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Inconstitucionalidad General_621-2016 - Extincion de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_621-2016 - Extincion de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 19 Expediente 621-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 621-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOS É FRANCISCO DE

MATA VELA, DINA JOS EFINA OCHOA ESCRIBÁ, GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR, MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA , MARIA DE

LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y MARIA CRISTINA FERNANDEZ GARCIA .

Guatemala, treinta de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mario René Cano Gutiérrez contra los Artículos 2, literal e), 16, 35, 39, 68 y 70 del Decreto 55 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Extinción de Dominio. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Julio Estuardo Mendoza Garc ía, Juventino C hitay Hern ández y René Alexander Cabrera Pua c. Es ponente en el presente caso el Ma gistrado Vocal III, Bonerge Ami lcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante estima que los Artículos 2, literal e), 16, 35, 39, 68 y 70 de la Ley de Extinción de Dominio devienen inconstitucionales por los siguientes motivos:

El accionante estima que los Artículos 2, literal e), 16, 35, 39, 68 y 70 de la Ley de Extinción de Dominio devienen inconstitucionales por los siguientes motivos: i) El Artículo 2, literal e), de la Ley de Extinción de Dominio , que establece: “Definiciones. Para la aplicaci ón de la presente Ley, regirán las definiciones siguientes: … e) Fondos derivados de la administración de justicia: Son fondos derivados de la administración de justicia, los dineros sobre losPágina 2 de 19 Expediente 621-2016

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cuales recaiga pena de comiso en sentencia firme penal, conform e a lo dispuesto en la presente Ley y leyes penales correspondientes. La extinción de dominio declarada por los tribunales competentes no será considerada como pena y los bienes extinguidos no serán considerados fondos derivados de la administración de justicia, y se destinarán de conformidad con lo previsto en la presente Ley. En cualquier circunstancia, los dineros o bienes extinguidos o sometidos a extinción de dominio, serán considerados fondos derivados u originados de las actividades ilícitas o delictivas o de los actos, conductas, negocios, frutos o contratos de los cuales provienen o les dieron origen y sometidos a la presente Ley. Para la declaración de la extinción de dominio y la interpretación de las normas previstas, se tendrán en cuenta los principios establecidos en la presente Ley.” A criterio del accionante, dicha norma viola los Artículos 12 constitucional y 8, numeral 2), de la

declaración de la extinción de dominio y la interpretación de las normas previstas, se tendrán en cuenta los principios establecidos en la presente Ley.” A criterio del accionante, dicha norma viola los Artículos 12 constitucional y 8, numeral 2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen y establecen el derecho de defensa y el principio de debido proceso, porque con base en los principios que inspiran la Ley de Extinción de Dominio y la doctrina acerca de la naturaleza jurídica del referido proceso: a) el mismo es independiente del proceso penal y de cualquier otro civil, los cuales pueden ser declarativos o extintivos de algún derecho de propiedad, como preceptúa el Artículo 5, párrafo segundo, de la citada ley; en ese sentido, si en el artículo impugnado se establece la figura del comiso, la cual es exclusivamente penal, y alude a la pér dida a favor del Estado de los objetos del delito o que estuvieren de alguna forma vinculados a este, devendría necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria para que pudiera proceder el comiso como pena accesoria ; es decir, debe existir u n proceso penal con una pena principal para que se establezca la accesoria de comiso; b) si bien es aceptable que, a manera de ejemplo, se pueda utilizar enPágina 3 de 19 Expediente 621-2016

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forma complementaria y para integración del Derecho un criterio procesal referente al examen de documentos, como se prevé en el Artículo 18 de la Ley de Extinción de Dominio , ello no debe admitirse en cuanto a la figura penal del

