Inconstitucionalidad General_632-2016 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_632-2016 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página No. 1 de 15 Expediente 632-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 632-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍ A C ONSUELO PORRAS ARGUETA,
JOSÉ MYNOR PAR USÉN Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA .
Guatemala, uno de septiembre de dos mil dieciséis. Para dictar sentencia, s e tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Perla Va nessa Franco Garzona de Chávez, en calidad de Secretaria General, Elsa Mariela Martínez Castillo, en calidad de Secretaria de Organización y Héctor Abraham Escobar De León, en calidad de Secretario de Actas y Acuerdos; todos del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Finanzas Públicas -sintrafip-; objetando el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 31-2016 emitido por el Presidente de la República de Guatemala el trece de enero de dos mil dieciséis y publicado en el Diario Oficial el cinco de enero de ese mismo a ño. Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados Gonzalo Madrid Pérez, Eloisa Marisela Tecum Álvarez y José Antonio Santos González. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II,
enero de ese mismo a ño. Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados Gonzalo Madrid Pérez, Eloisa Marisela Tecum Álvarez y José Antonio Santos González. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El Acuerdo Gubernativo 31 -2016 emitido por el Presidente de la República de
Guatemala el trece de enero de dos mil dieciséis y publicado en el Diario OficialPágina No. 2 de 15 Expediente 632-2016
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el cinco de ene ro de ese mismo año , especialmente en su artículo 3 que literalmente establece: “La Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, faccionará el acta de entrega respectiva a la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, que administrará sus recursos y cumplirá sus funciones conforme lo dispuestos en los artículos 121 y 124 de la Constitución Política de la República de Guatemala y hará en su registro las anotaciones correspondientes sobre el destino de los inmuebles.” , vulnera, a su juicio : a) el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de irretroactividad de las leyes , en virtud que: i) existe ya un derecho plenamente adquirido, desde el momento en que se faccionó un acta administrativa de entrega de un bien inmueble a favor del Sindicato de Trabajadores de Finanzas Pública -SINTRAFIP-, por lo que no puede ser
derecho plenamente adquirido, desde el momento en que se faccionó un acta administrativa de entrega de un bien inmueble a favor del Sindicato de Trabajadores de Finanzas Pública -SINTRAFIP-, por lo que no puede ser modificado creando acuerdos gubernativos, que restrinjan ese derecho, debido a que para poder cambiarlo se debe realizar un proceso administrativo; ii) por medio de un acta administrativa fue cumplida la orden de entrega del bien inmueble para la construcción de un proyecto habitacional a favor del Sindicato antes relacionado, por lo que al emitir un acuerdo guberna tivo para que se emita una nueva acta, se restringe el derecho plenamente adquirido con anterioridad; iii) las leyes son de carácter general porque afectan a la población en general, en derecho administrativo, los actos administrativos pueden ser de caráct er general, y son conocidos doctrinariamente como reglamentos y en el derecho administrativo guatemalteco se le denominan acuerdos; iv) el acuerdo gubernativo es un acto administrativo de carácter general, una facultad propia del Presidente de la República , regulado en el artículo 183 literal e) de la Normativa Fundamental que, por ser de observancia general , no puede poseer efectosPágina No. 3 de 15 Expediente 632-2016
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retroactivos tendientes a minimizar o modificar derechos adquiridos, establecidos en normas decretadas con anterioridad ; v) la violación del principio de irretroactividad de la ley fue materialmente formalizada al momento de ordenar la elaboración o suscripción de una nueva acta administrativa , por conducto de la cual se modifican derechos adquiridos sobre un bien inmueble que ya fue
irretroactividad de la ley fue materialmente formalizada al momento de ordenar la elaboración o suscripción de una nueva acta administrativa , por conducto de la cual se modifican derechos adquiridos sobre un bien inmueble que ya fue debidamente cedido al Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Finanzas Públicas -sintrafip-, bajo el mismo acto administrativo ; b) viola el artículo 12 del Texto Supremo, al considerar, además de los argumentos previamente referidos, que: i) es fundamental que en cualquier procedimiento administrativo se cumpla con los requisitos del debido proceso , dándole la respectiva audiencia a la persona que se le pretenda afectar algún derecho adquirido , toda vez que dicha audiencia no solo garantiza el principio de defensa, también al debido