Inconstitucionalidad General_63-2008 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_63-2008 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 63-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 63-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES
JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERR A, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad General Total de: a) el Decreto Ley número veinte, promulga do el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y tres; b) el Acuerdo Gubernativo dieciocho – dos mil seis que contiene el “Reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República”; y c) el Acuerdo Gubernati vo doscientos sesenta – dos mil siete, de trece de julio de dos mil siete, promovida por la Asociación Defensores de la Adopción, por medio del Presidente de la Junta Directiva, Enrique Urízar Maldonado . La postulante actuó «Abogado_solicitante» de los abo gados Gerardo Pisquiy Pérez, Gabriel Orellana Zabalza y Gabriel Orellana Rojas.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, en cuanto a la inconstitucionalidad solicitada, se resume: a) en cuanto al Decreto Ley veinte, aseguran que adolece de inconstitucionalidad ya
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, en cuanto a la inconstitucionalidad solicitada, se resume: a) en cuanto al Decreto Ley veinte, aseguran que adolece de inconstitucionalidad ya que en esa norma se dispuso sustituir la Oficina de Asuntos Sociales de la Presidencia de la República por una Dependencia de la Jefatura de Gobierno. Tomando en cuenta que dicha normativa fue promul gada durante un gobierno de facto, en el que el poder legislativo era ejercido por la Jefatura de Gobierno, esta fue derogada por la Constitución Política de la República de Guatemala vigente y, por ende, viola los artículos 5º, 152, 154, 155, 175, 182, 183 inciso e), 202 y 21 de las disposiciones transitorias de la carta magna; esto porque, tal como lo afirmó la Corte de Constitucionalidad, el Presidente de la República carece de facultades para “determinar ni atribuir funciones por medio de ningún acuerdo o disposición general a los Secretarios de la Presidencia, pues ello debe hacerse por ley” . Además, viola el principio de legalidad, dado lo expresado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y sei s
(expediente ochocientos sesenta y siete – noventa y cinco) “… Sin embargo, el Presidente no puede excederse de estas facultades emitiendo acuerdos, reglamentos o disposiciones generales que regulen materia que esté reservada a la ley… En consecuencia, el Presidente no puede determinar ni atribuir funciones por medio de ningún acuerdo o disposición general a los Secretarios de la Presidencia, pues ello debe hacerse por ley, ya
generales que regulen materia que esté reservada a la ley… En consecuencia, el Presidente no puede determinar ni atribuir funciones por medio de ningún acuerdo o disposición general a los Secretarios de la Presidencia, pues ello debe hacerse por ley, ya que los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución expresan que esta facul tad es atribución del Congreso de la República…”. Viola los artículos 182, párrafo segundo, y 193 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque en concordancia con lo expresado por el autor Edmundo Vásquez Martínez “…la Constitución habla únicamente de „secretarios‟ y, en ningún caso de „secretarías‟, es decir se refiere a personas y no a instituciones…resulta patente que es inconstitucional la creación y existencia de „secretarías‟ con negocios específicos y, sobre todo, de los que consti tuyen la actividad propia del Ejecutivo…”; b) en cuanto al Acuerdo Gubernativo dieciocho – dos mil seis – Reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de Bienestar Social de laExpediente 63-2008 2
Presidencia de la República - viola los principios de legalidad y atribución e xpresa de competencias que regula los artículos 5º, 152, 154, 155, 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo el motivo el mismo que sustentó la Corte de Constitucionalidad al declarar la inconstitucionalidad del a rtículo 4º del Acuerdo Gubernativo quinientos cuarenta y tres – noventa y cinco (que creó la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la República), sentencia de
del Acuerdo Gubernativo quinientos cuarenta y tres – noventa y cinco (que creó la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la República), sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis (expediente ochocientos sesenta y siete - noventa y cinco [867 -95]); y c) en cuanto al Acuerdo Gubernativo doscientos sesenta – dos mil siete (260 -2007) también viola los principios de legalidad y atribución expresa de competencias que regula los artículos 5º, 152, 154, 155, 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo el motivo de inconstitucionalidad, también, el mismo que esgrimió la Corte de Constitucionalidad al declarar la inconstitucionalidad del artículo 4º del Acuerdo Gubernativo qu inientos cuarenta y tres – noventa y cinco (que creó la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la República), sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis (expediente ochocientos sesenta y siete - noventa y cinco [867-95]). Solicitó que se declare con lugar la presente acción de «Asunto».
