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Inconstitucionalidad General_6317-2016 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_6317-2016 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 6317-2016 Página 1 de 31

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 6317-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR

MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA , MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA , HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, trece de febrero de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Eduardo Jarq uín Pira contra los segundos párrafos de los artículos 25 Bis y 88 de la Ley de Contrataciones del Estado . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Juan Francisco Capuano Enríquez, Carlos Humberto Franco González y Mario Cristóbal Urrutia Vidal. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 25 Bis de la L ey de Contrataciones del Estado establece: “Comete el delito de pacto colusorio en las adquisiciones públicas, quien realice un convenio, acuerdo, decisión, recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, en la presentación de

Contrataciones del Estado establece: “Comete el delito de pacto colusorio en las adquisiciones públicas, quien realice un convenio, acuerdo, decisión, recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, en la presentación de ofertas en procesos de adquisición pública, que tenga por objeto o produzca el efecto de impedir, restringir o afectar la libre competencia en un determinado proceso o acto. También se entenderá que existe pacto colusorio, cuando dos oExpediente 6317-2016 Página 2 de 31

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más sociedades que form en parte de un mismo grupo empresarial o corporativo, según la definición de partes relacionadas, contenida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, participen en el mismo proceso de adquisición pública. Los responsables de este delito serán sancionados con prisión de uno a cuatro años y con multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales. Las personas individuales o jurídicas que hayan participado o se hayan beneficiado del pacto colusorio, ya sea de manera directa o por medio de sus accionistas o representantes, serán sancionadas con la cancelación de su inscripción en el Registro General de Adquisiciones Públicas, la que deberá efectuarse a la mayor brevedad posible. Los miembros de la Junta que tengan conocimiento de indicios de pacto colusorio, están oblig ados a realizar la denuncia a las autoridades correspondientes” –lo resaltado constituye el texto impugnado –. Por su parte, los artículos 2º, 3º, 17 y 44 del Texto Supremo regulan, en su conjunto, los derechos

correspondientes” –lo resaltado constituye el texto impugnado –. Por su parte, los artículos 2º, 3º, 17 y 44 del Texto Supremo regulan, en su conjunto, los derechos constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía constitucional innominada de la razonabilidad de las leyes conforme los cuales el ordenamiento jurídico debe ser inteligible, claro, armónico, coherente, sancionándose con nulidad las leyes que violen dicha certeza o seguridad jurídica y armonía; es decir, que en Guatemala existe la protección constitucional a los principios de certeza y seguridad jurídica, al tenor de los artículos 2º y 3º constitucionales, como también al principio de legalidad contenido en el artículo 17 constitucional, todo aunado a la garantía constitucional innominada de razonabilidad de las leyes implícita en el artículo 44 de la Ley Fundamental, que implica que las normas jurídicas no sólo deben ser claras, no confusas , es decir inteligibles, sino además coherentes, no contradictorias entre sí, como una necesidad de preservar la armonía en un sistema normativo, más aún cuando las normas son de tipo penalExpediente 6317-2016 Página 3 de 31

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que se exige que, en la redacción de las mismas, sean ciertas y determinadas las acciones u omisiones que se estimen punibles; por ejemplo, no puede criminalizarse o tipificarse como delito una actividad que la propia Constitución ordena al Estado a promover e incentivar, porque dicha tipificación delictiva en consecuencia no sería

acciones u omisiones que se estimen punibles; por ejemplo, no puede criminalizarse o tipificarse como delito una actividad que la propia Constitución ordena al Estado a promover e incentivar, porque dicha tipificación delictiva en consecuencia no sería razonable, carente de proporcionalidad y necesidad, ni tampoco puede tipificarse una ley penal en blanco, cuando la ley cruzada o ley de referencia no existe, ha sido derogada, no está vigente y menos aun cuando el propio concepto al que se hace referencia en sí no contiene dentro de su redacción una acción u omisión razonablemente punible. En el caso concreto, a juicio del accionante, el segundo párrafo de la norma cuestionada contiene vicio de inconstitucionalidad, ya que: i) no indica de qué o cuál forma o con qué objetivo se comete el delito de pacto colusorio en las adquisiciones públicas, pues es suficiente para que pueda producirse que en un proceso de adquisición pública participen dos o más sociedades que formen parte de un mismo grupo empresarial o corporati vo, según la de finición de partes relacionadas contenida en la “Ley del Impuesto Sobre la Renta”; además, el concepto de partes relacionadas a que hace referencia no establece ninguna acción u omisión razonablemente punible; ii) no indica qué acción u omisión de la definición de “partes relacionadas” de la Ley del Impuesto sobre la Renta es la que se considera como punible, de lo que se infiere que basta la simple participación de dos o más sociedades que formen parte de un mismo grupo empresarial o corporativo, según la definición de partes relacionadas contenida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y que participen en el mismo proceso de adquisición pública, para que se

