Ministerio Cultura y Deportes , reiteró lo expuesto con ocasión de evacuar la audiencia que por quince días le fue conferida y solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde . C) El Congreso de la República de Guatemala se limitó a indicar que replicaba los argumentos vertidos en escrito de seis de marzo de dos mil diecisiete . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconsti tucionalidad. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró la exposición argumentativa que realizó en el escrito de evacuación de la audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad denunciada. CONSIDERANDO ---I--- En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis esta Corte estimó : "Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada
Corte estimó : "Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y clara los motivos jurídico s en que descansa la impugnación', esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir la de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas." (Expediente
170-95). En la sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, esta Corte consideró: "La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetosPágina No. 7 Expedientes 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes acumulados886-96, 887-96, 889-96, 944-96 y 94596)
parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes acumulados886-96, 887-96, 889-96, 944-96 y 94596) Finalmente -para citar únicamente tres casos - en la de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y s eis, razonó: "Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente 30595). ---II--- En el presente caso ,María Alejandra Rodríguez Rodas, Diana Aracely Ramírez Polanco, Rodrigo Javier Quevedo Castellanos, Roberto Villeda Arguedas, Otto René Castillo Sandoval Martínez y Juan Carlos Menocal Villagrán, denuncian la inconstitucionalidad general parcial de la frase “ y no podrán ser reelectos”, según los accionantes , contenida en el último párrafo del Artículo 148 del Decreto 76-97 del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte. ---III--- Al formular su petición de fondo en el escrito contentivo delPágina No. 8 Expedientes 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
planteamiento de la inconstitucionalidad, los accionantes s olicitaron que, al emitir el fallo respectivo, se declar e nula la frase “ y no podrán ser reelectos”,contenida “(…) al final del último párrafo del artículo ciento cuarenta y
emitir el fallo respectivo, se declar e nula la frase “ y no podrán ser reelectos”,contenida “(…) al final del último párrafo del artículo ciento cuarenta y ocho (Art. 148) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte (…)” El último párrafo de A rtículo 148 de la citada Ley, establece : “(…) De las faltas de los miembros del Tribunal de Honor, conocerá y resolverá la Asamblea General de Confederación.” Es perceptible con obviedad que en el texto transcrito no se incluye la frase que objetan los accionantes de la inconstitucionalidad bajo examen. En razón de lo cual se hace no torio que los impugnantes incumplen con el requisito de citar con precisión, en su escrito inicial, la normativa contra la cual se promueve la denuncia de inconstitucionalidad [Cfr Artículo 12, literal d), del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad]. Además, se estima que la lectura del planteamiento de inconstitucionalidad que se examina, no permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoya la impugnación, debido a que en el escrito de interposición de la presente acción se ha soslayado que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria objeta da, para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas. En virtud de que no se aprecia el estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión delos accionantes, esta Corte advierte que en la promoción de est a
sustentada en cuestiones jurídicas. En virtud de que no se aprecia el estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión delos accionantes, esta Corte advierte que en la promoción de est a acción se incurre en d eficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar porque, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad paraPágina No. 9 Expedientes 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior , se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. ---IV--- En congruencia con lo antes considerado es pro cedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada, sin hacer condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, e imponiendo multa a los Abogados auxiliantes de la acción, de conformidad con el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 149, 163 literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 7 Bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad; 12 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 7 Bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad; 12 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 8-2018 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I.Por el cese en el ejercicio del cargo de la Abogada María Consuelo Porras Argueta, se integra el Tribunal con el Magistrado José Mynor Par Usen. II.Sin lugar la Inconstitucionalidad de Ley General de Carácter Parcial de la frase “y no podrán ser reelectos” contenida en el último párrafo del Artículo 148 del Decreto número 76 -97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Nacional para el Desarrollo de l a Cultura Física y el Deporte, planteada por María Alejandra Rodríguez Rodas, Diana Aracely Ramírez Polanco, Rodrigo JavierPágina No. 10 Expedientes 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Quevedo Castellanos, Roberto Villeda Arguedas, Otto René Castillo Sandoval Martínez y Juan Carlos Menocal Villagrán . III. No se condena en cos tas al os accionantes. IV. Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, María Alejandra Rodríguez Rodas, Diana Aracely Ramírez Polanco, Rodrigo Javier Quevedo Castellanos, Roberto Villeda Arguedas, Otto René Castillo Sandoval Martínez y Juan Carlos Men ocal Villagrán, la multa de un mil quetzales
Alejandra Rodríguez Rodas, Diana Aracely Ramírez Polanco, Rodrigo Javier Quevedo Castellanos, Roberto Villeda Arguedas, Otto René Castillo Sandoval Martínez y Juan Carlos Men ocal Villagrán, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía lega l correspondiente. V. Notifíquese.
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA
PRESIDENTE
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADO MAGISTRADA
JOSÉ MYNOR PAR USEN MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERALPágina No. 11
Expedientes 614-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.Página No. 12
Expedientes 614-2017