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la R epública, a la Secretaría de Bienestar Social de la
Presidencia y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala y l a Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República manifestaron: a) en cuanto al Decreto Ley
Presidencia y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala y l a Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República manifestaron: a) en cuanto al Decreto Ley número veinte, que no ha sido derogado ni tácita ni expresamente, es ley vigente y cubre su legalidad dentro de los parámetros relacionados con los principios de Supremacía Constitucional y de legalidad constitucional, por lo que de ello resulta indubitablemente la existencia de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. Indica que el principio de supremacía constitucional no es quebrantado por la norma impugnada, ya que está reconocido por la Constitució n Política de la República de Guatemala, pues a este tipo de normativa se le reconoce como ley ordinaria. Concluye en que la accionante impugna la normativa relacionada, sin percatarse que la misma lo que está haciendo es crear y legitimar por ley la existencia de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República; b) en cuanto a los Acuerdos Gubernativos dieciocho – dos mil seis y doscientos sesenta – dos mil siete, dichas normativas lo que hacen es reglamentar lo que ya está establecid o en la Convención Sobre los Derechos del Niño, Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y la Ley de Adopciones, y no crear funciones distintas de las allí establecidas, por lo que es procedente declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público argumentó que el Decreto Ley veinte no viola el principio de supremacía constitucional, ya que la Constitución Política de la República, en su artículo 10 de la disposiciones transitorias y
inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público argumentó que el Decreto Ley veinte no viola el principio de supremacía constitucional, ya que la Constitución Política de la República, en su artículo 10 de la disposiciones transitorias y finales le dio validez jurídica al reconocer los decretos leyes emanados del Gobierno de la República, por lo que debe declararse sin lugar la acción planteada. En cuanto a los Acuerdos Gubernativos dieciocho - dos mil seis y doscientos sesenta – dos mil siete , estima que la postulante no cumplió con el requisito de la fundamentación que permita confrontar la norma denunciada como inconstitucional y la Carta Magna, por lo que no puede entrar a conocerse el fondo del asunto puesto a discusión. Solicitó que se declareExpediente 63-2008 3
improcedente la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de planteamiento de la inconstitucionalidad y enfatizó en que el Decreto Ley veinte adolece de inconstitucionalidad ya que el parámetro de constitucionalidad es el determinado por la Constitución Política de la República de Guatemala de mil novecientos ochenta y cinco, tal y como lo regulan los artículos 175, 202, 203 y 204 de la citada normativa. Esto significa que ninguna ley dictada con anterioridad o con posterioridad a la Constitución vigente puede contradecir la disposición relativa a que las atribuciones de los secretarios de la presidencia serán determinadas por ley. Solicitó que se declare con lugar la a cción planteada. B) El Presidente de la República de Guatemala y l a Secretaría de
puede contradecir la disposición relativa a que las atribuciones de los secretarios de la presidencia serán determinadas por ley. Solicitó que se declare con lugar la a cción planteada. B) El Presidente de la República de Guatemala y l a Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República reiteraron los fundamentos y criterios jurídicos expuestos en el escrito en el que evacuaron la audiencia que les fuera conferida y enfatizaron en que la existencia del Decreto Ley veinte y todas las leyes que regulan las funciones de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, constituyen una regulación ordenada de naturaleza reglamentaria que forma n parte del procedimiento de administración propio del ejercicio de las funciones del Presidente de la República. Afirman que los acuerdos desarrollan funciones ya establecidas en ley. Solicitaron que se declare sin lugar la «Asunto» planteada. C) El Minis terio Público no alegó. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala determina, en su artículo 267, que es competencia de esta Corte, conocer y decidir de las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. El proceso se desarrolla en atención a lo dispuesto en la ley reguladora. El artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que la petición de inconstitucionalidad se hará por escrit o, conteniendo en lo aplicable los requisitos exigidos en toda primera solicitud, conforme las leyes procesales comunes, expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación -IIEn el presente caso, la accionante promo vió inconstitucionalidad general total en
comunes, expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación -IIEn el presente caso, la accionante promo vió inconstitucionalidad general total en contra de: a) el Decreto Ley número veinte, promulgado el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y tres; b) el Acuerdo Gubernativo dieciocho – dos mil seis, “Reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República”; y c) el Acuerdo Gubernativo doscientos sesenta – dos mil siete, de trece de julio de dos mil siete. La primera de las disposiciones mencionadas, estima que viola los principios de supremacía constitucio nal, de legalidad y de atribución expresa de competencias, contenidos en los artículos 5 º, 152, 154, 155, 175, 182, 183 inciso e), 202 y 21 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de la República de Guatemala. Afirma que sólo por vir tud de ley emanada del Congreso de la República se pueden crear secretarías de la presidencia. Tomando en cuenta que dicha normativa fue promulgada durante un gobierno de facto, en el que el poder legislativo era ejercido por la Jefatura de Gobierno, contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala vigente y, por ende, viola los mencionados artículos, pues el Presidente de la República carece de facultades para “determinar ni atribuir funciones por medio de ningún acuerdo oExpediente 63-2008 4