o más sociedades que formen parte de un mismo grupo empresarial o corporativo, según la definición de partes relacionadas contenida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y que participen en el mismo proceso de adquisición pública, para que se cometa el delito de pacto colusorio en las adquisiciones públicas; iii) la norma cuestionada cobró vigencia el dieciséis de diciembre de dos mil quince y en su contenido remite a la “Ley del Impuesto Sobre la Renta” para extraer el concepto deExpediente 6317-2016 Página 4 de 31

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“partes relacionadas”; no obstante, la citada ley fue derogada expresamente por medio del Decreto 10-2012 del Congreso de la República , “Ley de Actualización Tributaria” (que actualmente regula el impuesto sobre la renta), la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil trece. Como consecuencia, es evidente que la norma impugnada remite, para complementar su contenido, a una ley derogada; iv) el precepto objetado no contiene ningún verbo rector o circunstancia modificativa adicional a la simple participación, por lo que no se define de forma cierta, clara, precisa y determinada cuáles son esas “ac ciones u omisiones ” que son consideradas punibles, sino únicamente se refiere a la “participación de dos o más sociedades que formen parte de un mismo grupo empresarial o corporativo, según la definición de partes relacionadas, contenida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta”, no obstante es una norma de tipo penal en blanco que hace referencia a una ley derogada, la cual, en todo caso, contiene una definición de partes relacionadas que

definición de partes relacionadas, contenida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta”, no obstante es una norma de tipo penal en blanco que hace referencia a una ley derogada, la cual, en todo caso, contiene una definición de partes relacionadas que no establece ninguna acción u omisión que pudiera razonablemente calificarse como punible. En otras palabras, el precepto objetado no contempla una clara definición de la conducta incriminada, ni concretiza sus elementos fuera de la simple participación, lo que no permite deslindar conductas punibles de aquellas que no lo son, resultando en falta de certeza y seguridad j urídica por esa falta de determinación cierta de sus elementos , lo mism o que conlleva la violación al principio de legalidad que exige que las normas de índole penal brinden certeza sobre sus elementos y, finalmente, viola la garantía constitucional de la razonabilidad de las l eyes porque, además, no se adecúa a los propósitos o fines de la Constitución contenidos en los artículos 118 y 119, literales a), k) y n), que ordenan al Estado a actuar en forma complementada por la iniciativa y la actividad privada y a promover el desarrollo económico de la Nación estimulando la iniciativa, a protegerExpediente 6317-2016 Página 5 de 31

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la inversión y a crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros ; y v) dicha porción de la norma cuestionada agrava su oscuridad o falta de claridad cuando hace la siguiente referencia cruzada –por tratarse de una l ey pe nal en b lanco–: “...según la definición de partes

capitales nacionales y extranjeros ; y v) dicha porción de la norma cuestionada agrava su oscuridad o falta de claridad cuando hace la siguiente referencia cruzada –por tratarse de una l ey pe nal en b lanco–: “...según la definición de partes relacionadas, contenida en la Ley del I mpuesto Sobre la Renta...”, puesto que tal cuerpo normativo a la fecha de formación, creación y vigencia de dicho artículo impugnado ya no existía y había sido derogado , por lo que , al estar prohibida la analogía, la remisión a una ley inexistente convierte la norma objetada en inconstitucional; y b) el artículo 88 de la Ley de Contrataciones del Estado prevé: “Las sanciones pecuniarias a que se refiere esta ley y su reglamento, serán impuestas por la Contraloría General de Cuentas o por la Superintendencia de Bancos, según c orresponda, cuando se trate de funcionarios o empleados del Estado; cuando se trate de particulares, las multas serán impuestas por la autoridad superior que corresponda, de conformidad con la presente ley. Cuando se interpongan los recursos contemplados en el artículo 99 y 100 de la presente Ley y este sea declarado notoriamente frívolo y/o notoriamente improcedente, se sancionará al interponente con multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de la negociación, en ningún caso podrá ser superi or a cinco mil Quetzales (Q.5,000.00)” –lo resaltado constituye el texto impugnado–. Por su parte, el artículo 4º constitucional establece el derecho a la igualdad, como aquel por el cual en Guatemala todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos. En