proceso; ii) las normas de carácter general, para nacer a la vida jurídica, no debe n contravenir los derechos constitucionales porque de conformidad con la Ley Fundamental, toda disposición que restrinja estos derechos s erá nula ipso jure , pues en este caso en particular, a una parte trabajadora de la población guatemalteca, se le ha restringido el derecho a una vivienda justa, que además y con los argumentos planteados se advierte que ya les fue cedido para el efecto un bien inmueble de conformidad con el debido proceso, vulnerando el referido mandamiento constitucional al ordenarse, por medio de un acuerdo gubernativo , que se faccione nueva acta a efecto de disponer del referido inmueble, no obstante que el mismo ya no pertenece administrativamente al Estado, porque como se ha demostrado, existe formalmente la entrega de la finca al relacionado sindicato, por medio de un acta previa, la cual no ha sido declarada nula. Citaron
obstante que el mismo ya no pertenece administrativamente al Estado, porque como se ha demostrado, existe formalmente la entrega de la finca al relacionado sindicato, por medio de un acta previa, la cual no ha sido declarada nula. Citaron las sentencias dictadas por la Corte de Const itucionalidad en los expedientesPágina No. 4 de 15 Expediente 632-2016
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doscientos sesenta y tres – dos mil siete (263 -2007), cuatrocientos dieciséis – dos mil cinco (416 -2005), un mil ciento tres – dos mil (1103 -2000) y seiscientos diecisiete – noventa y cinco (617 -95) en las que se alude al p rincipio de irretroactividad de la ley ; y dos mil seiscientos – dos mil ocho (2600 -2008) en la que se pronunció sobre los principios al debido proceso y defensa.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma im pugnada. Se le dio audiencia al Presidente de la República de Guatemala, a la Procuraduría General de la Nación , al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los postulantes no se pronunciaron. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, alegó lo siguiente: i) refirió que la acción intentada pretende la expulsión del ordenamiento jurídico nacional de la disposición enjuiciada (artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 31 -2016 emitido por el Presidente de la República de
alegó lo siguiente: i) refirió que la acción intentada pretende la expulsión del ordenamiento jurídico nacional de la disposición enjuiciada (artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 31 -2016 emitido por el Presidente de la República de Guatemala), bajo el argumento que viola, limita y restringe principios constitucionales, sin embargo, dichas simples afirmaciones sin fundamento y transcripciones de jurisprudencia , no constituyen una debi da confrontación con los preceptos de la Constitución denunciados como violados; señalar presuntas transgresiones sin expresar porqué se producen las mismas, sin labor de parificación, determinan que en aplicación del artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se desestime esta acción ; ii) se evidencia con claridad que parte de las funciones asignadas al Presidente de la República de Guatemala, es la de emitir los Acuerdos Gubernativos correspondientes para el ejercicio d e la función pública estatal, ya sea enPágina No. 5 de 15 Expediente 632-2016
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Consejo de Ministros o actuando con uno sólo de la cartera que corresponda; en el presente caso el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo (31 -2016), señalado como inconstitucional, fue emitido de conformidad con las func iones asignadas , sin violentar preceptos, garantías o derechos fundamentales regulados en la Carta Fundamental; iii) el planteamiento formulado carece de una tesis lógica -jurídica de acuerdo a la hermenéutica que debió utilizarse para que se pretenda la expulsión de la normativa objetada , del ordenamiento jurídico vigente, ya que no
Fundamental; iii) el planteamiento formulado carece de una tesis lógica -jurídica de acuerdo a la hermenéutica que debió utilizarse para que se pretenda la expulsión de la normativa objetada , del ordenamiento jurídico vigente, ya que no solo basta con decir que dicha disposición vulnera los principios de retroactividad y al debido proceso, en virtud que no se respetaron los derechos adquiridos de los trabajador es del Ministerio de Finanzas Públicas, obtenidos en el acta administrativa en la que se suscribió el traslado de un bien inmueble propiedad del Estado; c) el derecho que dicen tener los accionantes nunca ha existido a favor de los mismos, debido a que la finca propiedad del Estado siempre se ha encontrado bajo el dominio y disposición de éste, tal y como consta en el Registro de la Propiedad y, adicionalmente, consta que se encuentra dentro de los bienes inventariados que tienen a sus cargo la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas , de ahí que lo que se ha venido realizando por conducto de los diferentes Acuerdos Gubernativos emitidos en relación con el inmueble, en ejercicio de las facultades que le asisten al Estado de Guatemal a, es disponer de la forma más adecuada de los bienes estatales por conducto de las figuras administrativas de la adscripción, cesión de derechos, transferencia de la propiedad. Solicitó que esta acción sea declarada sin lugar , imponiendo la multa respectiva a los abogados patrocinantes. C) La Procuraduría General de la Nación , manifestó que: i) no existe confrontación entre el artículo 12, constitucional y el precepto impugnado, en virtud que no consta que se hayaPágina No. 6 de 15
