Inconstitucionalidad General_63-2018 -Reglamento Genera
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_63-2018 -Reglamento Genera
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 13 Expediente 63-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 63-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , JOSÉ MYNOR PAR USÉN Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ : Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín contra la frase: “…o sujeto a cualquier medida sustitutiva…” contenida en el artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31 -2000 de la Corte Suprema de Justicia . El interponente actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Nidia Lisseth Sánchez Aquino y Francisco Javier Estrada Muy. Es Ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. TEXTO DEL PRECEPTO IMPUGNADO El artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31 -2000 de la Corte Suprema de Justicia preceptúa: “Para los casos en que el empleado judicial o funcionario se encuentre privado de su
El artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31 -2000 de la Corte Suprema de Justicia preceptúa: “Para los casos en que el empleado judicial o funcionario se encuentre privado de su libertad o sujeto a cualquier medida sustitutiva, la suspensión se entenderá sin goce de salario y será decretada por la autorid ad nominadora, quien podráPágina 2 de 13 Expediente 63-2018
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reinstalar al empleado judicial o funcionario conforme al artículo 61 de la Ley (el subrayado no aparece en el texto original)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante comparece a plantear acción de inconstitu cionalidad general parcial contra el artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31 -2000 de la Corte Suprema de Justicia, en el segmento que dispone: “(…) o sujeto a cualquier medida sustitutiva (…)”, porque dicha normativa adicionó una frase que no aparece contenida en la ley que desarrolla. Esa afirmación la fundamenta en las razones siguientes: a) el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece la suspensión de labores s in goce de salario, para empleados o funcionarios del Organismo Judicial, hasta por un máximo de tres meses en un año. Según esa norma la suspensión procede también en los casos en los que el empleado o funcionario se encuentre privado de libertad, en ese texto no aparecen incluidos aquellos procesados que estuvieran sujetos a medida sustitutiva; sin embargo, el
norma la suspensión procede también en los casos en los que el empleado o funcionario se encuentre privado de libertad, en ese texto no aparecen incluidos aquellos procesados que estuvieran sujetos a medida sustitutiva; sin embargo, el artículo 45 ahora cuestionado, en la frase citada, agregó el supuesto jurídico de la suspensión en caso que el funcionario judicial se encuentre “sujeto a cualquier medida sustitutiva”, lo que conlleva graves repercusiones; b) señaló que la norma impugnada contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 2º -deberes del Estadoporque la frase indicada crea un motivo n uevo para que a un empleado o funcionario judicial se le pueda suspender sin goce de salario de su cargo, lo cual no está contenido así en la ley que desarrolla ; es decir, no se limitó a desarrollarla, sino a modificarla, a través de la ampliación de un su puesto no contenido en la ley ordinaria, lo cual no está dentro de sus facultades legales, ya que ello corresponde con exclusividad al Congreso de laPágina 3 de 13 Expediente 63-2018
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República de Guatemala, no solo por tratarse de una ley ordinaria, sino además, porque en el posicionamien to jerárquico de las leyes, una ley ordinaria es superior a un reglamento y la única función de éste debiera ser desarrollar una ley sin modificarla, reformarla o derogarla, evidenciándose con ello la falta de certeza y seguridad jurídica que la norma impu gnada provoca; c) la norma refutada contraviene el artículo 171 de la Constitución Política de la República de
ley sin modificarla, reformarla o derogarla, evidenciándose con ello la falta de certeza y seguridad jurídica que la norma impu gnada provoca; c) la norma refutada contraviene el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala -corresponde también al Congreso de la República de Guatemala decretar, reformar o derogar las leyes - porque la Corte Suprema de Justicia, al emitir la disposición impugnada en la forma que lo hizo, puso en evidencia su intromisión en las funciones que le corresponden al Congreso de la República de Guatemala, pues creó y estableció un nuevo supuesto no contenido en la ley ordinaria respectiva, sin observar el procedimiento legislativo e inobservando el principio de jerarquía normativa; d) contraviene los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala -principio de supremacía constitucionalporque la Corte Suprema de Justicia inobservó que no le es dable modificar una ley a través de un reglamento, ya que creó una nueva circunstancia no prevista en la ley ordinaria para la suspensión sin goce de salario en el ejercicio del cargo de un funcionario o em pleado judicial, como lo es la relativa a que también es dable esa clase de suspensión, por haberse otorgado medidas sustitutivas a un funcionario o empleado judicial, cuando lo correcto debió ser que se hiciera el aludido agregado por medio de una reforma a la ley emanada del poder competente del Estado ; e) vulnera los artículos 5º, 153, 154 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala -principio de legalidad - ya que no se encuentra dentro de las funciones y atribuciones de la Corte Supre ma