forma complementaria y para integración del Derecho un criterio procesal referente al examen de documentos, como se prevé en el Artículo 18 de la Ley de Extinción de Dominio , ello no debe admitirse en cuanto a la figura penal del comiso en un proceso de naturaleza hibrida, no penal, como es el de extinción de dominio, porque este depende de la existencia de una sentencia previa, en la que se establezca como pena accesoria; de esa cuenta , no es procedente todo argumento tendiente a validar el comiso como parte del proceso de extinción de dominio, dada su naturaleza intrínseca de pena accesoria; c) la normativa cuestionada contiene un flagelo al no establecer plazo para el período de investigación, debido a que, este último le daría certeza probatoria a la preparación de los medios de prueba que pueda presentar el Ministerio Público o el interesado, aportando así a la convicción sobre la procedencia l ícita del bien ; omisión qu e vulnera el derecho de defensa contenido en el Artículo 12 constitucional; d) utilizar la figura del comiso v iola el derecho de propiedad consagrado constitucionalmente en los Artículos 39, 41 y 44, según la justificación histórica y las vicisitudes políticas del país , el cual no puede limitarse en forma alguna por causa de actividad o delito político. ii) El Artículo 16 de la Ley de Extinción de Dominio , que preceptúa : “Investigación. Corresponde al Fiscal General o al agente fiscal designado, conocer de la acción de extinción de dominio, para cuyos efectos realizará, por el tiempo que sea necesario, la investigación de oficio o por información que le haya sido suministrada por cualquier vía fe haciente, con el fin de reunir la prueba

conocer de la acción de extinción de dominio, para cuyos efectos realizará, por el tiempo que sea necesario, la investigación de oficio o por información que le haya sido suministrada por cualquier vía fe haciente, con el fin de reunir la prueba necesaria que fundamente la petición de extinción de dominio, identificar, localizar, recuperar o, en su caso, repatriar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción conforme a las causales establecidas en el artículo 4 de laPágina 4 de 19 Expediente 621-2016

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presente Ley. Con la finalidad de demostrar los hechos y circunstancias que correspondan al ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Fiscal General o el agente fiscal designado, podrán recurrir a cualquier medio o método de investigación útil y pertinente, siempre que no supriman los derechos y garantías previstos en la Constitución Política de la República de Guatemala y auxiliarse de los miembros del Ministerio Público y Policía Nacional Civil. Para los fines de la presente Ley, los jueces competentes apoyarán las actividades de investigación del Ministerio Público, cuando éste lo solicite, o cuando sea necesaria la autorización judicial. ”. El postulante afirma que esta norma e s inconstitucional , por las razones siguientes : a) vulnera lo preceptuado en el Artículo 44 constitucional, que garantiza todos aquellos derechos humanos que no están expresamente reconocidos en la Constitución, pero que son inherentes al ser humano y tienen existencia en la doctrina general del Derecho, porque pese a que en todo proceso judicial se requiere la existencia de un plazo con el que

expresamente reconocidos en la Constitución, pero que son inherentes al ser humano y tienen existencia en la doctrina general del Derecho, porque pese a que en todo proceso judicial se requiere la existencia de un plazo con el que pueda controlarse lo relativo a recabar de manera adecuada y en un tiempo razonable los elementos de convicción o probatorios para sustentar la investigación reali zada por el Ministerio Público, en el referido artículo no se establece plazo alguno, afectando el derecho a tener un juicio justo y dotado de certeza jurídica, dado que una investigación por tiempo indefinido puede generar arbitrariedades por parte del Mi nisterio Público en cuanto a la recolección de los medios de prueba que fundamenten la posible extinción de bienes a favor del Estado; b) contraviene el Artículo 12 constitucional, que reconoce que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, y que esta no puede ser vencida, si no es en un procedimiento que est é preestablecido legalmente porque, a l no determinar un plazo cierto de investigación, vulnera el principio al debido proceso,Página 5 de 19 Expediente 621-2016

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el cual es de observancia general y aplicable al proceso de extinción de dominio, en el que la pretensión es sancionar, afectar o condenar los derechos patrimoniales, deviniendo imperativa su aplicación, por tender a asegurar el disfrute de los derechos naturales como la vida, la propiedad y la libertad ; asimismo, sin un plazo razonable de investigación , no puede contarse con una verdadera y oportuna audiencia , lo que afecta el derecho de defensa

