Inconstitucionalidad General_6412-2022 -Ley de Colegiacion P
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_6412-2022 -Ley de Colegiacion P
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 6412-2022 Página 1 de 79
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6412-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO , LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS : Guatemala, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Pablo Andrés Bonilla Hernández contra la literal d) del artículo 5 de la L ey de C olegiación Profesional Obligatoria, así como los siguientes artículos: 2 en la frase “…como requisito para gozar de la calidad de colegiado activo”; 3 numeral 3) que dicta: “…para que, a su vez, estos cumplan con los requisitos de calidad de colegiado activo para el ejercicio de la profesión respecto de los créditos académicos anuales que para el efecto se establezcan”; 6 numeral 5) que establece “…quien para el efecto deberá emitir (…) resolución correspondiente.”; la totalidad del artículo 10; 13 en el apartado: “…así como cuando participan en actividades de apoyo para beneficio gremial en cargos de dirección y/o representación.”; el contenido completo del artículo 15; 17 en su
resolución correspondiente.”; la totalidad del artículo 10; 13 en el apartado: “…así como cuando participan en actividades de apoyo para beneficio gremial en cargos de dirección y/o representación.”; el contenido completo del artículo 15; 17 en su expresión: “ Cualquier actividad científica académica que no cuente con el aval precitado podrá llevarse a cabo bajo la estricta responsabilidad de quien las realice, toda vez al momento de publicitar el evento se haga referencia a que dicha actividad no cuenta con el respaldo o aval del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala y consecuentemente, no podrá ser tomada en cuenta para el conteo de los créditos académicos regulados por medio del presente reglamento”; 18 en su descripción: “ La Comisión debe analizar la solicitud recibida y determinar suExpediente 6412-2022 Página 2 de 79
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aprobación, por medio de la resolución y notificación correspondiente. ” y “ …al momento de su inscripción deberá gozar la calidad de activo, debiendo para el efecto presentar su carné portable o bien su constancia que lo acredite como colegiado activo…”; 19 en su contenido: “…asimismo, todas las firmas que tengan representación internacional… ”; 20 en el apartado: “ La Junta Directiva previo análisis del expediente, procederá a confirmar, revocar o modificar lo resuelto por la Comisión de Actualización Profesional Continua. ”; 22 en sus expresiones: “Facilitador profesional que asiste a los grupos de trabajo de talleres u otras actividades académicas teórico-prácticas…” y “Miembro activo de comisión técnica
la Comisión de Actualización Profesional Continua. ”; 22 en sus expresiones: “Facilitador profesional que asiste a los grupos de trabajo de talleres u otras actividades académicas teórico-prácticas…” y “Miembro activo de comisión técnica a nivel internacional y voluntariado profesional… ”; 25 en el apartado: “…pudiendo acreditar hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos que el profesional deba cumplir en el año calendario”; y 31 con respecto a las siguientes expresiones: “…para estar activo en el año 2023.”, “para estar activo en el año 2024.” y “…para estar activo en el año 2025 y así consecutivamente como corresponda en los siguientes años.”, todos del Reglamento de Crédit os Académicos del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala. El postulante actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración, junto con la de los abogados Byron Cruz Villagrán Villeda y Diana Lucía Tánchez Guzmán. Es ponente en este caso, el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LAS REGULACIONES DENUNCIADAS Transcripción de la literal d) del artículo 5 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto 72-2001 del Congreso de la República: i) artículo 5 literal d) : “d) Cumplir los créditos profesionales anuales que cadaExpediente 6412-2022
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colegio reglamente.”.