el artículo 4º constitucional establece el derecho a la igualdad, como aquel por el cual en Guatemala todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos. En el caso de mérito, la ley ordinaria que debió servir de parámetro al Congreso de la República de Guatemala al emitir el citado precepto es el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece en su parte conducente que la actuación administrativa será gratuita. Por ello, es dable afirmar que en Guatemala existe laExpediente 6317-2016 Página 6 de 31

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protección constitucional al derecho de i gualdad contenido en el artículo 4 constitucional, que implica que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias; es decir , que el derecho a la igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho derecho constitucional el hecho que el legislador regule la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge . Aplicado en el presente caso, para poder “diferenciar” la gratuidad de la actuación administrativa en general, que establece el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se tiene que justificar conforme a dichos cánones, esa “discriminación” con relación a los administrados que operan bajo el amparo de la Ley de Contrataciones del Estado y a quienes se les ha

artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se tiene que justificar conforme a dichos cánones, esa “discriminación” con relación a los administrados que operan bajo el amparo de la Ley de Contrataciones del Estado y a quienes se les ha despojado de esa gratuidad, según la norma objetada. Así, el precepto cuestionado, contrario a lo que establece el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que se aplica supletoriamente a la Ley de Contrataciones del Estado (según establece el artículo 101 del mismo cuerpo normativo), con relación a la gratuidad de la actuación administrativa, crea o establece una discriminación respecto a los administrados que actúen dentro de los procesos de adquisición del Estado y que interpongan recursos de revocatoria o reposición, puesto que cuando estos sean declarados notoriamente frívolos o notoriamente improcedentes, serán sancionados pecuniariamente con una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de la negociación, que en ningún caso podrá ser superior a cinco mil quetzales, la cual no opera, no existe, ni es aplicada en las otras ramas del derecho administrativo, niExpediente 6317-2016 Página 7 de 31

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aun cuando los recursos de revocatoria o reposición son dec larados notoriamente frívolos o notoriamente improcedentes, creándose una discriminación que únicamente pretende desincentivar la defensa del administrado, quien verá afectado su patrimonio si por desconocimiento, por malicia o , incluso, hasta por represalia, sus recursos de revocatoria o reposición resultan declarad os como notoriamente

únicamente pretende desincentivar la defensa del administrado, quien verá afectado su patrimonio si por desconocimiento, por malicia o , incluso, hasta por represalia, sus recursos de revocatoria o reposición resultan declarad os como notoriamente frívolos o notoriamente improcedentes, no obstante de que en materia administrativa con dichos recursos sólo se tiene agotada la vía en sede administrativa, expeditándose la vía judicial por medio del proceso contencioso administrativo; es decir, que todo aquel administrado que desee interponer recursos de revocatoria o reposición dentro de los procesos de adquisición del Estado, actúa baj o la contingencia de que si su impugnación es declarada notoriamente frívola o notoriamente improcedente, sufrirá la imposición de una sanción pecuniaria que es inexistente para otros administrados den tro de las restantes ramas del derecho administrativo y que resulta injustificada , en tanto constituye una distinción de tratamiento, en perjuicio de los administrados que actúan en los proce sos de adquisición del Estado, carente de justificación objetiva y razonable, contraria a la justicia, a la razón y a la naturaleza de las cosas al no ser razonable, proporcional y objetiva de acuerdo al sistema de valores que contiene el Texto Supremo.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que al analizar el

días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que al analizar el planteamiento, se determina que no concurren los supuestos de confrontación de lasExpediente 6317-2016