disfrute de los derechos naturales como la vida, la propiedad y la libertad ; asimismo, sin un plazo razonable de investigación , no puede contarse con una verdadera y oportuna audiencia , lo que afecta el derecho de defensa constitucionalmente reconocido. iii) El Artículo 35, de la Ley de Extinción de Dominio , que determina: “En la misma sentencia, el juez o tribunal competente hará declaración de extinción de dominio sobre bienes de valor equivalentes del mismo titular, cuando en la ejecución de la sentencia no resultare posible identificar , ubicar o extinguir el dominio de los bienes determina dos sobre los cuales verse la acción. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de terceros de buena fe, exentos de culpa o de simulación de negocio. ”. El accionante estima que dicha norma es violatoria del Artículo 39 de la Ley Suprema, que garantiza el derecho a la propiedad privada, por cuanto que señala que la sentencia que declara la extinción de dominio puede recaer sobre bienes distintos de aquellos por los cuales se promovió la acción y por el hecho de que en ella se pretende cubrir el monto de los bienes que debieron extinguirse , con otros propiedad de la persona afectada, haciendo que la acción de extinción de dominio pierda su naturaleza real o patrimonial y se convierta en personal ; b) dicha norma, vulnera, además, los numerales 1 y 2 del Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales son incorporados del derecho internacional de los derechos humanos al derecho interno, que tienen como fundamento al ser humano y su dignidad, como un valor autónomo en el control y fiscalización de laPágina 6 de 19 Expediente 621-2016

derechos humanos al derecho interno, que tienen como fundamento al ser humano y su dignidad, como un valor autónomo en el control y fiscalización de laPágina 6 de 19 Expediente 621-2016

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normativa ordinaria para evitar el abuso arbitrario del poder legislativo que se ha despreocupado de la discordancia existente entre el ordenamiento jurídico que produce ilegalidad e indefensión en contraposición a la Constitución Política de la República de Guatemala. iv) El Artículo 39 de la Ley de Extinción de Dominio , que preceptúa: “El Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio será el órgano rector en materia de administración de bi enes sujetos a la acción de extinción de dominio, en aplicación de la presente Ley. Será el órgano máximo de decisión y estará presidido por el Vicepresidente de la República, quién tendrá la representación judicial y extrajudicial, con las facultades que conforme a la presente Ley le correspondan, y las que expresamente le otorgue el Consejo. " Afirma el solicitante que esta norma contiene vicio de inconstitucionalidad porque contraviene el Artículo 203 constitucional, que establece la independencia judicial, por cuanto que, podría suceder que, conforme al Artículo 68 de la Ley de Extinción de Dominio, se pretenda que el Consejo Nacional de Administración de Bienes de Extinción de Dominio administre bienes sobre los cuales haya recaído la referida acción de extinción, declarados en “comiso” con el único presupuesto de que exista auto de procesamiento , ignorando el hecho de que no se ha

Bienes de Extinción de Dominio administre bienes sobre los cuales haya recaído la referida acción de extinción, declarados en “comiso” con el único presupuesto de que exista auto de procesamiento , ignorando el hecho de que no se ha dictado una sentencia penal que así lo declare y que el tribunal de extinción de dominio tiene imposibilidad para declarar el comiso, pues este debe ser declarado por juez competente del ramo penal. v) El Artículo 68 de la Ley de Extinción de Dominio, que reformó el Artículo 89 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21 -2006 del Congreso de la República de Guatemala , quedando dicha norma de la manera siguiente: “Artículo 89. Comiso. Cuando los bienes producto del delito sean de ilícitoPágina 7 de 19 Expediente 621-2016

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comercio o de uso prohibido, el Ministerio Público podrá solicitar por vía incidental la extinción del derecho de propiedad o de posesión de los mismos por medio del comiso, a partir de que exista auto de procesamiento. Cuando dichos bienes sean de ilícita procedencia pero de lícito comercio, el Ministerio Público iniciará la acción de extinción de dominio, conforme a la ley de la mater ia." Aduce el accionante que dicho precepto deviene inconstitucional, porque mediante una normativa de naturaleza independiente se reforma una ley penal en cuanto a la figura del comiso, que es de carácter penal y catalogada como pena accesoria, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, establecidos en el Artículo 12 constitucional y el derecho a la propi edad privada, contenido en los