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colegio reglamente.”. Transcripción de los artículos 2, 3 numeral 3), 6 numeral 5), 10, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 31, todos del Reglamento de Créditos Académicos del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala: i) artículo 2: “…como requisito para gozar de la calidad de colegiado activo”. ii) artículo 3 numeral 3): “…para que, a su vez, estos cumplan con los requisitos de calidad de colegiado activo para el ejercicio de la profesión respecto de los créditos académicos anuales que para el efecto se establezcan”. iii) artículo 6 numeral 5): “…quien para el efecto deberá emitir (…) resolución correspondiente.”. iv) artículo 10: “Después de conocer el asunto o puntos de agenda o acta, se resolverá por consenso o mayoría simple de votos, en caso de empate, el Coordinador tendrá doble voto. De todo lo resuelto deberá informarse a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala.”. v) artículo 13: “…así como cuando participan en actividades de apoyo para beneficio gremial en cargos de dirección y/o representación.”. vi) artículo 15: “Los agremiados deben cumplir como mínimo con cuatro (4) créditos académicos anualmente. Cada crédito académico obtenido en el año calendario, tendrá vigencia únicamente durante el año de su certificación, siendo este, uno de los requisitos para gozar de la calidad de colegiado activo para el
créditos académicos anualmente. Cada crédito académico obtenido en el año calendario, tendrá vigencia únicamente durante el año de su certificación, siendo este, uno de los requisitos para gozar de la calidad de colegiado activo para el siguiente año calendario. El agremiado que en el año anterior no haya completado los créditos académicos requeridos recuperar la calidad de colegiado activo, deberá completar los créditos académicos pendientes en el año en curso, sin perjuicio de completar los que correspondan para el siguiente año.”. vii) artículo 17: “Cualquier actividad científica académica que no cuente con el avalExpediente 6412-2022 Página 4 de 79
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precitado podrá llevarse a cabo bajo la estricta responsabilidad de quien las realice, toda vez al momento de publicitar el evento se haga referencia a que dicha actividad no cuenta con el respaldo o aval del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala y consecuentemente, no podrá ser tomada en cuenta para el conteo de los créditos académicos regulados por medio del presente reglamento”. viii) artículo 18: “La Comisión debe analizar la solicitud recibida y determinar su aprobación, por medio de la resolución y notificación correspondiente. ” y “…al momento de su inscripción deberá gozar la calidad de activo, debiendo para el efecto presentar su carné portable o bien su constancia que lo acredite como colegiado activo…”. ix) artículo 19: “…asimismo, todas las firmas que tengan representación internacional…”. x) artículo 20: “La Junta Directiva previo análisis del expediente, procederá a
colegiado activo…”. ix) artículo 19: “…asimismo, todas las firmas que tengan representación internacional…”. x) artículo 20: “La Junta Directiva previo análisis del expediente, procederá a confirmar, revocar o modificar lo resuelto por la Comisión de Actualización Profesional Continua.”. xi) artículo 22: “Facilitador profesional que asiste a los grupos de trabajo de talleres u otras actividades académicas teórico-prácticas…” y “Miembro activo de comisión técnica a nivel internacional y voluntariado profesional…”. xii) artículo 25: “…pudiendo acreditar hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos que el profesional deba cumplir en el año calendario”. xiii) artículo 31: “…para estar activo en el año 2023.”; “para estar activo en el año 2024.” y “ …para estar activo en el año 2025 y así consecutivamente como corresponda en los siguientes años.”,
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA A) Respecto de la literal d) del artículo 5 de la Ley de Colegiación ProfesionalExpediente 6412-2022
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Obligatoria, Decreto 72 -2001 del Congreso de la República : expresa el interponente que este precepto legal transgrede los artículos 2º, 12, 43, 44, 81, 87, 90 y 101, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) en primer término, señala que la norma denunciada infringe el artículo 2º de la Norma Suprema, concretamente, lo relativo al principio seguridad