la Nación , manifestó que: i) no existe confrontación entre el artículo 12, constitucional y el precepto impugnado, en virtud que no consta que se hayaPágina No. 6 de 15 Expediente 632-2016
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realizado el proceso de adjudicación del b ien inmueble para uso de vivienda, de conformidad a los decretos legislativos que han regido y rigen para el efecto. También es importante hacer mención que el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Finanzas Públicas únicamente integraba con un repres entante el Comité Técnico como órgano de decisión en el Fideicomiso denominado “Proyecto de Desarrollo Fihabit”, que fue autorizado mediante el A cuerdo Gubernativo 796 -2003, Fideicomiso del cual se autorizó iniciar y formalizar el proceso de extinción medi ante Acuerdo Gubernativo 109 -2015, por lo tanto no existe vulneración al derecho de defensa, como lo señalan los accionantes; ii) al denunciar la aparente inconstitucionalidad no se realiza la confrontación debida respecto de los artículos constitucionales denunciados, debido a que el Acuerdo Gubernativo número 31 -2016 no es de aplicación retroactiva , ello con fundamento en que al encontrarse derogados los cuerpos normativos que en un momento facultaron al Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Finanza s Pública como representante del Comité Técnico de un fideicomiso no vigente y, adicionalmente, haberse derogado desde el tres de abril de dos mil siete el acuerdo gubernativo mediante el cual se había destinado el inmueble de
Pública como representante del Comité Técnico de un fideicomiso no vigente y, adicionalmente, haberse derogado desde el tres de abril de dos mil siete el acuerdo gubernativo mediante el cual se había destinado el inmueble de referencia para ejecutar proyectos de vivienda a favor de los empleados activos o personas que prestaron servicios en el Ministerio de Finanzas Públicas, no existen ningún derecho adquirido como lo manifiestan los accionantes ; iii) al exponer sus argumentaciones no confrontaron la n orma cuestionada con los mandatos constitucionales supuestamente contravenidos , como requisito esencial de la acción constitucional instada , ya que no se realizó una argumentación suficiente que tenga consistencia técnico -jurídica, que sirva de base para e l análisis del caso. Pidió que se declare sin lugar laPágina No. 7 de 15 Expediente 632-2016
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inconstitucionalidad planteada. D) El Presidente de la República de Guatemala expuso: i) que estima indispensable destacar que una ley, un reglamento o una disposición de carácter general, puede ser in constitucional cuando no se observan las disposiciones constitucionales relativas a l proceso de emisión del cuerpo normativo impugnado, sin embargo, en el presente caso, de acuerdo a lo regulado en la Ley Fundamental , corresponde al Presidente de la Repúbl ica, entre otras, las funciones de administrar la hacienda pública y dictar los decretos y acuerdos para los que estuviere facultado, apreciándose que dentro del trámite que concluyó en la aprobación del Acuerdo Gubernativo 31-2016, la Dirección de
y acuerdos para los que estuviere facultado, apreciándose que dentro del trámite que concluyó en la aprobación del Acuerdo Gubernativo 31-2016, la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, por conducto del expediente número 2015-64785, opinó de manera favorable en cuanto a ceder y transferir la propiedad a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria, de las fracciones de terreno identificadas en el referido cuerpo legal , por lo que limitar a la Presidencia de la República en cuanto a la emisión de este tipo de disposiciones legales si constituiría un acto inconstitucional; ii) considera que aunque se declare inconstitucional la n orma impugnada, no existiría función reparadora para los accionantes, ya que el acto de ceder y transferir la fracción de terreno a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria se ha brá consumado en virtud de lo regulado en el artículo 1 del c itado acuerdo gubernativo; iii) los motivos que fundamentan la inconstitucionalidad general parcial, carecen de sustento y la disposición objetada no violenta las normas de carácter constitucional. Solicitó que el presente planteamiento se declare sin lugar. E) El Ministerio Público , por medio de la Agente Fiscal, Lucrecia De María Vásquez Casasola, indicó que las argumentaciones realizadas por los accionantes carecen de un razonamiento técnico -jurídico, debido a que losPágina No. 8 de 15 Expediente 632-2016