figura del comiso, que es de carácter penal y catalogada como pena accesoria, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, establecidos en el Artículo 12 constitucional y el derecho a la propi edad privada, contenido en los Artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los Artículos 8 , numeral 2 , 21 , numerales 1 y 2 , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por desvirtuar la naturaleza del proceso de extinción de dominio, al contemplar dentro del mismo al comiso , cuyo carácter es el de una sanción accesoria penal. vi) El Artículo 70 de la Ley de Extinción de Dominio , que adiciona un tercer párrafo al A rtículo 60 del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, en los términos siguientes : “El comiso procederá únicamente en caso de que el juez o tribunal compe tente no declare la extinción de dominio, conforme la ley de la materia." El postulante asegura que tal disposición normativa es inconstitucional porque, al reformar el Artículo 60 del Código Penal, establece un procedimiento independiente y modifica la figura del comiso, creando una disyuntiva al pretender aplicar el comiso o la extinción de dominio, como si consistieran en la misma acción o como si no pudieran aplicarse ambas por tratarse de un mismo asunto, lo que por naturaleza intrínseca no esPágina 8 de 19 Expediente 621-2016

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posible, debido a que la extinción de dominio recae sobre bienes de procedencia

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posible, debido a que la extinción de dominio recae sobre bienes de procedencia ilícita, mientras que el comiso, como pena accesoria, sobre bienes provenientes de la comisión de delitos, cuando deberían aplicarse ambas, porque una se declara en el proceso penal y la otra en el de extinción de dominio, de ahí que , al no hacerse esa separación, se vulnera el debido proceso establecido en el Artículo 12 constitucional, tergiversando la naturaleza jurídica del proceso de extinción; asimismo, viola el Artículo 44 constitucional, que establece el derecho inherente a la aplicación de una justicia apegada a los preceptos constitucionales. vi) Los Artículos 2, literal e), 16, 35, 39, 68 y 70 de la Ley de Extinción de Dominio, violan el artículo 3 9 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala, porque vulnera n el derecho a la propiedad privada , no por el hecho de la acción de extinción, sino porque utilizan el término “comiso” para hacer referencia a que los bienes extinguidos pasarán a ser de dominio del Estado po r la acción ejercida que ha recaído sobre los mismos ; al estar regulado el comiso en la parte general de la normativa sustantiva penal como pena accesoria, es evidente que su naturaleza es diferente a la de la extinción de dominio, por lo que las citadas n ormas limitan la propiedad privada y contraría n la presunción de nulidad ab initio que pretende extinguir el dominio de un bien que , en principio, tiene procedencia ilícita, que debe ser probada, pero si se trata del comiso de una

las citadas n ormas limitan la propiedad privada y contraría n la presunción de nulidad ab initio que pretende extinguir el dominio de un bien que , en principio, tiene procedencia ilícita, que debe ser probada, pero si se trata del comiso de una cosa, no se estaría juzga ndo su procedencia lícita o ilícita sino presumiendo la culpabilidad del supuesto autor, sin haber pasado los filt ros procesales constitucionales: la supuesta acción humana, típica y antijurídica, lo que contraría la naturaleza de la Ley de Extinción de Do minio; además, una pena accesoria como el comiso , necesita como plataforma fáctica un proceso penal y , antes de ello, un conflicto penal en el que aquel debe haber sido vencido, y la imposiciónPágina 9 de 19 Expediente 621-2016

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de una pena, unida a la accesoria de comiso.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas . Se confirió audiencia por quince días a: i) Congreso de la República de Guatemala; ii) Vicepresidente de la República de Guatemala; iii) Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio ; iv) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la Repúb lica de Guatemala expresó que, en el planteamiento respectivo, el solicitante señal ó cada uno de los artículos

Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la Repúb lica de Guatemala expresó que, en el planteamiento respectivo, el solicitante señal ó cada uno de los artículos impugnados, limitándose a hacer una transcripción de los mismos y a afirmar que vulneran preceptos constitucionales, sin hacer una confrontación lógica jurídica y sin realizar análisis o motivación alguna que justifique ese señalamiento; es decir, no aportó los elementos necesarios para hacer el estudio comparativo de rigor .

Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) La Vicepresidencia de la República de Guatemala expuso lo siguiente: i) los artículos objeto de la presente acción de ninguna forma vulneran el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, debido a que la Ley de Extinción d e Dominio regula el proceso en virtud del cual se ejecutan las acciones referentes a la extinción de dominio y el comiso, garantizando el respeto de esos derechos; ii) el procedimiento por medio del cual se determina el comiso de bienes que ha sido previsto en la ley objetada, desarrollado en la vía incidental regulada en los Artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial ; de ahí que las normas jurídicas cuestionadas no viol an el debido proceso, ni laPágina 10 de 19 Expediente 621-2016

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presunción de inocencia como se argumenta ; iii) en cuanto al derecho de propiedad privada reconocido en los Artículos 39, 41 y los inherentes a la

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presunción de inocencia como se argumenta ; iii) en cuanto al derecho de propiedad privada reconocido en los Artículos 39, 41 y los inherentes a la persona según el Artículo 44, todos del Texto Supremo, así como lo regulado en el Artículo 21, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no son vulnerados por la normativa bajo análisis, en virtud que, al ser inherentes a la persona humana, son protegidos cuando su origen derive de acciones lícitas; caso contrario , se limita, restringe, extingue y comisa la propiedad de los bienes habidos como resultado de acciones ilícitas; la normativa se aplica en forma preventiva y disuasiva para evitar toda acci ón ejercida por distintos actores que buscan amasar grandes fortunas , invirtiendo dinero mal habido, en la compra de distintos bienes ; iv) lo expresado sustenta la oposición presentada contra la acción de inconstitu cionalidad planteada; v) en ejercicio del ius imperium, el Estado tiene la potestad y la obligación de desarrollar preceptos legales con respeto total al orden constitucional, que ayuden a fortalecer un Estado de Derecho, con total apego al principio de prevalencia del bien general sobre el particular y, precisamente, con la creación de esta norma tiva jurídica – Ley de Extinción de Dominio – se ha venido a fortalecer el Estado de Derecho y las instituciones que luchan para combatir la delincuencia y corrupción que mantienen en zozobra a la mayoría de guatemaltecos, convirtiéndose en una herramienta fundamental para instituciones como el Ministerio Publico, Ministerio

las instituciones que luchan para combatir la delincuencia y corrupción que mantienen en zozobra a la mayoría de guatemaltecos, convirtiéndose en una herramienta fundamental para instituciones como el Ministerio Publico, Ministerio de Gobernación , Organismo Judicial y para el Estado, en general, en su lucha diaria contra la delincuencia organizada, narcotráfico y grupos paralelos de poder, sin perjuicio que ya fue analizada esa normativa, sin que se hayan advertido inconstitucionalidades. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio ,Página 11 de 19 Expediente 621-2016

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no presentó alegato. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal , manifestó: i) el accionante debió efectuar la parificación de los artículos en referencia frente a las normas de la Constitución que considera ba violadas, lo que no se observa en el escrito contentivo de la acción promovida, debido a que, para que se dec lare la inaplicabilidad de una ley por vía la inconstitucionalidad general, se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada en su contenido sustancial o material entre en colisión directa con una o varias normas constitucionales; no resulta viable su análisis, al no contener el planteamiento referido, un enfoque comparativo entre tales normas y referirse e xclusivamente a estimaciones de carácter personal, subjetivo y de cuestiones ajenas al examen de constitucionalidad; ii) sin perjuicio de l o expuesto sobre la falta de parificación , la

comparativo entre tales normas y referirse e xclusivamente a estimaciones de carácter personal, subjetivo y de cuestiones ajenas al examen de constitucionalidad; ii) sin perjuicio de l o expuesto sobre la falta de parificación , la motivación realizada en el planteamiento no es suficiente para explicar y demostrar que el con tenido de las disposiciones que se reprochan son inconstitucionales, pues no existe argumentación convi ncente que así lo evidencie; iii) de la lectura del “Considerando” de la Ley de Extinción de Dominio, se evidencia el interés del legislador en emitir normas como las impugnadas, que extingan a favor del Estado todos aquellos bienes que provengan de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y de los particulares ; de ahí que e l procedimiento de extinción de dominio contenido en la ley an alizada garantiza el derecho de defensa que asiste a los interesados y a los terceros de buena fe, pues ha regulado la admisió n de prueba en contrario, cosa distin ta a lo que afirma el solicitante; iv) la acción de extinción de dominio no es una pena principal ni accesoria, sino una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas y/o delictivas que no requiere declaración de culpabilidad, constituyendoPágina 12 de 19 Expediente 621-2016