90 y 101, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) en primer término, señala que la norma denunciada infringe el artículo 2º de la Norma Suprema, concretamente, lo relativo al principio seguridad o certeza jurídica, por cuanto aduce que la norma vulnerada impone una restricción a la calidad de colegiado activo, para que los agremiados de los respectivos colegios profesionales puedan continuar ejerciendo sus actividades profesionales siempre y cuando estos cumplan con estar al día en el pago de sus cuotas y créditos profesionales anuales, no obstante, señala que dicha disposición es irracional y desproporcional a su fin legítimo, es decir, la superación científica de los profesionales universitarios, toda vez que la normativa ordinaria no puede restringir a las personas la calidad de colegiado activo para el desempeño de las actividades profesionales, sino que esto debe ser ordenado mediante resolución judicial que inhabilite dicho ejercicio. Aunado a ello, manifiesta que la normativa impugnada no contempla la posibilidad de defensa a favor del agremiado, ni tampoco la posibilidad de recurrir o impugnar en el evento de que pierda la calidad de colegiado activo por no cumplir con el presupuesto establecido en la normativa objetada, referente a cumplir con los créditos profesionales anuales; b) en lo que atañe al artículo 12 de la Norma Fundamental, expresa el objeta nte que la normat iva violada omite observar el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, puesto que ésta no contempla un procedimiento en el cual pueda arrogarse, en caso de que acaezca la pérdida de la calidad de colegiado activo, al no cumplir con los
observar el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, puesto que ésta no contempla un procedimiento en el cual pueda arrogarse, en caso de que acaezca la pérdida de la calidad de colegiado activo, al no cumplir con los créditos profesionales anuales reglamentados. Cabe destacar , agrega, que dicha norma reprochada regula la pérdida temporal o definitiva de dicha calidad porExpediente 6412-2022 Página 6 de 79
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sanción previa y establecida por el Tribunal de Honor, es decir, como u ltima ratio en los casos m ás extremos. De esa cuenta, aduce que la norma impugnada contempla una consecuencia drástica, no gradual, fatal y categórica al derecho de defensa, en lo que concierne a la pérdida de la calidad de colegiado activo, lo que apareja la suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional sin que exista procedimiento alguno; c) en lo que respecta al artículo 43 del Texto Supremo, estima el denunciante que la ley ordinaria atacada de inconstitucionalidad viola la libertad de trabajo, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala no solo protege y garantiza el libre ejercicio de las actividades dirigidas a la producción o transformac ión de bienes, sino también a la prestación de servicios, es decir, los servicios profesionales, y con ello también a la reserva legal respecto a que s olo las normas emanadas del Organismo Legislativo pueden restringir las libertades señaladas en las normas constitucionales (industria, comercio y trabajo), por lo que ninguna disposición reglamentaria u otra de inferior
respecto a que s olo las normas emanadas del Organismo Legislativo pueden restringir las libertades señaladas en las normas constitucionales (industria, comercio y trabajo), por lo que ninguna disposición reglamentaria u otra de inferior jerarquía a la ley podría, en ningún caso, limitar las libertades señaladas y en el caso objeto de estudio, menciona el accionante que la normativa cuestionada viola y transgrede dicha disposición constitucional por cuanto posibilita que a través de normas reglamentarias que puedan establecer los distintos colegios profesionales, se restrinja y limite la libertad de trabajo que le asiste a los profesionales agremiados que no cumplan con los créditos profesionales anuales reglamentados, posibilitando además que sea por esta misma vía reglamentaria que se desarrolle y regule lo atinente respecto a este tópico; d) de esa cuenta, menciona que se viola el derecho de identidad, integrado por vía del artículo 44 Constitucional, por cuanto este derecho se relaciona con la persona en el ámbito profesional, de tal modo que la omisión de cumplir con los créditos profesionales anuales apareja consigo laExpediente 6412-2022 Página 7 de 79
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pérdida del ejercicio profesional, incluyendo la identidad profesional del agremiado, al momento que se le impide continuar desempeñándose como profesional. Lo anterior dado a que, al momento de adquirir el título facultativo, la persona se identifica socialmente como una persona apta para el ejercicio profesional sobre una determinada actividad, de tal modo que la norma tachada de inconstitucional también transgrede el derecho a la identidad; e) con referencia a los artículos 81 y