poder competente del Estado ; e) vulnera los artículos 5º, 153, 154 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala -principio de legalidad - ya que no se encuentra dentro de las funciones y atribuciones de la Corte Supre ma de Justicia que también pueda reformar una ley ordinaria emitida por elPágina 4 de 13 Expediente 63-2018
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Organismo Legislativo, que fue precisamente lo que hizo al emitir la disposición refutada, toda vez que la causa de suspensi ón de labores sin go ce de salario en funcionarios o empleados públicos, por haberse dado medidas sustitutivas en un proceso penal, no está así establecida ni definida en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que es la ley ordinaria . Tal principio obliga a los funcionarios públicos, dentro de ellos, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a que ajusten su actuar a la Carta Magna y a la ley, pues no hacerlo los hace responsables legalmente por su conducta oficial, pues ellos, al igual que todos los ciudadanos del país, están sujetos a la ley y j amás son superiores a ella y f) vulnera el artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemalalas relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil - ya que la Corte Suprema de Justicia, con la emisión de la norma atacada de inconstitucionalidad, modificó la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, arrogándose aquella reserva de ley establecida en la Carta Magna, al haber creado un nuevo supuesto de
con la emisión de la norma atacada de inconstitucionalidad, modificó la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, arrogándose aquella reserva de ley establecida en la Carta Magna, al haber creado un nuevo supuesto de suspensión de labores sin goce de salario de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, lo cual únicamente le corresponde realizar al Organismo Legislativo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial instada y como consecuencia, que se hagan los demás pronunciamientos que en Derecho corresponden.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspe nsión provisional de la norma impugnada . Se dio audiencia por quince días comunes: a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESPágina 5 de 13
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A) La Corte Suprema de Justicia expresó que la norma objetada es un reglamento elaborado y aprobado por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad concedida por los artículos 54 de la Ley del Organismo Judicial, que le permite emitir reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas conforme la ley y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ningún momento dicho Reglamento, por medio de la frase objetada, alteró norma alguna y tampoco modificó la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Agregó que la norma refutada indica con claridad cuáles son los supuestos en los que encaja un
momento dicho Reglamento, por medio de la frase objetada, alteró norma alguna y tampoco modificó la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Agregó que la norma refutada indica con claridad cuáles son los supuestos en los que encaja un empleado o funcionario del Organismo Judicial para ser suspendido de sus labores, teniendo en cuenta que cuando alguno de estos se encuentre pendiente de un proceso penal promovido en su contra, no puede continuar con su labor porque su actuación repercute en tener a cargo de un puesto o de la judicatura, a una persona no idónea, de quien se cuestiona se honradez, imparcialidad y honorabilidad. También expresó que debe tomarse en cuenta que el Reglamento en cuestión, cumplió con todos los formalismos administrativos y jurídicos necesarios para su emisión, aprobación y publicación, circunstancia que descarta los argumentos fácticos que trató de exponer el peticionante. Y, por último, en cuanto al argumento del solicitante de que se viola el artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a la “reserva de ley” que le corresponde al Congreso de la República, al modificar la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, indicó que con la emisión de la frase objetada lo único que se está haciendo es de sarrollar la ley, para mejor conocimiento y entendimiento de los supuestos en los cuales puede incurrir un empleado o funcionario judicial y por los cuales se puede suspender en sus labores, cuando está siendo procesado mediante un juicio penal en su contr a,Página 6 de 13 Expediente 63-2018
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labores, cuando está siendo procesado mediante un juicio penal en su contr a,Página 6 de 13 Expediente 63-2018
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tomando en cuenta el alto cargo que ostenta y el respeto que debe dársele al mismo. En ese orden de ideas, expresó que la inconstitucionalidad general parcial pretendida no puede acogerse, debido a que la norma cuestionada no viola la Constitución Polít ica de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Ministerio Público argumentó que, al hacer el análisis correspondiente de la inconstitucionalidad planteada sobre el precepto impugnado, es menester señalar que no se evidencia violación constitucional a l as normas que denuncia el solicitante. Asimismo, el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula lo relativo a la suspensión sin goce de salario y prevé el s upuesto de lo que ocurrirá “también” cuando un funcionario o empleado público se encuentre privado de libertad, circunstancia que pone de manifiesto que lo normado no va dirigido exclusivamente a personas privadas de libertad, de esa cuenta la norma impugnada no afecta el espíritu de la ley ordinaria. Aunado a lo anterior, el artículo 205 de la Ley Fundamental establece que una de las garantías del Organismo Judicial es la independencia funcional, por lo que la norma impugnada no invade la función pre ceptuada en el artículo 171 inciso a) de la Carta Magna, de esa cuenta , al tenor del artículo 210 de este cuerpo