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normas impugnadas con las constitucionales que el solicitante señaló como infringidas, lo cual imposibilita efectuar el análisis confrontativo requerido, siendo evidente que la acción de inconstitucionalidad deviene improcedente . B) El Ministerio Público manifestó que la confrontación expuesta por el solicitante resulta insuficiente para analizar el fondo del asunto. Aunado a lo anterior, respecto a la primera norma atacada expresó que la decisión del legislador de incluir en el sistema normativo penal el delito de pacto colusorio responde a la necesidad de regular conductas que violenten el patrimonio del Estado cuando los sujetos se conciertan ilícitamente con el objetivo de beneficiarse o beneficiar a otros en la adquisición y venta de determinados productos; por ello, el segundo párrafo del artículo 25 Bis de la Ley de Contrataciones del Estado no violenta los derechos o principios que aduce el accionante, pues pretende limitar la competencia desleal de aquellas sociedades que se encuentren escindidas dentro de grupos empresariales, en los que existe relación, cuando una de ellas participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra empresa. El solicitante expuso que la norma impugnada

que se encuentren escindidas dentro de grupos empresariales, en los que existe relación, cuando una de ellas participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra empresa. El solicitante expuso que la norma impugnada carece de verbo rector para la comisión del delito, sin tomar en cuenta que estos se encuentran contenidos en el primer párrafo, pues el segundo inicia con el adverbio “también” lo que implica una adición, por lo que el precept o debe ser entendido e interpretado en su conjunto y no por partes como lo pretende efectuar el accionante; asimismo, la norma es clara, sencilla y precisa y, por ende, no vulnera el principio de legalidad. Manifestó que la norma objetada no es irracional, ya que la pretensión del legislador es proteger el erario público, como un fin legítimo, que no menoscaba los derechos de ningún grupo económico. Además, en rel ación al hecho de que el precepto remite a una norma derogada para definir el concepto de “partes relacionadas”, se advierte que la norma remite a la ley que establece el impuestoExpediente 6317-2016 Página 9 de 31

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sobre la renta y no a la denominación específica de algún decreto legislativ o. En relación al segundo precepto cuestionado, alegó que no existe violación al derecho de igualdad, pues en la legislación ordinaria existen diversas ocasiones en las que se sanciona con imposición de multa a quien promueve un recurso y obtiene un resultado desfavorable, lo cual no riñe con la facultad recursiva del particular, sino

de igualdad, pues en la legislación ordinaria existen diversas ocasiones en las que se sanciona con imposición de multa a quien promueve un recurso y obtiene un resultado desfavorable, lo cual no riñe con la facultad recursiva del particular, sino que pretende desincentivar el uso de conductas apartadas de la debida lealtad y probidad procesales, a efecto que el derecho de impugnación se ejercite responsablemente y no c on un evidente animo retardatorio, compensando en mínima parte los costos en que se incurre al conocer del recurso. Asimismo , no existe vulneración constitucional cuando se permite al ente administrativo imponer una multa al particular que con evidente mal a fe plantea un recurso frívolo e improcedente, tomando en cuenta que en materia administrativa los recursos tienen efectos suspensivos, por lo que su interposición impide que las resoluciones se ejecuten, retardando la actuación de la administración pública, no obstante con la Ley de Contrataciones del Estado se busca que los servicios se presten de forma eficiente y eficaz, lo que se contraviene con el planteamiento de acciones dilatorias y maliciosas que solo responden a intereses particulares y no colectivos; de ahí que los argumentos del solicitante carezcan de sustento, en tanto que el hecho de que la Ley de Contrataciones del Estado establezca una figura antijurídica y otorgue la potestad de imponer multas por la interposición de recursos frívolos o improcedentes no denota la existencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial de la

no denota la existencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad. Requirió que se declare con lugar la acción instada . B) El Ministerio Público se pronunció en similares términos que los expuestos al evacuarExpediente 6317-2016

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la audiencia conferida con anterioridad . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Congreso de la República de Guatemala, de manera escrita, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida previamente. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de G uatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas

materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo dejar sin vigencia en el ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -II-Expediente 6317-2016 Página 11 de 31