identifica socialmente como una persona apta para el ejercicio profesional sobre una determinada actividad, de tal modo que la norma tachada de inconstitucional también transgrede el derecho a la identidad; e) con referencia a los artículos 81 y 87 de la Norma Fundamental, manifiesta el denunciante que es irracional la disposición denunciada, en cuanto que los agremiados de los distintos colegios profesionales deban cumplir con los respectivos créditos profesionales con el fin de gozar y mantener su calidad de colegiado activo y que, caso contrario, perderán la misma. Por lo que dicha normativa atenta contra el artículo 81 Constitucional citado, puesto que limita y restringe el derecho adquirido de encontrarse habilitado para el ejercicio de la actividad profesional, bajo el supuesto de ley de no cumplir con los créditos profesionales . En ese sentido, arguye que se atenta además contra lo dispuesto en el artículo 87 de la Norma Fundamental, pues se le están otorgando prerrogativas y ventajas a quienes sí cumplan con estos créditos anuales frente a quienes no lo hacen, por lo que tanto los agremiados que hayan cumplido, así como cualquier otro, se han hecho poseedores del mismo derecho de mantener la calidad de su profesión y por ende, el ejercicio de sus servicios prestados; f) con relación al artículo 90 del Texto Supremo, manifiesta que si bien la colegiación profesional tiene como fin la superación profesional, esto no debe entenderse como una potestad que posibilita el control sobre la educación o el nivel educativo de sus profesionales, ya que ello implicaría abolir lo que la Constitución Política de la República previamente le ha asignado a las universidades, tanto públicas como privadas. Esto también colisiona con lo anteriormente mencionado, respecto alExpediente 6412-2022 Página 8 de 79
República previamente le ha asignado a las universidades, tanto públicas como privadas. Esto también colisiona con lo anteriormente mencionado, respecto alExpediente 6412-2022 Página 8 de 79
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agravio del art ículo 81 Constitucional, con relación a los derechos adquiridos. En ese orden de ideas, el espíritu del artículo 90 de la Norma Fundamental lleva implícita la superación profesional, pero no contrario sensu, al permitir la pérdida o el mantenimiento de la calidad de profesional, con base al cumplimiento o no de los créditos de carácter profesional. Por consiguiente, estima que la norma denunciada es inconstitucional, porque señala quienes son idóneos y quienes no para el ejercicio profesional, ya que la calificación de la idoneidad académica le corresponde principalmente a las universidades públicas y privadas del país, mas no a los colegios profesionales y mucho menos que sean ellos los que deciden sobre la pérdida de la calidad de colegiado activo para el ejercicio de sus funciones, y g) por último, en lo que refiere al artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifiesta el interponente que la normativa violada limita el derecho de trabajo y el acceso a un puesto de trabajo en el desempeño de las actividades profesionales. De esa cuenta, al supeditar la calidad del profesional activo, también se le veda a las personas el ejercicio de su profesión, es decir, a su derecho de trabajo, toda vez que la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria impide a las personas individuales o jurídicas contratar los servicios de los profesionales que no acrediten su calidad de colegiado activo, pese a haber
derecho de trabajo, toda vez que la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria impide a las personas individuales o jurídicas contratar los servicios de los profesionales que no acrediten su calidad de colegiado activo, pese a haber adquirido previamente los títulos profesionales que acrediten su calidad, esto como consecuencia de no haber cumplido previamente con los créditos profesionales anuales, lo cual es contradictorio, puesto que las demás literales del mencionado artículo 5) se observan aspectos tales como que la calidad de colegiado activo puede gozarse si no existe resolución judicial emanada de juez competente que pueda suspenderse o inhabilitar dicho ejercicio o que el agremiado deba cumplir con sus cuotas y estar al día en el pago de sus responsabilidades.Expediente 6412-2022 Página 9 de 79
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B) Respecto al artículo 2 del Reglamento de Créditos Académicos del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala , en la frase “…como requisito para gozar de la calidad de colegiado activo”: Expone el interponente que se violentaron, con relación a este artículo, los artículos 2º, 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por diversas razones: a) argumenta el denunciante que la normativa denunciada atenta contra el principio de seguridad y certeza jurídica regulado en el artículo 2º de la Norma Suprema, por cuanto impone restricciones y limitaciones a los profesionales agremiados al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, en cuanto a decidir quiénes pueden continuar con la calidad de