garantías del Organismo Judicial es la independencia funcional, por lo que la norma impugnada no invade la función pre ceptuada en el artículo 171 inciso a) de la Carta Magna, de esa cuenta , al tenor del artículo 210 de este cuerpo normativo, es facultad de la Corte Suprema de Justicia crear las normas concernientes a las relaciones de los funcionarios y empleados de dicha Corte. Solicitó que el planteamiento en mención sea declarado sin lugar y se proceda a realizar los otros pronunciamientos que de conformidad con la Ley de la materia correspondan, incluyendo imponer multa a cada uno de los abogados auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAPágina 7 de 13
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A) El solicitante ratificó los argumentos que sustentaron el planteamiento de la inconstitucionalidad que se conoce y agregó que lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público al evacuar audiencia conferida por esta Corte por quince días, fue convalidar que la disposición impugnada no altera ni modifica la ley ni su espíritu, cuando ha sido evidente que dicha disposición invade la competencia del Organismo Legislativo al crear un nuevo supuesto para la suspensión de las labores de un funcionario o empleado judicial. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada. B) La Corte Suprema de Justicia manifestó que ratificaba los planteamientos y argumentaciones contenidos en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia
se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada. B) La Corte Suprema de Justicia manifestó que ratificaba los planteamientos y argumentaciones contenidos en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida y se impongan las sanciones previstas en la ley de la materia a los abogados auxiliantes. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió , recalcando que no existe violación a ninguno de los preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, que denuncia el solicitante son infringidos con la aplicación de la frase objetada, ya que esta norma cuestionada, con su carácter reglamentario, cumple con el objeto de des arrollar el art ículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial , facultad que realizó a partir del precepto contenido en el artículo 205 de la Carta Magna . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO - IEn aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y dePágina 8 de 13 Expediente 63-2018
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la coherencia de todo el andamiaje normativo que rige la convivencia social en el Estado de Guatemala, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la
la coherencia de todo el andamiaje normativo que rige la convivencia social en el Estado de Guatemala, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la acción de inconstitucionalidad de carácter general. Corresponde a esta Corte su conocimiento en instancia única, en el marco de su función esencial de defensa del orden constitucional. La garantía constitucional citada procede contra leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico vigente aquellas normas jurídicas internas que estén e n franca colisión con lo dispuesto en la mencionada Ley Fundamental y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Será procedente solamente cuando el postulante demuestre de modo certero y contundente la contravención a postulados constitucionales, por vía del análisis confrontativo pertinente. - IIOvidio Ottoniel Orellana Marroquín planteó inconstitucionalidad general parcial contra el siguiente precepto normativo: la frase “…o sujeto a cualquier medida sustitutiva…” contenida en el artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31 -2000 de la Corte Suprema de Justicia. Los argumentos con los que se cuestiona la constitucionalidad de las normas reglamentarias objetadas que daron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. - IIIDe confo rmidad con lo que establece el a rtículo 28 de la ConstituciónPágina 9 de 13 Expediente 63-2018
Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia. - IIIDe confo rmidad con lo que establece el a rtículo 28 de la ConstituciónPágina 9 de 13 Expediente 63-2018
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Política de la República de Guatemala, los habitantes tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este derecho subjetivo de categoría constitucional ha sido objeto de tutela por parte de este Tribunal en numerosos precedentes de su jurisprudencia. Por su naturaleza, es común que el ejercicio de ese derecho revista valor instrumental para la defensa de otros, dando como resultado que admita ser asociado con amplitud y variedad de pretensiones legítimas, en el marco de las relaciones jurídico -políticas entre administración pública y administrados. Dentro de ese elenco de opciones cabe aludir al derecho de petición en convergen cia con el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución Política de la República de Guatemala [a rtículo 135, inciso b, constitucional], dirigidos a reclamar al poder público acciones, decisiones, políticas o medidas que los ciudadanos estimen contrarias a bienes, principios o derechos constitucionalmente protegidos; como sana praxis del principio de auditoría social del que se nutren las democracias modernas. El ejercicio del derecho de petición dirigido a honrar el deber de velar por la obser vancia de los postulados constitucionales puede, a su vez, asumir distintas expresiones, entre las cuales se encuentra la posibilidad de activar la