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un procedimiento especial i ndependiente de las demás materias jurídicas, tal y como se determina en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional de Colombia en los expedientes C-740 del año dos mil tres y C -374 del año m il novecientos noventa y siete, respectivamente; v) el hecho de que en la normativa

como se determina en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional de Colombia en los expedientes C-740 del año dos mil tres y C -374 del año m il novecientos noventa y siete, respectivamente; v) el hecho de que en la normativa cuestionada se haga alusión al “comiso”, no implica violació n a las normas fundamentales que indica el solicitante al referirse a este como una pena accesoria, pues dicho t érmino posee diversas acepciones relativas a la declaratoria de pérdida del dominio sobre el bien o derechos , atendiendo al origen ilícito de su adquisición, tal es el caso de la normativa objetada; vi) aunado a la forma anti técnica en que fue presentad o el planteamiento, debe concluirse en la inexistencia de las presuntas violaciones que se denuncian, en los artículos a los que atribuye vulneración constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Mario René Cano Gutiérrez –accionante– reiteró lo expuesto en su planteamiento de inconstitucionalidad, así como en el escrito de subsanación mediante el cual evacuó el previo que le fue fijado, agreg ando: i) la Ley de Extinción de Dominio pretende perseguir bienes o dineros producto del narcotráfico, crimen organizado, actos ilícitos o de corrupción, pero ello debe ser apegado a la Constitución Política de la República de Guatemala, de ahí que sea necesario declararlos inconstitucionales; ii) el Artículo 2, inciso e), de la Ley de Extinción de Dominio regula varias figuras penales que se quieren mezclar con la

necesario declararlos inconstitucionales; ii) el Artículo 2, inciso e), de la Ley de Extinción de Dominio regula varias figuras penales que se quieren mezclar con la extinción de dominio, tal el caso del “comiso” que es una pena accesoria regulada en el Código Pen al. La Ley de Extinción de Dominio , que es un híbrido , posee características penales y civiles, y como se advierte en sus Artículos 35, 38 y 68,Página 13 de 19 Expediente 621-2016

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se reforman artículos del Código Penal, dando un nuevo significado al comiso , modificando la Ley Penal, con lo que se vulnera el derecho de propiedad; iii) el Artículo 16 de la ley analizada , faculta al Ministerio Público para que investigue por el tiempo que sea necesario, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de defensa; por el contrario, es necesar io fijar plazo razonable para que la persona que tiene la carga de la prueba dem uestre la procedencia del bien. Actualmente, los plazos son fijados a criterio del juez y debe existir un plazo razonable para garantizar el derecho de defensa , a efecto de pod er demostrar la legitimidad y la procedencia del bien respectivo ; iv) los Artículos 68 y 70 de la Ley cuestionada provocan una disyunti va al momento de aplicar la Ley respecto de la figura del comiso , por lo que debe ser revisada por la Corte de Constitucionalidad, debido a que es un órgano cuasi legislador que cuenta con el privilegio de poder reparar la violación que generan estos artículos y que

de la figura del comiso , por lo que debe ser revisada por la Corte de Constitucionalidad, debido a que es un órgano cuasi legislador que cuenta con el privilegio de poder reparar la violación que generan estos artículos y que prevalezca la justicia. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada . B) El Congreso de la República de Guatemala , no compareció, únicamente presentó escrito en el que reiteró los aspectos contenidos en el escrito de evacuación de la audiencia que se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad pl anteada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal , expresó aspectos que en su oportunidad abordó al evacuar la audiencia que por quince días que se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) La Vicepresidencia de la República de Guatemala y la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio , no comparecieron ni presentaron escrito alguno de evacuación de la vista que les fue conferida.Página 14 de 19 Expediente 621-2016

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CONSIDERANDO – I – La

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