disposición general a los Secretarios de la Presidencia, pues ello debe hacerse por ley ”. Además, cita la sentencia de esta Corte de veintidós de febrero de mil novecientos
disposición general a los Secretarios de la Presidencia, pues ello debe hacerse por ley ”. Además, cita la sentencia de esta Corte de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis (expediente ochocientos sesenta y siete – noventa y cinco) en cuanto a que “…el Pr esidente no puede excederse de estas facultades emitiendo acuerdos, reglamentos o disposiciones generales que regulen materia que esté reservada a la ley … En consecuencia, el Presidente no puede determinar ni atribuir funciones por medio de ningún acuerdo o disposición general a los Secretarios de la Presidencia, pues ello debe hacerse por ley, ya que los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución expresan que esta facultad es atribución del Congreso de la República …”. Por su parte, viola los artículos 182, párrafo segundo, y 193 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque –según sus argumentos - en concordancia con lo expresado por el autor Edmundo Vásquez Martínez “…la Constitución habla únicamente de „secretarios‟ y, en ningún caso de „secretarías‟, es decir se refiere a personas y no a instituciones …resulta patente que es inconstitucional la creación y existencia de „secretarías‟ con negocios específicos y, sobre todo, de los que constituyen la actividad propia del Ejecutivo …”. Afirma que, en cuanto a este cuerpo normativo, la presente inconstitucionalidad es de tipo formal, pues se sostiene que no fue emitido por el Congreso de la República, por lo que vulnera el principio de legalidad según el cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República la creación de las secretarías de la presidencia. Respecto al segundo y al tercer Acuerdos Gubernativos, denuncia como
vulnera el principio de legalidad según el cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República la creación de las secretarías de la presidencia. Respecto al segundo y al tercer Acuerdos Gubernativos, denuncia como fundamento de la inconstitucionalidad el mismo criterio que sustentó este Tribunal al declarar la inconstit ucionalidad del artículo 4º del Acuerdo Gubernativo quinientos cuarenta y tres – noventa y cinco (que creó la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la República), sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente ochocientos sesenta y siete - noventa y cinco [867-95]). -IIIEn dos casos similares, esta Corte se pronunció en sentencia del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente ciento ocho – noventa y ocho (108-98), en la cual consideró: “…Así, en cuanto al de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres [el Acuerdo Gubernativo], emitido por el Presidente de la República, cabe señalar que la doctrina reconoce que, una vez promulgada la Constitución, no hay más normas legítimas que las que nacen por las vías constitucionalmente previstas, pero siguen siendo formalmente válidas todas las que lo fueron conforme al sistema anterior. Ello por razones de continuidad y seguridad jurídicas, aparte de que, desde un punto de vista lógico, un legislador nunca puede verse sujeto a una norma suprema futura, y, por lo tanto, aún no nacida. Sin embargo, el plantear la oposición desde un punto de vista material entre ley anterior y Constitución, sí es, no sólo
una norma suprema futura, y, por lo tanto, aún no nacida. Sin embargo, el plantear la oposición desde un punto de vista material entre ley anterior y Constitución, sí es, no sólo lógico sino necesario, no porque el legislador antiguo debiera sujetar su actividad a una Constitución futura, sino porque de no prevalecer la norma fundamental sobre la ley anterior, ésta seguiría surtiendo efectos contrarios a los nuevos principios juríd icos. […] Sentada la premisa anterior, procede efectuar el análisis a efecto de determinar si en el presente caso confluyen los elementos necesarios que den como resultado una inconstitucionalidad sobrevenida. […] La solicitante alega que dicho acuerdo vio la el principio de legalidad pues conforme la actual Carta Magna únicamente el Congreso está legitimado para normar en materia tributaria. De ahí que, según afirma, no pueda permitirse que un asunto que compete a dicha materia sea regulado mediante aquél acuerdo gubernativo. […] Como se ve, la presente reclamación se constriñe a laExpediente 63-2008 5
impugnación de un aspecto meramente formal que la postulante hace descansar en la violación a los artículos 239 y 255 de la Constitución. […] Al respecto se considera que no se dan los supuestos necesarios para hablar de una inconstitucionalidad sobrevenida, pues la emisión de la norma que ahora se impugna, revistió toda la formalidad constitucional vigente en ese entonces, ya que, de conformidad con la Constitución que regía en a quél momento, el Presidente de la República estaba facultado para normar sobre esa materia; de ahí, que no se produzca la violación al principio de legalidad como se denuncia…”; y en sentencia del veintisiete de marzo de dos mil uno, proferida en el expedi ente mil ciento