artículo 2º de la Norma Suprema, por cuanto impone restricciones y limitaciones a los profesionales agremiados al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, en cuanto a decidir quiénes pueden continuar con la calidad de colegiado activo, para el ejercicio de la profesión con base al cumplimiento de los respectivos créditos académicos, lo cual resulta irracional y desproporcional. Cabe resaltar que un colegio profesional no es aquel que ejerce control sobre la calidad educativa de sus agremiados, para poder asegurar así un progreso científico, ya que ello le corresponde a las respectivas universidades públicas y privadas, sino que su deber recae sobre el cumplimiento del marco de la ética profesional aplicable, por lo tanto, no es un órgano que asegure, fiscalice o garantice ello, ya que controlar la actividad profesional es una tarea que le corresponde a un Tribunal de Honor una vez agotado el debido proceso; b) arguye el recurrente que se atenta contra el derecho de defensa y al debido proceso, puesto que ni en dicha normativa u otra disposición del reglamento se contempla algún mecanismo que posibilite el debido proceso a favor del profesional agremiado, así como tampoco media recurso alguno mediante el cual éste pueda ejercer su derecho constitucional. Por lo tanto, en la norma impugnada no existe gradualidad en la pérdida de la calidad de colegiado activo, ni regula un procedimiento adecuado que pueda hacer uso, enExpediente 6412-2022 Página 10 de 79
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atención al derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso; c) en cuanto a la transgresión constitucional hacia el artículo 43 Constitucional, señala el
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atención al derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso; c) en cuanto a la transgresión constitucional hacia el artículo 43 Constitucional, señala el interponente que se violenta el derecho al trabajo, ya que el lo lleva implícita la prestación de servicios profesionales . La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado sobre la existencia de una reserva de ley, en virtud de la cual únicamente las normas creadas por el Organismo Legislativo pueden restringir las libertades señaladas en la Norma Constitucional (industria, comercio o trabajo). De esa cuenta, la disposición reglamentaria impugnada no podrá limitar derechos de rango constitucional, incluido el derecho al trabajo, de allí se traduce que la norma violentada colisiona y transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que obliga a los agremiados del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala a gozar de la calidad de colegiado activo y a cumplir con los créditos académicos que imponga dicho reglamento, y d) por último, aduce el solicitante de la inconstitucionalidad que la normativa denunciada infringe el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional de los artículos 44, 175 y 204 del Texto Supremo, porque ést a excede los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, al ser éstas últimas normas de superior jerarquía al Reglamento de Créditos Académicos del Colegio de Contadores Públicos y s olo por debajo de la Ley de Colegiación Profesi onal
Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, al ser éstas últimas normas de superior jerarquía al Reglamento de Créditos Académicos del Colegio de Contadores Públicos y s olo por debajo de la Ley de Colegiación Profesi onal Obligatoria, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la normativa ordinaria citada. Por lo tanto, dichos Estatutos no contemplan como requisitos para gozar de la calidad de colegiado activo, el haber cumplido con los créditos académicos. C) Respecto al numeral 3) del artículo 3 del Reglamento de Créditos Académicos del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala,Expediente 6412-2022 Página 11 de 79
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en la frase “…para que, a su vez, estos cumplan con los requisitos de calidad de colegiado activo para el ejercicio de la profesión respecto de los créditos académicos anuales que para el efecto se establezcan”: Manifiesta el recurrente que la normativa denunciada transgrede los artículos 2º, 12, 43, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: a) la norma atacada de inconstitucionalidad atenta contra la seguridad y certeza jurídica regulada en el artículo 2º de la Norma Fundamental, aduciendo el interponente, repetidamente, que la misma dispone de manera desproporcional e irracional la limitante de mantener la calidad de colegiado activo si el agremiado al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala hacen caso omiso de cumplir con las cuotas anuales que le son exigidas, ya que dicho
desproporcional e irracional la limitante de mantener la calidad de colegiado activo si el agremiado al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala hacen caso omiso de cumplir con las cuotas anuales que le son exigidas, ya que dicho gremio profesional no puede calificar o decidir respecto de quién es idóneo o no para continuar el ejercicio de la profesión; b) con relación al derecho de defensa y al debido proceso del artículo 12 Constitucional, nuevamente menciona el interponente que no existe en la norma reglamentaria el procedimiento adecuado ni los mecanismos idóneos que garanticen el derecho de defensa y el debido proceso, en todo caso, es el Tribunal de Honor quien debe establecer como ultima ratio la sanción temporal o definitiva que inhabilite el ejercicio de los profesionales; c) en relación con los agravios encaminados a determinar la vulneración de la norma atacada al artículo 43 del Texto Supremo, señala reiteradamente el interponente que el mismo limita y transgrede la libertad de trabajo, incluida la prestación de servicios, pues la norma denunciada, al tratarse de un reglamento, no puede restringir o limitar derechos de rango constitucional al no haber sido emanada del Organismo Legislativo, con base a una reserva legal y es que ella exige el cumplimiento de los créditos anuales a los profesionales agremiados paraExpediente 6412-2022 Página 12 de 79