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razonamientos se refieren a cuestion es fácticas, tales como lo relativo a la
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razonamientos se refieren a cuestion es fácticas, tales como lo relativo a la negociación colectiva existente entre el Ministerio de Finanzas Pública y el Sindicato de Trabajadores del referido ministerio, y el posible incumplimiento de lo acordado en tal negociación. Requirió se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial, haciendo las demás declaraciones que correspondan conforme a derecho. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a s u conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos, en virtud de que se impide al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIEn el presente caso , Perla Vanessa Franco Garzona de Chávez, en calidad de Secretaria General, Elsa Mariela Martínez Castill o, en calidad de Secretaria de Organización y Héctor Abraham Escobar De León, en calidad de Secretario de Actas y Acuerdos; todos del Sindicato de Trabajadores del
calidad de Secretaria General, Elsa Mariela Martínez Castill o, en calidad de Secretaria de Organización y Héctor Abraham Escobar De León, en calidad de Secretario de Actas y Acuerdos; todos del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Finanzas Públicas -sintrafip-; promovieron acción dePágina No. 9 de 15 Expediente 632-2016
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inconstitucionalidad ge neral parcial objetando el Acuerdo Gubernativo 31 -2016 emitido por el Presidente de la República de Guatemala el trece de enero de dos mil dieciséis y publicado en el Diario Oficial el cinco de enero de ese mismo año, especialmente en su artículo 3 que lit eralmente establece: “La Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, faccionará el acta de entrega respectiva a la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, que administrará sus recursos y cumplirá sus funciones conforme lo dispuestos en los artículos 121 y 124 de la Constitución Política de la República de Guatemala y hará en su registro las anotaciones correspondientes sobre el destino de los inmuebles.”. La razón de la impugnación es que , según los accionantes, esa nor ma viola los artículos 12 y 15 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, que consagran los principios del debido proceso, defensa e irretroactividad de las leyes. Los argumentos impugnativos con relación a estos, quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIEsta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este
irretroactividad de las leyes. Los argumentos impugnativos con relación a estos, quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIEsta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que los postulantes señalen tanto la ley (norma) o partes de la misma que es tima violadas, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a la disposición constitucional señalada como violadas. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga unPágina No. 10 de 15 Expediente 632-2016
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verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta c onfrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que deber ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico y no, únicamente, efectuar alusiones a la violación de un derecho adquirido que a su juicio se relacionan con el precepto impugnado. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Cor te en varios casos (más de un centenar ) de inconstitucionalidad en caso concreto y de
Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Cor te en varios casos (más de un centenar ) de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión di recta con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En concordancia con lo anterior, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en loPágina No. 11 de 15 Expediente 632-2016
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preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un
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preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, ocho de junio de dos mil once y trece de junio de dos mil trece, dictadas dentro de los exped ientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro [1596-2004], dos mil ochocientos tres - dos mil diez [2803 -2010] y tres mil ochocientos diez - dos mil doce [3810-2012]). En el presente caso, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, esta Corte observa la deficiencia técnica, respecto a que, los accionantes identificaron puntualmente el segmento cuestionado y señal aron las normas constitucionales que estim aron infringidas,
fundamentales antes señalados, esta Corte observa la deficiencia técnica, respecto a que, los accionantes identificaron puntualmente el segmento cuestionado y señal aron las normas constitucionales que estim aron infringidas, omitiendo efectuar el razonamiento jurí dico necesario y sufici ente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre aquel y estas, así como proponer, en forma separada y clara, la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere. Al respecto esta Corte observa que los accionantes sustentan suPágina No. 12 de 15 Expediente 632-2016