de ahí, que no se produzca la violación al principio de legalidad como se denuncia…”; y en sentencia del veintisiete de marzo de dos mil uno, proferida en el expedi ente mil ciento tres – dos mil (1103–2000), este Tribunal estimó: “…El primero de los acuerdos, que crea varios arbitrios para la Ciudad capital, se aprecia que fue emitido por el Presidente de la República el veintidós de junio de mil novecientos cincuent a y tres. En tal fecha se encontraba vigente la Constitución Política decretada por la Asamblea Constituyente el once de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, la que en su artículo 137 facultaba al Presidente de la República a dictar los reglamentos, acuerdos y órdenes para el debido cumplimiento de las leyes, y los decretos para cuya emisión estuviese facultado expresamente por la Constitución; y el 203 del mismo cuerpo facultaba a las municipalidades para establecer sus arbitrios, siendo necesario la aprobación del Gobierno en los casos que la ley lo determinara. Tales referencias ilustran que, en el momento histórico en que el acuerdo que se estudia fue emitido, la autoridad que lo hizo, estaba investida de facultades otorgadas por la Constitución de entonces para establecer arbitrios. Es la Constitución actual la que otorga exclusivamente al Congreso de la República la potestad de crear impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, pero tal disposición no puede ser aplicada retroactivamente a un cuerpo legal emitido en fecha anterior, congruente con las disposiciones constitucionales vigentes en tal fecha. Esta Corte ha aceptado la inconstitucionalidad sobrevenida de normas, pero por incongruencia material, no así la referente a aspectos formales o de creación. Todo ello determina la
anterior, congruente con las disposiciones constitucionales vigentes en tal fecha. Esta Corte ha aceptado la inconstitucionalidad sobrevenida de normas, pero por incongruencia material, no así la referente a aspectos formales o de creación. Todo ello determina la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada en cuanto al acuerdo estudiado se refiere…”. Ambas tesis son aplicables al presente caso, pues los fundamentos invocados en esos casos son los mismos que los argumenta dos por el accionante de la presente acción, y en ellos este Tribunal consideró improcedente la inconstitucionalidad, según lo reseñado. De esa cuenta, esta Corte considera oportuno reiterar dichos análisis para el pronunciamiento de la presente inconstitu cionalidad; en consecuencia, el decreto ley veinte no resulta inconstitucional. -IVPara que el examen de las normas impugnadas pueda realizarse, es necesario que en el planteamiento de la inconstitucionalidad se cumpla con el requisito específico contenido en los artículos 135 de la Ley de la materia y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, que exigen que en el escrito mediante el cual se plantee esta acción se exprese en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que des canse cada una de las impugnaciones. Tal exigencia tiene su razón de ser en el hecho de que el examen que se realiza en materia de control constitucional se exige la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucional y la Carta Magna, por lo que, lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método. En cuanto al Acuerdo Gubernativo dieciocho – dos mil seis - Reglamento Orgánico Interno
cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método. En cuanto al Acuerdo Gubernativo dieciocho – dos mil seis - Reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la Rep úblicay al Acuerdo Gubernativo doscientos sesenta – dos mil siete, de trece de julio de dos mil siete, seExpediente 63-2008 6
advierte que la interponente no indica razonadamente por qué estima que las normativas impugnadas son inconstitucionales por contravenir las normas que garantizan tales derechos, limitándose a expresar que sus motivos se fundamentan en el criterio pronunciado por esta Corte en un caso similar con distinta normativa, sin indicar por qué los acuerdos relacionados adolecen del vicio denunciado , situación que impide la confrontación de la normativa impugnada con la Constitución, ya que este Tribunal debe limitar su intervención a conocer, analizar y juzgar la constitucionalidad de las leyes que le ha sido pedida conforme a Derecho y no subrogar la carga procesal que corresponde a los peticionantes, pues ello implicaría apartarse de su condición de juzgador. Por lo que a juicio de este Tribunal, los accionantes no cumplen los requisitos que exige la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , pues no se hace argumentación particularizada y coherente que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación, confrontándolas con las normas constitucionales que dichos preceptos pudieran vulnerar. La omisión implica incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen de las normas mencionadas.
preceptos pudieran vulnerar. La omisión implica incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen de las normas mencionadas. Con base a lo anteriormente considerado, esta Corte estima que debe declararse sin lugar la presente acción, e imponer las multa s respectivas a los abogados patrocinantes, no así la condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar la acción de inconstitucionalidad general total de: a) el Decreto Ley número veinte, promulgado el veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y tres; b) el Acuerdo Gubernativo dieciocho – dos mil seis, “Reglamento Orgánico Interno de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República”; y c) el Acuerdo Gubernativo doscientos sesenta – dos mil siete, de trece de julio de dos mil siete. II) Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes , la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, su cobro se hará efectivo
deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.