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Consideraciones previas Como cuestión inicial, es pertinente señalar que en sentencia de treinta de marzo de dos mil once, emitida en el expediente 1641-2010, esta Corte sostuvo que: “…En el marco de la estructura orgánica del Estado de Guatemala, la Constitución Política de la República y el resto del ordenamiento jurídico nacional conciben distintos órganos a los que confieren funciones específicas cuyo ejercicio se hace imprescindible para la realización de los fines que determinan la razón de ser y el fundamento de la existencia de aquél. Dichos órganos, para el efectivo desarrollo de las funciones encomendadas, precisan en múltiples oportunidades de ciertos insumos, consistentes en bienes, obras o servicios, que no pueden ser satisfechos

fundamento de la existencia de aquél. Dichos órganos, para el efectivo desarrollo de las funciones encomendadas, precisan en múltiples oportunidades de ciertos insumos, consistentes en bienes, obras o servicios, que no pueden ser satisfechos sino mediante el concurso de otros órganos de la administración pública o de sujetos particulares que los suministren. La situación anterior refiere el objeto de la contratación administrativa, como actividad dirigida a la adquisición, por los órganos de la administración pública, de aquellos bienes, servicios u obras necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones legalmente conferidas y, con ello, para la realización de los fines del Estado. De esa cuenta, el acuerdo de voluntades entre el órgano administrativo y la persona que suministre el bien o servicio, sea ésta individual o jurídica, pública o privada, constituye uno de los elementos esenciales del contrato administrativo. (…) Ahora bien, por su propia naturaleza y los fines que por su medio se persiguen, el objeto de la contratación administrativa tiene un claro interés público, factor que fundamenta su sujeción a un régimen jurídico especial de Derecho Público. A partir de lo anterior se explica la posibilidad de que en los contratos administrativos se estipulen cláusulas exorbitantes que no tendrían cabida en la contratación privada y que atienden, precisamente, al interés público que prevalece en dicho ámbito, revistiendo ello la nota distintiva entre ambasExpediente 6317-2016 Página 12 de 31

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materias, juntamente con el sometimiento de las controversias que surjan a órganos

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materias, juntamente con el sometimiento de las controversias que surjan a órganos jurisdiccionales especializados…” –el resaltado no aparece en el texto original–. En consonancia con lo anterior, es importante destacar que en materia de contratación pública el interés general se constituye en la directriz de su regulación legislativa, guiando las actuaciones de la a dministración pública y los funcionarios que la representan, así como de los contratistas o proveedores del Estado. De esa cuenta, el rol del contratista o proveedor estatal no solo se limita al cumplimiento de las obligaciones generales de la contratación, sino que de forma inherente se compromete a coadyuvar en alcanzar los fines del Estado, en tanto que la prestación del bien, obra o servicio es una manifestación concreta del interés general que representan los servicios públicos. Asimismo, la observancia del interés general –elemento intrínseco del bien común– no es solamente l a finalidad primordial de la contratación pública, sino también forma parte esencial de la base en que se construye su estructura administrativa y, por ello , las actividades que se desarrollan en torno a la s contrataciones del Estado son mayormente regladas , en atención al principio de legalidad que rige la actuación pública, dejando un margen estrecho a la discrecionalidad en su ejercicio. En relación con lo expuesto, la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto 5792 del Congreso de la República de Guatemala, es el cuerpo normativo general que regula las competencias, procedimientos y demás elementos de la contratación administrativa, siendo aplicable a las compras, ventas, contrataciones,

92 del Congreso de la República de Guatemala, es el cuerpo normativo general que regula las competencias, procedimientos y demás elementos de la contratación administrativa, siendo aplicable a las compras, ventas, contrataciones, arrendamientos o cualquier otra modalidad de adquisición pública (artículo 1). Es importante destacar que la ley citada, ha sido objeto de diversas reformas legislativas, con la finalidad de agilizar y dinamizar todos los procedimientosExpediente 6317-2016 Página 13 de 31

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vinculados a las contrataciones del Estado, promoviendo la transparencia, eficacia y eficiencia en la ejecución del gasto público, asegurando su calidad, para lo cual se han fortalecido los procedimientos en las modalidades de compras y contrataciones, pretendiendo con ello evitar , entre otras cosas, la existencia de co nflictos de intereses y, por ende, que las actuaciones se realicen de manera transparente. Lo anterior, en congruencia con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que en el artículo 9.1 señala: “Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cos as, para prevenir la corrupción”. De igual forma, en consonancia con el artículo II I de la Convención Interamericana contra la Corrupción , la cual dispone que: “…los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus

prevenir la corrupción”. De igual forma, en consonancia con el artículo II I de la Convención Interamericana contra la Corrupción , la cual dispone que: “…los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: 1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. (…)

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