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planteamiento en una tesis extensa y con términos muy repetitivos, según su propia dicción, sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 31-2016, emitido por el Presidente de la República de Guatemala el trece de enero de dos mil dieciséis y publicado en el Diario Oficial el cinco de enero de ese mismo año y, en complemento, refieren los preceptos constitucionales que estiman violentados e infringidos; no ob stante ello, la acción instada no cumple las condiciones necesarias para su análisis de fondo y consecuente viabilidad debido a que: i) en algunos ap artados de su planteamiento, los accionantes endilgan los supuestos vicios con relación a la totalidad del Acuerdo Gubernativo, aunque su impugnación fue expresamente contra el relacionado artículo 3; ii) atribuyen o sustentan la supuesta inconstitucionalidad en una situación fáctica, consistente en el hecho de que
totalidad del Acuerdo Gubernativo, aunque su impugnación fue expresamente contra el relacionado artículo 3; ii) atribuyen o sustentan la supuesta inconstitucionalidad en una situación fáctica, consistente en el hecho de que Estado pretende entregar –adjudicarun bien i nmueble a una institución estatal, cuando fue legalmente adjudicada al Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Finanzas Públicas, en virtud de una negociación colectiva, para el desarrollo de viviendas, evidenciando que la denuncia no cumple con la con dición de abstracción y se sustenta en el contenido del precepto mismo, supeditándose a una circunstancia ajena al control de constitucionalidad; iii) la disposición expresamente impugnada no regula, contrario a lo sustentado por los comparecientes, la entrega o adjudicación de determinado bien inmueble a favor de ninguna institución, sino que se limita únicamente a ordenar a la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas que faccione el acta de entrega respectiva de los inmuebles, a djudicados o asignados en un precepto distinto, para que la misma cumpla sus funciones conforme lo dispuesto en los artículos 121y 124 de la Constitución Política de la República.Página No. 13 de 15 Expediente 632-2016
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De esa forma, resulta jurídicamente imposible que se pueda realizar el examen que pretenden, debido a que las argumentaciones o tesis no guardan relación directa con el contenido literal de la norma cuestionada y, adicionalmente, se sustentan en circunstancias fácticas ajenas a este mecanismo
examen que pretenden, debido a que las argumentaciones o tesis no guardan relación directa con el contenido literal de la norma cuestionada y, adicionalmente, se sustentan en circunstancias fácticas ajenas a este mecanismo de control de constitucionalidad ; además, la simple enunciación de los principios indicados o de algunos artículos constitucionales, por sí mismos no constituyen un fundamento suficiente para poder evidenciar la inconstitucionalidad que denuncian, porque ello no sustituye el cumplimiento del análisis jurídico confortativo pertinente que debieron haber realizado entre la norma -en abstractoque señalan transgresora con la o las que contienen los preceptos que aduce n como violados. De esa forma, como se consideró en los apartados anteriores, r esulta jurídicamente inviable que s e pueda realizar el examen que los accionantes pretenden, en tal sentido, esta Corte estima que la presente garantía constitucional debe declararse sin lugar por los motivos indicados anteriormente. -IVDe conformidad co n el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se hace especial condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados Gonzalo Madrid Pérez, Eloisa Marisela Tecum Álvarez y José Antonio Santos González , por ser los responsab les de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLESPágina No. 14 de 15 Expediente 632-2016
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Tecum Álvarez y José Antonio Santos González , por ser los responsab les de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLESPágina No. 14 de 15 Expediente 632-2016
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Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6º, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163, literal a); 179, 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 30 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por haber cesado a la prese nte fecha en sus cargos los Licenciados Carmen María Gutiérrez de Colmenares y Juan Carlos Medina Salas, y por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra este Tribunal con los Magistrados María Consuelo Porras Argueta, José Mynor Par Usen y María Cristina Fernández García , respectivamente, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Perla Vannessa Franco Garzona de Chávez, en calidad de Secretaria General, Elsa Mariela Martínez Castillo, en calidad de Secretaria de Organización y Héctor Abraham Escobar De León, e