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así mantener la calidad de colegiado activo, y d) para finalizar, indica el objetante que la norma denunciada transgrede el principio de supremacía constitucional
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así mantener la calidad de colegiado activo, y d) para finalizar, indica el objetante que la norma denunciada transgrede el principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, ya que ésta se trata de un reglamento que es inferior a los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos y Auditores, así como de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, lo que implica que no pueda restringirse la calidad y el ejercicio profesional de los agremiados al no cumplir con las cuotas anuales que se les requieren. D) Referente al numeral 5) del artículo 6 del Reglamento de C réditos Académicos del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala , en la frase “ …quien para el efecto deberá emitir (…) resolución correspondiente.”: Expone el postulante que la norma atacada de inconstitucionalidad vulnera los artículos 44, 175 y 204 de la Norma Suprema, aduciendo que la misma atenta contra el principio de supremacía constitucional porque la Comisión de Actualización Profesional Continua, de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, no puede entrar a desempeñar funciones de decisión, es decir, no tiene competencia establecida en ley que le faculte resolver determinados asuntos, ya que su competencia se ajusta a apoyar a la Junta Directiva y que dicha potestad resolutiva es otorgada a los órganos regulados en el artículo 8 de la misma normativa legal, entre los cuales no obra la Comisión de Actualización Profesional
asuntos, ya que su competencia se ajusta a apoyar a la Junta Directiva y que dicha potestad resolutiva es otorgada a los órganos regulados en el artículo 8 de la misma normativa legal, entre los cuales no obra la Comisión de Actualización Profesional Continua, por lo que un reglamento no puede pretender ser superior a una norma ordinaria al otorgarle atribuciones a una entidad que no están contenidas en la ley. E) En cuanto al artículo 10 del Reglamento de Créditos Académicos del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala:Expediente 6412-2022 Página 13 de 79
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Aduce el interponente que se está violando lo dispuesto en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, bajo los mismos motivos expuesto en el inciso anterior de la norma atacada de inconstitucionalidad, es decir, que la Comisión de Trabajo (Comisión de Actualización Profesional Continua), no puede atribuírsele poderes de decisión o capacidad resolutiva, así como tampoco la potestad de emitir resoluciones, toda vez que la normativa ordinaria no le otorga esa posibilidad. Por lo tanto, la normativa reglamentaria conculcada le arroga a dicha Comisión de Trabajo competencia para resolver determinados asuntos que no le son propios de sus atribuciones, porque ello le corresponde propiamente a los órganos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, además que sus funciones principales se sujetan por ley a apoyar directamente a la Junta Directiva. F) En lo que se refiere al artículo 13 del Reglamento de Créditos Académicos
Obligatoria, además que sus funciones principales se sujetan por ley a apoyar directamente a la Junta Directiva. F) En lo que se refiere al artículo 13 del Reglamento de Créditos Académicos del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala , en la frase “…así como cuando participan en actividades de apoyo para beneficio gremial en cargos de dirección y/o representación.”: El postulante aduce que la norma atacada de inconstitucionalidad transgrede el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, principalmente, el derecho de igualdad, ya que otorga un trato diferencial al reconocer como “créditos académicos” a favor de quienes participen apoyando o para quienes desempeñen cargos de dirección o representación, por lo que los agremiados que no formen parte de los cargos y puestos anteriormente mencionados deben cumplir inexcusablemente con dichos créditos académicos, lo que genera un trato desigual y discriminatorio hacia ellos. G) Con relación al artículo 15 del Reglamento de Créditos Académicos delEx