El ejercicio del derecho de petición dirigido a honrar el deber de velar por la obser vancia de los postulados constitucionales puede, a su vez, asumir distintas expresiones, entre las cuales se encuentra la posibilidad de activar la garantía constitucional prevista en los artículos 267 constitucional y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; en cuyo caso entraña también la realización de la libertad de acceso a tribuna les y dependencias del Estado [a rtículo 29 constitucional] o, más específicamente, del derecho de acción. Mediante la acción de inconstitucionali dad de carácter general, todo ciudadano guatemalteco, con el auxilio de tres profesionales del Derecho colegiados y activos, puede contribuir al propósito esencial de asegurar laPágina 10 de 13 Expediente 63-2018
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sujeción de las reglas de convivencia social dispuestas por el poder público a la fuerza normativa de la Constitución Política de la República de Guatemala, complementada por los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por elemental congruencia con su finalidad, quien utiliza esa institución procesal constituciona l debe hacerlo con base en argumentación jurídica que exhiba, de modo contundente, que determinados preceptos emanados del Congreso de la República o cualesquiera otra autoridad investida legalmente de potestad regulatoria, conllevan irrespeto frontal e ir reconciliable de principios o derechos fundamentales recogidos en los postulados constitucionales. Para intentar derrotar la presunción de legitimidad de la que están dotadas las disposiciones proferidas por autoridades legalmente constituidas y pedir que sea
derechos fundamentales recogidos en los postulados constitucionales. Para intentar derrotar la presunción de legitimidad de la que están dotadas las disposiciones proferidas por autoridades legalmente constituidas y pedir que sea decretada por la jurisdicción constitucional su pérdida de vigencia, no basta con plasmar la reproducción textual de los preceptos presuntamente antagónicos ni incluir, a continuación, algún esbozo de los motivos que podrían justificar esa decisión. El estudio confrontativo en el cual el solicitante haga descansar su pretensión debe ser meticuloso, profundo y suficientemente razonado; habida cuenta que debe guardar proporcionalidad con la gravedad de los efectos que apareja la estimativa de esa pretensi ón. (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad proferida el veintidós de agosto de dos mil diecisiete en el expediente 3503-2015). En el presente caso, este Tribunal advierte que el planteamiento del postulante contiene una serie de alegaciones que se li mitan a afirmar que la normativa cuestionada adicionó una frase que no aparece contenida en la ley que desarrolla, ya que creó un motivo nuevo para que a un empleado o funcionarioPágina 11 de 13 Expediente 63-2018
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judicial se le pueda suspender de su cargo sin goce de salario , pero no esgr ime de manera clara y precisa los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En tal virtud, con relación a esas alegaciones no puede considerarse
de manera clara y precisa los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En tal virtud, con relación a esas alegaciones no puede considerarse cumplido el presupuesto sine qua non establecido en los a rtículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12, literal f, de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad (Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad), para habilitar el conocimiento de fondo de este Tribunal al respecto. De esa cuenta, este Tribunal se encuentra materialmente imposibilitado de hacer pronunciamiento con relación al planteamiento de inconstitucionalidad, debido a que su postura no denota una adecuada parificación respecto de normas de rango constitucional que permita evidenciar la forma en que el enunciado normativo que se cuestiona, se contrapone a la esencia del conten ido de las normas fundamentales. - IVDe conformidad con el Artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas al accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí la multa correspondiente, por ser los abogados patrocinadores los responsables de la juridicidad del planteamiento.Página 12 de 13 Expediente 63-2018
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multa correspondiente, por ser los abogados patrocinadores los responsables de la juridicidad del planteamiento.Página 12 de 13 Expediente 63-2018
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LEYES APLICABLES Leyes citadas y Artículos 272, inciso a), de la Constitución; 1°., 3°., 42,114, 115, 133, 134, inciso d), 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; y 12, 39, 72, 73 y 75 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Por haber cesado en el cargo la Abogada María Consu elo Porras Argueta, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín contra la frase: “…o sujeto a cualquier medida sustitutiva…” contenida en el artículo 45 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia . III) No se condena en costas al postulante por la razón considerada en este fallo. IV) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes , Ovidio Ottoniel Orellana
condena en costas al postulante por la razón considerada en este fallo. IV) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes , Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, Nidia Lisseth Sánchez Aquino , y Francisco Javier Estrada Muy , la multa de un mil quetza les (Q.1,000.00), que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese.Página 13 de 13 Expediente 63-2018